Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00040/2026
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno:941296605
Correo electrónico:tsj.salasocial@larioja.org
NIG:26089 44 4 2021 0001709
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0000040 /2026
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000567/2021
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE: Hermenegildo
ABOGADA:VIRGINIA SAENZ ORDUÑA
RECURRIDOS:INSS/TGSS, ADECCO TT, S.A . EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL , INRIALSA PVC, S.A.
ABOGADO:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ANA ALEGRIA MARTINEZ , , ,
GRADUADO SOCIAL:, , DAVID JOSE MARTIN OCHAGAVIA
SENTENCIA Nº 40/2026
Rec. 40/2026
Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.
Presidenta de la Sala.
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.
Ilmo. Sr. D. Carlos González González.
En Logroño, a seis de mayo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 40/2026 interpuesto por D. Hermenegildo asistido de la Abogada Dª Virginia Sáenz Orduña contra la SENTENCIA nº 417/2025 de fecha 17 DE DICIEMBRE DE 2025, recaída en Autos nº 567/21 del Juzgado de lo Social nº 2 (actual plaza 2 de la sección social del Tribunal de Instancia de Logroño), siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, INRIALSA PUC, S.A. asistido del Graduado Social D. David José Martín Ochagavía y ADECCO TT, S.A. empresa de Trabajo Temporal asistida de la Abogada Dª Ana Alegría Martínez, actuando como PONENTE EL ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Hermenegildo se presentó demanda ante la plaza 2 de la sección social del Tribunal de Instancia de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INRIALSA PUC, S.A. y ADECCO TT, S.A. empresa de Trabajo Temporal, en reclamación de RECARDO PRESTACIONAL.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 17 DE DICIEMBRE DE 2025 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
PRIMERO. -D. Hermenegildo, nacido el NUM000 de 1.969, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001, e inscrito en el Régimen General, ha venido prestando servicios como peón para la empresa ADECCO TT, S.A., Empresa de Trabajo Temporal.
SEGUNDO. -El 24 de julio de 2017 el demandante inició un proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo.
El trabajador fue asistido ese mismo día en la Mutua Fremap constando en la historia clínica de la Mutua los siguientes datos del accidente: presenta corte en pierna izquierda. Refiere que se encontraba subido en una escalera de tijera y al bajar resbala y cae golpeándose y cortando con unos perfiles de hierro en la pierna izquierda.
Recibió 16 puntos de sutura.
El accidente había ocurrido un viernes siendo asistido el domingo día 23 de julio el trabajador en urgencias por presentar dolor lumbar.
Se le realizó RM el día 24 julio objetivando un proceso degenerativo con hernia discal L3-L4, emigrada al canal produciendo estenosis central y foraminal izquierda.
Se le realizó artrodesis y tratamiento rehabilitador.
Por resolución 25 de junio de 2019 de la Dirección Provincial del INSS se declaró al demandante afecto a una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de peón.
TERCERO.- Parte de accidente de trabajo 24 de junio de 2017 señala como descripción del accidente: el trabajador se encontraba recogiendo de las estanterías de almacenamiento, unos perfiles, subido a una escalera manual. Resbala en uno de los peldaños cayendo y cortándose con varios perfiles almacenados en su caída.
Señala igualmente ¿Qué estaba haciendo concretamente la persona accidentada cuando se produjo el accidente? Transportar verticalmente, alzar, levantar, bajar etc. un objeto.
Agente material asociado a la actividad física, escalera de mano
Obra en autos dicho parte de trabajo dándose su contenido por reproducido (acontecimiento 5 del expediente digital).
CUARTO.- El 7 de octubre de 2019 el trabajador presentó denuncia en la inspección de trabajo con el siguiente relato de hechos:
Sobre las 10 horas del viernes 21 de agosto de 2017 sufrí un accidente laboral mientras prestaba servicios en la empresa INRIALSA PVC. S.A.,
Estaba manejando el puente-grúa para mover un contenedor lleno de barras/perfiles (un peso de +-1.000 Kg.) y se desplazó la carga y se cayeron un montón de estas barras y algunas de ellas me golpearon produciéndome cortes en la pierna y danos en la espalda. Comoquiera que el accidente en un principio parecía leve y dado que estaba trabajando en una ETT, el jefe de producción, de nombre Adolfo y mi encargo Justo me comentaron que, si no me importaba decir que el accidente había sido al caerme de una escalera, ya que no se me habla enseñado el manejo del puente-grúa, a lo que no me negué porque temía perder mi puesto de trabajo.
Testigo de los hechos fueron mis compañeros Teodulfo y Adolfo y una chica que acaba de entrar a trabajar y que quedó Impactada con el accidente.
Como consecuencia de las lesiones se me ha reconocido con fecha 26 de junio de 2019 una incapacidad permanente total para mi profesión habitual.
Adecco se ha negado a entregarme copia del Informe de Investigación sobre cómo ocurrió el accidente.
Solicito que por esta Inspección de Trabajo efectúe las actuaciones oportunas para Investigar cómo ocurrió realmente el accidente y si se cumplieron o no las medidas de seguridad en higiene en el trabajo
QUINTO.- Mediante escrito de 31 de agosto de 2020 el trabajador instó ante la Dirección Provincial de la Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social recargo de prestaciones.
SEXTO.- En fecha 31 de marzo de 2021 se emitió informe por la Inspección de trabajo, que obra en autos como acontecimiento 8 dándose su contenido por reproducido a los efectos de su integración en los hechos probados, recogiéndose entre otros hechos los siguientes:
Teniendo en cuenta que el accidente se habla producido el 21/07/2017 y que la prescripción de infracciones graves en materia de seguridad y salud se produce a los tres años, por si procediera algún tipo de responsabilidad de la empresa en esta materia, se gira visita en fecha 05/06/2020; no se realizó visita anterior pues se decreta el estado de alarma el 14/03/2020 y no se reanudan plazos administrativos hasta el 01/06/2020.
Se acude al centro de trabajo siendo atendida la inspectora actuante por el Sr. Fermín, almacenero, al cual se le pregunta por el Encargado Justo quien se persona en el mismo momento; acompaña en la visita al puesto de trabajo donde el Sr. Hermenegildo sufrió el accidente objeto de investigación.
Explica que el trabajador era peón de almacén y que llevaba unos 7 u ocho meses en ese puesto de trabajo; en el mismo lo que hace el peón es subir a los perfiles, enganchar la cadena del puente-grúa y bajar; cogen los perfiles para acercarlos a las cortadoras. Una vez colocados en el sitio indicado, quitan la cadena.
La altura máxima de los perfiles es de tres metros más o menos; el mismo peón que maneja la grúa es quien coloca y quita el gancho.
En el accidente investigado, el trabajador se subió a una escalera de mano para enganchar la cadena acontecen el que se señala y se cayó de espaldas; se cayó un viernes y pareció que era algo leve pero el lunes ya no puede reincorporarse porque no se podía mover por el dolor.
Preguntado por la formación del trabajador explica que cuando vienen trabajadores de ETT, un trabajador de plantilla está unos días dando formación práctica a dicho trabajador.
En relación a los testigos del accidente dice no saber si alguien lo vio pero que lo ve difícil porque los compañeros están en sus puestos, lejos del lugar donde ocurrió.
Confirma que ese año solo se hacía turno de mañana; confirma igualmente que la empresa cierra tres semanas en agosto.
(....)
-Tareas. - El trabajador realizaba tareas propias de su puesto de trabajo tal y como se refieren en Ficha de prevención con la referencia de ambas empresas de fecha 03/07/2017 que incluye el uso de puente-grúa.
No obstante, la versión del trabajador es que se subió a un paquete de perfiles y la de la empresa que se subió a una escalera de mano.
-Forma de producción. - El accidente se produjo cuando el trabajador se disponía a enganchar unos perfiles con el gancho del puente-grúa; no se ha podido determinar qué pasó para que el trabajador cayera de espaldas ni a qué altura aproximada se encontraba en ese momento.
Según el mismo trabajador unos dos metros.
-Causa del accidente. - Debido a que el accidente se produjo en fecha 21/07/2017 no se puede contar con medios de prueba que acrediten la causa exacta del accidente.
-Consecuencias del accidente. - El trabajador sufrió golpe en la espalda y herida abierta; las lesiones en la espalda requirieron de intervenciones quirúrgica y la herida de puntos de sutura.
Las secuelas derivadas de las lesiones en la espalda dieron lugar al reconocimiento de Incapacidad Permanente en grado de total por el INSS.
A la vista de los datos anteriores, no puede concluirse en que el trabajador no tuviera formación en relación con el puesto de trabajo a desempeñar, no puede concluirse que no portara calzado de seguridad pues firmó su entrega a fecha 03/07/2017; no puede confirmarse el estado de la escalera de mano que fue usada en el momento del accidente, según versión de la empresa.
SÉPTIMO.- Por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución 21 de julio de 2021 por la que se resolvió denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo solicitada por el trabajador Hermenegildo contra la empresa usuaria INRIALSA PRVC S.A., no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente.
Presentada reclamación previa la misma fue desestimada en resolución de 3 de agosto de 2021.
OCTAVO.- El actor interpuso asimismo denuncia penal frente a las empresas ADECO e INRIALSA por delito contra los derechos de los trabajadores, que dio lugar a las diligencias previas procedimiento abreviado 829/2020 del Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad.
Obra en autos las declaraciones de investigados y testigos en dicho procedimiento dándose su contenido íntegro por reproducido.
En esas declaraciones esta la del Sr. Justo, que actuaba como encargado, el mismo señala:
Que el trabajador les comentó que había tenido un accidente (...) que empezó a trabajar inmediatamente y que fue él quien les comentó que se acababa de caer y se había hecho una herida en la pierna, ante lo cual le indicaron que inmediatamente bajase a la mutua para curarse.
Que ese lugar hay contenedores y no estanterías. Que duda que bajase con perfiles por la escalera manual, que esto está absolutamente prohibido.
Que no puede realizarse el trabajo con los perfiles con el puente grúa hasta que no se encuentra el trabajador en el suelo.
El testigo Geronimo, señala que no vio el accidente, que Hermenegildo estaba recogiendo perfiles caídos en el suelo.
El testigo Teodulfo, que señala que no vio el accidente, que en la zona en donde se produjo no se trabaja a una altura superior a 180 cm (...) que para el manejo del puente grúa, normalmente lo realiza una sola persona, que para poder enganchar las cadenas del puente grúa hay que subirse a la pila de contenedores, que normalmente hay apilados unos cuatro cajones de perfiles, que para subir a los cajones tienen una escalera, que tienen prohibido subir trepando.
La testigo Azucena tampoco vio el accidente, sí que escuchó ruido que no sabe sí fue del accidente, no sabe qué hacía Hermenegildo, que estaba subido a unos contenedores, que tuvo un accidente pero que caminaba que al principio no quiso ir al hospital.
Por auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad de fecha 29 de marzo de 2023 se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
Recurrido en apelación se citó auto el 15 de marzo de 2024 por la Audiencia Provincial desestimando el recurso de apelación y conformando la resolución recurrida. 7
NOVENO.- La investigación del accidente realizada por el servicio de prevención MAZ señala como descripción del accidente: se sube a unos perfiles, mediante una escalera para enganchar un contenedor de perfiles. Al ir a bajar de frente a la escalera, se resbala con uno de ellos y pierde el equilibrio por lo que se cae de espaldas y se roza con un perfil produciéndose herida en la pierna.
Condiciones de trabajo las habituales, la escalera está en perfecto estado.
El mismo día 21 de julio de 2017 se remitió desde INRIALSA un correo electrónico a la mercantil ADECCO que señala:
Parte del cuerpo lesionada: rodilla izquierda.
Trabajo que estaba realizando: manipulación de perfiles
Descripción del accidente: se ha resbalado de una escalera y en la caída de se ha cortado con un perfil
Medidas correctoras no se estiman
DÉCIMO.- El parte de investigación del accidente realizado por la empresa ADECCO se recoge como descripción del accidente:
El trabajador se encontraba recogiendo de una estantería perfiles, subido a una escalera manual. Cuando ha cogido un perfil y se dispone a bajar, de frente a la escalera, pierde el equilibrio, cayéndose al suelo hacia atrás. Según explica la escalera está en buenas condiciones.
Al caer se roza con un perfil que estaba en su contenedor y le hace una herida en la pierna, después cae contra el suelo golpeándose en la zona lumbar.
Descripción de la lesión cortes múltiples en pierna izquierda y contusión en zona lumbar.
Por la empresa Addeco se indica en dicho parte como medidas a adoptar acción preventiva se entrega al trabajador un tríptico sobre utilización de escaleras manuales y acción correctiva, se comenta lo ocurrido con la empresa y el trabajador, indicándoles la conveniencia de realzar esta tarea entre dos operarios.
UNDÉCIMO.- En el plan de prevención de riesgos laborales realizado por el servicio ajeno de prevención Maz, que se da por reproducido, se recogen entre otros:
- riesgo de caída a distinto nivel, factor de riesgo carretilla (...)
- caídas a distintos niveles, factor de riesgo aparatos y equipos de elevación, puente grúa. Se dispone de equipos de trabajo adecuados y específicos, así como de protección individual para hacer el mantenimiento del puente grúa.
- caídas de objetos, aparatos y equipos de elevación, dispone de detectores de presencia de final del recorrido horizontal y vertical.
DUODÉCIMO.- La empresa Adecco facilitó al trabajador la ficha de prevención de riesgos laborales del puesto a desarrollar en Inrialsa definido como personal de almacén con labores de abastecimiento de material a los diferentes puestos de trabajo, herraje envasado en cajas, tornillería, gomas, barras, manualmente o con traspaleta en una paleta. Descargar materiales del camión, colocar barras en el almacén y el material en su sitio, preparar material para la alimentación de la máquina de corte según necesidad. Descargar camiones de cristal con la carretilla elevadora. Registro de entradas y salidas de material con PVD (5 minutos/día). Suministrar manualmente cristales a los puestos de trabajo según orden de trabajo. Seguimientos de pedidos incompletos o reclamaciones.
En la misma ficha se indica que solo el personal con formación específica podrá utilizar puente grúa, e igualmente se indica, los trabajadores de Adecco no realizarán tareas que impliquen utilización de carretilla elevadora o puente grúa.
Se describe igualmente las medidas prevención protección.
DECIMOTERCERO.- El trabajador había recibido formación interna por Inrialsa en fecha 22 de junio de 2015:
Formación en seguridad laboral y de formación específica en manejo de puente grúa y carretilla elevadora. Así como el uso de EPIS aplicados a su departamento.
Conocimiento de política de calidad y del sistema de calidad de la empresa, así como los procedimientos definidos para este departamento. Conocimiento del producto en general fabricado por la empresa y en particular los materiales específicos y sus proveedores.
Conocimiento de la perfileria tanto de PVC como de hierro, en sus deferentes geometría, secciones y tipología.
Conocimiento de la disposición y criterios de almacenamiento de los diferentes perfiles en los almacenes a su cargo.
Esta formación El trabajador había recibido formación interna por Inrialsa en fecha 22 de junio de 2015:
Formación en seguridad laboral y de formación específica en manejo de puente grúa y carretilla elevadora. Así como el uso de EPIS aplicados a su departamento.
Conocimiento de política de calidad y del sistema de calidad de la empresa, así como los procedimientos definidos para este departamento.
DECIMOCUARTO.- Tras el primer correo electrónico remitido por INRIALSA a la empresa ADECCO comunicando el accidente se producen en los días sucesivos varios correos electrónicos entre las empresas en relación al accidente destacando los siguientes:
De Adecco a Inrialsa 24 de julio 2017: Viene Hermenegildo para informarnos de que finalmente le han dado baja, por un fuerte dolor lumbar. Me irá informando, conociéndole, en un par de días está listo.
De Adecco a Inrialsa 25 de julio de 2017: sobre el accidente sufrido por Hermenegildo, al ser con baja, debemos ser especialmente meticulosos, en la investigación de lo sucedido. Nuestra responsable de PRL me plantea algunas dudas. ¿la escalera estaba en condiciones? Si se resbala es que había algo que resbala ¿la escalera? ¿la suela de sus zapatos? O no es que se resbale ¿igual se desestabiliza por la carga? ¿a qué altura estaba? Se cae sobre perfiles que estaban almacenada ¿en el suelo donde cae? ¿eso es correcto? ¿debían estar ahí?
El 27 de julio de 2017 adecco insiste en la petición de información al no haber recibido respuesta.
Finalmente recibe respuesta y la remite a otra trabajadora indicando:
Accidente de Hermenegildo, la cuestión es que se cae porque pierde el equilibrio al bajar la escalera, la escalera está en condiciones y no hay nada que provoque la caída. Al caer se roza con un perfil que estaba en su contenedor y le hace la herida en la pierna, después cae contra el suelo no contra los perfiles.
