Sentencia Social 313/2026...o del 2026

Última revisión
17/06/2026

Sentencia Social 313/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 787/2025 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 313/2026

Núm. Cendoj: 28079340012026100288

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:4094

Núm. Roj: STSJ M 4094:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0103719

Procedimiento Recurso de Suplicación 787/2025

ORIGEN: Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 36 Procedimiento Ordinario 1026/2024

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 313/2026

D

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

Dª. MARÍA SOLEDAD ORTEGA ÚGENA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 787/2025, interpuesto por la representación letrada de Doña Florencia, contra sentencia de fecha 12 de mayo de 2025, dictada en sus autos nº 1026/2024, por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, seguidos por la RECURRENTE frente a Dña. Julieta y Dña. Melisa, sobre DERECHO y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora, Dña. Florencia, ha venido prestando servicios como Empleada del hogar prestando funciones de Cuidadora asistencial a domicilio por cuenta y bajo la dirección de Dña. Julieta desde el día 09/01/2023 hasta el día 25/06/2024, con alta en la Seguridad Social, en virtud de un contrato verbal de carácter indefinido e inicialmente a tiempo parcial en jornada de 20 horas semanales de lunes a viernes con un horario de 09:00 a 13:00 horas. Tras el fallecimiento de D. Herminio, padre de la empleadora, el día 06/08/2023, el horario de la actora se modificó, pasando a prestar servicios a tiempo parcial desde septiembre de 2023 hasta el día 25/06/2024, siendo desde entonces su jornada a tiempo parcial de lunes a viernes con un promedio de trabajo efectivo en ese periodo de 22 horas semanales, con un horario ordinario de 08:30 a 09:30 horas de la mañana y de 19:00 a 21:00 horas y posteriormente de 20:00 a 21:00 horas en el turno de tarde, siendo su salario bruto mensual total de 694,00 euros durante el periodo de 2023 y de 729,00 euros durante el periodo de 2024, con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias (a razón de 44,10 euros diarios). Asimismo, se pactó entre las partes durante toda la relación laboral un sistema de remuneración por el cual cada uno de los fines de semana trabajados se abonarían con 100 euros (Docs. 1 y 2 de la demanda, Docs. 3, 7 y 8 de la demandada, interrogatorio de la demandada, declaraciones de los testigos Dña. Marta, D. Juan Manuel, Dña. Teresa).

SEGUNDO.- Tras el fallecimiento de D. Herminio, que realizaba gran parte de las labores de la casa hasta su fallecimiento, Dña. Marí Luz, madre de las empleadoras, se encontraba ya inscrita a un Centro de Día, y tenía asignadas 30 horas mensuales por Dependencia, siendo su organización diaria ordinaria desde el día 25/10/2021 la siguiente: se preparaba por la mañana para ir al Centro de Día para Mayores Sanivida Arganzuela sito en la Calle Puerto de la Cruz Verde, 14, de Madrid; permanecía en el Centro de lunes a viernes en horario de 09:30-10:00 horas hasta las 18:00-18:30 horas; sobre esa hora era transportada por un servicio especial de nuevo a su domicilio, teniendo servicio prestado por la empresa DOMUS VIX en su domicilio, primero hasta las 20:00 horas ya que salía más tarde del Centro, y desde verano de 2024 hasta hoy de 17:30 a 19:00 horas, tras lo cual permanecía acompañada por la actora en su domicilio hasta que llegaba al domicilio Dña. Julieta. (Docs. 4 y 5 de la demandada, interrogatorio de la demandada, declaración de la testigo Dña. Marta).

TERCERO.- Como consecuencia del fallecimiento de D. Herminio, la demandada trasladó a su madre a su domicilio, con quien convive y pernocta en una de las dos habitaciones con que cuenta en su casa, por lo que la demandante, que permaneció de vacaciones durante agosto de 2023 y se reincorporó en septiembre de 2023, pasó desde entonces a prestar servicios en el nuevo horario indicado en el Hecho primero, con objeto de facilitar la preparación de Dña. Marí Luz para acudir al Centro de Día en el horario de mañana y de recibirla y atenderla en el turno de tarde, tras la finalización de las horas asignadas por Dependencia y hasta la llegada de Dña. Julieta (interrogatorio de la demandada, declaraciones de los testigos Dña. Marta y Dña. Teresa).

CUARTO.- En el periodo comprendido entre principios de abril y mediados de junio de 2024, Dña. Teresa, amiga y vecina de la demandada, convivió con ésta en el domicilio de Dña. Julieta en la otra habitación con que cuenta la vivienda, permaneciendo en la casa al menos durante el día al menos tres días a la semana en los cuales teletrabajaba. Afirma Dña. Teresa que en dicho periodo nunca vio quedarse a dormir en la casa a la actora (declaración de Dña. Teresa, interrogatorio de la demandada).

QUINTO.- El día 25/06/2024 cesó la relación laboral por causa de baja voluntaria presentada por la trabajadora, constando en las actuaciones liquidación de saldo y finiquito firmado por la actora en el que se indica la siguiente cláusula adicional: "la trabajadora ha disfrutado de los 15 días generados en el año 2024" (Doc. 2 de la demandada, declaración de D. Juan Manuel).

SEXTO.- La parte demandada se muestra conforme con que el fin de semana previo a la extinción de la relación laboral la actora prestó servicios a la actora que no fueron abonados, por lo que le adeuda la suma de 100 euros correspondiente a dicho fin de semana (hecho no controvertido).

SÉPTIMO.- La relación laboral entre las partes se rige por el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio de hogar familiar, en relación con el Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar.

OCTAVO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO.- La actora presentó el día 09/07/2024 papeleta de conciliación ante el SMAC utilizando el formulario de que tal Organismo provee a los justiciables, en la que se observa cumplimentada la casilla "Cantidad y Derechos" en su apartado 6 y en la que se remite a la papeleta adjunta en su apartado sobre "Enumeración clara y concisa de los hechos en los que se basa su pretensión". En la papeleta manuscrita adjunta, la actora escribió lo siguiente en su último párrafo: "Mi contrato era de 4 horas pero estaba interna, durmiendo en casa de la señora con ella, pernoctando con ella" (Doc. 6 de la demandada). El acto de conciliación ante el SMAC se celebró el día 26/07/2024, con el resultado de sin avenencia.

DÉCIMO.- Consta en las actuaciones demanda presentada por la parte actora el día 13/08/2024 ante el Registro General de los Juzgados de lo Social de Madrid, que aparece firmada por ella en su última página y cuyo suplico interesaba el dictado de sentencia estimatoria, con el siguiente tenor literal: "por la que se declare:

- El reconocimiento de derecho de que la relación laboral de mi patrocinada para con la parte empleadora era indefinida a Jornada Completa, librando oficio a la TGSS para el conocimiento de las cotizaciones correspondientes y se requiera a la mercantil para el reingreso de la diferencia de estas a efectos de posibles prestaciones que pudiera percibir mi patrocinada.

- Que la empleadora adeuda a mi patrocinada la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS

(3389,50€) en concepto de diferencias salariales y vacaciones y que sean ingresadas en la misma cuenta bancaria que percibía la nómina, todo ello, sin perjuicio del interés que se corresponde con la mora en el pago ex art. 29 ET ").

En el acto de vista, la parte actora manifestó desistir de su pretensión respecto de Dña. Melisa, así como de la relativa al libramiento de oficios a la TGSS y al requerimiento de reingreso de diferencias, manteniendo su primer petitum en su primer inciso y el segundo en su integridad (acta de vista, autos).

UNDÉCIMO.- Para el caso de estimación de la demanda y reconocimiento de la jornada completa de la trabajadora, la actora tendría derecho a un total de 3.389,00 euros, que se desglosarían del siguiente modo: 2.328,00 euros en concepto de diferencias salariales no abonadas, 400 euros por el mes de junio de 2024 y 661,50 euros por quince días de vacaciones devengados y no disfrutados durante 2024. ".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada a instancias de Dña. Florencia frente a Dña. Julieta y Dña. Melisa,

DEBO CONDENAR y CONDENO a la codemandada Dña. Julieta a abonar a la actora la cantidad de 100,00 euros en concepto de salarios debidos y no abonados por el fin de semana de trabajo de la actora previo a la extinción de la relación laboral, cantidad que habrá de ser incrementada con el interés previsto en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , y

DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a las codemandadas de todos los restantes pedimentos solicitados en la demanda".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevado por el Juzgado de lo Social de referencia el presente Expediente Judicial Electrónico a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en la Sección Primera el 14 de julio de 2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25 de marzo de 2026 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.- I).-La trabajadora, que ha venido prestando servicios como empleada del hogar, por cuenta y bajo la dirección de Dña. Julieta, desde el día 09/01/2023 hasta el día 25/06/2024, presentó demanda contra su empleadora conteniendo un doble pedimento: (i) que su relación laboral para con la parte empleadora era indefinida a Jornada Completa, debiéndose librar oficio a la TGSS para el reconocimiento de las cotizaciones correspondientes y (ii) que la empleadora debía ser condenada al abono de la cantidad de TRES MILTRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS con CINCUENTA céntimos (3389,50€) en concepto de diferencias salariales y vacaciones, según este desglose:

-Diferencias salariales 2.728,00€

-Salario fin de semana 100,00€

-Vacaciones 661,50€.

II).-Para ello fundaba su demanda en que, tras el fallecimiento de Don Herminio, padre de la empleadora, el día 06/08/2023, no prestó servicios a tiempo parcial como cuidadora a domicilio, sino que fue a jornada completa al pernoctar en el domicilio de Dña. Julieta, por lo que le corresponde la diferencia salarial entre lo abonado (729,00 euros en cuenta bancaria y 400,00 euros en efectivo mensualmente, "en B", haciendo un total de 1.129,00 euros) y los 1.323,00 euros que afirma le corresponderían según la regulación convencional de su relación laboral especial, reclamando un total de 2.328 euros en tal concepto; 400 euros por el efectivo no abonado del mes de junio de 2024; 100 euros por el fin de semana previo a la extinción de la relación laboral y 661,50 euros por vacaciones (a razón de 44,10 euros el día de salario, no discutido entre las partes).

