Sentencia Social 607/2023...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 607/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 551/2022 de 12 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 607/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100465

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1957

Núm. Roj: STSJ ICAN 1957:2023

Resumen:
Incapacidad permanente absoluta

Encabezamiento

?

Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000551/2022

NIG: 3803844420210008184

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000607/2023

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000991/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Genoveva; Abogado: JOSE FRANCISCO VALENCIA RODRIGUEZ

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de julio de 2023.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 551/2022, interpuesto por Dª. Genoveva, frente a la Sentencia 136/2022, de 30 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 991/2021, sobre incapacidad permanente absoluta. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. Genoveva se presentó el día 3 de diciembre de 2021 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la cual alegaba que en junio de 2021 se le había reconocido una incapacidad permanente en grado de total por diversas patologías que la entidad gestora consideraba limitantes para la carga física mantenida y las bipedestaciones o deambulaciones prolongadas, pero la demandante afirmaba que no se habían tenido en consideración todas las enfermedades que padecía, y que en realidad no estaba en condiciones de realizar ningún tipo de trabajo. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 991/2021, en fecha 29 de marzo de 2022 se celebró juicio al cual no compareció la parte demandada.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 30 de marzo de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Genoveva frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, confirmo la resolución del INSS de 22/06/2021 por la que se reconoce un grado de incapacidad permanante total para la profesión habitual y la desestimatoria de la que trae causa, y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Dña. Genoveva con DNI NUM000, nacida el día NUM001/1969, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM002, siendo su profesión habitual la de conserje, (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- Con fecha 10/12/2019 la actora inició una situación de incapacidad temporal por contingencia común y llegado el vencimiento del plazo de los 365 días, el INSS acordó la incoación de oficio del expediente de incapacidad permanente dictándose resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 22/06/2021 por la que reconoce a la actora el derecho a ser perceptor de una prestación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual por contingencia común, con una base reguladora de 1113,07 euros, con el siguiente cuadro clínico residual: "Linfedema de miembro inferior derecho crónico desde los 21 años, síndrome Apnea Hipopnea del sueño; obesidad. Pendiente de cirugía bariátrica, cérvico-dorsal-lumbalgia, síndrome subacromial izquierdo, repercusión funcional moderada", y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Presenta limitaciones para actividades de sobrecarga física mantenida, bipedestación y deambulación prolongada"; (folios 40, -resolución-; folio 40, - informe del EVI de fecha 18/05/2021-; folio 41, -BR-).

TERCERO.- La parte actora formuló reclamación previa contra la resolución del INSS, que fue desestimada por resolución donde la entidad se ratificó en su propuesta anterior en el sentido de que las dolencias que padece le inhabilitan parta la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, no estando limitado de manera absoluta para todo tipo de trabajo", (folio 65, -resolución-).

CUARTO.- La actora tiene reconocido por la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud del Gobierno de Canarias, un grado de discapacidad del 70%, según el dictamen técnico facultativo de fecha 12/12/2019 por enfermedda del sistema endocrino metabólico (obesidad); trastorno de los canales linfáticos; trastorno adaptativo, del cual, el 62% se corresponde con limitación de la actividad global, y unos factores sociales complementarios de 8 puntos, y 5 del baremo de movilidad, (folios 52 a 53, -resolución-).

QUINTO.- La actora está en tratamiento psicológico desde julio de 2018 por trastorno del comportamiento alimentario. Realizada las consultas telefónicamente en 06/04/2020 y 06/05/2021, refiere encontrarse más desanimada, sentimiento de tristeza y solicita tratamiento ansiolítico (lorazepam 1 mg), (folio 54, -informe expedido a petición de parte el 13/05/2021-).

SEXTO.- La actora se encuentra en tratamiento por la unidad del dolor, con sesiones de infiltración, y por el COT por Dolor, dorso lumbar a la palpación de la musculatura paravertebral, movimiento de caderas libre sin dolor. Lasegue negativo, linfagitis importante derecha fuerza y SB conservada en miembro inferior izquierdo pendiente de cirugía bariátrica, (folio 60 y 61, -informe médico inspector de fecha 14/05/2021-).

SÉPTIMO.- A la exploración la actora presenta: Obesidad mórbida. Linfagitis en miembro inferior derecho, con cicatrices cerradas de múltiples úlceras, disnea a moderados, esfuerzo, dolor lumbar y dorsal que incomoda lasér estación y provoca marcha lenta y con bamboleo. Flexión anterior del tronco muy limitada o magistrada con limitación a la reducción a los 100º, (folio 60 y 61, -informe médico inspector de fecha 14/05/2021-)".