DECIMOQUINTO.- El actor contaba con diploma de los siguientes cursos de formación:
"Manejo y conducción de carretillas elevadoras"
"Curso de Manipuladores de Alimentos"
"Curso de prevención de Riesgos Laborales", incluye introducción a la PRL, prevención y trabajo temporal, señalización de seguridad, lugar de trabajo, máquinas y equipos de trabajo, herramientas manuales, movimientos de materiales carretillas elevadoras, carga física y manipulación de objetos, riesgos eléctricos, riesgo de incendio y planes de evacuación, agentes físicos, equipos de protección individual, primeros auxiliaros, buenas prácticas medioambientales, seguridad vial.
DECIMOSEXTO.- El demandante había recibido ropa de trabajo y botas de seguridad portando las mismas en el momento del accidente.
FALLO:DESESTIMO la demanda presentada por instancia don Hermenegildo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, ADECCO TT S.A. Empresa de Trabajo Temporal, INRIALSA PVC S.A. y en consecuencia ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Hermenegildo, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.Sentencia de instancia que desestima la pretensión de recargo de prestaciones y recurso del demandante
El juzgado de lo social núm. 2 de Logroño -en la actualidad plaza 2 de la sección social del Tribunal de Instancia de Logroño-ha dictado la sentencia núm. 417/2025, con fecha 17 de diciembre de 2025, en el procedimiento de seguridad social núm. 567/2021, desestimando la demanda de reconocimiento del recargo de prestaciones, confirmando la resolución denegatoria del INSS.
Disconforme con la sentencia recurre en suplicación el demandante, invocando dos motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se declare el recargo de prestaciones de seguridad social por incumplimiento de las medidas preventivas y de seguridad con ocasión del accidente de trabajo que sufrió el 24 de julio de 2017, con el porcentaje del 40%.
Las dos sociedades demandadas -ADECCO TT, S.A. ETT y la empresa usuaria INRIALSA PVC SA-, han presentado escritos de impugnación del recurso.
SEGUNDO.Revisión de los hechos declarados probados
1.Se articula dos motivos de revisión fáctica al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada.
2.En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL-, la jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).
b)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c)Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d)El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
e)Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f)Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g)La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo»,puesto que así le viene atribuido por Ley.
En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo»por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.
En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2.º de la LRJS- carezcan de la más elemental lógica.
En conclusión, sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.
En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.
No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.
3.En el primer motivode revisión fáctica el recurrente solicita modificar el hecho probado primero a fin de incorporar que la relación con la ETT ADECO lo fue mediante la suscripción de treinta contratos temporales, siendo la empresa usuaria la codemandada INRIALSA. Propone la siguiente redacción:
"D. Hermenegildo, nacido el NUM000 de 1.969, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001, e inscrito en el Régimen General, ha venido prestando servicios como peón desde el 22 de junio de 2015 al 4 de agosto de 2017 para la empresa codemandada ADECCO TT, S.A., Empresa de Trabajo Temporal, siendo la empresa usuaria INRIALSA. Durante ese periodo he trabajado de forma ininterrumpida, incluidos los sábados, mediante la suscripción de treinta contratos temporales, el último de fecha 3 de julio de 2017".
Basa la modificación fáctica en los contratos de trabajo aportados y unidos al acontecimiento nº 44.2 del EJE y justifica la modificación en la relevancia de tener en cuenta las razones por las que aceptó el relato sobre la forma en que se produjo el accidente que se hizo constar en el parte de accidente de trabajo elaborado por la empresa, lo que afirma fue por "la promesa de hacerlo fijo tras dos años ininterrumpidos de concatenar 30 contratos temporales (con bajas de 54 días al años coincidentes con las vacaciones, fiestas de navidad, semana santa y puentes)",que es lo "que llevó al Sr. Hermenegildo a ser cómplice en la manipulación del parte del accidente que le propuso la empresa Inrialsa a través de su encargado y del jefe de producción".
El motivo se desestimaporque no es un hecho controvertido que el actor prestó servicios con la empresa de trabajo temporal y que la usuaria al tiempo del accidente era la mercantil codemandada. Además, y en todo caso, de la incorporación del historial laboral y su naturaleza temporal no es deducible el hecho que se pretende afirmar de no ser cierta la forma de producirse el accidente que consta en el parte de accidente de trabajo, lo que se valora por la magistrada de instancia atendiendo al conjunto probatorio que detalla, como luego se analizará, no siendo en este sentido los documentos sobre los que la parte funda la revisión de carácter literosuficiente, como es exigible.
4.Como segundo motivode revisión fáctica pretende la parte que se incorpore los hitos procesales que dieron lugar a la práctica de la prueba pericial aportada por el recurrente, incluyendo el video de reconstrucción del accidente y las propias conclusiones del perito.
Justifica la incorporación señalando que "La juzgadora deberá valorar con arreglo a las reglas de la sana crítica el contenido y las conclusiones del informe pericial o el vídeo de la reconstrucción del accidente, pero lo que no puede es ignorar su existencia y la del vídeo que lo soporta, por lo que el motivo debe ser estimado, con independencia de la valoración que de él se haga en correlación con otras pruebas o de que comparta o discrepe de tales conclusiones".
Añade que "Como hemos anticipado, constan en el hecho probado los hitos en los que basamos la pretendida adición, en los que se puede comprobar la oposición vía recurso de reforma de Inrialsa a que se investiga y se reproduzca el accidente, así como el vídeo y el informe pericial que lo sustenta, así como la intervención en el juicio oral del Sr. Octavio ratificando y aclarando el contenido de su informe, dándose la casualidad de que conocía desde hace muchos años (1.29:24) las instalaciones de la empresa, había colaborado profesionalmente en la reforma el almacén y sabía de cómo se efectuaban los apilamientos del material, sabía que superan la altura de los dos metros (1.32.04) y el proceso de fabricación, por lo que el motivo debe ser estimado por resultar trascendente para el fallo".
Con ello propone que se añada el siguiente hecho probado:
"Por providencia de este juzgado de 3 de diciembre de 2021 (24) se tuvo por anunciada la prueba pericial propuesta en la demanda y se autorizó al Ingeniero Industrial Octavio para que pudiera acceder a las instalaciones de la empresa Inrialsa y en concreto al lugar donde ocurrió el accidente para que pudiera hacer una reconstrucción del mismo, providencia confirmada por Auto de 19 de enero de 2022 (94) que desestimó el recurso de reforma (50) que había interpuesto Inrialsa.
El 4 de febrero de 2022 el perito Sr. Octavio y su equipo procedieron a realizar una reproducción demostración del izado de la carga, en presencia del actor y de los responsables de la empresa , con la ayuda de un empleado de Inrialsa experto en el manejo del puente-grúa, que fue grabado en vídeo y que fue visionado en el acto de la vista (0:39:40), procediendo a emitir el 3 de marzo de 2022 el informe pericial que se da por reproducido (156.)y que fue ratificado en el acto de juicio (1:27:49), cuyas son las que siguen:
1º.-El parte del accidente de trabajo que sufrió D. Hermenegildo de fecha 24 de julio de 2017 no describe cómo sucedió en realidad el accidente de trabajo.Su redacción a nuestro entender crea confusión e intenta silenciar la existencia de testigos y que el accidentado, en el momento de producirse, estaba trabajando en altura manejando el puente grúa.
2º.-El parte de investigación del accidente de trabajo que sufrió D. Hermenegildo de fecha 26 de julio de 2017 tampoco describe cómo sucedió en realidad el accidente de trabajo, y resulta contradictorio con el contenido del parte de accidente.No es entendible que se haga constar en el parte de investigación que en el momento del accidente el Sr. Hermenegildo estaba TRANSPORTANDO- ALZANDO VERTICALMENTE PERFILES y a la vez nos diga que se cayó de una escalare mientras "recogía de las estanterías unos perfiles".No nos cabe ninguna duda que Inrialsa y Adecco intentaron evitar a propósito que en el parte de accidente y en el de la investigación se reflejase que en el momento del accidente el Sr. Hermenegildo estaba manejando el puente grúa subido sobre unos contenderos de perfiles, trabajando en altura.
3º.- La versión facilitada por D. Hermenegildo nos resulta creíble desde todo punto de vista, no habiendo observado contradicción alguna en su relato ni en la demostración/reproducción del izado del cajón de perfiles, si bien nos resulta imposible determinar la altura máxima de trabajo a la que estaba en el momento del accidente. El 4 de febrero de 2022 cuando los abajo firmantes realizaron la visita a las instalaciones de la empresa comprobamos que los cajones de perfiles apilados uno encima de otro en el lugar donde realizamos la prueba de levantar un cajón con el puente grúa daban alturas máximas de trabajo de 1,76 metros, habiendo 4 cajones apilados, lo que nos da una media de altura por cajón de 0,44 cm.
4º.-No hemos encontrado evidencia alguna de que Inrialsa o Adecco dieran curso alguno de formacióna D. Hermenegildo para el manejo del puente grúa ni cómo realizar el ajuste de la carga al puente grúa y cómo desplazarla. La Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/95 y el Real Decreto 1215/97 establece la obligación legal de tener la formación correspondiente para el manejo seguro de grúas puente o cualquier otro tipo de maquinaria.
5º.-Comprobamos que en la empresa existen apilamientos de cajones de perfiles que cuando tengan que ser desplazados con el puente grúa daban alturas superiores a los 2 metros y los apilamientos existentes en los almacenes alturas superiores a los 3 metros,no viendo en la empresa escaleras de tal longitud para cuando el trabajador que maneje la grúa tenga que subirse a enganchar las anillas del cajón/contenedor a los ganchos del puente grúa.
6º.-Con motivo de la prueba de la comprobación/reconstrucción del accidente en las instalaciones de la empresa alzando un cajón de perfiles con el puente grúa, comprobamos una serie de irregularidades que infringen la normativa en materia de prevención y salud laboral. Irregularidades que van desde unas graves como es el hecho de que el operario que manejaba el puente grúa no llevaba casco, pese al riesgo de que le pudieran caer los perfiles mientras los desplazaba , a otras muy graves como que los cajones de perfiles, y en especial los que contenían perfiles cubiertos por una capa de aceite que los hace más resbaladizos, no disponían de un "tope"/tapa en cada uno de sus extremos que pueda impedir que su contenido pueda deslizarseo que el reparto de las cargas en cada cajón no es uniforme, es decir, se tiene más material en un lado que en otro, por lo que esta horizontalidad de trabajo no es segura, al haber más peso en un lado que en otro, pudiendo dar origen a desestabilizaciones>>.
El motivo se desestimaal ser evidente que no se respetan las exigencias para la revisión de los hechos declarados probados que hemos señalado con anterioridad, pretendiendo el recurso desconocer las facultades valorativas que incumbe a la magistrada de instancia, incluidas las pruebas periciales conforme a los criterios o reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC), que es lo que ha realizado en el presente caso, examinando el conjunto de las pruebas practicadas, concretadas en la "documental aportada por las partes (...), con especial relevancia del informe emitido por la inspección de trabajo, auto de la Audiencia Provincial sobre archivo de la causa penal, parte de accidente, informe de prevención de riesgos y resto de documental unida a los autos",lo que luego desarrolla al motivar sobre la concurrencia o no de los requisitos para declarar el recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad.
En definitiva, no es admisible pretender sustituir el criterio objetivo e imparcial de la magistrada de instancia por el subjetivo y parcial de la parte recurrente, por lo que la revisión fáctica se desestima.
5.Como último motivo de revisiónde los hechos probados solicita el recurrente que se incorpore como hecho decimoctavo el siguiente:
"Con fecha 8 de abril de 2025 el actor solicitó del juzgado la prueba del interrogatorio de la entidad pública, de la Inspección de Trabajo, a fin de que, previo traslado el informe el informe pericial redactado por el Ingeniero Superior D. Octavio de fecha 3 de marzo de 2022 (343) respondiese a una serie de preguntas, escrito que a por reproducido y que obra al acontecimiento 432, prueba que este juzgado denegó por providencia de 22 de abril de 2025 (435)".
Afirma el recurrente que "la adición resulta trascendente para el fallo en lo que a la valoración de la carga de la prueba se refiere y en especial a la hora de valorar y analizar el informe de la Inspección de Trabajo y desvirtuar su presunción de veracidad, entendiendo que dicha prueba resultaba crucial para conocer realmente cómo sucedió el accidente y si se infringieron o no las normas de seguridad en el trabajo", a la vista del contenido de las preguntas que se le formulaban al ITSS, que trascribe.
El motivo se desestimaporque no se trata de un hecho relevante el que se pretende incorporar a los hechos declarados probados sino una actuación procesal que ya consta en el propio procedimiento y de su contenido nada cabe deducir respecto del hecho esencial debatido referido a la forma en qué se produjo el accidente de trabajo. Por lo demás, la prueba solicitada por el recurrente no fue admitida por la providencia del juzgado de fecha 22 de abril de 2025 y frente a ella no se interpuso recurso alguno y tampoco en esta suplicación se ha articulado motivo de infracción procesal por denegación de la prueba, por lo que carece de interés a efectos probatorios la incorporación pretendida.
TERCERO.Infracción de las normas jurídicas
1.El recurso articula dos motivos de censura jurídica en los que denuncia, respectivamente, la infracción del artículo 96.2 de la LRJS -primer motivo- y del artículo 164 de la LGSS - en el segundo-. Dada su evidente relación procede su examen conjunto.
2.En primer lugar, respecto de la presunción legal, llama la atención el recurrente sobre "la absoluta desidia de Adecco e Inrialsa en presentar una sola prueba para justificar y probar la versión de cómo sucedió el accidente que sufrió el Sr. Hermenegildo; su única actuación, en este caso de Inrialsa, fue oponerse a que la pericial propuesta por esta parte y a que se permitiese el acceso a sus instalaciones al perito que iba a realizar la reconstrucción de cómo se había producido el accidente. Si nada tenía que temer ni ocultar, ¿a qué esa oposición?
Añade el recurso que "Ha sido el actor quien ha soportado en este proceso laboral (tampoco en el penal) la carga de probar su versión real, que no inicial, de cómo sucedió el accidente, siendo que ni Adecco ni Inrialsa ni sus respectivos servicios de prevención ni sus mutuas hayan aportado ni un solo perito ni un solo testigo que rebatiera o pusiera en entredicho ni el vídeo que reprodujo el accidente ni el informe pericial del Sr. Octavio y en verdad que esta postura no es de extrañar ya que su versión de que "El trabajador se encontraba recogiendo de las estanterías de almacenamiento unos perfiles, subido a una escalera manual. Resbala en uno de los peldaños cayendo y cortándose con varios de los perfiles almacenados, en su caída, no se sostiene en pie y causa rubor"porque que en el momento del accidente el Sr. Hermenegildo no estaba "recogiendo ninguna estantería[ni] ningún perfil ni estaba subido en ninguna escalera, por lo que mal pudo resbalarse en ninguno de sus peldaños",de manera que considera que "Produce hilaridad defender que subido a una escalera alzar/elevar manualmente de una estantería un cajón de perfiles que pesa 1.000 Kg".
Concluye al argumentar sobre el primer motivo de censura jurídica que "ni las empresas demandadas ni sus servicios de prevención han podido demostrar que el accidente de trabajo sucedió como figura en el parte de accidente ni en los informes de investigación".
En el segundo motivo de censurase invoca "la infracción de lo dispuesto en el art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 1.1 del Real Decreto Legislativo 5 /2000 de 4 de Agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, del art. 14.2 y 16 de la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , del art. 3.a) del Real Decreto Legislativo 773/1997, de 30 de Mayo , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual y del art. 3.1 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de Julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo".
En su desarrollo señala el recurrente que "obran en las actuaciones un video (477.4) que ha reproducido ocurrió el accidente, existen fotografías que detallan el lugar donde ocurrió, la existencia de un informe pericial elaborado por un ingeniero experto que conocía al detalle las instalaciones de la empresa y su proceso de fabricación, que detalla la dificultad de manejar el puente grúa a la hora de elevar los contenedores de perfiles de hasta cinco metros longitud, que no dispone tapas en ninguno de sus extremos, lo que permite que se deslicen y más si estos están impregnados de una fina capa de aceite para evitar la oxidación (1:32). Puede apreciarse en el vídeo cómo al alzar el contenedor cómo vibra la carga y cómo se balancea (ver pág. 12 el informe pericial y las observaciones el perito) ... y esto fue lo le sucedió al Sr. Hermenegildo y provocó el accidente, de ahí que consideremos, dicho sea, con el debido respeto, que la juzgadora erró al valorar la prueba dejándose guiar por un informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (226 y 375) en el que se realizó, bien por el COVID, o por el excesivo trabajo, tres años después del accidente y sin que se llamara al trabajador para decir dónde y cómo había sucedido".
