Sentencia Social 749/2023...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 749/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 680/2022 de 11 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 749/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100580

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2885

Núm. Roj: STSJ ICAN 2885:2023

Resumen:
Incapacidad permanente absoluta

Encabezamiento

?

Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000680/2022

NIG: 3803844420210006281

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000749/2023

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000770/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Susana; Abogado: CLODOALDO RADAMES CORBELLA RAMOS

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de octubre de 2023.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 680/2022, interpuesto por Dª. Susana, frente a la Sentencia 138/2022, de 1 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 770/2021, sobre incapacidad permanente absoluta. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. Susana se presentó el día 13 de septiembre de 2021 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la cual alegaba que se le había reconocido una incapacidad permanente en grado de total para su profesión de dependienta, pero la demandante no estaba conforme con ese grado, pues consideraba que no se habían valorado adecuadamente las limitaciones que derivaban de sus enfermedades, las cuales le impedían el desempeño de cualquier tipo de trabajo, incluso los de carácter liviano. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera a la demandante la incapacidad permanente absoluta, con derecho a la prestación correspondiente, condenando a los demandados a estar y pasar por ello con las consecuencias legales que se derivaran y demás derechos inherentes a tal reconocimiento.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife, autos 770/2021, en fecha 28 de marzo de 2022 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que la demandante no objetivaba limitaciones para actividades que no supusieran carga psicofísica.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 1 de abril de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Susana frente al Instituto General de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmo la resolución recurrida y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Dña. Susana, mayor de edad, con NUM000, afiliada a la Seguridad Social, en el Régimen General, con número NUM001, tiene como profesión habitual la de dependienta de tiendas y almacenes. (hecho no controvertido)

SEGUNDO.- En fecha 26 de abril de 2021, el INSS le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con una base reguladora de 885,84 euros. Y ello en base al dictamen propuesta emitido por el EVI el 13 de abril de 2021, en el que consta el siguiente diagnóstico: "trastorno de conversión. Incontinencia urinaria mixta de urgencia. Repercusión funcional moderada. Limitación para actividades de sobrecarga psicofísica mantenida. Revisar situación clínico funcional en un año.(folios 35 a 39 del expediente y 59)

TERCERO.- Presentada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada por resolución de 15 de octubre de 2021. (folios 66 a 81 del expediente)

CUARTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 885,84 euros. (folio 37 del expediente)

QUINTO.- Actualmente, la actora presenta un trastorno de disociativo de conversión y episodio ansioso depresivo. Incontinencia urinaria mixta de urgencia. Limitación para actividades de sobrecarga psicofísica mantenida, bipidestación y/o deambulación prolongada, situaciones estresantes, conflictivas y de atención a terceros con repercusión moderada (se extrae principalmente de los folios 60 a 65 del expediente)".

QUINTO.- Por parte de Dª. Susana se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 30 de junio de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 10 de octubre de 2023.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- La demandante, nacida en 1979, trabajaba de manera habitual como dependienta, hasta que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció en abril de 2021 una incapacidad permanente en grado de total por un trastorno de conversión e incontinencia urinaria mixta de urgencia con repercusión moderada, limitante para actividades de sobrecarga psicofísica mantenida. Presenta demanda pidiendo el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, prestación que deniega la sentencia de instancia al entender la juzgadora que las patologías de la demandante (trastorno disociativo de conversión, episodio ansioso- depresivo, incontinencia urinaria mixta de urgencia) limitaban a la demandante para actividades de sobrecarga psicofísica mantenida, bipedestación o deambulación prolongada, situaciones estresantes, conflictivas y de atención a terceros con repercusión moderada, limitaciones que la juzgadora considera compatible con trabajos de tipo sedentario y liviano. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un motivo para la revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y otro para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso no ha sido impugnado.

TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

QUINTO.- Pretende la actora recurrente la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal 6º, que recoja las conclusiones de lo que la demandante llama "informe médico forense", amparándose la pericial médica privada que obra a los folios 70 a 77 de los autos. El texto que propone es el siguiente: "INFORME MÉDICO FORENSE de la Dra. Adriana, Colegiado nº NUM002, donde indica en sus conclusiones:

1. Dª Susana presenta patología y limitaciones funcionales documentadas, para realizar tareas fundamentales, tanto de la vida diaria, como de la esfera laboral.

