Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 732/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1099/2021 de 17 de noviembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 732/2022
Núm. Cendoj: 38038340012022100725
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:3347
Núm. Roj: STSJ ICAN 3347:2022
Encabezamiento
?
Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001099/2021
NIG: 3803844420200006563
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000732/2022
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000807/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Nieves; Abogado: JOSE FRANCISCO MARTIN GARCIA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: MUTUA ASEPEYO; Abogado: AGUSTIN HERNANDEZ NAVEIRAS
?
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de noviembre de 2022.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1099/2021, interpuesto por Dª. Nieves, frente a la Sentencia 216/2021, de 9 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 807/2020, sobre incapacidad permanente. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Nieves se presentó el día 1 de octubre de 2020 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la cual alegaba que había estado de alta en el régimen de autónomos, en la explotación de establecimientos de bebidas, hasta diciembre de 2018, habiendo sufrido en octubre de 2018 un accidente laboral, asumido por Mutua Asepeyo, por el cual inició un proceso de incapacidad temporal que concluyó reconociéndose a la demandante una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes por limitación de movilidad del tobillo. La demandante, sin embargo, consideraba que sus secuelas no habían sido correctamente valoradas, presentando limitaciones para la deambulación y bipedestación prolongadas, lo que le impedía el desempeño de su profesión habitual. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera a la demandante la incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de accidente laboral, con la pensión correspondiente con efectos económicos desde el 16 de junio de 2020.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 8 de Santa Cruz de Tenerife, autos 807/2020, tras ampliarse la demanda frente a Mutua Asepeyo, en fecha 7 de junio de 2021 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda:
- Mutua Asepeyo alegó que la demandante solo estaba afecta de lesiones permanentes no invalidantes como había entendido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al restarle como única secuela del accidente de trabajo una limitación leve de la movilidad del tobillo.
- El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social pidió que se confirmara la resolución impugnada, al ser la demandante tributaria únicamente de unas lesiones permanentes no invalidantes, pero no de incapacidad permanente en grado alguno.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 9 de junio de 2021 sentencia con el siguiente Fallo: "Que debo desestimar Y DESESTIMO la demanda presentada por DÑA. Nieves y, en consecuencia, confirmo la resolución del INSS de fecha 19.06.2020, absolviendo a TODOS LOS CODEMANDANDOS de los pedimentos deducidos en su contra".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- DÑA. Nieves, mayor de edad, con DNI NUM000, está afiliada al régimen general de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 y es propietaria de un restaurante, siendo trabajadora dada de alta en el Régimen General de Trabajadores Autónomos. (Folio 31)
SEGUNDO.- La actora tiene cubiertas las contingencias profesionales con Mutua ASEPEYO (hecho no controvertido).