A continuación, se remite de forma íntegra a lo valorado por el informe pericial, que reproduce para destacar los incumplimientos o cómo se produjo el accidente, respecto del que se afirma lo siguiente:
(...) los cajones donde se almacenan los perfiles metálicos no presentan una carga uniforme. En el caso concreto de los perfiles de la zona donde se produjo el siniestro disponen de una longitud de 6,00 metros. Estos están recubiertos con una base de aceite, lo que los hace un material más resbaladizo. Hemos solicitado manual específico del procedimiento de actuación para el trabajo que desarrollaba D. Hermenegildo en el momento del accidente, no siendo posible acceder a dicha información, al menos, no se nos ha facilitado. Desconocemos por lo tanto si existe procedimiento o manual específico para dicho trabajo. Lo que sí podemos evaluar es la forma en la que se realizó el alzamiento de la carga en la demostración durante nuestra visita, ya explicado anteriormente. En primer lugar, el trabajador Estos perfiles (sic) recordamos que están cubiertos de una base de aceite, lo que puede provocar que el operario resbale y se precipite. En segundo lugar, observamos lo ya comentado hasta ahora, que la carga no es uniforme, lo que provoca un reparto de carga NO uniforme y unas superficies por donde desplazarse el operario con riesgo de desplazamiento o a tropezarse. El tercer paso es anclar el puente grúa mediante cuatro puntos a las argollas del propio cajón. Todo este proceso se realiza sobre el cajón, desplazándose sobre este de lado a lado. Una vez anclado el puente grúa en sus cuatro puntos el operario se desplaza hacia la escalera y se baja. Todo este proceso se realiza sin casco u otros medios de protección auxiliares, únicamente apreciamos calzado de seguridad y guantes. Una vez en el suelo el operario maneja el puente grúa y procede a elevarlo. Los perfiles están sueltos en todo el proceso, es decir, no están sujetos al cajón. No existe un tope en cada extremo que evite que los perfiles caigan en un momento de pérdida de fricción o de estabilidad. De hecho, se puede apreciar que de un segundo a otro la carga no sube completamente horizontal, si no que tienen cierta pendiente, aunque sea mínima, lo que es un potencial peligro para deslizamientos de los perfiles.5.2 Existencia de medidas preventivas en materia de seguridad y salud, así como estudios y formación del empleado accidentado.
Según la versión del trabajador accidentado él no tenía ningún tipo de formación para el puesto que estaba desarrollando en ese momento, es decir, manejar el puente grúa y la elevación de cargas. Se ha solicitado a INRIALSA toda documentación que tenga que ver con cursos o formación del trabajador, así como manuales o documentos que acrediten la entrega del material de seguridad y los procedimientos de cada trabajo, sin embargo, no se nos ha facilitado, emplazándonos a solicitarla a través del juzgado. Tampoco se puede asegurar que no existieran medidas de seguridad para el trabajo que supuestamente desarrollaba en altura".
3.El artículo 164 de la LGSS establece el recargo de prestaciones de seguridad social por la omisión de medidas de seguridad en los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. La jurisprudencia ha establecido las siguientes reglas que resultan aplicables al recargo:
a)Para la imposición del recargo de prestaciones a cargo del empresario incumplidor de sus obligaciones en materia preventiva, es necesaria la concurrencia de tres requisitos, que han de darse de manera acumulativa: a) La comisión patronal de una infracción consistente en la inobservancia de alguna medida de seguridad especial o general, siendo suficiente al efecto la contravención de las normas genéricas o deuda de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador; b) La causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) Una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, siendo admisible su acreditación por todos los medios de prueba incluso las presunciones ( SSTS 22/06/15, Rec. 853/14; 20/11/14, Rec. 2399/13).
b)En cuanto al alcance de la diligencia empresarial exigible en el cumplimiento del deber de prevención, se ha puesto de relieve que el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo tiene dimensión constitucional ( Art. 40.2 CE), y aparece igualmente contemplado en el Art. 16 del Convenio 155 de la OIT de 22/06/81, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".
c)Para la adecuada salvaguarda de ese derecho en nuestro ordenamiento jurídico el legislador ordinario ha establecido la obligación empresarial de garantizar la seguridad y la salud de sus empleados en todos los aspectos relacionados con el trabajo ( Art. 14.2 LPRL), señalando expresamente que las medidas preventivas para ser eficaces deben prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (Art. 15.4 LRPL) y que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores (Art. 17.1).
d)Por tanto, la empresa en cuanto deudor y garante de ese deber de seguridad tiene la obligación de adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, desarrollando una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes, adaptando las medidas de protección a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que inciden en la realización del trabajo ( STS 20/11/14, Rec. 2399/13).
e)Ese deber de protección del empresario, es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador, sin que ello signifique que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad ( SSTS 26/05/09, Rec. 2304/08; 2/06/13, Rec. 793/12).
f)En el aspecto probatorio, cuando el trabajador ejercita una acción dirigida a la exigencia de responsabilidad derivada de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, corresponde al empresario y a los terceros garantes del cumplimiento de las obligaciones preventivas acreditar que adoptaron las medidas de seguridad y salud laboral necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como de cualquier otro elemento excluyente o limitativo de su responsabilidad.
g)Al respecto, el Art. 96.2 LRJS, contiene en el primer inciso una regla especial sobre la carga de la prueba en su aspecto formal, y, en el segundo, incorpora una proposición que excede de dicha finalidad al establecer un criterio legal sustantivo sobre la culpa del trabajador como circunstancia eximente o de aminoración de la responsabilidad de los deudores de seguridad, en el sentido de que la imprudencia no temeraria del trabajador y la que responda al desempeño habitual de su trabajo y la confianza que este inspira no pueden ser apreciadas judicialmente como hechos excluyentes de la responsabilidad empresarial, que solo se elimina por la imprudencia temeraria.
h)Esta regla especial sobre distribución de la carga de la prueba, tal y como ha señalado expresamente el Tribunal Supremo en Sentencias de 27/01/14 (Rec. 3179/12) y 4/05/15 (Rec. 1281/14), constituye la traslación legal del criterio jurisprudencial que se inició con la STS 30/06/10 (Rec. 4123/08), reiterado en otras muchas posteriores (5/06/13, Rec. 1160/12; 10/12/12, Rec. 226/12; 30/10/12, Rec.3942/11), y encuentra su razón de ser en la existencia de un deber de prevención generador de una deuda de seguridad del empleador que nos sitúa en el ámbito de la responsabilidad contractual y en que las posiciones que ocupan los dos sujetos de la relación de trabajo son absolutamente desiguales tanto en el plano material como en la faceta procesal.
Desde la vertiente sustantiva, la posición de dominio empresarial queda evidenciada al ser la empresa la que organiza y controla el proceso productivo, ordena al trabajador la actividad a desarrollar y está obligada a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias, con sujeción al deber genérico de garantizar su seguridad y salud laboral, mientras que el trabajador está sometido al poder de dirección empresarial y es el que sufre dicho riesgo, de donde deriva que actualizado el riesgo para enervar su posible responsabilidad la empresa deba acreditar haber agotado toda la diligencia exigible para prevenirlo o evitarlo más allá de las exigencias legales y reglamentarias.
En el aspecto adjetivo, la aplicación analógica del art. 1183 CC lleva aparejado que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario, y la regla general de la distribución de la carga probatoria ha de ser atemperada en atención al principio de disponibilidad y facilidad probatoria ya que es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].
La carga probatoria del trabajador en estos casos comprende la demostración de la producción del accidente o la contracción de la enfermedad profesional en el desempeño de una actividad susceptible de generar un riesgo de sufrir
4.En el presente caso la sentencia de instancia no ha desconocido estas exigencias derivadas de la doctrina jurisprudencial, sino que la aplica de forma correcta, si bien atendiendo al resultado de las pruebas practicadas, que le permiten concluir que en este supuesto la presunción de culpa queda desvirtuada porque la prueba pone de manifiesto que el accidente de trabajo no se ha producido en la forma que mantiene el recurrente, sino conforme a lo que se constataba desde el inicio en el parte elaborado con ocasión del mismo, respecto del cual el trabajador que recurre viene a admitir que había mostrado su conformidad inicialmente, sin que, en cambio, haya acreditado que el parte hubiese sido manipulado y que lo hubiese consentido por la falsa promesa de hacerle fijo en la empresa (como mantiene en el recurso).
5.Recordemos que en los hechos probados de la sentencia se declara que "el Parte de accidente de trabajo 24 de junio de 2017 señala como descripción del accidente: el trabajador se encontraba recogiendo de las estanterías de almacenamiento, unos perfiles, subido a una escalera manual. Resbala en uno de los peldaños cayendo y cortándose con varios perfiles almacenados en su caída" (HP 3º). Recoge también que el informe de la ITSS,elaborado más de tres años después del accidente -tras la denuncia presentada el trabajador- se recogen las versiones sobre la forma de producirse el accidente que manifiestan el trabajador y la empresa, y que concluye que "A la vista de los datos anteriores, no puede concluirse en que el trabajador no tuviera formación en relación con el puesto de trabajo a desempeñar, no puede concluirse que no portara calzado de seguridad pues firmó su entrega a fecha 03/07/2017; no puede confirmarse el estado de la escalera de mano que fue usada en el momento del accidente, según versión de la empresa".
Añade en el HP 9ºque "La investigación del accidente realizada por el servicio de prevención MAZ señala como descripción del accidente: se sube a unos perfiles, mediante una escalera para engancharun contenedor de perfiles. Al ir a bajar de frente a la escalera, se resbala con uno de ellos y pierde el equilibriopor lo que se cae de espaldas y se roza con un perfil produciéndose herida en la pierna" y en el hecho probado 10ºque "El parte de investigación del accidente realizado por la empresa ADECCO se recoge como descripción del accidente: El trabajador se encontraba recogiendo de una estantería perfiles, subido a una escalera manual. Cuando ha cogido un perfil y se dispone a bajar, de frente a la escalera, pierde el equilibrio, cayéndose al suelo hacia atrás. Según explica la escalera está en buenas condiciones".
También se declara probado que el riesgo de caídas estaba previsto en la evaluación de riesgos y que en materia formativa "La empresa Adecco facilitó al trabajador la ficha de prevención de riesgos laborales del puesto a desarrollar en Inrialsa definido como personal de almacén con labores de abastecimiento de material a los diferentes puestos de trabajo, herraje envasado en cajas, tornillería, gomas, barras, manualmente o con traspaleta en una paleta. Descargar materiales del camión, colocar barras en el almacén y el material en su sitio, preparar material para la alimentación de la máquina de corte según necesidad. Descargar camiones de cristal con la carretilla elevadora. Registro de entradas y salidas de material con PVD (5 minutos/día). Suministrar manualmente cristales a los puestos de trabajo según orden de trabajo. Seguimientos de pedidos incompletos o reclamaciones. En la misma ficha se indica que solo el personal con formación específica podrá utilizar puente grúa,e igualmente se indica, los trabajadores de Adecco no realizarán tareas que impliquen utilización de carretilla elevadora o puente grúa (HP 12º).
Por último, incorpora como hechos probados que el trabajador recibió la siguiente formación: "Formación en seguridad laboral y de formación específica en manejo de puente grúa y carretilla elevadora. Así como el uso de EPIS aplicados a su departamento. Conocimiento de política de calidad y del sistema de calidad de la empresa, así como los procedimientos definidos para este departamento. Conocimiento del producto en general fabricado por la empresa y en particular los materiales específicos y sus proveedores. Conocimiento de la perfilería tanto de PVC como de hierro, en sus deferentes geometría, secciones y tipología. Conocimiento de la disposición y criterios de almacenamiento de los diferentes perfiles en los almacenes a su cargo"(HP 13º). Contaba con diplomas en los siguientes cursos de formación: "Manejo y conducción de carretillas elevadoras". "Curso de Manipuladores de Alimentos". "Curso de prevención de Riesgos Laborales", incluye introducción a la PRL, prevención y trabajo temporal, señalización de seguridad, lugar de trabajo, máquinas y equipos de trabajo, herramientas manuales, movimientos de materiales carretillas elevadoras, carga física y manipulación de objetos, riesgos eléctricos, riesgo de incendio y planes de evacuación, agentes físicos, equipos de protección individual, primeros auxiliaros, buenas prácticas medioambientales, seguridad vial"(HP 15º).
6.La sentencia recurrida desestima la demanda porque no considera que concurran los requisitos del recargo al haberse producido el accidente de manera fortuita al resbalarse el trabajador de la escalera que estaba utilizando,en los términos que describía el parte del accidente de trabajo y sin apreciar incumplimientos preventivos que justifiquen el recargo de prestaciones.
Excluye que se hubiera producido el accidente como relata el perito propuesto por el trabajador, afirmando que la prueba pericial "parte en todo momento de la versión de los hechos facilitada por el trabajador"y razonando, a continuación, que la descripción del accidente que figura en el parte de accidente de trabajo de fecha 24 de junio de 2017 ("el trabajador se encontraba recogiendo de las estanterías de almacenamiento, unos perfiles, subido a una escalera manual. Resbala en uno de los peldaños cayendo y cortándose con varios perfiles almacenados en su caída).no ha quedado desvirtuada.
Entre los motivos que destaca las sentencia se incluyen los siguientes:
- El parte de accidente que elabora la empresa Adecco habla de que se estaban manipulando unos perfiles situados en una estantería, y que realmente no era una estantería sino un contenedor de perfiles, según se deduce de la descripción del accidente realizado por el servicio de prevención de MAZ que dice "se sube a unos perfiles para enganchar un contendor de perfiles y al bajar de frente a le escalera se cabe y se roza con un perfil", no habiendo estanterías.
- No existe falsedad en el parte de accidente como lo constata el auto de la Audiencia Provincial de Logroño de 15 de marzo de 2025, en cuyos fundamentos de derechos se señala: Por lo tanto, la única diferencia entre la versión ofrecida por el trabajador y la empresa radica en que el primero señala que estaba subido a los contenedores para enganchar los perfiles al puente-grúa mientras que la empresa sostiene que tal maniobra la estaba desarrollando desde una escalera, siendo esta también la primera versión ofrecida por el trabajador.
Las diligencias practicadas no han contribuido a acreditar una u otra versión pero lo que es cierto es que el propio trabajador es quien no ha sido persistente en su versión de los hechos,cobrando especial relevancia, la resolución de fecha 29 de junio de 2021, de la Directora Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social que desestima la solicitud del trabajador para la imposición de recargo de prestaciones al considerar que no se había infringido la normativa vigente, lo que evidencia una motivación del trabajador encaminada a acreditar dicha infracción con el fin de obtener una mejora en la pensión que percibe(y que ni siquiera oculta en su recurso).
Por último, en todo caso, con independencia de cuáles fueron las circunstancias concretas del accidente, lo que ha quedado acreditado es que el trabajador recibió formación respecto al puesto de trabajo a desempeñar y recibió los equipos de protección necesarios para ello, por lo que aun cuando se hubiera producido el accidente al caerse desde los mismos contenedores y elevando el cajón con el mando del puente grúa para comenzar a desplazarlo, ninguna infracción habría cometido la empresa,pues el obrar imprudente solo podría imputarse al trabajador, al tener prohibido tal maniobra, como así indicaron todos los trabajadores que comparecieron como testigosy en este sentido se pronuncia también expresamente y con toda claridad la Dirección General de Empleo, Diálogo Social y Relaciones laborales (acontecimiento nº 417 del expediente judicial), respecto del cual el recurrente omite cualquier referencia.
- El informe de la inspección de trabajo señala que no puede concluirse cuál de las versiones es la más objetiva, dificultado todo ello por el por el periodo de tiempo transcurrido, no proponiendo sanción alguna por no constatar la inspección la existencia de incumplimiento alguno en material preventiva.
- El trabajador afirma que trabajaba a más de dos metros y medio altura sin sujeción, sin que exista prueba alguna de ello;indica igualmente que estaba encima de los contenedores ni la escalera, sin embargo, este cambio de versión no ha podido ser constatado, al igual que la afirmación de que no había escalera y subía trepando.Indica el letrado de la parte actora en conclusiones que el error del trabajador fue mentir al principio, sin embargo, no puede llegarse a la conclusión indubitada de que la verdad la dice ahora(con un interés patente en un incremento de las prestaciones) y no entonces, que aparentemente las lesiones no eran muy graves.
- A mayor abundamiento queda acreditado que el actor había recibido formación en relación al puente grúa, que el plan de prevención prohíbe expresamente el uso del puente grúa sino es desde el suelo, y de hecho se prevé el uso de EPI,s concretos cuando hay que trabajar en altura para el mantenimiento del puente grúa; los testigospropuestos por el actor ni en instrucción ni en este juicio han ratificado la versión del demandantey la versión facilitada del perito de la parte demandante parte de las premisas que indica el propio demandante, premisas que no han quedado probadas.
Por todo lo expuesto concluye la sentencia recurrida afirmando que "no ha quedado probado que el accidente de trabajo sufrido por el demandante el día 21 de julio de 2017 tuviera lugar en la forma descrita en la demanda, ni que el mismo tuviera lugar por incumplimientos de las demandadas en materia preventiva".
Resulta evidente que no se han infringido por preceptos que denunciaba el recurrente y que la sentencia de instancia es ajustada a derecho y debe ser confirmada, con desestimación del recurso de suplicación.
CUARTO. En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al gozar del beneficio de justicia gratuita.