III).-El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, el cual emitió sentencia el 12 de mayo de 2025, en sus autos nº 1026/2024, en la que después de desestimar la excepciones de falta de firma de la demanda por la actora y la de incongruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda, desestima esta última (salvo en el salario de 100 euros fin de semana al que se allanó la parte demandada) en la consideración (hecho probado primero) de que tras el fallecimiento de D. Herminio, padre de la empleadora, el día 06/08/2023, el horario de la actora se modificó, pasando a prestar servicios a tiempo parcial desde septiembre de 2023 hasta el día 25/06/2024, siendo desde entonces su jornada a tiempo parcial de lunes a viernes con un promedio de trabajo efectivo en ese periodo de 22 horas semanales, con un horario ordinario de 08:30 a 09:30 horas de la mañana y de 19:00 a 21:00 horas y posteriormente de 20:00 a 21:00 horas en el turno de tarde, completando su argumentación con estas otras disquisiciones:

"En el caso que nos ocupa, existe conformidad en cuanto a la existencia de la relación laboral, antigüedad y fecha de extinción, que se han acreditado a través de la vida laboral, contrato, nóminas y finiquito aportados por las partes, si bien correspondía a la actora probar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento pretende.

La prueba de la actora únicamente consiste en unos documentos que señala son notas de audio de la aplicación WhatsApp, titulados con distintas fechas sin que estas datas hayan sido objeto de adveración o cotejo, circunstancia que no privaría absolutamente de valor probatorio a su contenido si viniera corroborado por otros elementos indiciarios y suficientes obrantes al acervo probatorio de la demandante, según ha venido declarando la jurisprudencia del Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones. Así pues, no habiéndose interesado por la parte su reproducción durante el acto de vista, no cabe otorgar a su transcripción en la demanda sino la consideración de mera manifestación de parte, que no ha sido corroborada sino más bien contradicha por la prueba testifical propuesta de contrario. Aun en el caso de considerarse que un mayor valor probatorio ha de ser conferido a esta prueba, es de observar que en todo caso los audios aportados no arrojan dato alguno que permita tener por acreditada la pernocta de la trabajadora, que en su demanda refiere conversaciones de WhatsApp donde sí se acreditaría esta relación si bien tales conversaciones no fueron aportadas a la causa, siquiera por vía de captura o "pantallazo" de la aplicación.

De contrario, observamos una amplia actividad probatoria dirigida a probar la realidad fáctica planteada por la demandada, puesto que el interrogatorio de la demandada se vio reforzado y corroborado por declaraciones de testigos directos y no de referencia cuya neutralidad y objetividad no cabe poner en duda. Así, por ejemplo, la trabajadora de Domus, Dña. Marta, que en su declaración vino a confirmar los horarios de trabajo de la demandante tras el fallecimiento de D. Herminio, o el relato de Dña. Teresa, que afirmó no haber visto pernoctar a la trabajadora en ningún momento durante el periodo en que vivió con la demandada y su madre en el domicilio de Dña. Julieta, entre abril y junio de 2024.

En cuanto a la extinción de la relación laboral, de la declaración del testigo D. Juan Manuel se extrae que la causa fue la baja voluntaria de la trabajadora, negociada así con la actora y con WAYAYA, la empresa que facilitaba su contratación, con objeto de facilitar su situación económica. Ninguna constancia tuvo este testigo, quien efectuó el seguimiento de la relación laboral, o al menos no la manifestó, de que la trabajadora estuviera desempeñando su jornada a tiempo completo. A mayor abundamiento, cabe mencionar, en cuanto al salario efectivamente percibido, que ningún extracto bancario de ingreso de las cuantías recibidas, recibí, justificante de pago o prueba adicional de ninguna clase (tampoco se preguntó a la demandada sobre este extremo) se ha aportado para justificar el pago adicional en efectivo de 400 euros mensuales, debiendo prevalecer la realidad acreditada por las bases de cotización atendiendo al carácter de público del documento presentado, a saber, que la trabajadora continuó trabajando a tiempo parcial y percibiendo el mismo salario, puesto que no obra en autos la más mínima prueba que permita tener por acreditada la versión de los hechos de la parte actora.

En cuanto a los días de vacaciones reclamados, en autos obra, por aportación de la demandada, documento de liquidación de saldo y finiquito firmado por la actora en que se añade como cláusula adicional que la actora ha disfrutado de los quince días de vacaciones devengados durante el año 2024 sin que dicho documento haya sido objeto de impugnación, por lo que este juzgador considera que esta pretensión de la actora se ha visto desvirtuada documentalmente, sin que proceda su estimación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, procede estimar parcialmente la demanda en cuanto a los 100 euros a que se ha allanado la codemandada Dña. Julieta, desestimando las restantes pretensiones y absolviendo a las codemandadas de todos los restantes pedimentos formulados de contrario".

SEGUNDO.- I).-Disconforme se alza en suplicación el defensor de la trabajadora que destina el primer motivo, por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJ, a la revisión del relato fáctico, dividido en varios sub-apartados, aprovechando el mismo, pero sin articular un motivo independiente por la vía del apartado a) de aquel precepto, como habría sido lo coherente, para criticar la valoración de la prueba efectuada por el órgano de primer grado, que, a su juicio, no supera la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE, aunque no se nos dice, desarrollando retóricamente el reproche, en qué extremos.

II).-Sobre esto último, y antes de dar respuesta a las revisiones propugnadas sobre el apartado histórico de la sentencia, diremos que la valoración de la prueba es facultad atribuida al juez de instancia y no es revisable en el recurso extraordinario de suplicación salvo en el extremo caso de que aquel hubiera incurrido en inferencias arbitrarias o irracionales. La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.

Desde la perspectiva constitucional de la tutela judicial efectiva pueden equiparse a la falta de motivación, tanto la motivación arbitraria como el error patente.

La motivación arbitraria se produce cuando el razonamiento que funda la sentencia incurre en tal grado de arbitrariedad o irrazonabilidad que «para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento»,pues no pueden considerarse motivadas "aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas"( SSTCO 214/1999; 226/2000). En este sentido, la resolución de dos asuntos idénticos con distinto criterio por parte del mismo Tribunal implica motivación arbitraria contraria al derecho a la tutela judicial efectiva ( STCO 96/2006).

Por su parte, el error patente es el que, siendo decisivo para el enjuiciamiento e imputable al órgano judicial «resulta inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia»( SSTCO 55/2001; 43/2002; 30/2004; 121/2004 y 29/2010).

De la lectura de la sentencia recurrida, y tal como se puede deducir de sus consideraciones que ut supra hemos destacado parcialmente, observamos que el órgano judicial de primer grado obtiene inferencias lógicas y no arbitrarias, por lo que no le acompaña la razón en este punto a la parte recurrente que no motiva en qué puntos la sentencia del Juzgado resulta "irracional" y ni tan siquiera pide su nulidad.

Al respecto diremos que el Juez de instancia ha cumplido con las exigencias constitucionales y legales a la hora de fijar el factum atendiendo a un proceso deductivo lógico, obteniendo inferencias razonables, tan es así que en el fundamento primero motivo razona exhaustivamente, y con rigor encomiable, de dónde ha obtenido sus elementos de convicción, concepto este más amplio que el de los medios de prueba, para lo cual expone que:

"Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS , se declara que la relación fáctica de hechos probados que antecede al Fundamento de Derecho Primero se ha deducido de los siguientes medios de prueba: de la documental incorporada en las actuaciones y aportada por ambas partes, así como del acta de vista y del contenido de los propios autos, del interrogatorio de la demandada y de las declaraciones de los testigos Dña. Marta, D Juan Manuel y Dña. Teresa, practicada y valorada de conformidad con lo dispuesto en el art. 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante , "LEC"), aplicable supletoriamente al presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 4ª de la LRJS , habida cuenta de que en ninguno de los testigos se apreció motivo alguno para privar de veracidad a las manifestaciones efectuadas por cada uno de ellos.

Al anterior relato de hechos probados se ha llegado de acuerdo con la apreciación por este juzgador de las pruebas admitidas y practicadas por su utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos controvertidos ( art. 90 de la LRJS ), de acuerdo con la general distribución de carga de la prueba ( arts. 281 y 217 de la LEC ) y en atención a los principios de valoración probatoria de acuerdo con los principios de lógica inferencia y sana crítica ( STS, Sala 4°, de 28/01/2015 ), sin que se interesase por ninguna de las partes en el acto de vista la reproducción de los audios que fueron adjuntados por la actora al escrito de demanda, audios que, por otra parte, si bien aparecen titulados con una fecha concreta, no fueron objeto de adveración alguna en cuanto a su autenticidad, origen y contenido".

En relación a las previsiones de la motivación, a las que concretando el deber genérico exigido por el art. 120.3 de la Constitución, hace referencia expresa el art. 218.2 de la norma procesal civil, dicho precepto señala que "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón",al igual que el art. 97.2 del texto adjetivo laboral cuando, en lo que aquí interesa, dispone que la sentencia "apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión (...).

Conforme previenen los preceptos transcritos, la obligación de motivación impuesta a los Juzgados de lo Social abarca la exposición de los medios de prueba de los que se han servido para confeccionar la declaración de hechos probados. Con esa exigencia, se pretende asegurar de un lado que la narración de hechos probados es fruto de una inferencia probatoria lógica y racional, como garantía de exclusión de la arbitrariedad, y garantizar de otro que los litigantes conozcan las razones de la decisión adoptada por el juzgador al respecto y estén en condiciones de combatirla eficazmente en vía de recurso, así como que el órgano encargado de resolverlo pueda revisar la conclusión probatoria dentro de los márgenes legalmente permitidos.