TERCERO.- En fecha 19.10.2018 la actora sufrió un accidente de trabajo en el restaurante de su propiedad MCArena, consistente en que se resbaló por el suelo mojado y se golpeó contra el suelo el tobillo derecho. Fue atendida en Hospiten, HUC y Quirón. Se le diagnosticó fractura trimaleolar de tobillo derecho. En fecha 23.10.2018 se le realizó una reducción quirúrgica y osteosíntesis con placa y tornillos. En la visita sucesiva al servicio de traumatología de 15.11.2018 de la Mutua refirió que presentaba dolor intenso a nivel cara dorsal del pie y 4º 5º dedo D. En la radiografía que se le realizó ese día se apreciaba fractura trimaleolar sin signos de consolidación. En fecha 07.12.2018 se le retiró el yeso y se programó el inicio de rehabilitación con carga. El 10.12.2018 comenzó rehabilitación, estableciéndose por parte del médico rehabilitador que presentaba dolor a la palpación y limitación de la movilidad. En fecha 21.12.2018 la actora refirió que presentaba dolor muy intenso en tobillo que le impedía el sueño, si bien el 28.12.2018 refirió que había mejorado de la sintomatología. En fecha 15.01.2019 acudió a los servicios de la Unidad del Dolor, emitiéndose informe donde se ponía de manifiesto que la actora refería dolor continuo intenso de predominio nocturno, alodinia intensa en maléolo interno y dorso pie; no hiperhidrosis, no hipertricosis, no valorable trastorno termorregulacion. Movilidad de tobillo buena. Se le pautó minipres, tryptizol, gabapetina y tioner. En fecha 20.02.2019 se le realizó radiofrecuencia pulsada intraarticular de tobillo derecho sin complicaciones. El 25.02.2019 refirió mejoría del dolor en cara externa del tobillo pero no en la cara interna. En fecha 26.03.2019 la Unidad del Dolor emitió informe en el que hacía constar un gran cambio evolutivo positivo en rotación externa y flexoextensión, no así en rotación interna que es dolorosa. Se dejó constancia que se estaba a punto de alcanzar el techo evolutivo del tratamiento rehabilitador, quedando como última posibilidad la neuroestimulación medular. En fecha 01.04.2019 acudió a la consulta de traumatología sin muletas y con leve claudicación de la marcha. Presentaba dolor a la palpación de la cara interna de tbillo, sin tumefacción o equimosis. BA flexión-extensión completa BM 4+/5. En fecha 29.04.2019 presentaba BA flexo extensión de 40º0º5º contralateral 60º0º20, inversión-eversión 20º0º15º, contralateral 35º0º18º, deambulaba con bastón pero podía deambular sin el mismo. En fecha 18.06.2019 la Unidad del Dolor emitió informe en el que hacía constar que la actora cada vez refería mayor dolor que le limitaba el apoyo, con mala evolución con mayor cantidad de patología y secuelas. En fecha 17.07.2019 la Unidad del Dolor de Coslada emitió informe en el que diagnosticaba a la actora un posible SDRC. El 16.10.2019 se le colocó un neuroestimulador de Prim. El 29.10.2019 volvió al servicio de traumatología donde refirió mejoría del dolor. El 15.07.2020 la actora acudió al servicio de traumtatología donde se dejó constancia: "La paciente acude con bastón, presentando un patrón de marcha estable y ágil, impresiona el mal uso del mismo". En la actualidad, la actora refiere dolor en el tobillo derecho. Deambula con bastón cuando realiza distancias largas, si bien no lo necesita en desplazamientos cortos. Presenta una leve cojera en llano, ni al subir ni bajar escaleras. Presenta un BA articular de tobillo derecho con limitación en los últimos grados. (Folios 102 a 130, 132 a 182, 206 a 215)
CUARTO.- En fecha 19.06.2020 se dictó por el INSS resolución por la que se reconocía al actor la prestación de lesiones permanentes no invalidantes conforme al baremo 102, en la cantidad de 990 euros, con fecha de efectos 16.06.2020. Se resolvió que el responsable del 100 % del pago de la prestación era MUTUA ASEPEYO. (Folios 25 a 28)
Y ello en base a la propuesta resolución del EVI de fecha 16.06.2020 que estableció como cuadro clínico residual: "Fractura trimaleolar tobillo derecho. Síndrome de dolor regional complejo. Estabilidad clínica con limitación leve de la movilidad". Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Lesiones permanentes no invalidantes. Baremo 102." (Folio 31)
QUINTO.- La parte actora presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución de fecha 06.10.2020. (Folio 51)".