QUINTO. A tenor del Art. 218 LRJS, frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
1º)Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Hermenegildo contra la sentencia núm. 417/2025, dictada por el juzgado de lo social núm. 2 de Logroño -en la actualidad plaza 2 de la sección social del Tribunal de Instancia de Logroño- con fecha 17 de diciembre de 2025, en el procedimiento de seguridad social núm. 567/2021, habiendo sido parte recurrida ADECCO TT, S.A. ETT, la mercantil INRIALSA PVC SA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
2º)Se confirmadicha resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0040-2026, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0040-2026.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Hermenegildo se presentó demanda ante la plaza 2 de la sección social del Tribunal de Instancia de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INRIALSA PUC, S.A. y ADECCO TT, S.A. empresa de Trabajo Temporal, en reclamación de RECARDO PRESTACIONAL.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 17 DE DICIEMBRE DE 2025 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
PRIMERO. -D. Hermenegildo, nacido el NUM000 de 1.969, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001, e inscrito en el Régimen General, ha venido prestando servicios como peón para la empresa ADECCO TT, S.A., Empresa de Trabajo Temporal.
SEGUNDO. -El 24 de julio de 2017 el demandante inició un proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo.
El trabajador fue asistido ese mismo día en la Mutua Fremap constando en la historia clínica de la Mutua los siguientes datos del accidente: presenta corte en pierna izquierda. Refiere que se encontraba subido en una escalera de tijera y al bajar resbala y cae golpeándose y cortando con unos perfiles de hierro en la pierna izquierda.
Recibió 16 puntos de sutura.
El accidente había ocurrido un viernes siendo asistido el domingo día 23 de julio el trabajador en urgencias por presentar dolor lumbar.
Se le realizó RM el día 24 julio objetivando un proceso degenerativo con hernia discal L3-L4, emigrada al canal produciendo estenosis central y foraminal izquierda.
Se le realizó artrodesis y tratamiento rehabilitador.
Por resolución 25 de junio de 2019 de la Dirección Provincial del INSS se declaró al demandante afecto a una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de peón.
TERCERO.- Parte de accidente de trabajo 24 de junio de 2017 señala como descripción del accidente: el trabajador se encontraba recogiendo de las estanterías de almacenamiento, unos perfiles, subido a una escalera manual. Resbala en uno de los peldaños cayendo y cortándose con varios perfiles almacenados en su caída.
Señala igualmente ¿Qué estaba haciendo concretamente la persona accidentada cuando se produjo el accidente? Transportar verticalmente, alzar, levantar, bajar etc. un objeto.
Agente material asociado a la actividad física, escalera de mano
Obra en autos dicho parte de trabajo dándose su contenido por reproducido (acontecimiento 5 del expediente digital).
CUARTO.- El 7 de octubre de 2019 el trabajador presentó denuncia en la inspección de trabajo con el siguiente relato de hechos:
Sobre las 10 horas del viernes 21 de agosto de 2017 sufrí un accidente laboral mientras prestaba servicios en la empresa INRIALSA PVC. S.A.,
Estaba manejando el puente-grúa para mover un contenedor lleno de barras/perfiles (un peso de +-1.000 Kg.) y se desplazó la carga y se cayeron un montón de estas barras y algunas de ellas me golpearon produciéndome cortes en la pierna y danos en la espalda. Comoquiera que el accidente en un principio parecía leve y dado que estaba trabajando en una ETT, el jefe de producción, de nombre Adolfo y mi encargo Justo me comentaron que, si no me importaba decir que el accidente había sido al caerme de una escalera, ya que no se me habla enseñado el manejo del puente-grúa, a lo que no me negué porque temía perder mi puesto de trabajo.
Testigo de los hechos fueron mis compañeros Teodulfo y Adolfo y una chica que acaba de entrar a trabajar y que quedó Impactada con el accidente.
Como consecuencia de las lesiones se me ha reconocido con fecha 26 de junio de 2019 una incapacidad permanente total para mi profesión habitual.
Adecco se ha negado a entregarme copia del Informe de Investigación sobre cómo ocurrió el accidente.
Solicito que por esta Inspección de Trabajo efectúe las actuaciones oportunas para Investigar cómo ocurrió realmente el accidente y si se cumplieron o no las medidas de seguridad en higiene en el trabajo
QUINTO.- Mediante escrito de 31 de agosto de 2020 el trabajador instó ante la Dirección Provincial de la Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social recargo de prestaciones.
SEXTO.- En fecha 31 de marzo de 2021 se emitió informe por la Inspección de trabajo, que obra en autos como acontecimiento 8 dándose su contenido por reproducido a los efectos de su integración en los hechos probados, recogiéndose entre otros hechos los siguientes:
Teniendo en cuenta que el accidente se habla producido el 21/07/2017 y que la prescripción de infracciones graves en materia de seguridad y salud se produce a los tres años, por si procediera algún tipo de responsabilidad de la empresa en esta materia, se gira visita en fecha 05/06/2020; no se realizó visita anterior pues se decreta el estado de alarma el 14/03/2020 y no se reanudan plazos administrativos hasta el 01/06/2020.
Se acude al centro de trabajo siendo atendida la inspectora actuante por el Sr. Fermín, almacenero, al cual se le pregunta por el Encargado Justo quien se persona en el mismo momento; acompaña en la visita al puesto de trabajo donde el Sr. Hermenegildo sufrió el accidente objeto de investigación.
Explica que el trabajador era peón de almacén y que llevaba unos 7 u ocho meses en ese puesto de trabajo; en el mismo lo que hace el peón es subir a los perfiles, enganchar la cadena del puente-grúa y bajar; cogen los perfiles para acercarlos a las cortadoras. Una vez colocados en el sitio indicado, quitan la cadena.
La altura máxima de los perfiles es de tres metros más o menos; el mismo peón que maneja la grúa es quien coloca y quita el gancho.
En el accidente investigado, el trabajador se subió a una escalera de mano para enganchar la cadena acontecen el que se señala y se cayó de espaldas; se cayó un viernes y pareció que era algo leve pero el lunes ya no puede reincorporarse porque no se podía mover por el dolor.
Preguntado por la formación del trabajador explica que cuando vienen trabajadores de ETT, un trabajador de plantilla está unos días dando formación práctica a dicho trabajador.
En relación a los testigos del accidente dice no saber si alguien lo vio pero que lo ve difícil porque los compañeros están en sus puestos, lejos del lugar donde ocurrió.
Confirma que ese año solo se hacía turno de mañana; confirma igualmente que la empresa cierra tres semanas en agosto.
(....)
-Tareas. - El trabajador realizaba tareas propias de su puesto de trabajo tal y como se refieren en Ficha de prevención con la referencia de ambas empresas de fecha 03/07/2017 que incluye el uso de puente-grúa.
No obstante, la versión del trabajador es que se subió a un paquete de perfiles y la de la empresa que se subió a una escalera de mano.
-Forma de producción. - El accidente se produjo cuando el trabajador se disponía a enganchar unos perfiles con el gancho del puente-grúa; no se ha podido determinar qué pasó para que el trabajador cayera de espaldas ni a qué altura aproximada se encontraba en ese momento.
Según el mismo trabajador unos dos metros.
-Causa del accidente. - Debido a que el accidente se produjo en fecha 21/07/2017 no se puede contar con medios de prueba que acrediten la causa exacta del accidente.
-Consecuencias del accidente. - El trabajador sufrió golpe en la espalda y herida abierta; las lesiones en la espalda requirieron de intervenciones quirúrgica y la herida de puntos de sutura.
Las secuelas derivadas de las lesiones en la espalda dieron lugar al reconocimiento de Incapacidad Permanente en grado de total por el INSS.
A la vista de los datos anteriores, no puede concluirse en que el trabajador no tuviera formación en relación con el puesto de trabajo a desempeñar, no puede concluirse que no portara calzado de seguridad pues firmó su entrega a fecha 03/07/2017; no puede confirmarse el estado de la escalera de mano que fue usada en el momento del accidente, según versión de la empresa.
SÉPTIMO.- Por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución 21 de julio de 2021 por la que se resolvió denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo solicitada por el trabajador Hermenegildo contra la empresa usuaria INRIALSA PRVC S.A., no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente.
Presentada reclamación previa la misma fue desestimada en resolución de 3 de agosto de 2021.
OCTAVO.- El actor interpuso asimismo denuncia penal frente a las empresas ADECO e INRIALSA por delito contra los derechos de los trabajadores, que dio lugar a las diligencias previas procedimiento abreviado 829/2020 del Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad.
Obra en autos las declaraciones de investigados y testigos en dicho procedimiento dándose su contenido íntegro por reproducido.
En esas declaraciones esta la del Sr. Justo, que actuaba como encargado, el mismo señala:
Que el trabajador les comentó que había tenido un accidente (...) que empezó a trabajar inmediatamente y que fue él quien les comentó que se acababa de caer y se había hecho una herida en la pierna, ante lo cual le indicaron que inmediatamente bajase a la mutua para curarse.
Que ese lugar hay contenedores y no estanterías. Que duda que bajase con perfiles por la escalera manual, que esto está absolutamente prohibido.
Que no puede realizarse el trabajo con los perfiles con el puente grúa hasta que no se encuentra el trabajador en el suelo.
El testigo Geronimo, señala que no vio el accidente, que Hermenegildo estaba recogiendo perfiles caídos en el suelo.
El testigo Teodulfo, que señala que no vio el accidente, que en la zona en donde se produjo no se trabaja a una altura superior a 180 cm (...) que para el manejo del puente grúa, normalmente lo realiza una sola persona, que para poder enganchar las cadenas del puente grúa hay que subirse a la pila de contenedores, que normalmente hay apilados unos cuatro cajones de perfiles, que para subir a los cajones tienen una escalera, que tienen prohibido subir trepando.
La testigo Azucena tampoco vio el accidente, sí que escuchó ruido que no sabe sí fue del accidente, no sabe qué hacía Hermenegildo, que estaba subido a unos contenedores, que tuvo un accidente pero que caminaba que al principio no quiso ir al hospital.
Por auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad de fecha 29 de marzo de 2023 se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
Recurrido en apelación se citó auto el 15 de marzo de 2024 por la Audiencia Provincial desestimando el recurso de apelación y conformando la resolución recurrida. 7
NOVENO.- La investigación del accidente realizada por el servicio de prevención MAZ señala como descripción del accidente: se sube a unos perfiles, mediante una escalera para enganchar un contenedor de perfiles. Al ir a bajar de frente a la escalera, se resbala con uno de ellos y pierde el equilibrio por lo que se cae de espaldas y se roza con un perfil produciéndose herida en la pierna.
Condiciones de trabajo las habituales, la escalera está en perfecto estado.
El mismo día 21 de julio de 2017 se remitió desde INRIALSA un correo electrónico a la mercantil ADECCO que señala:
Parte del cuerpo lesionada: rodilla izquierda.
Trabajo que estaba realizando: manipulación de perfiles
Descripción del accidente: se ha resbalado de una escalera y en la caída de se ha cortado con un perfil
Medidas correctoras no se estiman
DÉCIMO.- El parte de investigación del accidente realizado por la empresa ADECCO se recoge como descripción del accidente:
El trabajador se encontraba recogiendo de una estantería perfiles, subido a una escalera manual. Cuando ha cogido un perfil y se dispone a bajar, de frente a la escalera, pierde el equilibrio, cayéndose al suelo hacia atrás. Según explica la escalera está en buenas condiciones.
Al caer se roza con un perfil que estaba en su contenedor y le hace una herida en la pierna, después cae contra el suelo golpeándose en la zona lumbar.
Descripción de la lesión cortes múltiples en pierna izquierda y contusión en zona lumbar.
Por la empresa Addeco se indica en dicho parte como medidas a adoptar acción preventiva se entrega al trabajador un tríptico sobre utilización de escaleras manuales y acción correctiva, se comenta lo ocurrido con la empresa y el trabajador, indicándoles la conveniencia de realzar esta tarea entre dos operarios.
UNDÉCIMO.- En el plan de prevención de riesgos laborales realizado por el servicio ajeno de prevención Maz, que se da por reproducido, se recogen entre otros:
- riesgo de caída a distinto nivel, factor de riesgo carretilla (...)
- caídas a distintos niveles, factor de riesgo aparatos y equipos de elevación, puente grúa. Se dispone de equipos de trabajo adecuados y específicos, así como de protección individual para hacer el mantenimiento del puente grúa.
- caídas de objetos, aparatos y equipos de elevación, dispone de detectores de presencia de final del recorrido horizontal y vertical.
DUODÉCIMO.- La empresa Adecco facilitó al trabajador la ficha de prevención de riesgos laborales del puesto a desarrollar en Inrialsa definido como personal de almacén con labores de abastecimiento de material a los diferentes puestos de trabajo, herraje envasado en cajas, tornillería, gomas, barras, manualmente o con traspaleta en una paleta. Descargar materiales del camión, colocar barras en el almacén y el material en su sitio, preparar material para la alimentación de la máquina de corte según necesidad. Descargar camiones de cristal con la carretilla elevadora. Registro de entradas y salidas de material con PVD (5 minutos/día). Suministrar manualmente cristales a los puestos de trabajo según orden de trabajo. Seguimientos de pedidos incompletos o reclamaciones.
En la misma ficha se indica que solo el personal con formación específica podrá utilizar puente grúa, e igualmente se indica, los trabajadores de Adecco no realizarán tareas que impliquen utilización de carretilla elevadora o puente grúa.
Se describe igualmente las medidas prevención protección.
DECIMOTERCERO.- El trabajador había recibido formación interna por Inrialsa en fecha 22 de junio de 2015:
Formación en seguridad laboral y de formación específica en manejo de puente grúa y carretilla elevadora. Así como el uso de EPIS aplicados a su departamento.
Conocimiento de política de calidad y del sistema de calidad de la empresa, así como los procedimientos definidos para este departamento. Conocimiento del producto en general fabricado por la empresa y en particular los materiales específicos y sus proveedores.
Conocimiento de la perfileria tanto de PVC como de hierro, en sus deferentes geometría, secciones y tipología.
Conocimiento de la disposición y criterios de almacenamiento de los diferentes perfiles en los almacenes a su cargo.
Esta formación El trabajador había recibido formación interna por Inrialsa en fecha 22 de junio de 2015:
Formación en seguridad laboral y de formación específica en manejo de puente grúa y carretilla elevadora. Así como el uso de EPIS aplicados a su departamento.
Conocimiento de política de calidad y del sistema de calidad de la empresa, así como los procedimientos definidos para este departamento.
DECIMOCUARTO.- Tras el primer correo electrónico remitido por INRIALSA a la empresa ADECCO comunicando el accidente se producen en los días sucesivos varios correos electrónicos entre las empresas en relación al accidente destacando los siguientes:
De Adecco a Inrialsa 24 de julio 2017: Viene Hermenegildo para informarnos de que finalmente le han dado baja, por un fuerte dolor lumbar. Me irá informando, conociéndole, en un par de días está listo.
De Adecco a Inrialsa 25 de julio de 2017: sobre el accidente sufrido por Hermenegildo, al ser con baja, debemos ser especialmente meticulosos, en la investigación de lo sucedido. Nuestra responsable de PRL me plantea algunas dudas. ¿la escalera estaba en condiciones? Si se resbala es que había algo que resbala ¿la escalera? ¿la suela de sus zapatos? O no es que se resbale ¿igual se desestabiliza por la carga? ¿a qué altura estaba? Se cae sobre perfiles que estaban almacenada ¿en el suelo donde cae? ¿eso es correcto? ¿debían estar ahí?
El 27 de julio de 2017 adecco insiste en la petición de información al no haber recibido respuesta.
Finalmente recibe respuesta y la remite a otra trabajadora indicando:
Accidente de Hermenegildo, la cuestión es que se cae porque pierde el equilibrio al bajar la escalera, la escalera está en condiciones y no hay nada que provoque la caída. Al caer se roza con un perfil que estaba en su contenedor y le hace la herida en la pierna, después cae contra el suelo no contra los perfiles.
DECIMOQUINTO.- El actor contaba con diploma de los siguientes cursos de formación:
"Manejo y conducción de carretillas elevadoras"
"Curso de Manipuladores de Alimentos"
"Curso de prevención de Riesgos Laborales", incluye introducción a la PRL, prevención y trabajo temporal, señalización de seguridad, lugar de trabajo, máquinas y equipos de trabajo, herramientas manuales, movimientos de materiales carretillas elevadoras, carga física y manipulación de objetos, riesgos eléctricos, riesgo de incendio y planes de evacuación, agentes físicos, equipos de protección individual, primeros auxiliaros, buenas prácticas medioambientales, seguridad vial.
DECIMOSEXTO.- El demandante había recibido ropa de trabajo y botas de seguridad portando las mismas en el momento del accidente.
