Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 393/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 323/2022 de 10 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 393/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100333
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:865
Núm. Roj: STSJ ICAN 865:2023
Encabezamiento
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Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000323/2022
NIG: 3803844420200000870
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000393/2023
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000112/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrente: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA; Abogado: CARLOS OJEDA GARAVITO
Recurrido: ENAIRE; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN SCT
Impugnante: Iván; Abogado: JAIME MARTINEZ GARCIA
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de mayo de 2023.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 323/2022, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Sentencia 370/2021, de 12 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 112/2020, sobre incapacidad permanente absoluta. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Iván se presentó el día 27 de enero de 2020 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, "Mutua Fraternidad- Muprespa" y "Enaire", en la cual alegaba que en agosto de 2019 se le había reconocido una incapacidad permanente total para su trabajo de controlador aéreo; el actor, sin embargo, consideraba por un lado que el trastorno ansioso- depresivo por el que se le había reconocido la incapacidad permanente derivaba en realidad del desempeño de su trabajo, y que, por otro lado, tal patología le impedía el desempeño de cualquier tipo de trabajo. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera al demandante la incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, subsidiariamente una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y subsidiariamente que la incapacidad permanente total derivaba de accidente de trabajo.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 112/2020, en fecha 5 de mayo de 2021 se celebró juicio cuya acta de grabación es inaudible e ininteligible, por el bajo volumen de la grabación de audio y presencia de interferencias.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 12 de julio de 2021 sentencia con el siguiente Fallo (de acuerdo con el auto de complemento de 5 de agosto de 2021: "Se estima, en parte, la demanda presentada por don Iván frente al Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad Muprespa- Mutua Colaboradora de la Seguridad Social 275 y, finalmente, la entidad, Enaire y, en consecuencia, se revoca, parcialmente, la resolución dictada, con fecha de salida, de 21 de agosto de 2019 y la posterior, confirmatoria, de 16 de diciembre del mismo año y, se reconoce que el actor está afecto de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, haciendo estar y pasar por dicha declaración a los demandados, con la obligación del Instituto Nacional de la Seguridad Social de abonar las prestaciones económicas correspondientes a dicho grado de incapacidad permanente (pensión vitalicia equivalente al 100% de una base reguladora de 3.112,80 euros, con fecha de efectos económicos, de 6 de agosto de 2019)".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "Primero.- Don Iván, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión, controlador aéreo, fue declarado en situación de incapacidad permanente total, calificada de enfermedad común, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 20 de agosto de 2019 (fecha de salida, de 21 de agosto del mismo año) y, ello, en virtud de Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, de 7 de agosto de 2019, que determinó el siguiente cuadro clínico residual:
(.) osteosarcoma en miembro inferior izquierdo en la infancia que precisó amputación total de dicho miembro. Prótesis con intolerancia cutánea. Síndrome de miembro fantasma. Trastorno ansioso depresivo adaptativo.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitado actualmente para actividades de alta carga psíquica y con alta necesidad de atención y/o concentración. Limitado para actividades que precisen de bipedestación y/o deambulación mantenida y sin apoyos (.).
Presta servicios para la entidad, Enaire, estando adscrito al Aeropuerto de Tenerife Sur.
Véase, copia del indicado Dictamen y resolución de la entidad gestora, obrantes en el expediente administrativo. En relación a las circunstancias laborales, hecho no controvertido.
Segundo.- Frente a dicha resolución, presentó reclamación administrativa previa por considerar que sus patologías eran merecedoras de una incapacidad permanente, en grado absoluto y además, derivada de accidente de trabajo. La entidad gestora, por resolución con fecha de salida, de 16 de diciembre de 2019, la desestimó.
Véase, copia de la citada resolución (folio 98 del expediente administrativo).