QUINTO.- Por parte de Dª. Genoveva se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 6 de junio de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 11 de julio de 2023.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- La demandante, nacida en 1969, desempeñaba la profesión habitual de conserje. El Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció en junio de 2021 una incapacidad permanente en grado de total por un cuadro de linfedema crónico de miembro inferior derecho, apnea- hipoapnea del sueño, obesidad, cervico- dorso- lumbalgia, y síndrome subacromial izquierdo, que se consideraba limitante para tareas de sobrecarga física mantenida, bipedestación y deambulación prolongada. En la demanda rectora de los autos se impugna esa resolución, pidiendo la demandante que se le reconozca la incapacidad permanente absoluta. La sentencia de instancia desestima la demanda, pues si bien considera probado que la demandante, aparte de las patologías tenidas en cuenta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, presenta un trastorno adaptativo, y está en tratamiento por la unidad del dolor, recogiendo que la marcha es lenta y bamboleante y presenta limitaciones de la movilidad de columna, concluye que las limitaciones son esencialmente las mismas tenidas en cuenta por el Equipo de Valoración de Incapacidades y que no impedían el desempeño de tareas sedentarias y livianas. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un motivo para la revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso no ha sido impugnado.

TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

QUINTO.- La demandante pretende modificar el relato fáctico de la sentencia de instancia añadiendo un nuevo hecho probado en el que, en definitiva, se afirme que está incapacitada para realizar cualquier tipo de trabajo. Para ello invoca "los informes médicos y de la prueba pericial no impugnada presentada por esta parte", y propone como texto el siguiente: "DOÑA Genoveva que ha presentado un trastorno psicopatologico de Tipo Adaptativo con componentes ansioso/depresivos con episodios de ansiedad generalizada y que han precisado tratamiento, sigue con revisión por sus patologías en salud mental (psicólogo y psiquiatra) endocrino y neurólogo, además tiene diagnosticado un Síndrome de Tietze, por condritis esternocostal que genera dolor caja torácica, con imposibilidad de cargas pesos, realizar actividades con movimientos del tronco, siendo que tal estado le condicionan una severa limitación funcional para realizar ningún trabajo con rendimiento económico aprovechable".

SEXTO.- El motivo no puede estimarse ya que la modificación se ampara en una cita absolutamente genérica de documentos, sin llegar a especificar ninguno en concreto ni dar datos suficientes para su fácil localización en las actuaciones. Aparte de ello, la última parte del hecho probado ("severa limitación funcional para realizar ningún trabajo con rendimiento económico aprovechable") contendría una valoración jurídica predeterminante del Fallo que no puede incluirse en el relato fáctico.

SÉPTIMO.- Quedando en consecuencia intacto el relato de hechos probados, procede resolver el motivo de censura jurídica, en el cual se denuncia infracción, por aplicación indebida, de los artículos 136.1 y 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Alega la demandante que de la prueba médica resulta que presenta crisis de ansiedad generalizada y síndrome de Tietze, que suponen un impedimento objetivo en el desarrollo de sus quehaceres cotidianos y especialmente, el desempeño de su trabajo habitual así como de cualquier profesión, al no poder realizar en condiciones normales de eficacia, eficiencia y dignidad cualquier trabajo, por lo que se la ha de considerar tributaria de una incapacidad permanente en grado de absoluta.

OCTAVO.- Como mantiene la jurisprudencia, en interpretación del artículo de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquella "que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio" (actualmente, el 194.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción aplicable conforme a su Disposición transitoria 26ª, y no los preceptos del derogado texto refundido que se invocan en el recurso), deberá declararse en situación de invalidez absoluta a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, matizando que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo ( SSTS de 3 de marzo y 12 de junio de 1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la mas baja de las categorías profesionales ( STS de 9 de marzo de 1989). Esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife también ha señalado ( sentencia de 4 de abril de 2017, recurso 519/2016) que no obsta al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta el hecho de que el beneficiario pueda presentar una capacidad laboral absolutamente marginal y limitada a puestos especialmente adaptados a su discapacidad, pues tal circunstancia precisamente evidencia que el beneficiario, por las limitaciones que presenta, no puede concurrir en condiciones de igualdad al mercado de trabajo y necesita unas condiciones muy particulares que no reúnen la mayor parte de las profesiones u oficios, debiéndose calificar estos puestos especialmente adaptados como actividades compatibles con el estado del inválido, a efectos del artículo 141.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente al momento del hecho causante de estos autos (artículo 198.2 del texto refundido de 2015).

