Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 558/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 388/2023 de 04 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: JOSE ENRIQUE MORA MATEO
Nº de sentencia: 558/2023
Núm. Cendoj: 50297340012023100536
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:833
Núm. Roj: STSJ AR 833:2023
Encabezamiento
En Zaragoza, a cuatro de julio de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 388 de 2023 (Autos núm. 116/2022), interpuesto por la parte demandante Dª María Virtudes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 13 de diciembre de 2022, siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ y SERVICIO ARAGONES DE SALUD sobre aclaración contingencia. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dña María Virtudes frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la mutua MAZ y el SALUD debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra en el Suplico de la demanda.".
"PRIMERO.- La demandante Dña María Virtudes permanece en situación de IT desde el 15/4/2020 al 7/6/2020 (54 días). Se tramita por contingencias profesionales, sin partes de baja médica durante la declaración del Estado de Alarma (folio 6/81 del expte adm). Consta informe de 5/2020 del S. de Prevención de Riesgos Laborales que indicaba que la trabajadora presentó un cuadro compatible con Covid-19 pese a que todos los estudios realizados fueron negativos;
Venía prestando sus servicios profesionales como trabajadora por cuenta ajena, personal laboral, para el SALUD en el Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa de Zaragoza, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería (se aporta el Informe de Vida Laboral). Lo hacía como interina en la Unidad de Neurocirugía.
La empleadora tiene concertada la cobertura de las prestaciones derivadas de contingencias comunes con la mutua codemandada MAZ; hallándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de alta y cotización.
SEGUNDO.- Tras el alta médica la trabajadora se reincorporó a su trabajo.
Cuatro meses después la actora inicia proceso de IT por enfermedad común el 8/10/2020 con baja médica de MAP en la que se indica como diagnóstico "astenia".
TERCERO.- El 24/10/2020 consta asistencia en el Servicio de Urgencias del Hospital Provincial de Zaragoza; manifiesta la demandante como antecedente el dato de que en 4/2020 tuvo síntomas de Covid sin positividad en la prueba; manifiesta que es remitida por MAP por "
Consta consulta en cardiología por dolor torácico en 11/2020; informe fechado el 20/11/2020: se manifiesta la existencia
Se sigue estudio en la Unidad de Cardiopatías familiares del S. de Cardiología del Hospital Universitario Miguel Servet. Informe de 23/3/2020 (existen antecedentes familiares: hermana trasplantada cardiaca tras miocardiopatía dilatada; ya fallecida; y madre IQ de posible cardiopatía isquémica precoz, fallecida).
El 7/6/2021 se le ha implantado un desfibrilador subcutáneo (folio 44/81 del expte adm).
El informe de diagnóstico genético de 7/2021; se indica que no se ha identificado la presencia de ninguna variante clínicamente relevante compatible con el cuadro clínico descrito, si bien ese resultado no descarta la posibilidad de una enfermedad hereditaria genética.
CUARTO.- El 30/3/2021 la actora solicitó aclaración de contingencia del proceso de IT iniciado el 8/10/2020 (se aclara en el acto del Juicio que este proceso finaliza el 15/10/2021, y no el 15/4/2020 como por error se indica en el impreso normalizado; folio 1/81 del expte adm).
El alta médica se encuentra impugnada ante el JS nº 8 de esta ciudad (se encuentra suspendido por litispendencia en relación a este pleito). El informe del SPRL de 22/10/2021 indica que tras diagnóstico de miocardiopatía y disfunción VI moderada con alteraciones segmentarias e IM grado II y tras estudio con Holter se decide colocar un desfibrilador; que en 9/2021 se ha pautado una espirometría pendiente de realizar, y pte de programar consulta de revisión por neumología y neurología; con evolución favorable.
QUINTO.- La mutua MAZ emite informe; rechaza la contingencia como profesional de los dos procesos de IT (el iniciado el 15/4/2020 y el iniciado el 8/10/2020) al no constar prueba de contagio por Covid-19.
El informe médico de síntesis es de 25/11/2021: se recoge como diagnóstico principal la miocardiopatía con astenia en contexto de disfunción ventricular, con estudio genético por antecedentes familiares.
El EVI emite dictamen el 2/12/2021 con propuesta de no modificar la contingencia.
El INSS en Resolución de 11/1/2022 declara que la contingencia del proceso de IT iniciado el 8/10/2020 lo es por contingencia común/enfermedad común; declara responsable del abono de la prestación al INSS y de las sanitarias al SALUD.
La Reclamación Previa se desestima.
SEXTO
SÉPTIMO.- La relación laboral con el SALUD se extingue el 30/11/2020.
Desde 1/12/2020 percibe prestación por desempleo hasta 5/2021 (Informe de Vida Laboral".