Tercero.- Como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente, la entidad para la que viene prestando servicios el trabajador, Enaire, procedió a nombrarle técnico de Atc, con fecha de efectos, de 6 de agosto de 2019, puesto que tiene asignadas las siguientes funciones:
. apoyo a los técnicos instructores en la elaboración del material necesario para los cursos de formación de Unidad y de formación continua
.colaboración con los técnicos instructores en la elaboración, modificación y ejecución de ejercicios prácticos en el simulador
. labores de apoyo a los técnicos instructores durante la impartición de los cursos de formación de unidad y de formación continua
. apoyo a la jefatura y a los técnicos supervisores en la extracción de audios del sistema de grabación y en la monitorización de las comunicaciones de los Cta
. apoyo a la jefatura y a los técnicos supervisores realizando propuestas para la elaboración y modificación de documentación de la dependencia
. apoyo a la jefatura y a los técnicos supervisores en el diseño de nuevos procedimientos de la dependencia y en la revisión de los existentes
. participar junto con la jefatura y los técnicos supervisores, en la elaboración de propuestas de organización, planificación y estructuración del espacio aéreo y, una vez aprobadas, en la ejecución de las modificaciones y desarrollo de las mismas.
. intervenir, mediante los procedimientos de participación y consulta establecidos, en los procesos de planificación, desarrollo y aceptación de nuevos sistemas, subsistemas y equipos que afecten al Control de Tránsito Aéreo.
Véase, comunicaciones de Enaire a la entidad gestora (folios 94 y 102 del expediente administrativo).
Cuarto.- El trabajador inició un proceso de incapacidad temporal, calificado de enfermedad común, con el diagnóstico de "depresión neurótica", el 22 de octubre de 2019, habiéndose expedido parte de confirmación, el 20 de octubre de 2020, con una duración estimada de 365 días.
Véase, copia del parte de baja médico y sucesivos partes de confirmación (folios 23 y siguientes de su ramo de prueba).
Quinto.- Fue diagnosticado de cáncer con 12 años de edad y consecuente amputación de la pierna izquierda. Refiere los siguientes hitos biográficos:
. (..) separación matrimonial, a los 34 años de edad
. militarización de los servicios de control aéreo durante 2010
. campaña mediática y social de acoso y desprestigio de la profesión
. puesta en marcha de acciones penales gravosas contra los controladores
. privatización de la empresa de control aéreo y cambio drástico impuesto en las condiciones laborales percibida como altamente perjudicial para los trabajadores
. sobrecarga laboral por turnos rotatorios de trabajo (incluídos nocturnos), limitación de personal (para sustituciones, etc.), y otros factores
. actitud que percibe en la organización de buscar "culpables" a la hora de investigar incidentes en vez de esclarecer los hechos (.).
(.) desvela haber sido víctima de abusos sexuales en la Abadía de Montserrat, que con doce años padeció un osteosarcoma en miembro inferior izquierdo, siendo tratado con quimioterapia, que se le propuso la amputación como alternativa, ya que la quimioterapia le provocaba vómitos continuos, pero, que tras la amputación y el consecuente trauma, se vio obligado a seguir con la quimioterapia, dado que no se eliminaron las células cancerígenas del organismo. Que padeció depresión que le llevó a su primer intento de suicidio, que posteriormente, su familia le propuso que fuera a la Abadía de Montserrat a una jornada de convivencia de las agrupaciones "escoltas", donde afirma que sufrió abusos sexuales por parte del monje Pedro, responsable de la Escolanía de Montserrat, fallecido en 2008. Relata que tras los abusos sufrió un segundo intento de suicidio, y que nunca ha terminado de superar el trauma. A este respecto, el paciente señala que colaboró con la prensa a desvelar estos abusos, al igual que otras personas, siendo publicado su caso en El Periódico y La Vanguardia los días 6 y 7 de febrero de 2019, respectivamente. Pero que si bien, relata que solicitó que no se desvelara su identidad, una foto suya en la que resulta identificable, así como el uso del nombre completo y la inicial de su apellido, así como la mención específica de su caso y secuelas físicas, han generado que numerosas personas lo hayan podido identificar, lo cual, ha intensificado la reexperimentación de un suceso traumático no superado y que continúa reviviendo (.).