En lo que respecta al control de la existencia y suficiencia de la motivación de la sentencia respecto a la fijación de los hechos probados, constituye doctrina jurisprudencial consolidada, de la que son exponente las sentencias de 11 de diciembre de 2003 (Rec. 63/2000), 18 de junio de 2005 (Rec. 111/2004) y 30 de septiembre de 2010 (Rec. 186/2009), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que a la hora de emitir un juicio al respecto, los criterios que procede aplicar para adoptar la decisión correspondiente no son los de extensión argumental o exhaustividad en la valoración de los distintos elementos de convicción, sino que hay que atender al contenido de los razonamientos desplegados, puestos en conexión con las posiciones de los litigantes en el proceso y con las pruebas practicadas. Y ello, con el objeto de comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes se han cumplido o no las finalidades a las que tal requisito obedece.

A la luz de la doctrina expuesta, la sentencia de instancia no adolece del defecto o vicio esencial interno que se le atribuye. Su lectura muestra con claridad los elementos probatorios que el magistrado tuvo en cuenta para establecer los datos esenciales recogidos en el apartado histórico.

La motivación efectuada por el Juez de instancia no es arbitraria, como tampoco incurre en inferencias ilógicas o en error patente, antes bien, explica -llevando a cabo un importante esfuerzo intelectual-, muy pormenorizadamente, de dónde obtiene los elementos de convicción, además de que el relato fáctico responde a una valoración conjunta de toda la prueba practicada en el juicio.

III).-En primer lugar, pretende revisar el hecho probado primero, donde dice "Que la trabajadora prestaba servicios desde septiembre de 2023 con un promedio de 22 horas semanales, en horario de 08:30 a 09:30 horas de la mañana y de 19:00 a 21:00 horas y posteriormente de 20:00 a 21:00 horas en el turno de tarde".

Propone este texto alternativo: (Sic)

"desde septiembre de 2023, la trabajadora prestaba servicios a jornada completa, con horario habitual de 18:00 a 10:00 horas del día siguiente, con pernocta habitual en el domicilio farnilar, a ternando semanas completas incluyendo fines de semana."

Sustenta la revisión en conversaciones de whasaps y audios aportados como Documentos 3 a 6.

Pero los audios no fueron objeto de reproducción en la vista oral y los mismos, juntos a los washaps, ya fueron valorados por el magistrado sin que se aprecie de modo fiel, indubitado y fehaciente el error in facto denunciado, máxime cuando no se ha practicado prueba pericial informática, cotejo ante el/la LAC u otras pruebas que demuestren su autenticidad.

IV).-En segundo lugar pretende también la revisión del hecho probado primero, donde dice siendo su salario bruto mensual total de 694,00 euros durante todo el periodo de 2023 y 729,00 euros durante el periodo de 2024, con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias a razón de 44,10 euros diarios, por esta otra redacción:

" siendo su salario bruto mensual de 694,0C euros durante todo el periodo de 2023 y 729,00 euros durante el periodo de 2024, con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias (a razón de 44,10 euros diarios). Sin embargo, se le abonaba otros 400,00 euros netos para completar el salario conforme la jornada que prestaba. En consecuencia, la retribución total percibida por la trabajadora ascendía a 1.129,00 € mensuales (729,30 € brutos declarados + 400,00 € netos abonados en efectivo)".

Rechazamos la revisión, ya que, como enfatiza el iudex a quo, ningún extracto bancario de ingreso de las cuantías recibidas, recibí, justificante de pago o prueba adicional de ninguna clase (tampoco se preguntó a la demandada sobre este extremo) se ha aportado para justificar el pago adicional en efectivo de 400 euros mensuales, debiendo prevalecer la realidad acreditada por las bases de cotización atendiendo al carácter de público del documento presentado, a saber, que la trabajadora continuó trabajando a tiempo parcial y percibiendo el mismo salario, puesto que no obra en autos la más mínima prueba que permita tener por acreditada la versión de los hechos de la parte actora.

V).-En tercer lugar, pretende la revisión del hecho probado cuarto, donde dice: "Afirma Dña. Teresa que en dicho periodo nunca vio quedarse a dormir en la casa a la actora", por esta otra redacción: "Que la testigo Dña. Teresa no puede afirmar la ausencia de pernocta, sino únicamente que no la vio personalmente hacerlo, sin que ello descarte que la trabajadora permaneciera por las noches en el domicilio".

No podemos admitirla, ya que la prueba testifical no es hábil para solicitar la revisión fáctica en el recurso extraordinario de suplicación, siéndolo únicamente la documental y pericial [ apartado b) del artículo 193 LRJS], además de haber sido valorada dicha prueba atendiendo a las reglas de la sana crítica, no pudiéndose sustituir el criterio objetivo e imparcial del Magistrado por el subjetivo y parcial propio.

Por lo demás, en el proceso laboral ( art. 92.2 LRJS) los testigos no pueden ser tachados, prohibición que se recuerda en ocasiones, también, por los tribunales.

En este procedimiento, en aras a la celeridad, se ha adoptado la solución drástica de excluir las tachas. Pero éstas reaparecen, porque las partes en sus conclusiones pueden hacer las observaciones que estimen oportunas respecto a las circunstancias personales de los testigos y de la veracidad de sus manifestaciones. Esta norma tiene que relacionarse con la que permite a las partes, a la vista de las respuestas a las preguntas generales, manifestar la existencia de circunstancias que afecten a la imparcialidad del testigo ( art.367.2 LEC) .

Sin embargo, en el proceso civil la tacha es un hecho o circunstancia que, aunque no inhabilita el testimonio, tiende a crear en el órgano judicial una sospecha sobre su imparcialidad, tiene así el sentido de un defecto que cuestiona el valor del testimonio y en este sentido juega la relación de causas y su conexión con las preguntas generales art.367.1 LEC) . Además, en el procedimiento civil la tacha se propone y acredita a través de un procedimiento complejo ( art.378 y 379 LEC) .

VI).-En cuarto lugar, pretende la revisión del hecho probado quinto, donde dice:

"El día 25/06/2024 cesó la relación laboral por causa de baja voluntaria presentada por la trabajadora, constando en las actuaciones liquidación de saldo y finiquito firmado por la actora en el que se indica la siguiente cláusula adicional: "la trabajadora ha disfrutado de los 15 días generados en el año 2024".

Propone esta redacción alternativa:

"Que la actora firmó el finiquito bajo condiciones de desequilibrio y sin asistencia letrada, con la cláusula manuscrita por la empleadora. No se acredita que efectivamente se disfrutaran los días indicados, ni existe prueba que acredite su goce real y efectivo conforme al calendario de vacaciones. Procede, por tanto reconocer el abono de 15 días no disfrutados, por importe de 661,50 euros".

Rechazamos la revisión, dado que introduce juicios de valor y hechos negativos en el sentido de no acaecidos, aparte de no tener refrendo en prueba documental indubitada y fehaciente.

TERCERO.-Ya en sede del Derecho aplicado, por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia infracción de los siguientes preceptos:

A).- Del artículo 8.1 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre. por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que establece que las condiciones de jornada y salario deben respetar los mínimos legales.

A su parecer, la jornada realizada fue de hecho completa, aunque la cotización fue parcial (57%), lo que constituye una infra- cotización.

B).- Del articulo 29 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto al abono del salario. En el presente caso, y a su juicio, ha percibido una parte sustancial de su salario fuera del cauce legalmente establecido, concretamente en efectivo ("en E"), sin justificación documental ni respaldo en nómina o transferencia bancaria.

C).- Convenio 189 de la OIT y los artículos 167 y 168 de la Ley de Seguridad Social en cuanto a responsabilidad de la empleadora por la situación de infra -cotización y el Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar familiar.

Pero la parte recurrente se limita a hacer supuesto de hecho de la cuestión fundamentando una denuncia jurídica en unos hechos que no son los declarados probados, incurriendo en una petición de principio.

En efecto, consciente de ello, la parte recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de datos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos y, por tanto, de conclusiones que no se deducen de ella, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las alcanzadas por el Magistrado de instancia, lo que no podemos asumir.

Como expresa la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00):

"(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 )".

CUARTO.-Dos últimas precisiones:

A).- La parte demandada opone en su escrito de impugnación que el iudex a quo debió apreciar la excepción de incoherencia entre la Papeleta de Conciliación y la demanda.

No podemos admitir la excepción al existir correspondencia en lo esencial entre los datos de la papeleta de conciliación y la demanda, y en este sentido la actora alegó el hecho de la pernocta en la papeleta, siendo éste, y no otro, el hecho que constituye la causa petendi de su petición declarativa de reconocimiento de jornada completa.

B).- La parte demandada solicita de este tribunal de suplicación que impongamos a la parte demandante las costas de 1200 euros "por su clara y manifiesta mala fe".

La Sala no aprecia temeridad o mala fe, como excepción al principio general de gratuidad, en cuanto comportamiento inadecuado en la actuación de la parte actora al recurrir en suplicación, sino que se ha valido de una vía que la LRJS le brinda para satisfacer la tutela judicial efectiva, defendiendo una jornada a tiempo completo y la reclamación de salarios adeudados a ella anudada que no ha podido acreditar, por lo que no resultan aplicables los artículos 75.4 y 97.3 LRJS.