QUINTO.- Por parte de Dª. Nieves se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por Mutua Asepeyo.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 26 de octubre de 2021, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 15 de noviembre de 2022.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- La demandante, nacida en 1971, estaba afiliada al régimen especial de trabajadores autónomos, como propietaria de restaurante. Tras una incapacidad temporal por accidente laboral producido en 2018 se le reconoció por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en 2020, una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes consistentes en fractura de tobillo derecho y síndrome de dolor regional complejo, con limitación leve de la movilidad. Presenta demanda pidiendo la incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, pretensión que la sentencia de instancia desestima, al concluir la juzgadora que la demandante solo tiene una limitación de la movilidad en los últimos grados del tobillo derecho, precisando bastón únicamente para deambular por distancias largas, y presenta leve cojera, pero sin limitación para subir o bajar escaleras, estimando, a la vista de ello, que no está impedida para el desempeño de su trabajo habitual y no procede ninguno de los grados de incapacidad permanente reclamados en la demanda. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la demandante interesando, en primer lugar, que se repongan las actuaciones al momento de celebrarse el juicio oral, deduciendo para ello un motivo de nulidad de actuaciones por la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y de forma subsidiaria que la Sala dicte otra sentencia estimando la demanda, formulando con este objeto un motivo de revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y otro de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c. El recurso ha sido impugnado por Mutua Asepeyo, la cual se opone al mismo, pide su desestimación, y que se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Denuncia la actora recurrente, en el motivo de nulidad de actuaciones, infracción de los artículos 90 y 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el 24 de la Constitución, insistiendo la demandante en sus peticiones hechas en instancia respecto a que fuera reconocida por el médico forense, cuyo informe se emitió solamente a la vista de la documental médica y la comparecencia del forense al acto del juicio, denegándose ambas cosas por la juzgadora en el acto de juicio, por lo cual se formuló protesta. Tras citar doctrina en materia del derecho de prueba, la recurrente simplemente alega que "no se alcanza a comprender los motivos por los que se inadmite dicha prueba a la luz del informe médico forense y sí la de la Mutua como prueba documental, constituyendo un medio idóneo para demostrar un hecho controvertido en el litigio".
CUARTO.- El motivo no puede ser estimado. En primer lugar, consta en autos que la actora pidió la comparecencia del médico forense a juicio, y que por el forense se explorara físicamente a la demandante, en escrito de 2 de junio de 2021, cuando la vista estaba señalada para el día 7 de junio de 2021, es decir, hizo tal petición menos de tres días hábiles antes de la celebración de juicio, e incumpliendo, en consecuencia, el plazo mínimo contemplado en el artículo 90.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para pedir diligencias de citación a juicio. Carácter extemporáneo de la petición que, por sí solo, bastaría para rechazar lo solicitado por la demandante sin tener ni siquiera que pronunciarse sobre la utilidad y pertinencia de esas diligencias probatorias. Pero es que, en cualquier caso, la recurrente no hace esfuerzo alguno para argumentar no la mera utilidad en abstracto de lo que está interesando, sino su trascendencia para el resultado del pleito, porque la denegación de una prueba solo puede ser motivo de nulidad cuando tal denegación haya privado de forma efectiva a la parte de acreditar los hechos controvertidos. Y en este caso, ni se alega, ni se puede considerar, que la demandante no haya podido desplegar medios de prueba hábiles para probar que presenta limitaciones para su trabajo habitual, para lo cual ya aportó con la demanda, aparte de informes del servicio público de salud, un informe pericial privado. Es cierto que el motivo plateado no puede calificarse como muestra de una mera disconformidad con un informe médico forense desfavorable a los intereses de la parte recurrente, pues en este caso el informe médico forense daba -al menos en parte- la razón a la demandante. Sin embargo, la recurrente no explicó ni en su escrito de 2 de junio de 2021 ni en juicio, ni explica en el recurso, cuales son las supuestas deficiencias que presentaba tal informe médico forense que afectarían a su valor probatorio y hacían imprescindible ampliar el mismo previa exploración física de la demandante y valoración de nueva documental, o que el médico forense declarara en juicio (nunca se ha concretado si era para ampliar el dictamen o cualesquiera otros de los objetos contemplados en el artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; porque si lo que se pretendía era la mera "ratificación", la misma no era precisa, como señaló la juzgadora en correcta aplicación del artículo 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). La falta de fundamentación del recurso en este punto es particularmente grave, porque la sentencia de instancia expone de manera expresa por qué no acoge las conclusiones del informe médico forense, imputándole falta de razonamiento de esas conclusiones, y vaguedad e imprecisión de las mismas, y la recurrente no explica, ni la Sala es capaz de imaginar, en qué medida la exploración física de la demandante habría de subsanar tales deficiencias del dictamen forense, ni tampoco cómo tal exploración física podría hacer que el informe médico forense fuera más favorable a la demandante de lo que ya fue.