Véase, informe psicológico realizado por el psicólogo, don Raúl, obrante a los folios 46 y siguientes del expediente administrativo. Igualmente, informe psicológico de 1 de octubre de 2019, realizado por el psicólogo, don Rubén (véase, folios 72 y siguientes del expediente administrativo).
Sexto.- El citado trabajador, en el período comprendido entre el 2000 al 30 de abril de 2021, ha realizado un total de horas extraordinarias de 1.001,58 euros.
Véase, documento número 5 del ramo de prueba de la empresa.
Séptimo.- En fecha de 26 de septiembre de 2019, le fue realizado reconocimiento médico periódico de vigilancia sanitaria específica por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de Enaire, para el puesto de trabajo de controlador de tránsito aéreo, con la calificación de "apto con restricciones"; dicho informe especificó las siguientes restricciones, por dicho Servicio:
. (.) no realizará funciones operativas en materia de control de tránsito aéreo, que requieran altos de niveles de atención y/o concentración mental; así como actividades de alta cara psíquica. Sus funciones serán de carácter meramente administrativo o de gestión de bajo grado, no pudiendo asumir funciones que exijan compromisos laborales relevantes o altos grados de responsabilidad. No realizará trabajos que precisen de bipestación y/o deambulación mantenida y sin apoyos.
La duración de dichas limitaciones es por un año, debiendo ser revisado con carácter anual (.).
Véase, copia del informe de evaluación, obrante al ramo de prueba de la empresa.
Octavo.- La entidad, Quirón Prevención, en la anualidad de 2019, realizó la evaluación específica de riesgos psicosociales, en concreto, la evaluación de las condiciones de trabajo relacionadas con los riesgos psicosociales en los puestos de trabajo de Centro de control aéreo de Las Palmas de Gran Canaria (Drna- Región Canarias) de Enaire, con las siguientes conclusiones:
. el conjunto de participantes obtiene un nivel alto en los factores de agotamiento emocional y cinismo
. el agotamiento emocional se refiere a la disminución o pérdida de recursos emocionales o describe sentimientos de "estar saturado" y cansado, emocionalmente, por el trabajo mientras que puntuaciones altas en cinismo haría alusión a responder de forma fría e impersonal, con falta de sentimientos e inestabilidad hacia los sujetos objeto de atención.
. el tercer factor, eficacia, en el trabajo, obtiene un nivel medio- bajo. Este factor hace referencia a sentimientos de competencia y eficacia en el trabajo.
. en la cuestión sobre si sientes que la empresa te protege o ayuda con sus mecanismos a cumplir con las obligaciones y responsabilidades, el 41,23% elige la opción "nunca o casi nunca" y un 50% "a veces". En el caso de Tca/jefe de sala/gestión/otros, el 64,54% "a veces".
. en cuanto a si se da una situación de necesidad, ¿existe la posibilidad de flexibilizar o estudiar la modificación de las noches de trabajo que se tiene programadas? El 86,84%, de la muestra general elige la opción "nunca o casi nunca"
. en relación a si se puede cambiar los turnos con facilidad, el 76,32% de los participantes eligen la opción "nunca o casi nunca". En la agrupación Tca/jefe de sala/gestión/otros, el 46,15% opina, "a veces".
. a la cuestión sobre el empeoramiento de la capacidad de recuperación entre los turnos con el transcurso de los años, el 70,18% consideran que "mucho" y el 24,56% "bastante". En la agrupación Tca/jefe de sala/gestión/otros, este porcentaje es más bajo
. en las cuestiones sobre valoración de las medidas preventivas ante el estrés, el 70,18% indican que son "muy insuficientes". En la agrupación Tca/jefe de sala/gestión/otros este porcentaje es más bajo.
. en las cuestiones si se siente que la empresa te apoya ante un problema laboral/salud, la opción de respuesta más elegida con un 65,79% es "nunca o casi nunca". En la agrupación Tca/jefe de sala/gestión/otros, este porcentaje es más bajo.
. en cuanto a la protección ante errores el 62,28% opina "nunca o casi nunca". En la agrupación Tca/jefe de sala/otros este porcentaje es más bajo.
Véase, copia del informe (folios 26 y siguientes del ramo de prueba del trabajador).