Sin costas ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº787/2025 interpuesto por la representación letrada de Doña Florencia, contra sentencia de fecha 12 de mayo de 2025, dictada en sus autos nº 1026/2024, por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, confirmando lo resuelto en la misma.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0787-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0787-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora, Dña. Florencia, ha venido prestando servicios como Empleada del hogar prestando funciones de Cuidadora asistencial a domicilio por cuenta y bajo la dirección de Dña. Julieta desde el día 09/01/2023 hasta el día 25/06/2024, con alta en la Seguridad Social, en virtud de un contrato verbal de carácter indefinido e inicialmente a tiempo parcial en jornada de 20 horas semanales de lunes a viernes con un horario de 09:00 a 13:00 horas. Tras el fallecimiento de D. Herminio, padre de la empleadora, el día 06/08/2023, el horario de la actora se modificó, pasando a prestar servicios a tiempo parcial desde septiembre de 2023 hasta el día 25/06/2024, siendo desde entonces su jornada a tiempo parcial de lunes a viernes con un promedio de trabajo efectivo en ese periodo de 22 horas semanales, con un horario ordinario de 08:30 a 09:30 horas de la mañana y de 19:00 a 21:00 horas y posteriormente de 20:00 a 21:00 horas en el turno de tarde, siendo su salario bruto mensual total de 694,00 euros durante el periodo de 2023 y de 729,00 euros durante el periodo de 2024, con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias (a razón de 44,10 euros diarios). Asimismo, se pactó entre las partes durante toda la relación laboral un sistema de remuneración por el cual cada uno de los fines de semana trabajados se abonarían con 100 euros (Docs. 1 y 2 de la demanda, Docs. 3, 7 y 8 de la demandada, interrogatorio de la demandada, declaraciones de los testigos Dña. Marta, D. Juan Manuel, Dña. Teresa).

SEGUNDO.- Tras el fallecimiento de D. Herminio, que realizaba gran parte de las labores de la casa hasta su fallecimiento, Dña. Marí Luz, madre de las empleadoras, se encontraba ya inscrita a un Centro de Día, y tenía asignadas 30 horas mensuales por Dependencia, siendo su organización diaria ordinaria desde el día 25/10/2021 la siguiente: se preparaba por la mañana para ir al Centro de Día para Mayores Sanivida Arganzuela sito en la Calle Puerto de la Cruz Verde, 14, de Madrid; permanecía en el Centro de lunes a viernes en horario de 09:30-10:00 horas hasta las 18:00-18:30 horas; sobre esa hora era transportada por un servicio especial de nuevo a su domicilio, teniendo servicio prestado por la empresa DOMUS VIX en su domicilio, primero hasta las 20:00 horas ya que salía más tarde del Centro, y desde verano de 2024 hasta hoy de 17:30 a 19:00 horas, tras lo cual permanecía acompañada por la actora en su domicilio hasta que llegaba al domicilio Dña. Julieta. (Docs. 4 y 5 de la demandada, interrogatorio de la demandada, declaración de la testigo Dña. Marta).

TERCERO.- Como consecuencia del fallecimiento de D. Herminio, la demandada trasladó a su madre a su domicilio, con quien convive y pernocta en una de las dos habitaciones con que cuenta en su casa, por lo que la demandante, que permaneció de vacaciones durante agosto de 2023 y se reincorporó en septiembre de 2023, pasó desde entonces a prestar servicios en el nuevo horario indicado en el Hecho primero, con objeto de facilitar la preparación de Dña. Marí Luz para acudir al Centro de Día en el horario de mañana y de recibirla y atenderla en el turno de tarde, tras la finalización de las horas asignadas por Dependencia y hasta la llegada de Dña. Julieta (interrogatorio de la demandada, declaraciones de los testigos Dña. Marta y Dña. Teresa).

CUARTO.- En el periodo comprendido entre principios de abril y mediados de junio de 2024, Dña. Teresa, amiga y vecina de la demandada, convivió con ésta en el domicilio de Dña. Julieta en la otra habitación con que cuenta la vivienda, permaneciendo en la casa al menos durante el día al menos tres días a la semana en los cuales teletrabajaba. Afirma Dña. Teresa que en dicho periodo nunca vio quedarse a dormir en la casa a la actora (declaración de Dña. Teresa, interrogatorio de la demandada).

QUINTO.- El día 25/06/2024 cesó la relación laboral por causa de baja voluntaria presentada por la trabajadora, constando en las actuaciones liquidación de saldo y finiquito firmado por la actora en el que se indica la siguiente cláusula adicional: "la trabajadora ha disfrutado de los 15 días generados en el año 2024" (Doc. 2 de la demandada, declaración de D. Juan Manuel).

SEXTO.- La parte demandada se muestra conforme con que el fin de semana previo a la extinción de la relación laboral la actora prestó servicios a la actora que no fueron abonados, por lo que le adeuda la suma de 100 euros correspondiente a dicho fin de semana (hecho no controvertido).

SÉPTIMO.- La relación laboral entre las partes se rige por el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio de hogar familiar, en relación con el Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar.

OCTAVO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO.- La actora presentó el día 09/07/2024 papeleta de conciliación ante el SMAC utilizando el formulario de que tal Organismo provee a los justiciables, en la que se observa cumplimentada la casilla "Cantidad y Derechos" en su apartado 6 y en la que se remite a la papeleta adjunta en su apartado sobre "Enumeración clara y concisa de los hechos en los que se basa su pretensión". En la papeleta manuscrita adjunta, la actora escribió lo siguiente en su último párrafo: "Mi contrato era de 4 horas pero estaba interna, durmiendo en casa de la señora con ella, pernoctando con ella" (Doc. 6 de la demandada). El acto de conciliación ante el SMAC se celebró el día 26/07/2024, con el resultado de sin avenencia.

DÉCIMO.- Consta en las actuaciones demanda presentada por la parte actora el día 13/08/2024 ante el Registro General de los Juzgados de lo Social de Madrid, que aparece firmada por ella en su última página y cuyo suplico interesaba el dictado de sentencia estimatoria, con el siguiente tenor literal: "por la que se declare:

- El reconocimiento de derecho de que la relación laboral de mi patrocinada para con la parte empleadora era indefinida a Jornada Completa, librando oficio a la TGSS para el conocimiento de las cotizaciones correspondientes y se requiera a la mercantil para el reingreso de la diferencia de estas a efectos de posibles prestaciones que pudiera percibir mi patrocinada.

- Que la empleadora adeuda a mi patrocinada la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS

(3389,50€) en concepto de diferencias salariales y vacaciones y que sean ingresadas en la misma cuenta bancaria que percibía la nómina, todo ello, sin perjuicio del interés que se corresponde con la mora en el pago ex art. 29 ET ").

En el acto de vista, la parte actora manifestó desistir de su pretensión respecto de Dña. Melisa, así como de la relativa al libramiento de oficios a la TGSS y al requerimiento de reingreso de diferencias, manteniendo su primer petitum en su primer inciso y el segundo en su integridad (acta de vista, autos).

UNDÉCIMO.- Para el caso de estimación de la demanda y reconocimiento de la jornada completa de la trabajadora, la actora tendría derecho a un total de 3.389,00 euros, que se desglosarían del siguiente modo: 2.328,00 euros en concepto de diferencias salariales no abonadas, 400 euros por el mes de junio de 2024 y 661,50 euros por quince días de vacaciones devengados y no disfrutados durante 2024. ".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada a instancias de Dña. Florencia frente a Dña. Julieta y Dña. Melisa,

DEBO CONDENAR y CONDENO a la codemandada Dña. Julieta a abonar a la actora la cantidad de 100,00 euros en concepto de salarios debidos y no abonados por el fin de semana de trabajo de la actora previo a la extinción de la relación laboral, cantidad que habrá de ser incrementada con el interés previsto en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , y

DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a las codemandadas de todos los restantes pedimentos solicitados en la demanda".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevado por el Juzgado de lo Social de referencia el presente Expediente Judicial Electrónico a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en la Sección Primera el 14 de julio de 2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25 de marzo de 2026 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.- I).-La trabajadora, que ha venido prestando servicios como empleada del hogar, por cuenta y bajo la dirección de Dña. Julieta, desde el día 09/01/2023 hasta el día 25/06/2024, presentó demanda contra su empleadora conteniendo un doble pedimento: (i) que su relación laboral para con la parte empleadora era indefinida a Jornada Completa, debiéndose librar oficio a la TGSS para el reconocimiento de las cotizaciones correspondientes y (ii) que la empleadora debía ser condenada al abono de la cantidad de TRES MILTRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS con CINCUENTA céntimos (3389,50€) en concepto de diferencias salariales y vacaciones, según este desglose:

-Diferencias salariales 2.728,00€

-Salario fin de semana 100,00€

-Vacaciones 661,50€.

II).-Para ello fundaba su demanda en que, tras el fallecimiento de Don Herminio, padre de la empleadora, el día 06/08/2023, no prestó servicios a tiempo parcial como cuidadora a domicilio, sino que fue a jornada completa al pernoctar en el domicilio de Dña. Julieta, por lo que le corresponde la diferencia salarial entre lo abonado (729,00 euros en cuenta bancaria y 400,00 euros en efectivo mensualmente, "en B", haciendo un total de 1.129,00 euros) y los 1.323,00 euros que afirma le corresponderían según la regulación convencional de su relación laboral especial, reclamando un total de 2.328 euros en tal concepto; 400 euros por el efectivo no abonado del mes de junio de 2024; 100 euros por el fin de semana previo a la extinción de la relación laboral y 661,50 euros por vacaciones (a razón de 44,10 euros el día de salario, no discutido entre las partes).

III).-El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, el cual emitió sentencia el 12 de mayo de 2025, en sus autos nº 1026/2024, en la que después de desestimar la excepciones de falta de firma de la demanda por la actora y la de incongruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda, desestima esta última (salvo en el salario de 100 euros fin de semana al que se allanó la parte demandada) en la consideración (hecho probado primero) de que tras el fallecimiento de D. Herminio, padre de la empleadora, el día 06/08/2023, el horario de la actora se modificó, pasando a prestar servicios a tiempo parcial desde septiembre de 2023 hasta el día 25/06/2024, siendo desde entonces su jornada a tiempo parcial de lunes a viernes con un promedio de trabajo efectivo en ese periodo de 22 horas semanales, con un horario ordinario de 08:30 a 09:30 horas de la mañana y de 19:00 a 21:00 horas y posteriormente de 20:00 a 21:00 horas en el turno de tarde, completando su argumentación con estas otras disquisiciones:

"En el caso que nos ocupa, existe conformidad en cuanto a la existencia de la relación laboral, antigüedad y fecha de extinción, que se han acreditado a través de la vida laboral, contrato, nóminas y finiquito aportados por las partes, si bien correspondía a la actora probar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento pretende.