2. Su patología es crónica y se ha agravado a pesar de los tratamientos realizados. Siendo por tanto patología crónica e incapacitante aunque continúe con tratamientos paliativos y medicación farmacológica diaria.

3. Se determina el siguiente CUADRO CLÍNICO RESIDUAL que consiste en trastorno disociativo (de conversión) y trastorno ansioso - depresivo, con sintomatología cronificada.

4. Por todo lo anterior esta paciente se encuentra actualmente con las siguientes LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES según la VALORACION DE

REQUERIMIENTOS PROFESIONALES (las aptitudes o facultades psicofísicas que debe poseer un trabajador para realizar una profesión):

I.- CARGA FISICA, CARGA BIOMECANICA y MANEJO DE CARGAS: imposibilidad de

sobrecarga física mantenida, por la sintomatología residual de su crisis que consiste en cojera, trastorno sensitivo - motor hemicorporal derecho, inquietud psicomotriz con movimiento rítmico de pierna derecha.

II.- TRABAJO DE PRECISION: limitación maniobras precisas por la falta de control corporal (de predominio en hemicuerpo derecho e inferior) y por su nula capacidad de mantener una mínima atención mental que requiere este tipo de actividad. Así como por el tratamiento farmacológico y sus efectos secundarios.

III.- BIPEDESTACION (ESTATICA Y MECANICA): limitadas ambas por el cuadro residual físico que presenta cojera, trastorno sensitivo - motor hemicorporal derecho, inquietud psicomotriz con movimiento rítmico de pierna derecha. Así como por el tratamiento farmacológico y sus efectos secundarios.

IV.- CARGA MENTAL: limitación total que presenta, evita salir, no puede conducir, episodios de angustia, agorafobia, falta de concentración, insomnio con sueño no reparador que la limita para mantener relaciones interpersonales con repercusión emocional con lo que la comunicación y atención al público no la puede desempeñar, así como la toma de decisiones, la atención/complejidad, viéndose imposibilitada para la realización de cualquier tipo de tarea con un mínimo de apremio y rapidez.

5. Con la pérdida de habilidades que presenta, ha de entenderse como la pérdida de la actitud psicofísica necesaria para el desarrollo de cualquier actividad laboral por liviana que se considere con un mínimo de continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo espíritu de superación excepcional por su parte.

Por todo ello, consideramos que las enfermedades crónicas en tratamiento que padece, provocan un menoscabo severo para el desempeño de cualquier tarea. Que no dispone de capacidad de aprendizaje de una nueva tarea y que el impacto de las enfermedades en la calidad de vida relacionada con la salud es severo".

SEXTO.- La modificación no puede estimarse. Dejando de lado el error conceptual de llamar "informe médico forense" a una pericial médica privada, y el error de fondo de considerar que el relato de hechos probados, en una sentencia sobre grado de incapacidad permanente, se puede reducir a una especie de catálogo o muestrario de los distintos informes médicos aportados, la existencia de informes y documentos médicos contradictorios con el aportado por la demandante, prueba contradictoria en la que se ha apoyado la juzgadora para formar su convicción sobre cuales son las patologías y limitaciones orgánicas y funcionales que presenta la actora, no es posible apreciar un error patente de valoración global de la prueba por la mera circunstancia de que la convicción fáctica de la juez de instancia no coincida con lo que se recoge en uno solo de los diversos informes médicos obrantes en autos.

SÉPTIMO.- En censura jurídica se denuncia por la trabajadora infracción de los artículos 193 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que "existe un informe médico forense que ni consta reflejado en la Sentencia ni el mismo ha sido valorado", y que, según la recurrente, "recoge con exactitud las patologías clínicas y lesiones que presenta la actora, así como indica en sus conclusiones las graves limitaciones que padece la actora". Luego, la recurrente procede a reproducir el contenido de ese informe, para concluir que la demandante no estaría en condiciones de desempeñar ninguna clase de trabajo.