Noveno.- El trabajador presenta un trastorno de estrés postraumático de carácter crónico. Depresión y ansiedad, severas; en concreto, somatizaciones (dolores de cabeza, sensaciones desmayo o mareo, dolores en el pecho, malestar estomacal, dolores musculares, ahogos, escalofríos, entumecimiento, pesadez en los brazos), pérdida de deseo y placer sexual, decaimiento, pensamientos suicidas, culparse a sí mismo de todo lo que pasa, sentimientos de soledad y tristeza, preocupación excesiva por todo; desesperanza con respecto al futuro y dificultad para tomar decisiones. Nerviosimo, agitación interior, temblores, miedos repentinos, palpitaciones. Autoestima baja. Falta de concentración, pérdida de atención y de memoria y enlentecimiento psicomotor, apatía, falta de energía y desmotivación. Frecuencia al suicido, agravamiento de ataques de ira y de alta irritabilidad y comportamientos evitativos.
Igualmente, padece una amputación del miembro inferior izquierdo, un síndrome de miembro fantasma con dolor en muñón con edema e inflamación, con intolerancia a la utilización, durante un tiempo escaso, a la prótesis del miembro. Dismetría de miembro inferior por atrofia de pelvis izquierda, con deformidad de los dedos del pié izquierdo encontrándose montando el segundo dedo sobre el tercero y el cuarto sobre el tercero y el quinto. Onicomicosis (hongo) en las uñas de los piés. Escoliosis lumbo sacra, lumbalgias y dolor en miembro inferior derecho por sobrecarga mecánica. Presenta cojera al caminar, inflamación y edema del muñón, con dolor del muslo izquierdo con cuadro de sensaciones de dolor, picor, disestesias y sensación térmica en el miembro amputado. Dolor en miembro inferior derecho por sobrecarga mecánica.
Tiene pautada medicación psiquiátrica y analgésica con derivados de morfina.
Está limitado para permanecer en bipedestación o sedestación, caminar cortas distancias, por rampas, subir y bajar escalones, adoptar la posición de rodillas o de cuclillas, salvar escalones de transportes públicos colectivos y mantenerse de pié, en los mismos. Asimismo, falta de concentración, pérdida de atención y de memoria.
Véase, informe psicológico de 1 de octubre de 2019, realizado por el psicólogo, don Rubén (véase, folios 72 y siguientes del expediente administrativo). Igualmente, informe del perito, don Epifanio (folios 16 y siguientes del ramo de prueba del trabajador)".
QUINTO.- Por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el demandante.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 1 de abril de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 9 de mayo de 2023.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- Al demandante, nacido en 1968, cuya profesión habitual era la de controlador aéreo, se le reconoció por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en agosto de 2019 una incapacidad permanente total por un cuadro de intolerancia cutánea a prótesis de miembro inferior izquierdo amputado en la infancia y trastorno adaptativo depresivo ansioso, con limitación para actividades de alta carga psíquica o de atención- concentración, así como para las de deambulación o bipedestación mantenida y sin apoyos. En la demanda rectora de los presentes autos pide que la contingencia se declare derivada de accidente de trabajo, por síndrome de "burn- out", y que además se revise el grado, para que se declare que procede la incapacidad permanente absoluta. La sentencia de instancia confirma el origen común de las patologías diagnosticadas en el demandante, por tener el actor antecedentes personales ajenos al trabajo que influyeron en la aparición del trastorno adaptativo, pero reconoce la incapacidad permanente absoluta al considerar probado que el actor está limitado para permanecer en bipedestación o sedestación, caminar cortas distancias, subir o bajar rampas o escaleras, mantener flexión de rodillas, o permanecer de pie en transportes públicos, y que además presenta falta de concentración, pérdida de atención y de memoria. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que desestime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea una revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y luego un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
QUINTO.- La entidad gestora pretende la modificación del hecho probado 9º, para que se cambien las limitaciones orgánicas y funcionales del demandante, de manera que éstas vengan a coincidir con las reconocidas por el Equipo de Valoración de Incapacidades, amparándose para ello tanto en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades como en el informe médico de síntesis, folios 59, 61 y 62 de las actuaciones. El texto que propone es el siguiente: "El actor presentó osteosarcoma en el miembro inferior izquierdo en la infancia que precisó de la amputación total del miembro. Porta prótesis con intolerancia cutánea que le ha ocasionado edemas, escoraciones y ulceraciones en la zona de inserción protésica. Padece de síndrome de miembro fantasma que requiere de tratamiento analgésico de segundo escalón a demanda y en la noche. Padece de un trastorno asiosodepresivo adaptativo en tratamiento".
