Sentencia Social 558/2023...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 558/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 388/2023 de 04 de julio del 2023

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Aragón

Ponente: JOSE ENRIQUE MORA MATEO

Nº de sentencia: 558/2023

Núm. Cendoj: 50297340012023100536

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:833

Núm. Roj: STSJ AR 833:2023


Encabezamiento

Sentencia número 000558/2023

Rollo número 388/2023

MAGISTRADOS ILMOS/A. Sres/a:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a cuatro de julio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 388 de 2023 (Autos núm. 116/2022), interpuesto por la parte demandante Dª María Virtudes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 13 de diciembre de 2022, siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ y SERVICIO ARAGONES DE SALUD sobre aclaración contingencia. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña María Virtudes contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua MAZ y Servicio Aragonés de Salud sobre aclaración contingencia , y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 13 de diciembre de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dña María Virtudes frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la mutua MAZ y el SALUD debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra en el Suplico de la demanda.".

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La demandante Dña María Virtudes permanece en situación de IT desde el 15/4/2020 al 7/6/2020 (54 días). Se tramita por contingencias profesionales, sin partes de baja médica durante la declaración del Estado de Alarma (folio 6/81 del expte adm). Consta informe de 5/2020 del S. de Prevención de Riesgos Laborales que indicaba que la trabajadora presentó un cuadro compatible con Covid-19 pese a que todos los estudios realizados fueron negativos; "dada su condición de paciente asmática, el contexto epidemiológico y el trabajo que desempeña, se aconsejó permanecer situación de IT hasta recuperación completa" (folio 20/81 del expte adm).

Venía prestando sus servicios profesionales como trabajadora por cuenta ajena, personal laboral, para el SALUD en el Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa de Zaragoza, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería (se aporta el Informe de Vida Laboral). Lo hacía como interina en la Unidad de Neurocirugía.

La empleadora tiene concertada la cobertura de las prestaciones derivadas de contingencias comunes con la mutua codemandada MAZ; hallándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de alta y cotización.

SEGUNDO.- Tras el alta médica la trabajadora se reincorporó a su trabajo.

Cuatro meses después la actora inicia proceso de IT por enfermedad común el 8/10/2020 con baja médica de MAP en la que se indica como diagnóstico "astenia".

TERCERO.- El 24/10/2020 consta asistencia en el Servicio de Urgencias del Hospital Provincial de Zaragoza; manifiesta la demandante como antecedente el dato de que en 4/2020 tuvo síntomas de Covid sin positividad en la prueba; manifiesta que es remitida por MAP por " diarreas esta semana y desde hace dos días tiene un dolor muy intenso en el costado izquierdo, dolor en el brazo izquierdo y opresión torácico que no cede con el reposo, sin fiebre ni tos". A la exploración consta frecuencia cardiaca 65 p.m., temperatura 36º, saturación de oxígeno 100, y sin otros datos de interés; hemograma y bioquímica normales; rx normal, test antígenos negativo; se remite a MAP para valorar en cardiología.

Consta consulta en cardiología por dolor torácico en 11/2020; informe fechado el 20/11/2020: se manifiesta la existencia "desde hace un mes" de dolor muscular y cansancio, sensación de opresión torácica y disnea con esfuerzo, dolor continuo en costado izdo, y dolor en hombro izdo a veces irradiado. Se realizan ECO, que muestra disfunción VI moderada con alteraciones segmentarias, insuficiencia mitral grado II. Se sigue estudio. RM de corazón en 12/2020: patrón de miocarditis (fibrosis localizada) y función sistólica ligeramente comprometida (FEV1 49%). El 18/12/2020 se realiza coronariografía: disfunción VI ligera a estudio, sin lesiones angiográficas significativas, RM compatible con MC no compactada.