La prueba de la actora únicamente consiste en unos documentos que señala son notas de audio de la aplicación WhatsApp, titulados con distintas fechas sin que estas datas hayan sido objeto de adveración o cotejo, circunstancia que no privaría absolutamente de valor probatorio a su contenido si viniera corroborado por otros elementos indiciarios y suficientes obrantes al acervo probatorio de la demandante, según ha venido declarando la jurisprudencia del Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones. Así pues, no habiéndose interesado por la parte su reproducción durante el acto de vista, no cabe otorgar a su transcripción en la demanda sino la consideración de mera manifestación de parte, que no ha sido corroborada sino más bien contradicha por la prueba testifical propuesta de contrario. Aun en el caso de considerarse que un mayor valor probatorio ha de ser conferido a esta prueba, es de observar que en todo caso los audios aportados no arrojan dato alguno que permita tener por acreditada la pernocta de la trabajadora, que en su demanda refiere conversaciones de WhatsApp donde sí se acreditaría esta relación si bien tales conversaciones no fueron aportadas a la causa, siquiera por vía de captura o "pantallazo" de la aplicación.

De contrario, observamos una amplia actividad probatoria dirigida a probar la realidad fáctica planteada por la demandada, puesto que el interrogatorio de la demandada se vio reforzado y corroborado por declaraciones de testigos directos y no de referencia cuya neutralidad y objetividad no cabe poner en duda. Así, por ejemplo, la trabajadora de Domus, Dña. Marta, que en su declaración vino a confirmar los horarios de trabajo de la demandante tras el fallecimiento de D. Herminio, o el relato de Dña. Teresa, que afirmó no haber visto pernoctar a la trabajadora en ningún momento durante el periodo en que vivió con la demandada y su madre en el domicilio de Dña. Julieta, entre abril y junio de 2024.

En cuanto a la extinción de la relación laboral, de la declaración del testigo D. Juan Manuel se extrae que la causa fue la baja voluntaria de la trabajadora, negociada así con la actora y con WAYAYA, la empresa que facilitaba su contratación, con objeto de facilitar su situación económica. Ninguna constancia tuvo este testigo, quien efectuó el seguimiento de la relación laboral, o al menos no la manifestó, de que la trabajadora estuviera desempeñando su jornada a tiempo completo. A mayor abundamiento, cabe mencionar, en cuanto al salario efectivamente percibido, que ningún extracto bancario de ingreso de las cuantías recibidas, recibí, justificante de pago o prueba adicional de ninguna clase (tampoco se preguntó a la demandada sobre este extremo) se ha aportado para justificar el pago adicional en efectivo de 400 euros mensuales, debiendo prevalecer la realidad acreditada por las bases de cotización atendiendo al carácter de público del documento presentado, a saber, que la trabajadora continuó trabajando a tiempo parcial y percibiendo el mismo salario, puesto que no obra en autos la más mínima prueba que permita tener por acreditada la versión de los hechos de la parte actora.

En cuanto a los días de vacaciones reclamados, en autos obra, por aportación de la demandada, documento de liquidación de saldo y finiquito firmado por la actora en que se añade como cláusula adicional que la actora ha disfrutado de los quince días de vacaciones devengados durante el año 2024 sin que dicho documento haya sido objeto de impugnación, por lo que este juzgador considera que esta pretensión de la actora se ha visto desvirtuada documentalmente, sin que proceda su estimación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, procede estimar parcialmente la demanda en cuanto a los 100 euros a que se ha allanado la codemandada Dña. Julieta, desestimando las restantes pretensiones y absolviendo a las codemandadas de todos los restantes pedimentos formulados de contrario".

SEGUNDO.- I).-Disconforme se alza en suplicación el defensor de la trabajadora que destina el primer motivo, por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJ, a la revisión del relato fáctico, dividido en varios sub-apartados, aprovechando el mismo, pero sin articular un motivo independiente por la vía del apartado a) de aquel precepto, como habría sido lo coherente, para criticar la valoración de la prueba efectuada por el órgano de primer grado, que, a su juicio, no supera la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE, aunque no se nos dice, desarrollando retóricamente el reproche, en qué extremos.

II).-Sobre esto último, y antes de dar respuesta a las revisiones propugnadas sobre el apartado histórico de la sentencia, diremos que la valoración de la prueba es facultad atribuida al juez de instancia y no es revisable en el recurso extraordinario de suplicación salvo en el extremo caso de que aquel hubiera incurrido en inferencias arbitrarias o irracionales. La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.

Desde la perspectiva constitucional de la tutela judicial efectiva pueden equiparse a la falta de motivación, tanto la motivación arbitraria como el error patente.

La motivación arbitraria se produce cuando el razonamiento que funda la sentencia incurre en tal grado de arbitrariedad o irrazonabilidad que «para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento»,pues no pueden considerarse motivadas "aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas"( SSTCO 214/1999; 226/2000). En este sentido, la resolución de dos asuntos idénticos con distinto criterio por parte del mismo Tribunal implica motivación arbitraria contraria al derecho a la tutela judicial efectiva ( STCO 96/2006).

Por su parte, el error patente es el que, siendo decisivo para el enjuiciamiento e imputable al órgano judicial «resulta inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia»( SSTCO 55/2001; 43/2002; 30/2004; 121/2004 y 29/2010).

De la lectura de la sentencia recurrida, y tal como se puede deducir de sus consideraciones que ut supra hemos destacado parcialmente, observamos que el órgano judicial de primer grado obtiene inferencias lógicas y no arbitrarias, por lo que no le acompaña la razón en este punto a la parte recurrente que no motiva en qué puntos la sentencia del Juzgado resulta "irracional" y ni tan siquiera pide su nulidad.

Al respecto diremos que el Juez de instancia ha cumplido con las exigencias constitucionales y legales a la hora de fijar el factum atendiendo a un proceso deductivo lógico, obteniendo inferencias razonables, tan es así que en el fundamento primero motivo razona exhaustivamente, y con rigor encomiable, de dónde ha obtenido sus elementos de convicción, concepto este más amplio que el de los medios de prueba, para lo cual expone que:

"Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS , se declara que la relación fáctica de hechos probados que antecede al Fundamento de Derecho Primero se ha deducido de los siguientes medios de prueba: de la documental incorporada en las actuaciones y aportada por ambas partes, así como del acta de vista y del contenido de los propios autos, del interrogatorio de la demandada y de las declaraciones de los testigos Dña. Marta, D Juan Manuel y Dña. Teresa, practicada y valorada de conformidad con lo dispuesto en el art. 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante , "LEC"), aplicable supletoriamente al presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 4ª de la LRJS , habida cuenta de que en ninguno de los testigos se apreció motivo alguno para privar de veracidad a las manifestaciones efectuadas por cada uno de ellos.

Al anterior relato de hechos probados se ha llegado de acuerdo con la apreciación por este juzgador de las pruebas admitidas y practicadas por su utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos controvertidos ( art. 90 de la LRJS ), de acuerdo con la general distribución de carga de la prueba ( arts. 281 y 217 de la LEC ) y en atención a los principios de valoración probatoria de acuerdo con los principios de lógica inferencia y sana crítica ( STS, Sala 4°, de 28/01/2015 ), sin que se interesase por ninguna de las partes en el acto de vista la reproducción de los audios que fueron adjuntados por la actora al escrito de demanda, audios que, por otra parte, si bien aparecen titulados con una fecha concreta, no fueron objeto de adveración alguna en cuanto a su autenticidad, origen y contenido".

En relación a las previsiones de la motivación, a las que concretando el deber genérico exigido por el art. 120.3 de la Constitución, hace referencia expresa el art. 218.2 de la norma procesal civil, dicho precepto señala que "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón",al igual que el art. 97.2 del texto adjetivo laboral cuando, en lo que aquí interesa, dispone que la sentencia "apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión (...).

Conforme previenen los preceptos transcritos, la obligación de motivación impuesta a los Juzgados de lo Social abarca la exposición de los medios de prueba de los que se han servido para confeccionar la declaración de hechos probados. Con esa exigencia, se pretende asegurar de un lado que la narración de hechos probados es fruto de una inferencia probatoria lógica y racional, como garantía de exclusión de la arbitrariedad, y garantizar de otro que los litigantes conozcan las razones de la decisión adoptada por el juzgador al respecto y estén en condiciones de combatirla eficazmente en vía de recurso, así como que el órgano encargado de resolverlo pueda revisar la conclusión probatoria dentro de los márgenes legalmente permitidos.

En lo que respecta al control de la existencia y suficiencia de la motivación de la sentencia respecto a la fijación de los hechos probados, constituye doctrina jurisprudencial consolidada, de la que son exponente las sentencias de 11 de diciembre de 2003 (Rec. 63/2000), 18 de junio de 2005 (Rec. 111/2004) y 30 de septiembre de 2010 (Rec. 186/2009), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que a la hora de emitir un juicio al respecto, los criterios que procede aplicar para adoptar la decisión correspondiente no son los de extensión argumental o exhaustividad en la valoración de los distintos elementos de convicción, sino que hay que atender al contenido de los razonamientos desplegados, puestos en conexión con las posiciones de los litigantes en el proceso y con las pruebas practicadas. Y ello, con el objeto de comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes se han cumplido o no las finalidades a las que tal requisito obedece.