SEXTO.- Aunque el texto que se propone resulta de forma directa de los documentos invocados, lo cierto es que se trata de una modificación un tanto inútil, por cuanto en la misma no se concretan las limitaciones orgánicas y funcionales que presentaría el actor. Esencialmente se limita a recoger el diagnóstico y algunos de los síntomas y tratamientos, pero nada más, y en particular no concreta la incidencia funcional del trastorno adaptativo. Pero, en cualquier caso, la modificación ha de ser rechazada por no revelar los documentos un error patente de la juzgadora en la valoración global de la prueba, dado que la convicción de la juzgadora de instancia en relación a las patologías y limitaciones que presenta el actor ha resultado, y se apoya, en otros informes médicos y periciales, que arrojan conclusiones distintas de las alcanzadas por el Equipo de Valoración de Incapacidades. En estos casos de prueba contradictoria ha de respetarse en principio la valoración global llevada a cabo en instancia, cuando la misma no se evidencia como absurda o completamente irrazonable (y en este caso no puede afirmarse la existencia de tales defectos groseros de razonamiento), porque dar más valor a unos informes o periciales que a otros forma parte de la valoración global de la prueba, y cualquier error que pudiera apreciarse lo sería por medio de un nuevo examen probatorio de tipo global, lo cual no es posible efectuar en suplicación.
SÉPTIMO.- En el motivo de censura jurídica, la entidad gestora denuncia infracción de los artículos 193 y 194.1.c de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que conforme al dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el demandante solo estaría limitado para actividades de alta carga psíquica y con alta necesidad de atención y/o concentración, así como para actividades que precisen de bipedestación y/o deambulación mantenida y sin apoyos, pero que esto no le impide desarrollar tareas de carácter livianas y sedentarias.
OCTAVO.- Como mantiene la jurisprudencia, en interpretación del artículo de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquella "que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio" (actualmente, el 194.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción aplicable conforme a su Disposición transitoria 26ª), deberá declararse en situación de invalidez absoluta a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, matizando que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo ( SSTS de 3 de marzo y 12 de junio de 1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la mas baja de las categorías profesionales ( STS de 9 de marzo de 1989). Esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife también ha señalado ( sentencia de 4 de abril de 2017, recurso 519/2016) que no obsta al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta el hecho de que el beneficiario pueda presentar una capacidad laboral absolutamente marginal y limitada a puestos especialmente adaptados a su discapacidad, pues tal circunstancia precisamente evidencia que el beneficiario, por las limitaciones que presenta, no puede concurrir en condiciones de igualdad al mercado de trabajo y necesita unas condiciones muy particulares que no reúnen la mayor parte de las profesiones u oficios, debiéndose calificar estos puestos especialmente adaptados como actividades compatibles con el estado del inválido, a efectos del artículo 141.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente al momento del hecho causante de estos autos (artículo 198.2 del texto refundido de 2015).