OCTAVO.- Como mantiene la jurisprudencia, en interpretación del artículo de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquella "que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio" (actualmente, el 194.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción aplicable conforme a su Disposición transitoria 26ª), deberá declararse en situación de invalidez absoluta a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, matizando que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo ( SSTS de 3 de marzo y 12 de junio de 1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la mas baja de las categorías profesionales ( STS de 9 de marzo de 1989). Esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife también ha señalado ( sentencia de 4 de abril de 2017, recurso 519/2016) que no obsta al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta el hecho de que el beneficiario pueda presentar una capacidad laboral absolutamente marginal y limitada a puestos especialmente adaptados a su discapacidad, pues tal circunstancia precisamente evidencia que el beneficiario, por las limitaciones que presenta, no puede concurrir en condiciones de igualdad al mercado de trabajo y necesita unas condiciones muy particulares que no reúnen la mayor parte de las profesiones u oficios, debiéndose calificar estos puestos especialmente adaptados como actividades compatibles con el estado del inválido, a efectos del artículo 141.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente al momento del hecho causante de estos autos (artículo 198.2 del texto refundido de 2015).

NOVENO.- La valoración de la capacidad laboral, en cualquier caso, se realiza solamente en atención a la capacidad física e intelectual residual que pueda quedar delimitada por las limitaciones orgánicas y funcionales objetivadas y acreditadas, limitaciones éstas que se establecen según criterios médicos, con abstracción de otros como edad, nivel formativo, etc. O, como señala la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1986 (ECLI:ES:TS:1986:13470), aunque en materia de grados de invalidez han de apreciarse casuísticamente las secuelas, para tal valoración "sólo cabe tener en cuenta las secuelas clínicas prescindiendo de las personales - edad, falta de cultura- y ambientales y sociológicas" (en análogo sentido, la sentencia de 20 de octubre de 1989, ECLI:ES:TS:1989:5580), y ello porque, como vienen a señalar otras sentencias del Alto Tribunal (5 de noviembre de 1980, ECLI:ES:TS:1980:1287; 24 de septiembre de 1981, ECLI:ES:TS:1981:3095; 11 de octubre de 1988, ECLI:ES:TS:1988:16141) en la legislación aplicable, desde 1972, la eventual influencia de esas circunstancias ya se tiene en cuenta por la propia norma legal (en forma del complemento de un 20% o "incapacidad permanente cualificada", regulado en el artículo 196.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, y que se ha establecido en atención a la "edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia") y no pueden ser objeto de valoración diferente.

DÉCIMO.- El recurso entremezcla la crítica jurídica con una nueva valoración de la prueba más favorable a los intereses de la recurrente, pero esto supone desconocer que la suplicación es un recurso extraordinario que no abre una segunda instancia, y consecuencia de ello es que la Sala no puede realizar una nueva valoración global de la prueba obrante en autos para alcanzar conclusiones fácticas distintas de las de la sentencia que se recurre. Antes al contrario, salvo los supuestos en los que quepa modificar el relato fáctico en los casos, más bien excepcionales, previstos en los artículos 193.b y 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (que nunca pueden implicar una valoración global de la prueba, y que aquí no se ha podido estimar), la Sala solamente puede resolver las denuncias jurídicas formuladas en el recurso partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, o en todo caso de los antecedentes no cuestionados, si uno y otro son suficientes para pronunciarse sobre el fondo ( artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

UNDÉCIMO.- La sentencia de instancia ha considerado acreditado (hecho probado 5º) que la demandante, como consecuencias de sus patologías, presenta limitación para "actividades de sobrecarga psicofísica mantenida, bipedestación y/o deambulación prolongada, situaciones estresantes, conflictivas y de atención a terceros con repercusión moderada". Esto incidiría negativamente en su trabajo de dependienta, en la medida en que en el mismo es esencial llevar a cabo tareas de atención al público y, con frecuencia, las tareas se llevan a cabo estando de pie la mayor parte de la jornada. Pero en principio no habría limitación para tareas de carácter sedentario y livianas desde el punto de vista físico y mental, como podrían ser trabajos administrativos sin atención al público o de ordenanza, por lo que, no estando totalmente abolida la capacidad laboral de la demandante, no procedería el reclamado grado de incapacidad permanente absoluta, y habiéndolo entendido de igual manera la sentencia recurrida procede la desestimación del recurso planteado.

DUODÉCIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Susana, frente a la Sentencia 138/2022, de 1 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 770/2021, sobre incapacidad permanente absoluta, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

De recurrir la Entidad Gestora de la Seguridad Social, deberá presentar ante la oficina judicial, al preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio, advirtiéndole que no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.