Se sigue estudio en la Unidad de Cardiopatías familiares del S. de Cardiología del Hospital Universitario Miguel Servet. Informe de 23/3/2020 (existen antecedentes familiares: hermana trasplantada cardiaca tras miocardiopatía dilatada; ya fallecida; y madre IQ de posible cardiopatía isquémica precoz, fallecida).

El 7/6/2021 se le ha implantado un desfibrilador subcutáneo (folio 44/81 del expte adm).

El informe de diagnóstico genético de 7/2021; se indica que no se ha identificado la presencia de ninguna variante clínicamente relevante compatible con el cuadro clínico descrito, si bien ese resultado no descarta la posibilidad de una enfermedad hereditaria genética.

CUARTO.- El 30/3/2021 la actora solicitó aclaración de contingencia del proceso de IT iniciado el 8/10/2020 (se aclara en el acto del Juicio que este proceso finaliza el 15/10/2021, y no el 15/4/2020 como por error se indica en el impreso normalizado; folio 1/81 del expte adm).

El alta médica se encuentra impugnada ante el JS nº 8 de esta ciudad (se encuentra suspendido por litispendencia en relación a este pleito). El informe del SPRL de 22/10/2021 indica que tras diagnóstico de miocardiopatía y disfunción VI moderada con alteraciones segmentarias e IM grado II y tras estudio con Holter se decide colocar un desfibrilador; que en 9/2021 se ha pautado una espirometría pendiente de realizar, y pte de programar consulta de revisión por neumología y neurología; con evolución favorable.

QUINTO.- La mutua MAZ emite informe; rechaza la contingencia como profesional de los dos procesos de IT (el iniciado el 15/4/2020 y el iniciado el 8/10/2020) al no constar prueba de contagio por Covid-19.

El informe médico de síntesis es de 25/11/2021: se recoge como diagnóstico principal la miocardiopatía con astenia en contexto de disfunción ventricular, con estudio genético por antecedentes familiares.

El EVI emite dictamen el 2/12/2021 con propuesta de no modificar la contingencia.

El INSS en Resolución de 11/1/2022 declara que la contingencia del proceso de IT iniciado el 8/10/2020 lo es por contingencia común/enfermedad común; declara responsable del abono de la prestación al INSS y de las sanitarias al SALUD.

La Reclamación Previa se desestima.

SEXTO .- Se ha emitido informe por la Inspección de Trabajo, de fecha 2/6/2022 que obra unido a las actuaciones, y se da por reproducido en su integridad.

SÉPTIMO.- La relación laboral con el SALUD se extingue el 30/11/2020.

Desde 1/12/2020 percibe prestación por desempleo hasta 5/2021 (Informe de Vida Laboral".

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas MUTUA MAZ e INSS

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare que tanto la Incapacidad Temporal iniciada el día 15-4-2020 cuyo alta por mejoría fue dada el día 7/6/2020, decretada inicialmente como Accidente de Trabajo y la IT de inicio el 8/10/2020 y fecha de alta el 21/10/2021, decretada inicialmente como enfermedad común, sean ambas decretadas como contingencia profesional y derivadas ambas de enfermedad profesional.

SEGUNDO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Segundo de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental médica que señala.

El Motivo se desestima.

Invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, r. 1653/98). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. ( STS de 3-11-2021, rc. 13/20)

Lo que propugna el recurso es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de la amplitud y diversidad de pruebas practicadas.

TERCERO .- Por igual vía procesal se interesa la sustitución del contenido del Hecho Tercero por el que se propone, con apoyo en la prueba pericial y documental médica que señala.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual determina qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados, y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la regla legal de sana critica ( arts. 316, 348, 376 y 382 LEC), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la sana critica únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del CC, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC).

Los documentos y la pericial sobre los que la recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión del hecho probado no evidencian el error denunciado, careciendo de la eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, que exige el tenor literal del art. 193 b) de la LRJS y la jurisprudencia expuesta que lo aplica, según la cual el error denunciado ha de emanar por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( STS de 12-5-2017, rco. 210/15). Se desestima la revisión.