A la luz de la doctrina expuesta, la sentencia de instancia no adolece del defecto o vicio esencial interno que se le atribuye. Su lectura muestra con claridad los elementos probatorios que el magistrado tuvo en cuenta para establecer los datos esenciales recogidos en el apartado histórico.

La motivación efectuada por el Juez de instancia no es arbitraria, como tampoco incurre en inferencias ilógicas o en error patente, antes bien, explica -llevando a cabo un importante esfuerzo intelectual-, muy pormenorizadamente, de dónde obtiene los elementos de convicción, además de que el relato fáctico responde a una valoración conjunta de toda la prueba practicada en el juicio.

III).-En primer lugar, pretende revisar el hecho probado primero, donde dice "Que la trabajadora prestaba servicios desde septiembre de 2023 con un promedio de 22 horas semanales, en horario de 08:30 a 09:30 horas de la mañana y de 19:00 a 21:00 horas y posteriormente de 20:00 a 21:00 horas en el turno de tarde".

Propone este texto alternativo: (Sic)

"desde septiembre de 2023, la trabajadora prestaba servicios a jornada completa, con horario habitual de 18:00 a 10:00 horas del día siguiente, con pernocta habitual en el domicilio farnilar, a ternando semanas completas incluyendo fines de semana."

Sustenta la revisión en conversaciones de whasaps y audios aportados como Documentos 3 a 6.

Pero los audios no fueron objeto de reproducción en la vista oral y los mismos, juntos a los washaps, ya fueron valorados por el magistrado sin que se aprecie de modo fiel, indubitado y fehaciente el error in facto denunciado, máxime cuando no se ha practicado prueba pericial informática, cotejo ante el/la LAC u otras pruebas que demuestren su autenticidad.

IV).-En segundo lugar pretende también la revisión del hecho probado primero, donde dice siendo su salario bruto mensual total de 694,00 euros durante todo el periodo de 2023 y 729,00 euros durante el periodo de 2024, con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias a razón de 44,10 euros diarios, por esta otra redacción:

" siendo su salario bruto mensual de 694,0C euros durante todo el periodo de 2023 y 729,00 euros durante el periodo de 2024, con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias (a razón de 44,10 euros diarios). Sin embargo, se le abonaba otros 400,00 euros netos para completar el salario conforme la jornada que prestaba. En consecuencia, la retribución total percibida por la trabajadora ascendía a 1.129,00 € mensuales (729,30 € brutos declarados + 400,00 € netos abonados en efectivo)".

Rechazamos la revisión, ya que, como enfatiza el iudex a quo, ningún extracto bancario de ingreso de las cuantías recibidas, recibí, justificante de pago o prueba adicional de ninguna clase (tampoco se preguntó a la demandada sobre este extremo) se ha aportado para justificar el pago adicional en efectivo de 400 euros mensuales, debiendo prevalecer la realidad acreditada por las bases de cotización atendiendo al carácter de público del documento presentado, a saber, que la trabajadora continuó trabajando a tiempo parcial y percibiendo el mismo salario, puesto que no obra en autos la más mínima prueba que permita tener por acreditada la versión de los hechos de la parte actora.

V).-En tercer lugar, pretende la revisión del hecho probado cuarto, donde dice: "Afirma Dña. Teresa que en dicho periodo nunca vio quedarse a dormir en la casa a la actora", por esta otra redacción: "Que la testigo Dña. Teresa no puede afirmar la ausencia de pernocta, sino únicamente que no la vio personalmente hacerlo, sin que ello descarte que la trabajadora permaneciera por las noches en el domicilio".

No podemos admitirla, ya que la prueba testifical no es hábil para solicitar la revisión fáctica en el recurso extraordinario de suplicación, siéndolo únicamente la documental y pericial [ apartado b) del artículo 193 LRJS], además de haber sido valorada dicha prueba atendiendo a las reglas de la sana crítica, no pudiéndose sustituir el criterio objetivo e imparcial del Magistrado por el subjetivo y parcial propio.

Por lo demás, en el proceso laboral ( art. 92.2 LRJS) los testigos no pueden ser tachados, prohibición que se recuerda en ocasiones, también, por los tribunales.

En este procedimiento, en aras a la celeridad, se ha adoptado la solución drástica de excluir las tachas. Pero éstas reaparecen, porque las partes en sus conclusiones pueden hacer las observaciones que estimen oportunas respecto a las circunstancias personales de los testigos y de la veracidad de sus manifestaciones. Esta norma tiene que relacionarse con la que permite a las partes, a la vista de las respuestas a las preguntas generales, manifestar la existencia de circunstancias que afecten a la imparcialidad del testigo ( art.367.2 LEC) .

Sin embargo, en el proceso civil la tacha es un hecho o circunstancia que, aunque no inhabilita el testimonio, tiende a crear en el órgano judicial una sospecha sobre su imparcialidad, tiene así el sentido de un defecto que cuestiona el valor del testimonio y en este sentido juega la relación de causas y su conexión con las preguntas generales art.367.1 LEC) . Además, en el procedimiento civil la tacha se propone y acredita a través de un procedimiento complejo ( art.378 y 379 LEC) .

VI).-En cuarto lugar, pretende la revisión del hecho probado quinto, donde dice:

"El día 25/06/2024 cesó la relación laboral por causa de baja voluntaria presentada por la trabajadora, constando en las actuaciones liquidación de saldo y finiquito firmado por la actora en el que se indica la siguiente cláusula adicional: "la trabajadora ha disfrutado de los 15 días generados en el año 2024".

Propone esta redacción alternativa:

"Que la actora firmó el finiquito bajo condiciones de desequilibrio y sin asistencia letrada, con la cláusula manuscrita por la empleadora. No se acredita que efectivamente se disfrutaran los días indicados, ni existe prueba que acredite su goce real y efectivo conforme al calendario de vacaciones. Procede, por tanto reconocer el abono de 15 días no disfrutados, por importe de 661,50 euros".

Rechazamos la revisión, dado que introduce juicios de valor y hechos negativos en el sentido de no acaecidos, aparte de no tener refrendo en prueba documental indubitada y fehaciente.

TERCERO.-Ya en sede del Derecho aplicado, por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia infracción de los siguientes preceptos:

A).- Del artículo 8.1 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre. por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que establece que las condiciones de jornada y salario deben respetar los mínimos legales.

A su parecer, la jornada realizada fue de hecho completa, aunque la cotización fue parcial (57%), lo que constituye una infra- cotización.

B).- Del articulo 29 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto al abono del salario. En el presente caso, y a su juicio, ha percibido una parte sustancial de su salario fuera del cauce legalmente establecido, concretamente en efectivo ("en E"), sin justificación documental ni respaldo en nómina o transferencia bancaria.

C).- Convenio 189 de la OIT y los artículos 167 y 168 de la Ley de Seguridad Social en cuanto a responsabilidad de la empleadora por la situación de infra -cotización y el Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar familiar.

Pero la parte recurrente se limita a hacer supuesto de hecho de la cuestión fundamentando una denuncia jurídica en unos hechos que no son los declarados probados, incurriendo en una petición de principio.

En efecto, consciente de ello, la parte recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de datos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos y, por tanto, de conclusiones que no se deducen de ella, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las alcanzadas por el Magistrado de instancia, lo que no podemos asumir.

Como expresa la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00):

"(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 )".

CUARTO.-Dos últimas precisiones:

A).- La parte demandada opone en su escrito de impugnación que el iudex a quo debió apreciar la excepción de incoherencia entre la Papeleta de Conciliación y la demanda.

No podemos admitir la excepción al existir correspondencia en lo esencial entre los datos de la papeleta de conciliación y la demanda, y en este sentido la actora alegó el hecho de la pernocta en la papeleta, siendo éste, y no otro, el hecho que constituye la causa petendi de su petición declarativa de reconocimiento de jornada completa.

B).- La parte demandada solicita de este tribunal de suplicación que impongamos a la parte demandante las costas de 1200 euros "por su clara y manifiesta mala fe".

La Sala no aprecia temeridad o mala fe, como excepción al principio general de gratuidad, en cuanto comportamiento inadecuado en la actuación de la parte actora al recurrir en suplicación, sino que se ha valido de una vía que la LRJS le brinda para satisfacer la tutela judicial efectiva, defendiendo una jornada a tiempo completo y la reclamación de salarios adeudados a ella anudada que no ha podido acreditar, por lo que no resultan aplicables los artículos 75.4 y 97.3 LRJS.

Sin costas ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº787/2025 interpuesto por la representación letrada de Doña Florencia, contra sentencia de fecha 12 de mayo de 2025, dictada en sus autos nº 1026/2024, por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, confirmando lo resuelto en la misma.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0787-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0787-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- I).-La trabajadora, que ha venido prestando servicios como empleada del hogar, por cuenta y bajo la dirección de Dña. Julieta, desde el día 09/01/2023 hasta el día 25/06/2024, presentó demanda contra su empleadora conteniendo un doble pedimento: (i) que su relación laboral para con la parte empleadora era indefinida a Jornada Completa, debiéndose librar oficio a la TGSS para el reconocimiento de las cotizaciones correspondientes y (ii) que la empleadora debía ser condenada al abono de la cantidad de TRES MILTRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS con CINCUENTA céntimos (3389,50€) en concepto de diferencias salariales y vacaciones, según este desglose:

-Diferencias salariales 2.728,00€

-Salario fin de semana 100,00€

-Vacaciones 661,50€.

II).-Para ello fundaba su demanda en que, tras el fallecimiento de Don Herminio, padre de la empleadora, el día 06/08/2023, no prestó servicios a tiempo parcial como cuidadora a domicilio, sino que fue a jornada completa al pernoctar en el domicilio de Dña. Julieta, por lo que le corresponde la diferencia salarial entre lo abonado (729,00 euros en cuenta bancaria y 400,00 euros en efectivo mensualmente, "en B", haciendo un total de 1.129,00 euros) y los 1.323,00 euros que afirma le corresponderían según la regulación convencional de su relación laboral especial, reclamando un total de 2.328 euros en tal concepto; 400 euros por el efectivo no abonado del mes de junio de 2024; 100 euros por el fin de semana previo a la extinción de la relación laboral y 661,50 euros por vacaciones (a razón de 44,10 euros el día de salario, no discutido entre las partes).