FALLO:DESESTIMO la demanda presentada por instancia don Hermenegildo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, ADECCO TT S.A. Empresa de Trabajo Temporal, INRIALSA PVC S.A. y en consecuencia ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Hermenegildo, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.Sentencia de instancia que desestima la pretensión de recargo de prestaciones y recurso del demandante
El juzgado de lo social núm. 2 de Logroño -en la actualidad plaza 2 de la sección social del Tribunal de Instancia de Logroño-ha dictado la sentencia núm. 417/2025, con fecha 17 de diciembre de 2025, en el procedimiento de seguridad social núm. 567/2021, desestimando la demanda de reconocimiento del recargo de prestaciones, confirmando la resolución denegatoria del INSS.
Disconforme con la sentencia recurre en suplicación el demandante, invocando dos motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se declare el recargo de prestaciones de seguridad social por incumplimiento de las medidas preventivas y de seguridad con ocasión del accidente de trabajo que sufrió el 24 de julio de 2017, con el porcentaje del 40%.
Las dos sociedades demandadas -ADECCO TT, S.A. ETT y la empresa usuaria INRIALSA PVC SA-, han presentado escritos de impugnación del recurso.
SEGUNDO.Revisión de los hechos declarados probados
1.Se articula dos motivos de revisión fáctica al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada.
2.En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL-, la jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).
b)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c)Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d)El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
e)Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f)Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g)La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo»,puesto que así le viene atribuido por Ley.
En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo»por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.
En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2.º de la LRJS- carezcan de la más elemental lógica.
En conclusión, sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.
En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.
No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.
3.En el primer motivode revisión fáctica el recurrente solicita modificar el hecho probado primero a fin de incorporar que la relación con la ETT ADECO lo fue mediante la suscripción de treinta contratos temporales, siendo la empresa usuaria la codemandada INRIALSA. Propone la siguiente redacción:
"D. Hermenegildo, nacido el NUM000 de 1.969, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001, e inscrito en el Régimen General, ha venido prestando servicios como peón desde el 22 de junio de 2015 al 4 de agosto de 2017 para la empresa codemandada ADECCO TT, S.A., Empresa de Trabajo Temporal, siendo la empresa usuaria INRIALSA. Durante ese periodo he trabajado de forma ininterrumpida, incluidos los sábados, mediante la suscripción de treinta contratos temporales, el último de fecha 3 de julio de 2017".
Basa la modificación fáctica en los contratos de trabajo aportados y unidos al acontecimiento nº 44.2 del EJE y justifica la modificación en la relevancia de tener en cuenta las razones por las que aceptó el relato sobre la forma en que se produjo el accidente que se hizo constar en el parte de accidente de trabajo elaborado por la empresa, lo que afirma fue por "la promesa de hacerlo fijo tras dos años ininterrumpidos de concatenar 30 contratos temporales (con bajas de 54 días al años coincidentes con las vacaciones, fiestas de navidad, semana santa y puentes)",que es lo "que llevó al Sr. Hermenegildo a ser cómplice en la manipulación del parte del accidente que le propuso la empresa Inrialsa a través de su encargado y del jefe de producción".
El motivo se desestimaporque no es un hecho controvertido que el actor prestó servicios con la empresa de trabajo temporal y que la usuaria al tiempo del accidente era la mercantil codemandada. Además, y en todo caso, de la incorporación del historial laboral y su naturaleza temporal no es deducible el hecho que se pretende afirmar de no ser cierta la forma de producirse el accidente que consta en el parte de accidente de trabajo, lo que se valora por la magistrada de instancia atendiendo al conjunto probatorio que detalla, como luego se analizará, no siendo en este sentido los documentos sobre los que la parte funda la revisión de carácter literosuficiente, como es exigible.
4.Como segundo motivode revisión fáctica pretende la parte que se incorpore los hitos procesales que dieron lugar a la práctica de la prueba pericial aportada por el recurrente, incluyendo el video de reconstrucción del accidente y las propias conclusiones del perito.
Justifica la incorporación señalando que "La juzgadora deberá valorar con arreglo a las reglas de la sana crítica el contenido y las conclusiones del informe pericial o el vídeo de la reconstrucción del accidente, pero lo que no puede es ignorar su existencia y la del vídeo que lo soporta, por lo que el motivo debe ser estimado, con independencia de la valoración que de él se haga en correlación con otras pruebas o de que comparta o discrepe de tales conclusiones".
Añade que "Como hemos anticipado, constan en el hecho probado los hitos en los que basamos la pretendida adición, en los que se puede comprobar la oposición vía recurso de reforma de Inrialsa a que se investiga y se reproduzca el accidente, así como el vídeo y el informe pericial que lo sustenta, así como la intervención en el juicio oral del Sr. Octavio ratificando y aclarando el contenido de su informe, dándose la casualidad de que conocía desde hace muchos años (1.29:24) las instalaciones de la empresa, había colaborado profesionalmente en la reforma el almacén y sabía de cómo se efectuaban los apilamientos del material, sabía que superan la altura de los dos metros (1.32.04) y el proceso de fabricación, por lo que el motivo debe ser estimado por resultar trascendente para el fallo".
Con ello propone que se añada el siguiente hecho probado:
"Por providencia de este juzgado de 3 de diciembre de 2021 (24) se tuvo por anunciada la prueba pericial propuesta en la demanda y se autorizó al Ingeniero Industrial Octavio para que pudiera acceder a las instalaciones de la empresa Inrialsa y en concreto al lugar donde ocurrió el accidente para que pudiera hacer una reconstrucción del mismo, providencia confirmada por Auto de 19 de enero de 2022 (94) que desestimó el recurso de reforma (50) que había interpuesto Inrialsa.
El 4 de febrero de 2022 el perito Sr. Octavio y su equipo procedieron a realizar una reproducción demostración del izado de la carga, en presencia del actor y de los responsables de la empresa , con la ayuda de un empleado de Inrialsa experto en el manejo del puente-grúa, que fue grabado en vídeo y que fue visionado en el acto de la vista (0:39:40), procediendo a emitir el 3 de marzo de 2022 el informe pericial que se da por reproducido (156.)y que fue ratificado en el acto de juicio (1:27:49), cuyas son las que siguen:
1º.-El parte del accidente de trabajo que sufrió D. Hermenegildo de fecha 24 de julio de 2017 no describe cómo sucedió en realidad el accidente de trabajo.Su redacción a nuestro entender crea confusión e intenta silenciar la existencia de testigos y que el accidentado, en el momento de producirse, estaba trabajando en altura manejando el puente grúa.
2º.-El parte de investigación del accidente de trabajo que sufrió D. Hermenegildo de fecha 26 de julio de 2017 tampoco describe cómo sucedió en realidad el accidente de trabajo, y resulta contradictorio con el contenido del parte de accidente.No es entendible que se haga constar en el parte de investigación que en el momento del accidente el Sr. Hermenegildo estaba TRANSPORTANDO- ALZANDO VERTICALMENTE PERFILES y a la vez nos diga que se cayó de una escalare mientras "recogía de las estanterías unos perfiles".No nos cabe ninguna duda que Inrialsa y Adecco intentaron evitar a propósito que en el parte de accidente y en el de la investigación se reflejase que en el momento del accidente el Sr. Hermenegildo estaba manejando el puente grúa subido sobre unos contenderos de perfiles, trabajando en altura.
3º.- La versión facilitada por D. Hermenegildo nos resulta creíble desde todo punto de vista, no habiendo observado contradicción alguna en su relato ni en la demostración/reproducción del izado del cajón de perfiles, si bien nos resulta imposible determinar la altura máxima de trabajo a la que estaba en el momento del accidente. El 4 de febrero de 2022 cuando los abajo firmantes realizaron la visita a las instalaciones de la empresa comprobamos que los cajones de perfiles apilados uno encima de otro en el lugar donde realizamos la prueba de levantar un cajón con el puente grúa daban alturas máximas de trabajo de 1,76 metros, habiendo 4 cajones apilados, lo que nos da una media de altura por cajón de 0,44 cm.
4º.-No hemos encontrado evidencia alguna de que Inrialsa o Adecco dieran curso alguno de formacióna D. Hermenegildo para el manejo del puente grúa ni cómo realizar el ajuste de la carga al puente grúa y cómo desplazarla. La Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/95 y el Real Decreto 1215/97 establece la obligación legal de tener la formación correspondiente para el manejo seguro de grúas puente o cualquier otro tipo de maquinaria.
5º.-Comprobamos que en la empresa existen apilamientos de cajones de perfiles que cuando tengan que ser desplazados con el puente grúa daban alturas superiores a los 2 metros y los apilamientos existentes en los almacenes alturas superiores a los 3 metros,no viendo en la empresa escaleras de tal longitud para cuando el trabajador que maneje la grúa tenga que subirse a enganchar las anillas del cajón/contenedor a los ganchos del puente grúa.
6º.-Con motivo de la prueba de la comprobación/reconstrucción del accidente en las instalaciones de la empresa alzando un cajón de perfiles con el puente grúa, comprobamos una serie de irregularidades que infringen la normativa en materia de prevención y salud laboral. Irregularidades que van desde unas graves como es el hecho de que el operario que manejaba el puente grúa no llevaba casco, pese al riesgo de que le pudieran caer los perfiles mientras los desplazaba , a otras muy graves como que los cajones de perfiles, y en especial los que contenían perfiles cubiertos por una capa de aceite que los hace más resbaladizos, no disponían de un "tope"/tapa en cada uno de sus extremos que pueda impedir que su contenido pueda deslizarseo que el reparto de las cargas en cada cajón no es uniforme, es decir, se tiene más material en un lado que en otro, por lo que esta horizontalidad de trabajo no es segura, al haber más peso en un lado que en otro, pudiendo dar origen a desestabilizaciones>>.
El motivo se desestimaal ser evidente que no se respetan las exigencias para la revisión de los hechos declarados probados que hemos señalado con anterioridad, pretendiendo el recurso desconocer las facultades valorativas que incumbe a la magistrada de instancia, incluidas las pruebas periciales conforme a los criterios o reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC), que es lo que ha realizado en el presente caso, examinando el conjunto de las pruebas practicadas, concretadas en la "documental aportada por las partes (...), con especial relevancia del informe emitido por la inspección de trabajo, auto de la Audiencia Provincial sobre archivo de la causa penal, parte de accidente, informe de prevención de riesgos y resto de documental unida a los autos",lo que luego desarrolla al motivar sobre la concurrencia o no de los requisitos para declarar el recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad.
En definitiva, no es admisible pretender sustituir el criterio objetivo e imparcial de la magistrada de instancia por el subjetivo y parcial de la parte recurrente, por lo que la revisión fáctica se desestima.
5.Como último motivo de revisiónde los hechos probados solicita el recurrente que se incorpore como hecho decimoctavo el siguiente:
"Con fecha 8 de abril de 2025 el actor solicitó del juzgado la prueba del interrogatorio de la entidad pública, de la Inspección de Trabajo, a fin de que, previo traslado el informe el informe pericial redactado por el Ingeniero Superior D. Octavio de fecha 3 de marzo de 2022 (343) respondiese a una serie de preguntas, escrito que a por reproducido y que obra al acontecimiento 432, prueba que este juzgado denegó por providencia de 22 de abril de 2025 (435)".
Afirma el recurrente que "la adición resulta trascendente para el fallo en lo que a la valoración de la carga de la prueba se refiere y en especial a la hora de valorar y analizar el informe de la Inspección de Trabajo y desvirtuar su presunción de veracidad, entendiendo que dicha prueba resultaba crucial para conocer realmente cómo sucedió el accidente y si se infringieron o no las normas de seguridad en el trabajo", a la vista del contenido de las preguntas que se le formulaban al ITSS, que trascribe.
El motivo se desestimaporque no se trata de un hecho relevante el que se pretende incorporar a los hechos declarados probados sino una actuación procesal que ya consta en el propio procedimiento y de su contenido nada cabe deducir respecto del hecho esencial debatido referido a la forma en qué se produjo el accidente de trabajo. Por lo demás, la prueba solicitada por el recurrente no fue admitida por la providencia del juzgado de fecha 22 de abril de 2025 y frente a ella no se interpuso recurso alguno y tampoco en esta suplicación se ha articulado motivo de infracción procesal por denegación de la prueba, por lo que carece de interés a efectos probatorios la incorporación pretendida.
TERCERO.Infracción de las normas jurídicas
1.El recurso articula dos motivos de censura jurídica en los que denuncia, respectivamente, la infracción del artículo 96.2 de la LRJS -primer motivo- y del artículo 164 de la LGSS - en el segundo-. Dada su evidente relación procede su examen conjunto.
2.En primer lugar, respecto de la presunción legal, llama la atención el recurrente sobre "la absoluta desidia de Adecco e Inrialsa en presentar una sola prueba para justificar y probar la versión de cómo sucedió el accidente que sufrió el Sr. Hermenegildo; su única actuación, en este caso de Inrialsa, fue oponerse a que la pericial propuesta por esta parte y a que se permitiese el acceso a sus instalaciones al perito que iba a realizar la reconstrucción de cómo se había producido el accidente. Si nada tenía que temer ni ocultar, ¿a qué esa oposición?
Añade el recurso que "Ha sido el actor quien ha soportado en este proceso laboral (tampoco en el penal) la carga de probar su versión real, que no inicial, de cómo sucedió el accidente, siendo que ni Adecco ni Inrialsa ni sus respectivos servicios de prevención ni sus mutuas hayan aportado ni un solo perito ni un solo testigo que rebatiera o pusiera en entredicho ni el vídeo que reprodujo el accidente ni el informe pericial del Sr. Octavio y en verdad que esta postura no es de extrañar ya que su versión de que "El trabajador se encontraba recogiendo de las estanterías de almacenamiento unos perfiles, subido a una escalera manual. Resbala en uno de los peldaños cayendo y cortándose con varios de los perfiles almacenados, en su caída, no se sostiene en pie y causa rubor"porque que en el momento del accidente el Sr. Hermenegildo no estaba "recogiendo ninguna estantería[ni] ningún perfil ni estaba subido en ninguna escalera, por lo que mal pudo resbalarse en ninguno de sus peldaños",de manera que considera que "Produce hilaridad defender que subido a una escalera alzar/elevar manualmente de una estantería un cajón de perfiles que pesa 1.000 Kg".
Concluye al argumentar sobre el primer motivo de censura jurídica que "ni las empresas demandadas ni sus servicios de prevención han podido demostrar que el accidente de trabajo sucedió como figura en el parte de accidente ni en los informes de investigación".
En el segundo motivo de censurase invoca "la infracción de lo dispuesto en el art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 1.1 del Real Decreto Legislativo 5 /2000 de 4 de Agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, del art. 14.2 y 16 de la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , del art. 3.a) del Real Decreto Legislativo 773/1997, de 30 de Mayo , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual y del art. 3.1 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de Julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo".
En su desarrollo señala el recurrente que "obran en las actuaciones un video (477.4) que ha reproducido ocurrió el accidente, existen fotografías que detallan el lugar donde ocurrió, la existencia de un informe pericial elaborado por un ingeniero experto que conocía al detalle las instalaciones de la empresa y su proceso de fabricación, que detalla la dificultad de manejar el puente grúa a la hora de elevar los contenedores de perfiles de hasta cinco metros longitud, que no dispone tapas en ninguno de sus extremos, lo que permite que se deslicen y más si estos están impregnados de una fina capa de aceite para evitar la oxidación (1:32). Puede apreciarse en el vídeo cómo al alzar el contenedor cómo vibra la carga y cómo se balancea (ver pág. 12 el informe pericial y las observaciones el perito) ... y esto fue lo le sucedió al Sr. Hermenegildo y provocó el accidente, de ahí que consideremos, dicho sea, con el debido respeto, que la juzgadora erró al valorar la prueba dejándose guiar por un informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (226 y 375) en el que se realizó, bien por el COVID, o por el excesivo trabajo, tres años después del accidente y sin que se llamara al trabajador para decir dónde y cómo había sucedido".
A continuación, se remite de forma íntegra a lo valorado por el informe pericial, que reproduce para destacar los incumplimientos o cómo se produjo el accidente, respecto del que se afirma lo siguiente:
(...) los cajones donde se almacenan los perfiles metálicos no presentan una carga uniforme. En el caso concreto de los perfiles de la zona donde se produjo el siniestro disponen de una longitud de 6,00 metros. Estos están recubiertos con una base de aceite, lo que los hace un material más resbaladizo. Hemos solicitado manual específico del procedimiento de actuación para el trabajo que desarrollaba D. Hermenegildo en el momento del accidente, no siendo posible acceder a dicha información, al menos, no se nos ha facilitado. Desconocemos por lo tanto si existe procedimiento o manual específico para dicho trabajo. Lo que sí podemos evaluar es la forma en la que se realizó el alzamiento de la carga en la demostración durante nuestra visita, ya explicado anteriormente. En primer lugar, el trabajador Estos perfiles (sic) recordamos que están cubiertos de una base de aceite, lo que puede provocar que el operario resbale y se precipite. En segundo lugar, observamos lo ya comentado hasta ahora, que la carga no es uniforme, lo que provoca un reparto de carga NO uniforme y unas superficies por donde desplazarse el operario con riesgo de desplazamiento o a tropezarse. El tercer paso es anclar el puente grúa mediante cuatro puntos a las argollas del propio cajón. Todo este proceso se realiza sobre el cajón, desplazándose sobre este de lado a lado. Una vez anclado el puente grúa en sus cuatro puntos el operario se desplaza hacia la escalera y se baja. Todo este proceso se realiza sin casco u otros medios de protección auxiliares, únicamente apreciamos calzado de seguridad y guantes. Una vez en el suelo el operario maneja el puente grúa y procede a elevarlo. Los perfiles están sueltos en todo el proceso, es decir, no están sujetos al cajón. No existe un tope en cada extremo que evite que los perfiles caigan en un momento de pérdida de fricción o de estabilidad. De hecho, se puede apreciar que de un segundo a otro la carga no sube completamente horizontal, si no que tienen cierta pendiente, aunque sea mínima, lo que es un potencial peligro para deslizamientos de los perfiles.5.2 Existencia de medidas preventivas en materia de seguridad y salud, así como estudios y formación del empleado accidentado.