Fundamentos
El Motivo se desestima.
Invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, r. 1653/98). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. ( STS de 3-11-2021, rc. 13/20)
Lo que propugna el recurso es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de la amplitud y diversidad de pruebas practicadas.
La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual determina qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados, y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la regla legal de sana critica ( arts. 316, 348, 376 y 382 LEC), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la sana critica únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del CC, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC).
Los documentos y la pericial sobre los que la recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión del hecho probado no evidencian el error denunciado, careciendo de la eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, que exige el tenor literal del art. 193 b) de la LRJS y la jurisprudencia expuesta que lo aplica, según la cual el error denunciado ha de emanar por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( STS de 12-5-2017, rco. 210/15). Se desestima la revisión.
Las adiciones son innecesarias pues ambos informes se dan por reproducidos en la sentencia impugnada (Hechos Cuarto y Sexto y FJ Único, pfo. noveno).
Hasta que la medida fue "reactivada" en virtud de la DA 4ª del RDL 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia:
Por tanto, ante el diagnóstico de COVID-19, cabían, según la expuesta normativa, tres opciones: 1) Si no hay conexión con el trabajo realizado, situación asimilada a accidente de trabajo exclusivamente a efecto de la percepción de prestaciones de seguridad social. 2) Si existe conexión, inmediata o diferida con el trabajo realizado, accidente de trabajo, a todos los efectos. 3) Si existe conexión con el trabajo realizado, y la actividad profesional se encuentra recogida entre los códigos 3A0101 al 3A0110 -con especial incidencia en el ámbito sanitario pero no exclusivamente-, enfermedad profesional a todos los efectos.
A tenor de lo dispuesto en el art. 157 de la LGSS sobre enfermedad profesional:
De modo que, tratándose de una
Conviene mencionar también aquí la Orden TES/1180/2020, de 4 de diciembre, por la que se adapta en función del progreso técnico el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, que clasifica el "coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave 2" o, en forma abreviada, "SARS-CoV-2", en el RD 664/97, como Agente biológico del grupo 3, que se refiere al Agente que puede causar una enfermedad grave en el hombre y presenta un serio peligro para los trabajadores, con riesgo de que se propague a la colectividad y existiendo generalmente una profilaxis o tratamiento eficaz.
Esta Orden respondió a la necesidad de transponer la Directiva (UE) 2020/739 de la Comisión, de 3 de junio de 2020, y, parcialmente, la Directiva (UE) 2019/1833 de la Comisión, de 24 de octubre de 2019.
En esta situación se dictó el RDL 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, que dijo en su Preámbulo:
"
Y así, dispuso el art. 6:
La DA tercera de este RDL 3/2021 extendió la protección por contingencias profesionales al personal sanitario de la inspección médica de los Servicios Públicos de Salud y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y al personal sanitario de Sanidad Marítima que preste servicios en el Instituto Social de la Marina.
Como se ve, el n. 1 del art. 6 citado no hace ya mención alguna al accidente de trabajo, sino solo a "las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional".
Conclusión que deriva tanto de la citada normativa general ( art. 157 LGSS y RD 1299/06, códigos 3A0101 al 3A0110), como del expuesto art. 6 .1 del RDL 3/2021, que no contradice la normativa general, sino que la aplica al caso concreto del contagio del SARS-CoV-2.
Contagio que no se ha acreditado existiera en ninguna de las IT litigiosas, de 15-4-2020 a 7-6-2020 y de 8-10-2020 a 15-10-2021, pues, como dice la sentencia en el Hecho Primero, respecto a la primera IT, "presentó un cuadro compatible con Covid 19, pese a que todos los estudios realizados fueron negativos", siendo protegida como accidente de trabajo dada la actividad laboral desarrollada por la demandante.
De modo similar, en octubre de 2020 (Hecho Tercero), presentó diarreas y dolor torácico, sin fiebre ni tos, con astenia, siendo diagnosticada de insuficiencia mitral, y miocarditis, patología cardiaca también existente en madre y hermana fallecidas.
En otras sentencias de la Sala, como la de 13-6-2022 (r. 410/22) se denegó la contingencia de enfermedad profesional a trabajador de limpieza de centro hospitalario contagiado de Covid-19, por no acreditarse actividad laboral en zonas de contacto con pacientes contagiados.
En definitiva, los Hechos Probados de este supuesto no acreditan contagio de SARS CoV2 o enfermedad de Covid-19 en ninguna de las dos IT litigiosas, sino patología cardiaca que no trae causa de la actividad laboral desarrollada, ni se ha demostrado esté originada por el virus causante de la citada pandemia.
Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 388 de 2023, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0388-23, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