CUARTO .- Solicita también el recurso la adición a los Hechos Sexto y Séptimo de los textos que expone, en virtud de lo informado por la Inspección de Trabajo y por el Servicio de Prevención de Riesgos laborales del HCU en que trabaja la actora.

Las adiciones son innecesarias pues ambos informes se dan por reproducidos en la sentencia impugnada (Hechos Cuarto y Sexto y FJ Único, pfo. noveno).

QUINTO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en los preceptos que indica de varios Reales Decretos (RDL 6/2020 de 6 de marzo, RDL 19/2020 de 26 de mayo, RDL 28/2020, de 22 de septiembre, RDL 3/2021 de 2 de febrero); infracción del art. 157, 169 y 170 de la LGSS; de la Directiva 2020/739 de la Comisión Europea de 3 de junio, por la que se modifica el Anexo III de la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del propio Consejo; vulneración de la Declaración de la OMS de la pandemia Covid y la Directiva (UE) 2019/1833 de la Comisión de 24 de octubre de 2019; vulneración del RDL 1299/2006 de 10 de noviembre; e infracción de la ORDEN TES/1180/2020, de 4 de diciembre, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos biológicos; vulneración del RD 664/1997 sobre agentes que puede causar enfermedad grave en los humanos y presenta un serio peligro para los trabajadores. Así como de la jurisprudencia que cita.

SEXTO .- El RDL 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y S.S. y tributarias, para paliar los efectos del COVID-19, dispuso en su art. 9:

"Consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma:

1. Las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, inscritos en los registros correspondientes, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS- CoV2 durante cualquiera de las fases de la epidemia, por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios, cuando así se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos laborales y Salud Laboral, se considerarán derivadas de accidente de trabajo, al entender cumplidos los requisitos exigidos en elart. 156.2.e) LGSS(enfermedades que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo).

2. Esta previsión se aplicará a los contagios del virus SARS-CoV2 producidos hasta el mes posterior a la finalización del estado de alarma, acreditando este extremo mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia".

SÉPTIMO .- La DA 8ª del RDL 27/2020, de 4 de agosto (titulada "Prórroga del art. 9 del RDL 19/2020..."), amplía la duración de la medida:

"La consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo de las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS- CoV2, se aplicará, a los contagios del virus SARS-CoV2 producidos desde el 1 de agosto de 2020 hasta que las autoridades sanitarias levanten todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, acreditando el contagio mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia".

OCTAVO .- El RDL 27/2020 perdió su vigencia en virtud de la Resolución de 10 de septiembre de 2020 del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del RDL 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales.

Hasta que la medida fue "reactivada" en virtud de la DA 4ª del RDL 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia:

"Consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo a las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS- CoV2 durante el estado de alarma.

1. Desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud (11-3-2020) y hasta que las autoridades sanitarias levanten todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, inscritos en los registros correspondientes, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios, cuando así se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos laborales y Salud Laboral, se considerarán derivadas de accidente de trabajo, al entender cumplidos los requisitos exigidos en elart. 156.2.e) LGSS .

2. El contagio y padecimiento de la enfermedad se acreditará mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia.

3. En los casos de fallecimiento, se considerará que la causa es accidente de trabajo siempre que el fallecimiento se haya producido dentro de los cinco años siguientes al contagio de la enfermedad y derivado de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.2 LGSS ".

NOVENO .- Hay que destacar que esta normativa específica no excluye, en principio, la aplicación de la ordinaria sobre accidente de trabajo y enfermedad profesional, en el ámbito de la exposición al SARS-Cov-2 y a la enfermedad que desarrolla, el COVID-19, a salvo que, por ese carácter específico, deba aplicarse con preferencia a la normativa general.