QUINTO.- En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que ni el artículo 93.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ni el 479.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecen un sistema reglado para la emisión de los dictámenes médicos forenses; y aunque el uso habitual sea realizar una exploración física y entrevista previa con el paciente, esto no significa en modo alguno que tal exploración y entrevista sean necesarias y obligatorias en todo caso, hasta el punto de invalidar el dictamen médico forense si no se llevan a cabo. Y, en cualquier caso, el artículo 16 de la Ley 3/2020, vigente a la fecha de presentación de la demanda y aplicable a la fecha del juicio, establece que hasta el 21 de junio de 2021 los dictámenes médico- forenses se puedan emitir exclusivamente en base a prueba documental, aunque añadió que "De oficio, o a requerimiento de cualquiera de las partes o del facultativo encargado, el juez podrá acordar que la exploración se realice de forma presencial". La regla general contenida en esa normativa, aplicada por la juzgadora y que la recurrente ni siquiera cita, es que, durante el periodo referido en esa normativa, los informes médico forenses podrían realizarse exclusivamente partiendo de documentación médica, salvo que concurrieran circunstancias que, a juicio del órgano judicial, hiciera necesaria la emisión de tal dictamen previa exploración física del paciente. Para valorar si había efectiva necesidad de exploración o reconocimiento físico del paciente, ha de tenerse en cuenta que en un procedimiento judicial sobre reconocimiento de grado de incapacidad permanente, la situación clínica a la que ha de atenderse es, en principio, la que presentaba la parte demandante a la fecha de efectos económicos de la prestación que se está reclamando, que en este caso era junio de 2020, pues, como señala la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1988 (ROJ: STS 9301/1988), un eventual empeoramiento que no existía en ese momento sería objeto en su caso del correspondiente expediente de revisión de grado, pero no puede tenerse en cuenta para valorar el estado del actor en el momento del hecho causante, salvo que "la proximidad temporal de la agravación y la previsibilidad de la misma son susceptibles de reconducir la situación invocada a la que razonablemente debió ser contemplada en el procedimiento administrativo sin que pueda extenderse a casos (.) en que tanto el lapso temporal transcurrido como la intensidad de las modificaciones que se alegan y el carácter de éstas delimitarían un efecto invalidante claramente distinto del que concurría en el momento al que ha de referirse la calificación". De tal manera que, para que una exploración física de la demandante llevada a cabo casi año después de la denegación de la incapacidad permanente, o informes médicos emitidos con semejante posterioridad, pudieran considerarse de influencia esencial, hasta el punto de poder variar el sentido del dictamen pericial y del pronunciamiento de instancia, tendría que plantearse que en tal exploración física, o con esa nueva documentación, se pondrían en evidencia enfermedades o limitaciones que la demandante ya padecía en junio de 2020 aunque no hubieran sido diagnosticadas; o una agravación de las limitaciones tan temporalmente cercana a la denegación de la incapacidad permanente que permita concluir que la misma tenía que haber sido prevista por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Y nada de esto se plantea en el recurso.
SEXTO.- Finalmente, la demandante no ha quedado en modo alguno privada de prueba para defender sus intereses, pues aparte del informe médico forense, cuyas conclusiones eran favorables a la demandante, se admitió una pericial privada aportada por la propia demandante (y que hacía que la pericial forense resultara, como poco, redundante), y se admitieron los nuevos documentos médicos aportados en juicio, cuya valoración tenía que realizar y ha realizado la juzgadora, no el médico forense, porque el dictamen médico forense, aun emitido por profesionales públicos que se presumen imparciales, no deja de ser una prueba médica más, que ha de ser valorada conjuntamente con el resto de pruebas del mismo tipo con arreglo a las reglas de la sana crítica, sin que tenga legalmente asignado un valor especial y menos aún resulte vinculante para el tribunal. Y la juzgadora, como se evidencia en el fundamento de derecho 4º, ha valorado los informes médicos aportados en juicio por la demandante, poniéndolos en relación, como no podía ser de otra manera, con otros medios de prueba con resultado contradictorio. Si la juzgadora no ha acogido las pretensiones actoras no ha sido por haber impedido a la misma desplegar prueba hábil, o por haber preterido indebidamente los medios de prueba aportados por la demandante, sino por haber concluido que el resultado de la valoración global de la prueba no evidenciaba que la demandante presentara limitaciones orgánicas y funcionales de tanta intensidad como se pretendía en la demanda. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.