Según la versión del trabajador accidentado él no tenía ningún tipo de formación para el puesto que estaba desarrollando en ese momento, es decir, manejar el puente grúa y la elevación de cargas. Se ha solicitado a INRIALSA toda documentación que tenga que ver con cursos o formación del trabajador, así como manuales o documentos que acrediten la entrega del material de seguridad y los procedimientos de cada trabajo, sin embargo, no se nos ha facilitado, emplazándonos a solicitarla a través del juzgado. Tampoco se puede asegurar que no existieran medidas de seguridad para el trabajo que supuestamente desarrollaba en altura".
3.El artículo 164 de la LGSS establece el recargo de prestaciones de seguridad social por la omisión de medidas de seguridad en los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. La jurisprudencia ha establecido las siguientes reglas que resultan aplicables al recargo:
a)Para la imposición del recargo de prestaciones a cargo del empresario incumplidor de sus obligaciones en materia preventiva, es necesaria la concurrencia de tres requisitos, que han de darse de manera acumulativa: a) La comisión patronal de una infracción consistente en la inobservancia de alguna medida de seguridad especial o general, siendo suficiente al efecto la contravención de las normas genéricas o deuda de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador; b) La causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) Una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, siendo admisible su acreditación por todos los medios de prueba incluso las presunciones ( SSTS 22/06/15, Rec. 853/14; 20/11/14, Rec. 2399/13).
b)En cuanto al alcance de la diligencia empresarial exigible en el cumplimiento del deber de prevención, se ha puesto de relieve que el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo tiene dimensión constitucional ( Art. 40.2 CE), y aparece igualmente contemplado en el Art. 16 del Convenio 155 de la OIT de 22/06/81, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".
c)Para la adecuada salvaguarda de ese derecho en nuestro ordenamiento jurídico el legislador ordinario ha establecido la obligación empresarial de garantizar la seguridad y la salud de sus empleados en todos los aspectos relacionados con el trabajo ( Art. 14.2 LPRL), señalando expresamente que las medidas preventivas para ser eficaces deben prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (Art. 15.4 LRPL) y que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores (Art. 17.1).
d)Por tanto, la empresa en cuanto deudor y garante de ese deber de seguridad tiene la obligación de adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, desarrollando una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes, adaptando las medidas de protección a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que inciden en la realización del trabajo ( STS 20/11/14, Rec. 2399/13).
e)Ese deber de protección del empresario, es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador, sin que ello signifique que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad ( SSTS 26/05/09, Rec. 2304/08; 2/06/13, Rec. 793/12).
f)En el aspecto probatorio, cuando el trabajador ejercita una acción dirigida a la exigencia de responsabilidad derivada de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, corresponde al empresario y a los terceros garantes del cumplimiento de las obligaciones preventivas acreditar que adoptaron las medidas de seguridad y salud laboral necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como de cualquier otro elemento excluyente o limitativo de su responsabilidad.
g)Al respecto, el Art. 96.2 LRJS, contiene en el primer inciso una regla especial sobre la carga de la prueba en su aspecto formal, y, en el segundo, incorpora una proposición que excede de dicha finalidad al establecer un criterio legal sustantivo sobre la culpa del trabajador como circunstancia eximente o de aminoración de la responsabilidad de los deudores de seguridad, en el sentido de que la imprudencia no temeraria del trabajador y la que responda al desempeño habitual de su trabajo y la confianza que este inspira no pueden ser apreciadas judicialmente como hechos excluyentes de la responsabilidad empresarial, que solo se elimina por la imprudencia temeraria.
h)Esta regla especial sobre distribución de la carga de la prueba, tal y como ha señalado expresamente el Tribunal Supremo en Sentencias de 27/01/14 (Rec. 3179/12) y 4/05/15 (Rec. 1281/14), constituye la traslación legal del criterio jurisprudencial que se inició con la STS 30/06/10 (Rec. 4123/08), reiterado en otras muchas posteriores (5/06/13, Rec. 1160/12; 10/12/12, Rec. 226/12; 30/10/12, Rec.3942/11), y encuentra su razón de ser en la existencia de un deber de prevención generador de una deuda de seguridad del empleador que nos sitúa en el ámbito de la responsabilidad contractual y en que las posiciones que ocupan los dos sujetos de la relación de trabajo son absolutamente desiguales tanto en el plano material como en la faceta procesal.
Desde la vertiente sustantiva, la posición de dominio empresarial queda evidenciada al ser la empresa la que organiza y controla el proceso productivo, ordena al trabajador la actividad a desarrollar y está obligada a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias, con sujeción al deber genérico de garantizar su seguridad y salud laboral, mientras que el trabajador está sometido al poder de dirección empresarial y es el que sufre dicho riesgo, de donde deriva que actualizado el riesgo para enervar su posible responsabilidad la empresa deba acreditar haber agotado toda la diligencia exigible para prevenirlo o evitarlo más allá de las exigencias legales y reglamentarias.
En el aspecto adjetivo, la aplicación analógica del art. 1183 CC lleva aparejado que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario, y la regla general de la distribución de la carga probatoria ha de ser atemperada en atención al principio de disponibilidad y facilidad probatoria ya que es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].
La carga probatoria del trabajador en estos casos comprende la demostración de la producción del accidente o la contracción de la enfermedad profesional en el desempeño de una actividad susceptible de generar un riesgo de sufrir
4.En el presente caso la sentencia de instancia no ha desconocido estas exigencias derivadas de la doctrina jurisprudencial, sino que la aplica de forma correcta, si bien atendiendo al resultado de las pruebas practicadas, que le permiten concluir que en este supuesto la presunción de culpa queda desvirtuada porque la prueba pone de manifiesto que el accidente de trabajo no se ha producido en la forma que mantiene el recurrente, sino conforme a lo que se constataba desde el inicio en el parte elaborado con ocasión del mismo, respecto del cual el trabajador que recurre viene a admitir que había mostrado su conformidad inicialmente, sin que, en cambio, haya acreditado que el parte hubiese sido manipulado y que lo hubiese consentido por la falsa promesa de hacerle fijo en la empresa (como mantiene en el recurso).
5.Recordemos que en los hechos probados de la sentencia se declara que "el Parte de accidente de trabajo 24 de junio de 2017 señala como descripción del accidente: el trabajador se encontraba recogiendo de las estanterías de almacenamiento, unos perfiles, subido a una escalera manual. Resbala en uno de los peldaños cayendo y cortándose con varios perfiles almacenados en su caída" (HP 3º). Recoge también que el informe de la ITSS,elaborado más de tres años después del accidente -tras la denuncia presentada el trabajador- se recogen las versiones sobre la forma de producirse el accidente que manifiestan el trabajador y la empresa, y que concluye que "A la vista de los datos anteriores, no puede concluirse en que el trabajador no tuviera formación en relación con el puesto de trabajo a desempeñar, no puede concluirse que no portara calzado de seguridad pues firmó su entrega a fecha 03/07/2017; no puede confirmarse el estado de la escalera de mano que fue usada en el momento del accidente, según versión de la empresa".
Añade en el HP 9ºque "La investigación del accidente realizada por el servicio de prevención MAZ señala como descripción del accidente: se sube a unos perfiles, mediante una escalera para engancharun contenedor de perfiles. Al ir a bajar de frente a la escalera, se resbala con uno de ellos y pierde el equilibriopor lo que se cae de espaldas y se roza con un perfil produciéndose herida en la pierna" y en el hecho probado 10ºque "El parte de investigación del accidente realizado por la empresa ADECCO se recoge como descripción del accidente: El trabajador se encontraba recogiendo de una estantería perfiles, subido a una escalera manual. Cuando ha cogido un perfil y se dispone a bajar, de frente a la escalera, pierde el equilibrio, cayéndose al suelo hacia atrás. Según explica la escalera está en buenas condiciones".
También se declara probado que el riesgo de caídas estaba previsto en la evaluación de riesgos y que en materia formativa "La empresa Adecco facilitó al trabajador la ficha de prevención de riesgos laborales del puesto a desarrollar en Inrialsa definido como personal de almacén con labores de abastecimiento de material a los diferentes puestos de trabajo, herraje envasado en cajas, tornillería, gomas, barras, manualmente o con traspaleta en una paleta. Descargar materiales del camión, colocar barras en el almacén y el material en su sitio, preparar material para la alimentación de la máquina de corte según necesidad. Descargar camiones de cristal con la carretilla elevadora. Registro de entradas y salidas de material con PVD (5 minutos/día). Suministrar manualmente cristales a los puestos de trabajo según orden de trabajo. Seguimientos de pedidos incompletos o reclamaciones. En la misma ficha se indica que solo el personal con formación específica podrá utilizar puente grúa,e igualmente se indica, los trabajadores de Adecco no realizarán tareas que impliquen utilización de carretilla elevadora o puente grúa (HP 12º).
Por último, incorpora como hechos probados que el trabajador recibió la siguiente formación: "Formación en seguridad laboral y de formación específica en manejo de puente grúa y carretilla elevadora. Así como el uso de EPIS aplicados a su departamento. Conocimiento de política de calidad y del sistema de calidad de la empresa, así como los procedimientos definidos para este departamento. Conocimiento del producto en general fabricado por la empresa y en particular los materiales específicos y sus proveedores. Conocimiento de la perfilería tanto de PVC como de hierro, en sus deferentes geometría, secciones y tipología. Conocimiento de la disposición y criterios de almacenamiento de los diferentes perfiles en los almacenes a su cargo"(HP 13º). Contaba con diplomas en los siguientes cursos de formación: "Manejo y conducción de carretillas elevadoras". "Curso de Manipuladores de Alimentos". "Curso de prevención de Riesgos Laborales", incluye introducción a la PRL, prevención y trabajo temporal, señalización de seguridad, lugar de trabajo, máquinas y equipos de trabajo, herramientas manuales, movimientos de materiales carretillas elevadoras, carga física y manipulación de objetos, riesgos eléctricos, riesgo de incendio y planes de evacuación, agentes físicos, equipos de protección individual, primeros auxiliaros, buenas prácticas medioambientales, seguridad vial"(HP 15º).
6.La sentencia recurrida desestima la demanda porque no considera que concurran los requisitos del recargo al haberse producido el accidente de manera fortuita al resbalarse el trabajador de la escalera que estaba utilizando,en los términos que describía el parte del accidente de trabajo y sin apreciar incumplimientos preventivos que justifiquen el recargo de prestaciones.
Excluye que se hubiera producido el accidente como relata el perito propuesto por el trabajador, afirmando que la prueba pericial "parte en todo momento de la versión de los hechos facilitada por el trabajador"y razonando, a continuación, que la descripción del accidente que figura en el parte de accidente de trabajo de fecha 24 de junio de 2017 ("el trabajador se encontraba recogiendo de las estanterías de almacenamiento, unos perfiles, subido a una escalera manual. Resbala en uno de los peldaños cayendo y cortándose con varios perfiles almacenados en su caída).no ha quedado desvirtuada.
Entre los motivos que destaca las sentencia se incluyen los siguientes:
- El parte de accidente que elabora la empresa Adecco habla de que se estaban manipulando unos perfiles situados en una estantería, y que realmente no era una estantería sino un contenedor de perfiles, según se deduce de la descripción del accidente realizado por el servicio de prevención de MAZ que dice "se sube a unos perfiles para enganchar un contendor de perfiles y al bajar de frente a le escalera se cabe y se roza con un perfil", no habiendo estanterías.
- No existe falsedad en el parte de accidente como lo constata el auto de la Audiencia Provincial de Logroño de 15 de marzo de 2025, en cuyos fundamentos de derechos se señala: Por lo tanto, la única diferencia entre la versión ofrecida por el trabajador y la empresa radica en que el primero señala que estaba subido a los contenedores para enganchar los perfiles al puente-grúa mientras que la empresa sostiene que tal maniobra la estaba desarrollando desde una escalera, siendo esta también la primera versión ofrecida por el trabajador.
Las diligencias practicadas no han contribuido a acreditar una u otra versión pero lo que es cierto es que el propio trabajador es quien no ha sido persistente en su versión de los hechos,cobrando especial relevancia, la resolución de fecha 29 de junio de 2021, de la Directora Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social que desestima la solicitud del trabajador para la imposición de recargo de prestaciones al considerar que no se había infringido la normativa vigente, lo que evidencia una motivación del trabajador encaminada a acreditar dicha infracción con el fin de obtener una mejora en la pensión que percibe(y que ni siquiera oculta en su recurso).
Por último, en todo caso, con independencia de cuáles fueron las circunstancias concretas del accidente, lo que ha quedado acreditado es que el trabajador recibió formación respecto al puesto de trabajo a desempeñar y recibió los equipos de protección necesarios para ello, por lo que aun cuando se hubiera producido el accidente al caerse desde los mismos contenedores y elevando el cajón con el mando del puente grúa para comenzar a desplazarlo, ninguna infracción habría cometido la empresa,pues el obrar imprudente solo podría imputarse al trabajador, al tener prohibido tal maniobra, como así indicaron todos los trabajadores que comparecieron como testigosy en este sentido se pronuncia también expresamente y con toda claridad la Dirección General de Empleo, Diálogo Social y Relaciones laborales (acontecimiento nº 417 del expediente judicial), respecto del cual el recurrente omite cualquier referencia.
- El informe de la inspección de trabajo señala que no puede concluirse cuál de las versiones es la más objetiva, dificultado todo ello por el por el periodo de tiempo transcurrido, no proponiendo sanción alguna por no constatar la inspección la existencia de incumplimiento alguno en material preventiva.
- El trabajador afirma que trabajaba a más de dos metros y medio altura sin sujeción, sin que exista prueba alguna de ello;indica igualmente que estaba encima de los contenedores ni la escalera, sin embargo, este cambio de versión no ha podido ser constatado, al igual que la afirmación de que no había escalera y subía trepando.Indica el letrado de la parte actora en conclusiones que el error del trabajador fue mentir al principio, sin embargo, no puede llegarse a la conclusión indubitada de que la verdad la dice ahora(con un interés patente en un incremento de las prestaciones) y no entonces, que aparentemente las lesiones no eran muy graves.
- A mayor abundamiento queda acreditado que el actor había recibido formación en relación al puente grúa, que el plan de prevención prohíbe expresamente el uso del puente grúa sino es desde el suelo, y de hecho se prevé el uso de EPI,s concretos cuando hay que trabajar en altura para el mantenimiento del puente grúa; los testigospropuestos por el actor ni en instrucción ni en este juicio han ratificado la versión del demandantey la versión facilitada del perito de la parte demandante parte de las premisas que indica el propio demandante, premisas que no han quedado probadas.
Por todo lo expuesto concluye la sentencia recurrida afirmando que "no ha quedado probado que el accidente de trabajo sufrido por el demandante el día 21 de julio de 2017 tuviera lugar en la forma descrita en la demanda, ni que el mismo tuviera lugar por incumplimientos de las demandadas en materia preventiva".
Resulta evidente que no se han infringido por preceptos que denunciaba el recurrente y que la sentencia de instancia es ajustada a derecho y debe ser confirmada, con desestimación del recurso de suplicación.
CUARTO. En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al gozar del beneficio de justicia gratuita.
QUINTO. A tenor del Art. 218 LRJS, frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
1º)Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Hermenegildo contra la sentencia núm. 417/2025, dictada por el juzgado de lo social núm. 2 de Logroño -en la actualidad plaza 2 de la sección social del Tribunal de Instancia de Logroño- con fecha 17 de diciembre de 2025, en el procedimiento de seguridad social núm. 567/2021, habiendo sido parte recurrida ADECCO TT, S.A. ETT, la mercantil INRIALSA PVC SA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
2º)Se confirmadicha resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0040-2026, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0040-2026.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.Sentencia de instancia que desestima la pretensión de recargo de prestaciones y recurso del demandante
El juzgado de lo social núm. 2 de Logroño -en la actualidad plaza 2 de la sección social del Tribunal de Instancia de Logroño-ha dictado la sentencia núm. 417/2025, con fecha 17 de diciembre de 2025, en el procedimiento de seguridad social núm. 567/2021, desestimando la demanda de reconocimiento del recargo de prestaciones, confirmando la resolución denegatoria del INSS.