Por tanto, ante el diagnóstico de COVID-19, cabían, según la expuesta normativa, tres opciones: 1) Si no hay conexión con el trabajo realizado, situación asimilada a accidente de trabajo exclusivamente a efecto de la percepción de prestaciones de seguridad social. 2) Si existe conexión, inmediata o diferida con el trabajo realizado, accidente de trabajo, a todos los efectos. 3) Si existe conexión con el trabajo realizado, y la actividad profesional se encuentra recogida entre los códigos 3A0101 al 3A0110 -con especial incidencia en el ámbito sanitario pero no exclusivamente-, enfermedad profesional a todos los efectos.

A tenor de lo dispuesto en el art. 157 de la LGSS sobre enfermedad profesional: "Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional".

De modo que, tratándose de una "enfermedad infecciosa causadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención, asistencia médica y actividades en las que se ha probado un riesgo de infección" (RD 1299/2006, de 10 de noviembre, Grupo 3, Agente A, Subagente 01), el contagio por el agente biológico SARS-CoV2 puede ser declarado enfermedad profesional por la Entidad Gestora ("Enfermedades infecciosas causadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención, asistencia médica y actividades en las que se ha probado un riesgo de infección, excluidos aquellos microorganismos incluidos en el grupo 1 del RD 664/1997, de 12 de mayo regulador de la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo)".

Conviene mencionar también aquí la Orden TES/1180/2020, de 4 de diciembre, por la que se adapta en función del progreso técnico el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, que clasifica el "coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave 2" o, en forma abreviada, "SARS-CoV-2", en el RD 664/97, como Agente biológico del grupo 3, que se refiere al Agente que puede causar una enfermedad grave en el hombre y presenta un serio peligro para los trabajadores, con riesgo de que se propague a la colectividad y existiendo generalmente una profilaxis o tratamiento eficaz.

Esta Orden respondió a la necesidad de transponer la Directiva (UE) 2020/739 de la Comisión, de 3 de junio de 2020, y, parcialmente, la Directiva (UE) 2019/1833 de la Comisión, de 24 de octubre de 2019.

DÉCIMO .- Tras la terminación el 21 de junio de 2020, del primer estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, se declaró por segunda vez el estado de alarma sanitaria por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, hasta el 9 de noviembre siguiente, prorrogándose finalmente (RD 956/20, de 3 de noviembre 2020), hasta el 9 de mayo de 2021.

En esta situación se dictó el RDL 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, que dijo en su Preámbulo:

" Ya mediante laDA cuarta del RDL 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, se había establecido que las prestaciones causadas por dicho personal se considerasen derivadas de accidente de trabajo.

En virtud del presente RDL, las prestaciones que pudieran devengar estos profesionales serán las mismas que el sistema de la Seguridad Social otorga a quienes hubieran contraído una enfermedad profesional. Se trata, con ello, de dar una respuesta excepcional a una situación también excepcional, que a la vez permite satisfacer las demandas que se habían formulado en este sentido desde distintas corporaciones y asociaciones de profesionales sanitarios y socio-sanitarios, dando respuesta también a la demanda formulada al Gobierno por los grupos parlamentarios (...) con el art. 6 se acuerda avanzar en la protección de las y los profesionales que prestan servicios sanitarios o socio-sanitarios y contraigan el COVID-19 en el ejercicio de su profesión durante la situación de pandemia".

Y así, dispuso el art. 6:

"Prestaciones causadas por las y los profesionales de centros sanitarios y socio sanitarios que durante la prestación de servicios sanitarios o socio sanitarios han contraído el virus SARS-CoV-2 en el ejercicio de su profesión.

1. El personal que preste servicios en centros sanitarios y sociosanitarios inscritos en los registros correspondientes que, en el ejercicio de su profesión, durante la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios, haya contraído el virus SARS-CoV-2, dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la OMS hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el mencionado virus SARS-CoV-2, tendrá las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional.

2. Los servicios de prevención de riesgos laborales deberán emitir el correspondiente informe donde se haga constar que en el ejercicio de su profesión ha estado expuesto al virus SARS-CoV-2 por la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios.