SÉPTIMO.- Desestimada la pretendida nulidad de actuaciones, procede pasar al examen del motivo de revisión de hechos. Con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).
OCTAVO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
NOVENO.- Interesa la demandante recurrente la adición de un nuevo hecho probado, invocando en apoyo de la propuesta el informe médico forense judicial (folio 55 de autos), y diversos informes médicos obrantes a los folios 18, 33, 122 y 200 de los autos, haciendo además una crítica del contenido del informe pericial presentado por la mutua codemandada. El texto propuesto es el siguiente: "La parte actora se encuentra con limitaciones orgánicas y funcionales para realizar una vida laboral normal y para las tareas fundamentales de su profesión habitual consistente en trabajadora por cuenta propia del sector de la restauración, habida cuenta los padecimientos consistentes en limitación de la movilidad del tobillo derecho así como la distrofia simpático refleja en miembro inferior derecho con colocación de estimulador además de la toma de analgésicos potentes por vía oral, inductores de sueño y benzodiacepinas".
DÉCIMO.- La modificación fáctica no puede acogerse. En primer lugar, la propuesta de texto alternativo adolece de graves defectos, pues comienza con una valoración jurídica predeterminante del Fallo, que es inadmisible en el relato fáctico (no puede decirse en hechos probados de una sentencia de grado de incapacidad permanente que no se puede realizar una vida laboral normal o las tareas fundamentales de la profesión habitual, pues eso son valoraciones jurídicas), y termina con una absoluta falta de concreción de las limitaciones orgánicas y funcionales (se afirma que hay limitación de la movilidad del tobillo derecho, pero no se gradúa la intensidad de tal limitación, defecto especialmente grave cuando la sentencia de instancia la ha considerado leve, solo a los últimos grados del arco de movilidad del tobillo; no se señalan limitaciones concretas derivadas de la presencia de estimulador o del consumo de analgésicos potentes). Y en segundo lugar, es evidente que la actora pretende una nueva valoración global de la prueba, que reemplace la llevada a cabo en instancia -en la que la juzgadora ha examinado varios de los documentos en los que pretende basarse la recurrente- y soslayando, o pretendiendo privar de valor probatorio, los medios de prueba cuyo resultado ha sido desfavorable a las pretensiones actoras -como el informe pericial privado de la mutua, o el informe de detective-. Razones todas ellas que impiden estimar el motivo.
UNDÉCIMO.- Finalmente, en el motivo de censura jurídica deducido por el 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la demandante alega que se han infringido los artículos 193, 194 y 195 de la Ley General de la Seguridad Social, porque considera que se le debió haber reconocido la incapacidad permanente total. Todo el fundamento del motivo es que, según la recurrente "todos los informes periciales obrantes en Autos llegan a la misma conclusión, esto es, que la actora no está incapacitada para cualquier tipo de trabajo, pero que sí está incapacitada para su profesión habitual", procediendo la demandante a censurar la forma en la que la juzgadora ha valorado los distintos informes médicos.