Disconforme con la sentencia recurre en suplicación el demandante, invocando dos motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se declare el recargo de prestaciones de seguridad social por incumplimiento de las medidas preventivas y de seguridad con ocasión del accidente de trabajo que sufrió el 24 de julio de 2017, con el porcentaje del 40%.
Las dos sociedades demandadas -ADECCO TT, S.A. ETT y la empresa usuaria INRIALSA PVC SA-, han presentado escritos de impugnación del recurso.
SEGUNDO.Revisión de los hechos declarados probados
1.Se articula dos motivos de revisión fáctica al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada.
2.En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL-, la jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).
b)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c)Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d)El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
e)Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f)Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g)La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo»,puesto que así le viene atribuido por Ley.
En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo»por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.
En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2.º de la LRJS- carezcan de la más elemental lógica.
En conclusión, sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.
En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.
No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.
3.En el primer motivode revisión fáctica el recurrente solicita modificar el hecho probado primero a fin de incorporar que la relación con la ETT ADECO lo fue mediante la suscripción de treinta contratos temporales, siendo la empresa usuaria la codemandada INRIALSA. Propone la siguiente redacción:
"D. Hermenegildo, nacido el NUM000 de 1.969, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001, e inscrito en el Régimen General, ha venido prestando servicios como peón desde el 22 de junio de 2015 al 4 de agosto de 2017 para la empresa codemandada ADECCO TT, S.A., Empresa de Trabajo Temporal, siendo la empresa usuaria INRIALSA. Durante ese periodo he trabajado de forma ininterrumpida, incluidos los sábados, mediante la suscripción de treinta contratos temporales, el último de fecha 3 de julio de 2017".
Basa la modificación fáctica en los contratos de trabajo aportados y unidos al acontecimiento nº 44.2 del EJE y justifica la modificación en la relevancia de tener en cuenta las razones por las que aceptó el relato sobre la forma en que se produjo el accidente que se hizo constar en el parte de accidente de trabajo elaborado por la empresa, lo que afirma fue por "la promesa de hacerlo fijo tras dos años ininterrumpidos de concatenar 30 contratos temporales (con bajas de 54 días al años coincidentes con las vacaciones, fiestas de navidad, semana santa y puentes)",que es lo "que llevó al Sr. Hermenegildo a ser cómplice en la manipulación del parte del accidente que le propuso la empresa Inrialsa a través de su encargado y del jefe de producción".
El motivo se desestimaporque no es un hecho controvertido que el actor prestó servicios con la empresa de trabajo temporal y que la usuaria al tiempo del accidente era la mercantil codemandada. Además, y en todo caso, de la incorporación del historial laboral y su naturaleza temporal no es deducible el hecho que se pretende afirmar de no ser cierta la forma de producirse el accidente que consta en el parte de accidente de trabajo, lo que se valora por la magistrada de instancia atendiendo al conjunto probatorio que detalla, como luego se analizará, no siendo en este sentido los documentos sobre los que la parte funda la revisión de carácter literosuficiente, como es exigible.
4.Como segundo motivode revisión fáctica pretende la parte que se incorpore los hitos procesales que dieron lugar a la práctica de la prueba pericial aportada por el recurrente, incluyendo el video de reconstrucción del accidente y las propias conclusiones del perito.
Justifica la incorporación señalando que "La juzgadora deberá valorar con arreglo a las reglas de la sana crítica el contenido y las conclusiones del informe pericial o el vídeo de la reconstrucción del accidente, pero lo que no puede es ignorar su existencia y la del vídeo que lo soporta, por lo que el motivo debe ser estimado, con independencia de la valoración que de él se haga en correlación con otras pruebas o de que comparta o discrepe de tales conclusiones".
Añade que "Como hemos anticipado, constan en el hecho probado los hitos en los que basamos la pretendida adición, en los que se puede comprobar la oposición vía recurso de reforma de Inrialsa a que se investiga y se reproduzca el accidente, así como el vídeo y el informe pericial que lo sustenta, así como la intervención en el juicio oral del Sr. Octavio ratificando y aclarando el contenido de su informe, dándose la casualidad de que conocía desde hace muchos años (1.29:24) las instalaciones de la empresa, había colaborado profesionalmente en la reforma el almacén y sabía de cómo se efectuaban los apilamientos del material, sabía que superan la altura de los dos metros (1.32.04) y el proceso de fabricación, por lo que el motivo debe ser estimado por resultar trascendente para el fallo".
Con ello propone que se añada el siguiente hecho probado:
"Por providencia de este juzgado de 3 de diciembre de 2021 (24) se tuvo por anunciada la prueba pericial propuesta en la demanda y se autorizó al Ingeniero Industrial Octavio para que pudiera acceder a las instalaciones de la empresa Inrialsa y en concreto al lugar donde ocurrió el accidente para que pudiera hacer una reconstrucción del mismo, providencia confirmada por Auto de 19 de enero de 2022 (94) que desestimó el recurso de reforma (50) que había interpuesto Inrialsa.
El 4 de febrero de 2022 el perito Sr. Octavio y su equipo procedieron a realizar una reproducción demostración del izado de la carga, en presencia del actor y de los responsables de la empresa , con la ayuda de un empleado de Inrialsa experto en el manejo del puente-grúa, que fue grabado en vídeo y que fue visionado en el acto de la vista (0:39:40), procediendo a emitir el 3 de marzo de 2022 el informe pericial que se da por reproducido (156.)y que fue ratificado en el acto de juicio (1:27:49), cuyas son las que siguen:
1º.-El parte del accidente de trabajo que sufrió D. Hermenegildo de fecha 24 de julio de 2017 no describe cómo sucedió en realidad el accidente de trabajo.Su redacción a nuestro entender crea confusión e intenta silenciar la existencia de testigos y que el accidentado, en el momento de producirse, estaba trabajando en altura manejando el puente grúa.
2º.-El parte de investigación del accidente de trabajo que sufrió D. Hermenegildo de fecha 26 de julio de 2017 tampoco describe cómo sucedió en realidad el accidente de trabajo, y resulta contradictorio con el contenido del parte de accidente.No es entendible que se haga constar en el parte de investigación que en el momento del accidente el Sr. Hermenegildo estaba TRANSPORTANDO- ALZANDO VERTICALMENTE PERFILES y a la vez nos diga que se cayó de una escalare mientras "recogía de las estanterías unos perfiles".No nos cabe ninguna duda que Inrialsa y Adecco intentaron evitar a propósito que en el parte de accidente y en el de la investigación se reflejase que en el momento del accidente el Sr. Hermenegildo estaba manejando el puente grúa subido sobre unos contenderos de perfiles, trabajando en altura.
3º.- La versión facilitada por D. Hermenegildo nos resulta creíble desde todo punto de vista, no habiendo observado contradicción alguna en su relato ni en la demostración/reproducción del izado del cajón de perfiles, si bien nos resulta imposible determinar la altura máxima de trabajo a la que estaba en el momento del accidente. El 4 de febrero de 2022 cuando los abajo firmantes realizaron la visita a las instalaciones de la empresa comprobamos que los cajones de perfiles apilados uno encima de otro en el lugar donde realizamos la prueba de levantar un cajón con el puente grúa daban alturas máximas de trabajo de 1,76 metros, habiendo 4 cajones apilados, lo que nos da una media de altura por cajón de 0,44 cm.
4º.-No hemos encontrado evidencia alguna de que Inrialsa o Adecco dieran curso alguno de formacióna D. Hermenegildo para el manejo del puente grúa ni cómo realizar el ajuste de la carga al puente grúa y cómo desplazarla. La Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/95 y el Real Decreto 1215/97 establece la obligación legal de tener la formación correspondiente para el manejo seguro de grúas puente o cualquier otro tipo de maquinaria.
5º.-Comprobamos que en la empresa existen apilamientos de cajones de perfiles que cuando tengan que ser desplazados con el puente grúa daban alturas superiores a los 2 metros y los apilamientos existentes en los almacenes alturas superiores a los 3 metros,no viendo en la empresa escaleras de tal longitud para cuando el trabajador que maneje la grúa tenga que subirse a enganchar las anillas del cajón/contenedor a los ganchos del puente grúa.
6º.-Con motivo de la prueba de la comprobación/reconstrucción del accidente en las instalaciones de la empresa alzando un cajón de perfiles con el puente grúa, comprobamos una serie de irregularidades que infringen la normativa en materia de prevención y salud laboral. Irregularidades que van desde unas graves como es el hecho de que el operario que manejaba el puente grúa no llevaba casco, pese al riesgo de que le pudieran caer los perfiles mientras los desplazaba , a otras muy graves como que los cajones de perfiles, y en especial los que contenían perfiles cubiertos por una capa de aceite que los hace más resbaladizos, no disponían de un "tope"/tapa en cada uno de sus extremos que pueda impedir que su contenido pueda deslizarseo que el reparto de las cargas en cada cajón no es uniforme, es decir, se tiene más material en un lado que en otro, por lo que esta horizontalidad de trabajo no es segura, al haber más peso en un lado que en otro, pudiendo dar origen a desestabilizaciones>>.
El motivo se desestimaal ser evidente que no se respetan las exigencias para la revisión de los hechos declarados probados que hemos señalado con anterioridad, pretendiendo el recurso desconocer las facultades valorativas que incumbe a la magistrada de instancia, incluidas las pruebas periciales conforme a los criterios o reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC), que es lo que ha realizado en el presente caso, examinando el conjunto de las pruebas practicadas, concretadas en la "documental aportada por las partes (...), con especial relevancia del informe emitido por la inspección de trabajo, auto de la Audiencia Provincial sobre archivo de la causa penal, parte de accidente, informe de prevención de riesgos y resto de documental unida a los autos",lo que luego desarrolla al motivar sobre la concurrencia o no de los requisitos para declarar el recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad.
En definitiva, no es admisible pretender sustituir el criterio objetivo e imparcial de la magistrada de instancia por el subjetivo y parcial de la parte recurrente, por lo que la revisión fáctica se desestima.
5.Como último motivo de revisiónde los hechos probados solicita el recurrente que se incorpore como hecho decimoctavo el siguiente:
"Con fecha 8 de abril de 2025 el actor solicitó del juzgado la prueba del interrogatorio de la entidad pública, de la Inspección de Trabajo, a fin de que, previo traslado el informe el informe pericial redactado por el Ingeniero Superior D. Octavio de fecha 3 de marzo de 2022 (343) respondiese a una serie de preguntas, escrito que a por reproducido y que obra al acontecimiento 432, prueba que este juzgado denegó por providencia de 22 de abril de 2025 (435)".
Afirma el recurrente que "la adición resulta trascendente para el fallo en lo que a la valoración de la carga de la prueba se refiere y en especial a la hora de valorar y analizar el informe de la Inspección de Trabajo y desvirtuar su presunción de veracidad, entendiendo que dicha prueba resultaba crucial para conocer realmente cómo sucedió el accidente y si se infringieron o no las normas de seguridad en el trabajo", a la vista del contenido de las preguntas que se le formulaban al ITSS, que trascribe.
El motivo se desestimaporque no se trata de un hecho relevante el que se pretende incorporar a los hechos declarados probados sino una actuación procesal que ya consta en el propio procedimiento y de su contenido nada cabe deducir respecto del hecho esencial debatido referido a la forma en qué se produjo el accidente de trabajo. Por lo demás, la prueba solicitada por el recurrente no fue admitida por la providencia del juzgado de fecha 22 de abril de 2025 y frente a ella no se interpuso recurso alguno y tampoco en esta suplicación se ha articulado motivo de infracción procesal por denegación de la prueba, por lo que carece de interés a efectos probatorios la incorporación pretendida.
TERCERO.Infracción de las normas jurídicas
1.El recurso articula dos motivos de censura jurídica en los que denuncia, respectivamente, la infracción del artículo 96.2 de la LRJS -primer motivo- y del artículo 164 de la LGSS - en el segundo-. Dada su evidente relación procede su examen conjunto.
2.En primer lugar, respecto de la presunción legal, llama la atención el recurrente sobre "la absoluta desidia de Adecco e Inrialsa en presentar una sola prueba para justificar y probar la versión de cómo sucedió el accidente que sufrió el Sr. Hermenegildo; su única actuación, en este caso de Inrialsa, fue oponerse a que la pericial propuesta por esta parte y a que se permitiese el acceso a sus instalaciones al perito que iba a realizar la reconstrucción de cómo se había producido el accidente. Si nada tenía que temer ni ocultar, ¿a qué esa oposición?
Añade el recurso que "Ha sido el actor quien ha soportado en este proceso laboral (tampoco en el penal) la carga de probar su versión real, que no inicial, de cómo sucedió el accidente, siendo que ni Adecco ni Inrialsa ni sus respectivos servicios de prevención ni sus mutuas hayan aportado ni un solo perito ni un solo testigo que rebatiera o pusiera en entredicho ni el vídeo que reprodujo el accidente ni el informe pericial del Sr. Octavio y en verdad que esta postura no es de extrañar ya que su versión de que "El trabajador se encontraba recogiendo de las estanterías de almacenamiento unos perfiles, subido a una escalera manual. Resbala en uno de los peldaños cayendo y cortándose con varios de los perfiles almacenados, en su caída, no se sostiene en pie y causa rubor"porque que en el momento del accidente el Sr. Hermenegildo no estaba "recogiendo ninguna estantería[ni] ningún perfil ni estaba subido en ninguna escalera, por lo que mal pudo resbalarse en ninguno de sus peldaños",de manera que considera que "Produce hilaridad defender que subido a una escalera alzar/elevar manualmente de una estantería un cajón de perfiles que pesa 1.000 Kg".
Concluye al argumentar sobre el primer motivo de censura jurídica que "ni las empresas demandadas ni sus servicios de prevención han podido demostrar que el accidente de trabajo sucedió como figura en el parte de accidente ni en los informes de investigación".
En el segundo motivo de censurase invoca "la infracción de lo dispuesto en el art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 1.1 del Real Decreto Legislativo 5 /2000 de 4 de Agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, del art. 14.2 y 16 de la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , del art. 3.a) del Real Decreto Legislativo 773/1997, de 30 de Mayo , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual y del art. 3.1 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de Julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo".
En su desarrollo señala el recurrente que "obran en las actuaciones un video (477.4) que ha reproducido ocurrió el accidente, existen fotografías que detallan el lugar donde ocurrió, la existencia de un informe pericial elaborado por un ingeniero experto que conocía al detalle las instalaciones de la empresa y su proceso de fabricación, que detalla la dificultad de manejar el puente grúa a la hora de elevar los contenedores de perfiles de hasta cinco metros longitud, que no dispone tapas en ninguno de sus extremos, lo que permite que se deslicen y más si estos están impregnados de una fina capa de aceite para evitar la oxidación (1:32). Puede apreciarse en el vídeo cómo al alzar el contenedor cómo vibra la carga y cómo se balancea (ver pág. 12 el informe pericial y las observaciones el perito) ... y esto fue lo le sucedió al Sr. Hermenegildo y provocó el accidente, de ahí que consideremos, dicho sea, con el debido respeto, que la juzgadora erró al valorar la prueba dejándose guiar por un informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (226 y 375) en el que se realizó, bien por el COVID, o por el excesivo trabajo, tres años después del accidente y sin que se llamara al trabajador para decir dónde y cómo había sucedido".
A continuación, se remite de forma íntegra a lo valorado por el informe pericial, que reproduce para destacar los incumplimientos o cómo se produjo el accidente, respecto del que se afirma lo siguiente:
(...) los cajones donde se almacenan los perfiles metálicos no presentan una carga uniforme. En el caso concreto de los perfiles de la zona donde se produjo el siniestro disponen de una longitud de 6,00 metros. Estos están recubiertos con una base de aceite, lo que los hace un material más resbaladizo. Hemos solicitado manual específico del procedimiento de actuación para el trabajo que desarrollaba D. Hermenegildo en el momento del accidente, no siendo posible acceder a dicha información, al menos, no se nos ha facilitado. Desconocemos por lo tanto si existe procedimiento o manual específico para dicho trabajo. Lo que sí podemos evaluar es la forma en la que se realizó el alzamiento de la carga en la demostración durante nuestra visita, ya explicado anteriormente. En primer lugar, el trabajador Estos perfiles (sic) recordamos que están cubiertos de una base de aceite, lo que puede provocar que el operario resbale y se precipite. En segundo lugar, observamos lo ya comentado hasta ahora, que la carga no es uniforme, lo que provoca un reparto de carga NO uniforme y unas superficies por donde desplazarse el operario con riesgo de desplazamiento o a tropezarse. El tercer paso es anclar el puente grúa mediante cuatro puntos a las argollas del propio cajón. Todo este proceso se realiza sobre el cajón, desplazándose sobre este de lado a lado. Una vez anclado el puente grúa en sus cuatro puntos el operario se desplaza hacia la escalera y se baja. Todo este proceso se realiza sin casco u otros medios de protección auxiliares, únicamente apreciamos calzado de seguridad y guantes. Una vez en el suelo el operario maneja el puente grúa y procede a elevarlo. Los perfiles están sueltos en todo el proceso, es decir, no están sujetos al cajón. No existe un tope en cada extremo que evite que los perfiles caigan en un momento de pérdida de fricción o de estabilidad. De hecho, se puede apreciar que de un segundo a otro la carga no sube completamente horizontal, si no que tienen cierta pendiente, aunque sea mínima, lo que es un potencial peligro para deslizamientos de los perfiles.5.2 Existencia de medidas preventivas en materia de seguridad y salud, así como estudios y formación del empleado accidentado.