NOVENO.- La valoración de la capacidad laboral, en cualquier caso, se realiza solamente en atención a la capacidad física e intelectual residual que pueda quedar delimitada por las limitaciones orgánicas y funcionales objetivadas y acreditadas, limitaciones éstas que se establecen según criterios médicos, con abstracción de otros como edad, nivel formativo, etc. O, como señala la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1986 (ECLI:ES:TS:1986:13470), aunque en materia de grados de invalidez han de apreciarse casuísticamente las secuelas, para tal valoración "sólo cabe tener en cuenta las secuelas clínicas prescindiendo de las personales - edad, falta de cultura- y ambientales y sociológicas" (en análogo sentido, la sentencia de 20 de octubre de 1989, ECLI:ES:TS:1989:5580), y ello porque, como vienen a señalar otras sentencias del Alto Tribunal (5 de noviembre de 1980, ECLI:ES:TS:1980:1287; 24 de septiembre de 1981, ECLI:ES:TS:1981:3095; 11 de octubre de 1988, ECLI:ES:TS:1988:16141) en la legislación aplicable, desde 1972, la eventual influencia de esas circunstancias ya se tiene en cuenta por la propia norma legal (en forma del complemento de un 20% o "incapacidad permanente cualificada", regulado en el artículo 196.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, y que se ha establecido en atención a la "edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia") y no pueden ser objeto de valoración diferente.

DÉCIMO.- Teniendo en cuenta lo anterior, resulta que el recurso se ha planteado como una especie de apelación abierta en la que se entremezcla la crítica jurídica con una nueva valoración de la prueba más favorable a los intereses de la recurrente. Pero esto supone desconocer que la suplicación es un recurso extraordinario que no abre una segunda instancia, y consecuencia de ello es que la Sala no puede realizar una nueva valoración global de la prueba obrante en autos para alcanzar conclusiones fácticas distintas de las de la sentencia que se recurre. Antes al contrario, salvo los supuestos en los que quepa modificar el relato fáctico en los casos, más bien excepcionales, previstos en los artículos 193.b y 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (que nunca pueden implicar una valoración global de la prueba, y que aquí no se han planteado de manera correcta), la Sala solamente puede resolver las denuncias jurídicas formuladas en el recurso partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, o en todo caso de los antecedentes no cuestionados, si uno y otro son suficientes para pronunciarse sobre el fondo ( artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

UNDÉCIMO.- Del el relato de hechos probados resultaría que la demandante está en tratamiento psicológico por un trastorno del comportamiento alimentario, habiendo solicitado tratamiento ansiolítico (que no consta que se le haya pautado; hecho probado 5º); patologías dorso- lumbares en tratamiento en la unidad del dolor (hecho probado 6º); obesidad mórbida, linfangitis en miembro inferior izquierdo, y disnea a moderados esfuerzos (hecho probado 7º), que condicionan una marcha lenta y bamboleante, y limitaciones importantes de la movilidad del tronco (hecho probado 7º). En los hechos probados la juzgadora se muestra elusiva a la hora de sistematizar y reflejar su convicción respecto a cuales son las concretas limitaciones orgánicas y funcionales que presenta la demandante, pero del fundamento de derecho 4º se desprende que se considera probado que la demandante presenta las mismas limitaciones reconocidas por el Equipo de Valoración de Incapacidades, es decir, para sobrecargas físicas mantenidas, bipedestación y deambulación prolongada.

DUODÉCIMO.- Teniendo en cuenta las limitaciones que la juzgadora ha considerado probadas, la demandante no podría considerarse impedida para el desempeño de trabajos de tipo sedentario y liviano, que se realicen la mayor parte del tiempo en sedestación alternándola con periodos cortos de bipedestación o deambulación, y que no requieran esfuerzos físicos o mentales más allá de leves o leve- moderados, como podrían ser trabajos de tipo administrativo, especialmente si no implican atención al público. Por tanto, de los hechos que se han considerado probados la demandante no estaría impedida para el desempeño de todas o la mayoría de las profesiones u oficios, por lo que no sería tributaria de la incapacidad permanente absoluta y, habiéndolo entendido de igual manera la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso planteado.

DECIMOTERCERO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Genoveva, frente a la Sentencia 136/2022, de 30 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 991/2021, sobre incapacidad permanente absoluta, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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