III).-El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, el cual emitió sentencia el 12 de mayo de 2025, en sus autos nº 1026/2024, en la que después de desestimar la excepciones de falta de firma de la demanda por la actora y la de incongruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda, desestima esta última (salvo en el salario de 100 euros fin de semana al que se allanó la parte demandada) en la consideración (hecho probado primero) de que tras el fallecimiento de D. Herminio, padre de la empleadora, el día 06/08/2023, el horario de la actora se modificó, pasando a prestar servicios a tiempo parcial desde septiembre de 2023 hasta el día 25/06/2024, siendo desde entonces su jornada a tiempo parcial de lunes a viernes con un promedio de trabajo efectivo en ese periodo de 22 horas semanales, con un horario ordinario de 08:30 a 09:30 horas de la mañana y de 19:00 a 21:00 horas y posteriormente de 20:00 a 21:00 horas en el turno de tarde, completando su argumentación con estas otras disquisiciones:

"En el caso que nos ocupa, existe conformidad en cuanto a la existencia de la relación laboral, antigüedad y fecha de extinción, que se han acreditado a través de la vida laboral, contrato, nóminas y finiquito aportados por las partes, si bien correspondía a la actora probar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento pretende.

La prueba de la actora únicamente consiste en unos documentos que señala son notas de audio de la aplicación WhatsApp, titulados con distintas fechas sin que estas datas hayan sido objeto de adveración o cotejo, circunstancia que no privaría absolutamente de valor probatorio a su contenido si viniera corroborado por otros elementos indiciarios y suficientes obrantes al acervo probatorio de la demandante, según ha venido declarando la jurisprudencia del Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones. Así pues, no habiéndose interesado por la parte su reproducción durante el acto de vista, no cabe otorgar a su transcripción en la demanda sino la consideración de mera manifestación de parte, que no ha sido corroborada sino más bien contradicha por la prueba testifical propuesta de contrario. Aun en el caso de considerarse que un mayor valor probatorio ha de ser conferido a esta prueba, es de observar que en todo caso los audios aportados no arrojan dato alguno que permita tener por acreditada la pernocta de la trabajadora, que en su demanda refiere conversaciones de WhatsApp donde sí se acreditaría esta relación si bien tales conversaciones no fueron aportadas a la causa, siquiera por vía de captura o "pantallazo" de la aplicación.

De contrario, observamos una amplia actividad probatoria dirigida a probar la realidad fáctica planteada por la demandada, puesto que el interrogatorio de la demandada se vio reforzado y corroborado por declaraciones de testigos directos y no de referencia cuya neutralidad y objetividad no cabe poner en duda. Así, por ejemplo, la trabajadora de Domus, Dña. Marta, que en su declaración vino a confirmar los horarios de trabajo de la demandante tras el fallecimiento de D. Herminio, o el relato de Dña. Teresa, que afirmó no haber visto pernoctar a la trabajadora en ningún momento durante el periodo en que vivió con la demandada y su madre en el domicilio de Dña. Julieta, entre abril y junio de 2024.

En cuanto a la extinción de la relación laboral, de la declaración del testigo D. Juan Manuel se extrae que la causa fue la baja voluntaria de la trabajadora, negociada así con la actora y con WAYAYA, la empresa que facilitaba su contratación, con objeto de facilitar su situación económica. Ninguna constancia tuvo este testigo, quien efectuó el seguimiento de la relación laboral, o al menos no la manifestó, de que la trabajadora estuviera desempeñando su jornada a tiempo completo. A mayor abundamiento, cabe mencionar, en cuanto al salario efectivamente percibido, que ningún extracto bancario de ingreso de las cuantías recibidas, recibí, justificante de pago o prueba adicional de ninguna clase (tampoco se preguntó a la demandada sobre este extremo) se ha aportado para justificar el pago adicional en efectivo de 400 euros mensuales, debiendo prevalecer la realidad acreditada por las bases de cotización atendiendo al carácter de público del documento presentado, a saber, que la trabajadora continuó trabajando a tiempo parcial y percibiendo el mismo salario, puesto que no obra en autos la más mínima prueba que permita tener por acreditada la versión de los hechos de la parte actora.

En cuanto a los días de vacaciones reclamados, en autos obra, por aportación de la demandada, documento de liquidación de saldo y finiquito firmado por la actora en que se añade como cláusula adicional que la actora ha disfrutado de los quince días de vacaciones devengados durante el año 2024 sin que dicho documento haya sido objeto de impugnación, por lo que este juzgador considera que esta pretensión de la actora se ha visto desvirtuada documentalmente, sin que proceda su estimación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, procede estimar parcialmente la demanda en cuanto a los 100 euros a que se ha allanado la codemandada Dña. Julieta, desestimando las restantes pretensiones y absolviendo a las codemandadas de todos los restantes pedimentos formulados de contrario".

SEGUNDO.- I).-Disconforme se alza en suplicación el defensor de la trabajadora que destina el primer motivo, por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJ, a la revisión del relato fáctico, dividido en varios sub-apartados, aprovechando el mismo, pero sin articular un motivo independiente por la vía del apartado a) de aquel precepto, como habría sido lo coherente, para criticar la valoración de la prueba efectuada por el órgano de primer grado, que, a su juicio, no supera la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE, aunque no se nos dice, desarrollando retóricamente el reproche, en qué extremos.

II).-Sobre esto último, y antes de dar respuesta a las revisiones propugnadas sobre el apartado histórico de la sentencia, diremos que la valoración de la prueba es facultad atribuida al juez de instancia y no es revisable en el recurso extraordinario de suplicación salvo en el extremo caso de que aquel hubiera incurrido en inferencias arbitrarias o irracionales. La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.

Desde la perspectiva constitucional de la tutela judicial efectiva pueden equiparse a la falta de motivación, tanto la motivación arbitraria como el error patente.

La motivación arbitraria se produce cuando el razonamiento que funda la sentencia incurre en tal grado de arbitrariedad o irrazonabilidad que «para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento»,pues no pueden considerarse motivadas "aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas"( SSTCO 214/1999; 226/2000). En este sentido, la resolución de dos asuntos idénticos con distinto criterio por parte del mismo Tribunal implica motivación arbitraria contraria al derecho a la tutela judicial efectiva ( STCO 96/2006).

Por su parte, el error patente es el que, siendo decisivo para el enjuiciamiento e imputable al órgano judicial «resulta inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia»( SSTCO 55/2001; 43/2002; 30/2004; 121/2004 y 29/2010).

De la lectura de la sentencia recurrida, y tal como se puede deducir de sus consideraciones que ut supra hemos destacado parcialmente, observamos que el órgano judicial de primer grado obtiene inferencias lógicas y no arbitrarias, por lo que no le acompaña la razón en este punto a la parte recurrente que no motiva en qué puntos la sentencia del Juzgado resulta "irracional" y ni tan siquiera pide su nulidad.

Al respecto diremos que el Juez de instancia ha cumplido con las exigencias constitucionales y legales a la hora de fijar el factum atendiendo a un proceso deductivo lógico, obteniendo inferencias razonables, tan es así que en el fundamento primero motivo razona exhaustivamente, y con rigor encomiable, de dónde ha obtenido sus elementos de convicción, concepto este más amplio que el de los medios de prueba, para lo cual expone que:

"Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS , se declara que la relación fáctica de hechos probados que antecede al Fundamento de Derecho Primero se ha deducido de los siguientes medios de prueba: de la documental incorporada en las actuaciones y aportada por ambas partes, así como del acta de vista y del contenido de los propios autos, del interrogatorio de la demandada y de las declaraciones de los testigos Dña. Marta, D Juan Manuel y Dña. Teresa, practicada y valorada de conformidad con lo dispuesto en el art. 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante , "LEC"), aplicable supletoriamente al presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 4ª de la LRJS , habida cuenta de que en ninguno de los testigos se apreció motivo alguno para privar de veracidad a las manifestaciones efectuadas por cada uno de ellos.

Al anterior relato de hechos probados se ha llegado de acuerdo con la apreciación por este juzgador de las pruebas admitidas y practicadas por su utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos controvertidos ( art. 90 de la LRJS ), de acuerdo con la general distribución de carga de la prueba ( arts. 281 y 217 de la LEC ) y en atención a los principios de valoración probatoria de acuerdo con los principios de lógica inferencia y sana crítica ( STS, Sala 4°, de 28/01/2015 ), sin que se interesase por ninguna de las partes en el acto de vista la reproducción de los audios que fueron adjuntados por la actora al escrito de demanda, audios que, por otra parte, si bien aparecen titulados con una fecha concreta, no fueron objeto de adveración alguna en cuanto a su autenticidad, origen y contenido".

En relación a las previsiones de la motivación, a las que concretando el deber genérico exigido por el art. 120.3 de la Constitución, hace referencia expresa el art. 218.2 de la norma procesal civil, dicho precepto señala que "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón",al igual que el art. 97.2 del texto adjetivo laboral cuando, en lo que aquí interesa, dispone que la sentencia "apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión (...).

Conforme previenen los preceptos transcritos, la obligación de motivación impuesta a los Juzgados de lo Social abarca la exposición de los medios de prueba de los que se han servido para confeccionar la declaración de hechos probados. Con esa exigencia, se pretende asegurar de un lado que la narración de hechos probados es fruto de una inferencia probatoria lógica y racional, como garantía de exclusión de la arbitrariedad, y garantizar de otro que los litigantes conozcan las razones de la decisión adoptada por el juzgador al respecto y estén en condiciones de combatirla eficazmente en vía de recurso, así como que el órgano encargado de resolverlo pueda revisar la conclusión probatoria dentro de los márgenes legalmente permitidos.