Según la versión del trabajador accidentado él no tenía ningún tipo de formación para el puesto que estaba desarrollando en ese momento, es decir, manejar el puente grúa y la elevación de cargas. Se ha solicitado a INRIALSA toda documentación que tenga que ver con cursos o formación del trabajador, así como manuales o documentos que acrediten la entrega del material de seguridad y los procedimientos de cada trabajo, sin embargo, no se nos ha facilitado, emplazándonos a solicitarla a través del juzgado. Tampoco se puede asegurar que no existieran medidas de seguridad para el trabajo que supuestamente desarrollaba en altura".
3.El artículo 164 de la LGSS establece el recargo de prestaciones de seguridad social por la omisión de medidas de seguridad en los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. La jurisprudencia ha establecido las siguientes reglas que resultan aplicables al recargo:
a)Para la imposición del recargo de prestaciones a cargo del empresario incumplidor de sus obligaciones en materia preventiva, es necesaria la concurrencia de tres requisitos, que han de darse de manera acumulativa: a) La comisión patronal de una infracción consistente en la inobservancia de alguna medida de seguridad especial o general, siendo suficiente al efecto la contravención de las normas genéricas o deuda de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador; b) La causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) Una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, siendo admisible su acreditación por todos los medios de prueba incluso las presunciones ( SSTS 22/06/15, Rec. 853/14; 20/11/14, Rec. 2399/13).
b)En cuanto al alcance de la diligencia empresarial exigible en el cumplimiento del deber de prevención, se ha puesto de relieve que el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo tiene dimensión constitucional ( Art. 40.2 CE), y aparece igualmente contemplado en el Art. 16 del Convenio 155 de la OIT de 22/06/81, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".
c)Para la adecuada salvaguarda de ese derecho en nuestro ordenamiento jurídico el legislador ordinario ha establecido la obligación empresarial de garantizar la seguridad y la salud de sus empleados en todos los aspectos relacionados con el trabajo ( Art. 14.2 LPRL), señalando expresamente que las medidas preventivas para ser eficaces deben prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (Art. 15.4 LRPL) y que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores (Art. 17.1).
d)Por tanto, la empresa en cuanto deudor y garante de ese deber de seguridad tiene la obligación de adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, desarrollando una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes, adaptando las medidas de protección a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que inciden en la realización del trabajo ( STS 20/11/14, Rec. 2399/13).
e)Ese deber de protección del empresario, es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador, sin que ello signifique que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad ( SSTS 26/05/09, Rec. 2304/08; 2/06/13, Rec. 793/12).
f)En el aspecto probatorio, cuando el trabajador ejercita una acción dirigida a la exigencia de responsabilidad derivada de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, corresponde al empresario y a los terceros garantes del cumplimiento de las obligaciones preventivas acreditar que adoptaron las medidas de seguridad y salud laboral necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como de cualquier otro elemento excluyente o limitativo de su responsabilidad.
g)Al respecto, el Art. 96.2 LRJS, contiene en el primer inciso una regla especial sobre la carga de la prueba en su aspecto formal, y, en el segundo, incorpora una proposición que excede de dicha finalidad al establecer un criterio legal sustantivo sobre la culpa del trabajador como circunstancia eximente o de aminoración de la responsabilidad de los deudores de seguridad, en el sentido de que la imprudencia no temeraria del trabajador y la que responda al desempeño habitual de su trabajo y la confianza que este inspira no pueden ser apreciadas judicialmente como hechos excluyentes de la responsabilidad empresarial, que solo se elimina por la imprudencia temeraria.
h)Esta regla especial sobre distribución de la carga de la prueba, tal y como ha señalado expresamente el Tribunal Supremo en Sentencias de 27/01/14 (Rec. 3179/12) y 4/05/15 (Rec. 1281/14), constituye la traslación legal del criterio jurisprudencial que se inició con la STS 30/06/10 (Rec. 4123/08), reiterado en otras muchas posteriores (5/06/13, Rec. 1160/12; 10/12/12, Rec. 226/12; 30/10/12, Rec.3942/11), y encuentra su razón de ser en la existencia de un deber de prevención generador de una deuda de seguridad del empleador que nos sitúa en el ámbito de la responsabilidad contractual y en que las posiciones que ocupan los dos sujetos de la relación de trabajo son absolutamente desiguales tanto en el plano material como en la faceta procesal.
Desde la vertiente sustantiva, la posición de dominio empresarial queda evidenciada al ser la empresa la que organiza y controla el proceso productivo, ordena al trabajador la actividad a desarrollar y está obligada a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias, con sujeción al deber genérico de garantizar su seguridad y salud laboral, mientras que el trabajador está sometido al poder de dirección empresarial y es el que sufre dicho riesgo, de donde deriva que actualizado el riesgo para enervar su posible responsabilidad la empresa deba acreditar haber agotado toda la diligencia exigible para prevenirlo o evitarlo más allá de las exigencias legales y reglamentarias.
En el aspecto adjetivo, la aplicación analógica del art. 1183 CC lleva aparejado que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario, y la regla general de la distribución de la carga probatoria ha de ser atemperada en atención al principio de disponibilidad y facilidad probatoria ya que es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].
La carga probatoria del trabajador en estos casos comprende la demostración de la producción del accidente o la contracción de la enfermedad profesional en el desempeño de una actividad susceptible de generar un riesgo de sufrir
4.En el presente caso la sentencia de instancia no ha desconocido estas exigencias derivadas de la doctrina jurisprudencial, sino que la aplica de forma correcta, si bien atendiendo al resultado de las pruebas practicadas, que le permiten concluir que en este supuesto la presunción de culpa queda desvirtuada porque la prueba pone de manifiesto que el accidente de trabajo no se ha producido en la forma que mantiene el recurrente, sino conforme a lo que se constataba desde el inicio en el parte elaborado con ocasión del mismo, respecto del cual el trabajador que recurre viene a admitir que había mostrado su conformidad inicialmente, sin que, en cambio, haya acreditado que el parte hubiese sido manipulado y que lo hubiese consentido por la falsa promesa de hacerle fijo en la empresa (como mantiene en el recurso).
5.Recordemos que en los hechos probados de la sentencia se declara que "el Parte de accidente de trabajo 24 de junio de 2017 señala como descripción del accidente: el trabajador se encontraba recogiendo de las estanterías de almacenamiento, unos perfiles, subido a una escalera manual. Resbala en uno de los peldaños cayendo y cortándose con varios perfiles almacenados en su caída" (HP 3º). Recoge también que el informe de la ITSS,elaborado más de tres años después del accidente -tras la denuncia presentada el trabajador- se recogen las versiones sobre la forma de producirse el accidente que manifiestan el trabajador y la empresa, y que concluye que "A la vista de los datos anteriores, no puede concluirse en que el trabajador no tuviera formación en relación con el puesto de trabajo a desempeñar, no puede concluirse que no portara calzado de seguridad pues firmó su entrega a fecha 03/07/2017; no puede confirmarse el estado de la escalera de mano que fue usada en el momento del accidente, según versión de la empresa".
Añade en el HP 9ºque "La investigación del accidente realizada por el servicio de prevención MAZ señala como descripción del accidente: se sube a unos perfiles, mediante una escalera para engancharun contenedor de perfiles. Al ir a bajar de frente a la escalera, se resbala con uno de ellos y pierde el equilibriopor lo que se cae de espaldas y se roza con un perfil produciéndose herida en la pierna" y en el hecho probado 10ºque "El parte de investigación del accidente realizado por la empresa ADECCO se recoge como descripción del accidente: El trabajador se encontraba recogiendo de una estantería perfiles, subido a una escalera manual. Cuando ha cogido un perfil y se dispone a bajar, de frente a la escalera, pierde el equilibrio, cayéndose al suelo hacia atrás. Según explica la escalera está en buenas condiciones".
También se declara probado que el riesgo de caídas estaba previsto en la evaluación de riesgos y que en materia formativa "La empresa Adecco facilitó al trabajador la ficha de prevención de riesgos laborales del puesto a desarrollar en Inrialsa definido como personal de almacén con labores de abastecimiento de material a los diferentes puestos de trabajo, herraje envasado en cajas, tornillería, gomas, barras, manualmente o con traspaleta en una paleta. Descargar materiales del camión, colocar barras en el almacén y el material en su sitio, preparar material para la alimentación de la máquina de corte según necesidad. Descargar camiones de cristal con la carretilla elevadora. Registro de entradas y salidas de material con PVD (5 minutos/día). Suministrar manualmente cristales a los puestos de trabajo según orden de trabajo. Seguimientos de pedidos incompletos o reclamaciones. En la misma ficha se indica que solo el personal con formación específica podrá utilizar puente grúa,e igualmente se indica, los trabajadores de Adecco no realizarán tareas que impliquen utilización de carretilla elevadora o puente grúa (HP 12º).
Por último, incorpora como hechos probados que el trabajador recibió la siguiente formación: "Formación en seguridad laboral y de formación específica en manejo de puente grúa y carretilla elevadora. Así como el uso de EPIS aplicados a su departamento. Conocimiento de política de calidad y del sistema de calidad de la empresa, así como los procedimientos definidos para este departamento. Conocimiento del producto en general fabricado por la empresa y en particular los materiales específicos y sus proveedores. Conocimiento de la perfilería tanto de PVC como de hierro, en sus deferentes geometría, secciones y tipología. Conocimiento de la disposición y criterios de almacenamiento de los diferentes perfiles en los almacenes a su cargo"(HP 13º). Contaba con diplomas en los siguientes cursos de formación: "Manejo y conducción de carretillas elevadoras". "Curso de Manipuladores de Alimentos". "Curso de prevención de Riesgos Laborales", incluye introducción a la PRL, prevención y trabajo temporal, señalización de seguridad, lugar de trabajo, máquinas y equipos de trabajo, herramientas manuales, movimientos de materiales carretillas elevadoras, carga física y manipulación de objetos, riesgos eléctricos, riesgo de incendio y planes de evacuación, agentes físicos, equipos de protección individual, primeros auxiliaros, buenas prácticas medioambientales, seguridad vial"(HP 15º).
6.La sentencia recurrida desestima la demanda porque no considera que concurran los requisitos del recargo al haberse producido el accidente de manera fortuita al resbalarse el trabajador de la escalera que estaba utilizando,en los términos que describía el parte del accidente de trabajo y sin apreciar incumplimientos preventivos que justifiquen el recargo de prestaciones.
Excluye que se hubiera producido el accidente como relata el perito propuesto por el trabajador, afirmando que la prueba pericial "parte en todo momento de la versión de los hechos facilitada por el trabajador"y razonando, a continuación, que la descripción del accidente que figura en el parte de accidente de trabajo de fecha 24 de junio de 2017 ("el trabajador se encontraba recogiendo de las estanterías de almacenamiento, unos perfiles, subido a una escalera manual. Resbala en uno de los peldaños cayendo y cortándose con varios perfiles almacenados en su caída).no ha quedado desvirtuada.
Entre los motivos que destaca las sentencia se incluyen los siguientes:
- El parte de accidente que elabora la empresa Adecco habla de que se estaban manipulando unos perfiles situados en una estantería, y que realmente no era una estantería sino un contenedor de perfiles, según se deduce de la descripción del accidente realizado por el servicio de prevención de MAZ que dice "se sube a unos perfiles para enganchar un contendor de perfiles y al bajar de frente a le escalera se cabe y se roza con un perfil", no habiendo estanterías.
- No existe falsedad en el parte de accidente como lo constata el auto de la Audiencia Provincial de Logroño de 15 de marzo de 2025, en cuyos fundamentos de derechos se señala: Por lo tanto, la única diferencia entre la versión ofrecida por el trabajador y la empresa radica en que el primero señala que estaba subido a los contenedores para enganchar los perfiles al puente-grúa mientras que la empresa sostiene que tal maniobra la estaba desarrollando desde una escalera, siendo esta también la primera versión ofrecida por el trabajador.
Las diligencias practicadas no han contribuido a acreditar una u otra versión pero lo que es cierto es que el propio trabajador es quien no ha sido persistente en su versión de los hechos,cobrando especial relevancia, la resolución de fecha 29 de junio de 2021, de la Directora Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social que desestima la solicitud del trabajador para la imposición de recargo de prestaciones al considerar que no se había infringido la normativa vigente, lo que evidencia una motivación del trabajador encaminada a acreditar dicha infracción con el fin de obtener una mejora en la pensión que percibe(y que ni siquiera oculta en su recurso).
Por último, en todo caso, con independencia de cuáles fueron las circunstancias concretas del accidente, lo que ha quedado acreditado es que el trabajador recibió formación respecto al puesto de trabajo a desempeñar y recibió los equipos de protección necesarios para ello, por lo que aun cuando se hubiera producido el accidente al caerse desde los mismos contenedores y elevando el cajón con el mando del puente grúa para comenzar a desplazarlo, ninguna infracción habría cometido la empresa,pues el obrar imprudente solo podría imputarse al trabajador, al tener prohibido tal maniobra, como así indicaron todos los trabajadores que comparecieron como testigosy en este sentido se pronuncia también expresamente y con toda claridad la Dirección General de Empleo, Diálogo Social y Relaciones laborales (acontecimiento nº 417 del expediente judicial), respecto del cual el recurrente omite cualquier referencia.
- El informe de la inspección de trabajo señala que no puede concluirse cuál de las versiones es la más objetiva, dificultado todo ello por el por el periodo de tiempo transcurrido, no proponiendo sanción alguna por no constatar la inspección la existencia de incumplimiento alguno en material preventiva.
- El trabajador afirma que trabajaba a más de dos metros y medio altura sin sujeción, sin que exista prueba alguna de ello;indica igualmente que estaba encima de los contenedores ni la escalera, sin embargo, este cambio de versión no ha podido ser constatado, al igual que la afirmación de que no había escalera y subía trepando.Indica el letrado de la parte actora en conclusiones que el error del trabajador fue mentir al principio, sin embargo, no puede llegarse a la conclusión indubitada de que la verdad la dice ahora(con un interés patente en un incremento de las prestaciones) y no entonces, que aparentemente las lesiones no eran muy graves.
- A mayor abundamiento queda acreditado que el actor había recibido formación en relación al puente grúa, que el plan de prevención prohíbe expresamente el uso del puente grúa sino es desde el suelo, y de hecho se prevé el uso de EPI,s concretos cuando hay que trabajar en altura para el mantenimiento del puente grúa; los testigospropuestos por el actor ni en instrucción ni en este juicio han ratificado la versión del demandantey la versión facilitada del perito de la parte demandante parte de las premisas que indica el propio demandante, premisas que no han quedado probadas.
Por todo lo expuesto concluye la sentencia recurrida afirmando que "no ha quedado probado que el accidente de trabajo sufrido por el demandante el día 21 de julio de 2017 tuviera lugar en la forma descrita en la demanda, ni que el mismo tuviera lugar por incumplimientos de las demandadas en materia preventiva".
Resulta evidente que no se han infringido por preceptos que denunciaba el recurrente y que la sentencia de instancia es ajustada a derecho y debe ser confirmada, con desestimación del recurso de suplicación.
CUARTO. En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al gozar del beneficio de justicia gratuita.
QUINTO. A tenor del Art. 218 LRJS, frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
1º)Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Hermenegildo contra la sentencia núm. 417/2025, dictada por el juzgado de lo social núm. 2 de Logroño -en la actualidad plaza 2 de la sección social del Tribunal de Instancia de Logroño- con fecha 17 de diciembre de 2025, en el procedimiento de seguridad social núm. 567/2021, habiendo sido parte recurrida ADECCO TT, S.A. ETT, la mercantil INRIALSA PVC SA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
2º)Se confirmadicha resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0040-2026, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0040-2026.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1º)Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Hermenegildo contra la sentencia núm. 417/2025, dictada por el juzgado de lo social núm. 2 de Logroño -en la actualidad plaza 2 de la sección social del Tribunal de Instancia de Logroño- con fecha 17 de diciembre de 2025, en el procedimiento de seguridad social núm. 567/2021, habiendo sido parte recurrida ADECCO TT, S.A. ETT, la mercantil INRIALSA PVC SA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
2º)Se confirmadicha resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0040-2026, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0040-2026.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.