3. Una vez acreditado el contagio del virus en el ámbito temporal establecido en el apartado 1, y aportado el informe previsto en el apartado 2, se presumirá, en todo caso, que el contagio se ha producido en el ejercicio de su profesión en la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios.

4. La entidad responsable de dichas prestaciones será aquella que cubriera las contingencias profesionales en el momento de producirse la baja médica por contagio de la enfermedad".

La DA tercera de este RDL 3/2021 extendió la protección por contingencias profesionales al personal sanitario de la inspección médica de los Servicios Públicos de Salud y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y al personal sanitario de Sanidad Marítima que preste servicios en el Instituto Social de la Marina.

Como se ve, el n. 1 del art. 6 citado no hace ya mención alguna al accidente de trabajo, sino solo a "las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional".

UNDÉCIMO .- En conclusión, si se pone en relación la normativa general contenida en el art. 157 y en el RD 1299/2006, y la específica dictada para la pandemia producida por el citado coronavirus, art. 6 .1 del vigente RDL 3/2021, de 2 de febrero, la etiología de las contingencias causadas por el personal sanitario expuesto y contagiado en el desarrollo de su trabajo por el virus SARS-CoV-2, dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la OMS hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el mencionado virus SARS-CoV-2, es la de enfermedad profesional.

Conclusión que deriva tanto de la citada normativa general ( art. 157 LGSS y RD 1299/06, códigos 3A0101 al 3A0110), como del expuesto art. 6 .1 del RDL 3/2021, que no contradice la normativa general, sino que la aplica al caso concreto del contagio del SARS-CoV-2.

DUODÉCIMO .- La prolija normativa expuesta, tanto la común del art. 157 LGSS como la excepcional dictada por y durante la pasada pandemia Covid-19, llevan a concluir en la contingencia de enfermedad profesional de las incapacidades temporales padecidas por el personal sanitario, siempre y cuando se hayan contagiado del virus SARS CoV2.

Contagio que no se ha acreditado existiera en ninguna de las IT litigiosas, de 15-4-2020 a 7-6-2020 y de 8-10-2020 a 15-10-2021, pues, como dice la sentencia en el Hecho Primero, respecto a la primera IT, "presentó un cuadro compatible con Covid 19, pese a que todos los estudios realizados fueron negativos", siendo protegida como accidente de trabajo dada la actividad laboral desarrollada por la demandante.

De modo similar, en octubre de 2020 (Hecho Tercero), presentó diarreas y dolor torácico, sin fiebre ni tos, con astenia, siendo diagnosticada de insuficiencia mitral, y miocarditis, patología cardiaca también existente en madre y hermana fallecidas.

DECIMOTERCERO .- Esta Sala ha dictado varias sentencias declarando contingencia profesional o enfermedad profesional incapacidades temporales de personal sanitario con contagios de Covid 19, como las de 2-11-2022 (r. 646/22), con IT inicial con positivo en Covid y sucesivos periodos posteriores de IT, con negatividad pero diagnóstico de Covid persistente, dada la sintomatología; la de 3-2-2023 (r. 986/22); o la de 21-2-2023 (r. 1056/22), en la que se declara esta etiología en IT sin diagnóstico de Covid pero en proximidad temporal con otro periodo anterior en el que se demostró el contagio.

En otras sentencias de la Sala, como la de 13-6-2022 (r. 410/22) se denegó la contingencia de enfermedad profesional a trabajador de limpieza de centro hospitalario contagiado de Covid-19, por no acreditarse actividad laboral en zonas de contacto con pacientes contagiados.

En definitiva, los Hechos Probados de este supuesto no acreditan contagio de SARS CoV2 o enfermedad de Covid-19 en ninguna de las dos IT litigiosas, sino patología cardiaca que no trae causa de la actividad laboral desarrollada, ni se ha demostrado esté originada por el virus causante de la citada pandemia.

Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 388 de 2023, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0388-23, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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