NOVENO.- La valoración de la capacidad laboral, en cualquier caso, se realiza solamente en atención a la capacidad física e intelectual residual que pueda quedar delimitada por las limitaciones orgánicas y funcionales objetivadas y acreditadas, limitaciones éstas que se establecen según criterios médicos, con abstracción de otros como edad, nivel formativo, etc. O, como señala la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1986 (ECLI:ES:TS:1986:13470), aunque en materia de grados de invalidez han de apreciarse casuísticamente las secuelas, para tal valoración "sólo cabe tener en cuenta las secuelas clínicas prescindiendo de las personales - edad, falta de cultura- y ambientales y sociológicas" (en análogo sentido, la sentencia de 20 de octubre de 1989, ECLI:ES:TS:1989:5580), y ello porque, como vienen a señalar otras sentencias del Alto Tribunal (5 de noviembre de 1980, ECLI:ES:TS:1980:1287; 24 de septiembre de 1981, ECLI:ES:TS:1981:3095; 11 de octubre de 1988, ECLI:ES:TS:1988:16141) en la legislación aplicable, desde 1972, la eventual influencia de esas circunstancias ya se tiene en cuenta por la propia norma legal (en forma del complemento de un 20% o "incapacidad permanente cualificada", regulado en el artículo 196.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, y que se ha establecido en atención a la "edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia") y no pueden ser objeto de valoración diferente.
DÉCIMO.- La censura jurídica deducida por la entidad gestora parte, fatalmente, de la revisión fáctica que había previamente planteado y que no ha podido ser estimada. Y al no haberse modificado el relato de hechos probados, la aplicación de la normativa y jurisprudencia referente al grado de incapacidad permanente absoluta ha de llevarse a cabo por la Sala sobre las limitaciones orgánicas y funcionales que se recogen en hechos probados de la sentencia recurrida, en cuyo ordinal 9º, de manera exhaustiva pero un tanto repetitiva se indica que el demandante presenta como principales patologías un trastorno de estrés postraumático de carácter crónico, así como depresión y ansiedad severas, con diversas somatizaciones, falta de concentración, pérdida de atención y de memoria y enlentecimiento psicomotor, apatía, falta de energía, desmotivación, o frecuencia al suicidio; a lo que se añade la amputación del miembro inferior izquierdo en la infancia con intolerancia al uso de prótesis del miembro, y que ha terminado provocando alteraciones en la otra extremidad inferior (dolor por sobrecarga mecánica) y columna (escoliosis lumbo sacra), teniendo pautada analgesia con derivados de la morfina. Todo eso, según el mismo hecho probado 9º, limita al demandante para permanecer en bipedestación o sedestación, caminar cortas distancias, por rampas, subir y bajar escalones, adoptar la posición de rodillas o de cuclillas, salvar escalones de transportes públicos colectivos y mantenerse de pié, en los mismos, aparte de presentar falta de concentración, pérdida de atención, y de memoria.
UNDÉCIMO.- El cuadro de limitaciones orgánicas y funcionales que resulta del hecho probado 9º no solo limitarían al actor para actividades de alta exigencia mental o intelectual, o que requieran una bipedestación o deambulación mantenida y sin apoyos (lo que implica incapacidad para cualquier trabajo que no sea de tipo sedentario), sino que evidencian importantes dificultades para llevar a cabo los necesarios desplazamientos hasta el lugar de trabajo y dentro del lugar de trabajo, pues se ha estimado que el demandante no está en condiciones de caminar ni siquiera cortas distancias, o subir o bajar escalones. En esas condiciones, incluso el desempeño de una actividad sedentaria y poco exigente desde el punto de vista mental exigiría para el demandante un importante sacrificio para el mismo hecho de tener que acudir hasta el centro de trabajo, y solo estaría, tal vez, en condiciones de realizar trabajos especialmente adaptados a sus limitaciones; pero, como se ha indicado, que solo se conserve la capacidad de desempeñar una actividad profesional especialmente adaptada a la discapacidad lo que evidencia es que el actor no puede concurrir en condiciones de igualdad al mercado de trabajo y necesita unas condiciones muy particulares que no reúnen la mayor parte de las profesiones u oficios y que además le tienen que ser especialmente adaptadas, situación esta que no puede enervar la incapacidad permanente absoluta, pues no se estaría en condiciones de realizar de manera normalizada ninguna profesión u oficio. Habiéndolo entendido de igual manera la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de instancia.
DUODÉCIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser entidad gestora de la seguridad social ( artículo 2.b de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Sentencia 370/2021, de 12 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 112/2020, sobre incapacidad permanente absoluta, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0323 22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