En lo que respecta al control de la existencia y suficiencia de la motivación de la sentencia respecto a la fijación de los hechos probados, constituye doctrina jurisprudencial consolidada, de la que son exponente las sentencias de 11 de diciembre de 2003 (Rec. 63/2000), 18 de junio de 2005 (Rec. 111/2004) y 30 de septiembre de 2010 (Rec. 186/2009), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que a la hora de emitir un juicio al respecto, los criterios que procede aplicar para adoptar la decisión correspondiente no son los de extensión argumental o exhaustividad en la valoración de los distintos elementos de convicción, sino que hay que atender al contenido de los razonamientos desplegados, puestos en conexión con las posiciones de los litigantes en el proceso y con las pruebas practicadas. Y ello, con el objeto de comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes se han cumplido o no las finalidades a las que tal requisito obedece.

A la luz de la doctrina expuesta, la sentencia de instancia no adolece del defecto o vicio esencial interno que se le atribuye. Su lectura muestra con claridad los elementos probatorios que el magistrado tuvo en cuenta para establecer los datos esenciales recogidos en el apartado histórico.

La motivación efectuada por el Juez de instancia no es arbitraria, como tampoco incurre en inferencias ilógicas o en error patente, antes bien, explica -llevando a cabo un importante esfuerzo intelectual-, muy pormenorizadamente, de dónde obtiene los elementos de convicción, además de que el relato fáctico responde a una valoración conjunta de toda la prueba practicada en el juicio.

III).-En primer lugar, pretende revisar el hecho probado primero, donde dice "Que la trabajadora prestaba servicios desde septiembre de 2023 con un promedio de 22 horas semanales, en horario de 08:30 a 09:30 horas de la mañana y de 19:00 a 21:00 horas y posteriormente de 20:00 a 21:00 horas en el turno de tarde".

Propone este texto alternativo: (Sic)

"desde septiembre de 2023, la trabajadora prestaba servicios a jornada completa, con horario habitual de 18:00 a 10:00 horas del día siguiente, con pernocta habitual en el domicilio farnilar, a ternando semanas completas incluyendo fines de semana."

Sustenta la revisión en conversaciones de whasaps y audios aportados como Documentos 3 a 6.

Pero los audios no fueron objeto de reproducción en la vista oral y los mismos, juntos a los washaps, ya fueron valorados por el magistrado sin que se aprecie de modo fiel, indubitado y fehaciente el error in facto denunciado, máxime cuando no se ha practicado prueba pericial informática, cotejo ante el/la LAC u otras pruebas que demuestren su autenticidad.

IV).-En segundo lugar pretende también la revisión del hecho probado primero, donde dice siendo su salario bruto mensual total de 694,00 euros durante todo el periodo de 2023 y 729,00 euros durante el periodo de 2024, con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias a razón de 44,10 euros diarios, por esta otra redacción:

" siendo su salario bruto mensual de 694,0C euros durante todo el periodo de 2023 y 729,00 euros durante el periodo de 2024, con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias (a razón de 44,10 euros diarios). Sin embargo, se le abonaba otros 400,00 euros netos para completar el salario conforme la jornada que prestaba. En consecuencia, la retribución total percibida por la trabajadora ascendía a 1.129,00 € mensuales (729,30 € brutos declarados + 400,00 € netos abonados en efectivo)".

Rechazamos la revisión, ya que, como enfatiza el iudex a quo, ningún extracto bancario de ingreso de las cuantías recibidas, recibí, justificante de pago o prueba adicional de ninguna clase (tampoco se preguntó a la demandada sobre este extremo) se ha aportado para justificar el pago adicional en efectivo de 400 euros mensuales, debiendo prevalecer la realidad acreditada por las bases de cotización atendiendo al carácter de público del documento presentado, a saber, que la trabajadora continuó trabajando a tiempo parcial y percibiendo el mismo salario, puesto que no obra en autos la más mínima prueba que permita tener por acreditada la versión de los hechos de la parte actora.

V).-En tercer lugar, pretende la revisión del hecho probado cuarto, donde dice: "Afirma Dña. Teresa que en dicho periodo nunca vio quedarse a dormir en la casa a la actora", por esta otra redacción: "Que la testigo Dña. Teresa no puede afirmar la ausencia de pernocta, sino únicamente que no la vio personalmente hacerlo, sin que ello descarte que la trabajadora permaneciera por las noches en el domicilio".

No podemos admitirla, ya que la prueba testifical no es hábil para solicitar la revisión fáctica en el recurso extraordinario de suplicación, siéndolo únicamente la documental y pericial [ apartado b) del artículo 193 LRJS], además de haber sido valorada dicha prueba atendiendo a las reglas de la sana crítica, no pudiéndose sustituir el criterio objetivo e imparcial del Magistrado por el subjetivo y parcial propio.

Por lo demás, en el proceso laboral ( art. 92.2 LRJS) los testigos no pueden ser tachados, prohibición que se recuerda en ocasiones, también, por los tribunales.

En este procedimiento, en aras a la celeridad, se ha adoptado la solución drástica de excluir las tachas. Pero éstas reaparecen, porque las partes en sus conclusiones pueden hacer las observaciones que estimen oportunas respecto a las circunstancias personales de los testigos y de la veracidad de sus manifestaciones. Esta norma tiene que relacionarse con la que permite a las partes, a la vista de las respuestas a las preguntas generales, manifestar la existencia de circunstancias que afecten a la imparcialidad del testigo ( art.367.2 LEC) .

Sin embargo, en el proceso civil la tacha es un hecho o circunstancia que, aunque no inhabilita el testimonio, tiende a crear en el órgano judicial una sospecha sobre su imparcialidad, tiene así el sentido de un defecto que cuestiona el valor del testimonio y en este sentido juega la relación de causas y su conexión con las preguntas generales art.367.1 LEC) . Además, en el procedimiento civil la tacha se propone y acredita a través de un procedimiento complejo ( art.378 y 379 LEC) .

VI).-En cuarto lugar, pretende la revisión del hecho probado quinto, donde dice:

"El día 25/06/2024 cesó la relación laboral por causa de baja voluntaria presentada por la trabajadora, constando en las actuaciones liquidación de saldo y finiquito firmado por la actora en el que se indica la siguiente cláusula adicional: "la trabajadora ha disfrutado de los 15 días generados en el año 2024".

Propone esta redacción alternativa:

"Que la actora firmó el finiquito bajo condiciones de desequilibrio y sin asistencia letrada, con la cláusula manuscrita por la empleadora. No se acredita que efectivamente se disfrutaran los días indicados, ni existe prueba que acredite su goce real y efectivo conforme al calendario de vacaciones. Procede, por tanto reconocer el abono de 15 días no disfrutados, por importe de 661,50 euros".

Rechazamos la revisión, dado que introduce juicios de valor y hechos negativos en el sentido de no acaecidos, aparte de no tener refrendo en prueba documental indubitada y fehaciente.

TERCERO.-Ya en sede del Derecho aplicado, por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia infracción de los siguientes preceptos:

A).- Del artículo 8.1 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre. por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que establece que las condiciones de jornada y salario deben respetar los mínimos legales.

A su parecer, la jornada realizada fue de hecho completa, aunque la cotización fue parcial (57%), lo que constituye una infra- cotización.

B).- Del articulo 29 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto al abono del salario. En el presente caso, y a su juicio, ha percibido una parte sustancial de su salario fuera del cauce legalmente establecido, concretamente en efectivo ("en E"), sin justificación documental ni respaldo en nómina o transferencia bancaria.

C).- Convenio 189 de la OIT y los artículos 167 y 168 de la Ley de Seguridad Social en cuanto a responsabilidad de la empleadora por la situación de infra -cotización y el Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar familiar.

Pero la parte recurrente se limita a hacer supuesto de hecho de la cuestión fundamentando una denuncia jurídica en unos hechos que no son los declarados probados, incurriendo en una petición de principio.

En efecto, consciente de ello, la parte recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de datos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos y, por tanto, de conclusiones que no se deducen de ella, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las alcanzadas por el Magistrado de instancia, lo que no podemos asumir.

Como expresa la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00):

"(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 )".

CUARTO.-Dos últimas precisiones:

A).- La parte demandada opone en su escrito de impugnación que el iudex a quo debió apreciar la excepción de incoherencia entre la Papeleta de Conciliación y la demanda.

No podemos admitir la excepción al existir correspondencia en lo esencial entre los datos de la papeleta de conciliación y la demanda, y en este sentido la actora alegó el hecho de la pernocta en la papeleta, siendo éste, y no otro, el hecho que constituye la causa petendi de su petición declarativa de reconocimiento de jornada completa.

B).- La parte demandada solicita de este tribunal de suplicación que impongamos a la parte demandante las costas de 1200 euros "por su clara y manifiesta mala fe".

La Sala no aprecia temeridad o mala fe, como excepción al principio general de gratuidad, en cuanto comportamiento inadecuado en la actuación de la parte actora al recurrir en suplicación, sino que se ha valido de una vía que la LRJS le brinda para satisfacer la tutela judicial efectiva, defendiendo una jornada a tiempo completo y la reclamación de salarios adeudados a ella anudada que no ha podido acreditar, por lo que no resultan aplicables los artículos 75.4 y 97.3 LRJS.

Sin costas ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº787/2025 interpuesto por la representación letrada de Doña Florencia, contra sentencia de fecha 12 de mayo de 2025, dictada en sus autos nº 1026/2024, por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, confirmando lo resuelto en la misma.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0787-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0787-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº787/2025 interpuesto por la representación letrada de Doña Florencia, contra sentencia de fecha 12 de mayo de 2025, dictada en sus autos nº 1026/2024, por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, confirmando lo resuelto en la misma.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0787-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0787-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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