DUODÉCIMO.- El motivo se ha construido como una especie de apelación abierta en la que se entremezcla la crítica jurídica con una nueva valoración de la prueba más favorable a los intereses de la recurrente. Pero articular de esta manera un motivo de censura jurídica del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social supone desconocer que la suplicación es un recurso extraordinario que no abre una segunda instancia, y consecuencia de ello es que la Sala no puede realizar una nueva valoración global de la prueba obrante en autos para alcanzar conclusiones fácticas distintas de las de la sentencia que se recurre. Antes al contrario, salvo los supuestos en los que quepa modificar el relato fáctico en los casos, más bien excepcionales, previstos en los artículos 193.b y 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (que nunca pueden implicar una valoración global de la prueba, y que aquí no se han podido estimar tanto por defectos formales como por implicar la revisión una verdadera valoración global de la prueba), la Sala solamente puede resolver las denuncias jurídicas formuladas en el recurso partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, o en todo caso de los antecedentes no cuestionados, si uno y otro son suficientes para pronunciarse sobre el fondo ( artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
DECIMOTERCERO.- Del relato de hechos probados, del cual la demandante puede estar disconforme pero no ha combatido adecuadamente y, en todo caso, lo soslaya al plantear su crítica jurídica contra lo resuelto en instancia, resulta que la demandante, como consecuencia de la fractura de tobillo derecho que sufrió en octubre de 2018, y tras haber finalizado el tratamiento curativo, presenta en la actualidad referencia de dolor en el tobillo derecho, y hace uso de un bastón (que no está claro que tenga prescrito) solamente al caminar durante largas distancias, no necesitándolo en desplazamientos cortos; presenta leve cojera en llano, pero no al subir o bajar escaleras, y el balance articular del tobillo derecho solo presenta limitación en los últimos grados (hecho probado 3º, al final). De todo lo cual solo puede deducirse una limitación para sobrecargas intensas de la articulación del tobillo (como saltar, mantenerse en cuclillas, cargar pesos muy elevados, deambular de manera prolongada por terreno irregular), o para mantener deambulaciones o bipedestación muy prolongadas.
DECIMOCUARTO.- Como se desprende del contenido del artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia recaída en esta materia, la incapacidad permanente exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La presencia de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva
b) Que las reducciones anatómicas y funcionales sean previsiblemente definitivas; aunque es suficiente que la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral se considere médicamente como incierta o a largo plazo.
c) Que las secuelas sufridas disminuyan o anulen la capacidad laboral del trabajador, valorando la capacidad laboral residual que las secuelas permitan al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9 de febrero de 2000 o la de 23 de noviembre de 2000), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos (parcial para el trabajo habitual, total para el trabajo habitual, o absoluta para toda clase de trabajo). Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran invalidez, si se está necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
DECIMOQUINTO.- Para lo anterior es imprescindible, en cualquier caso, un proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2 de abril de 1992, 29 de enero de 1993 o 14 de julio de 2000), tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23 de noviembre de 2000). Todo ello ha de verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22 de septiembre de 1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11de octubre de 1979, 21 de febrero de 1981 o 22 de septiembre de 1989); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14 de febrero de 1989), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7 de marzo de 1990). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16 de febrero de 1989 o de 23 de febrero de 1990), sin in implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros ( Sentencias de 14 de marzo de 1996, 26 de mayo de 1996 o 18 de septiembre de 2003). En el caso de la incapacidad permanente, además, debe tenerse en cuenta que la profesión habitual no equivale a un determinado puesto de trabajo, sino a aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
DECIMOSEXTO.- La valoración de la capacidad laboral, en cualquier caso, se realiza solamente en atención a la capacidad física e intelectual residual que pueda quedar delimitada por las limitaciones orgánicas y funcionales objetivadas y acreditadas, limitaciones éstas que se establecen según criterios médicos, con abstracción de otros como edad, nivel formativo, etc. O, como señala la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1986 (ECLI:ES:TS:1986:13470), aunque en materia de grados de invalidez han de apreciarse casuísticamente las secuelas, para tal valoración "sólo cabe tener en cuenta las secuelas clínicas prescindiendo de las personales - edad, falta de cultura- y ambientales y sociológicas" (en análogo sentido, la sentencia de 20 de octubre de 1989, ECLI:ES:TS:1989:5580), y ello porque, como vienen a señalar otras sentencias del Alto Tribunal (5 de noviembre de 1980, ECLI:ES:TS:1980:1287; 24 de septiembre de 1981, ECLI:ES:TS:1981:3095; 11 de octubre de 1988, ECLI:ES:TS:1988:16141) en la legislación aplicable, desde 1972, la eventual influencia de esas circunstancias ya se tiene en cuenta por la propia norma legal (en forma del complemento de un 20% o "incapacidad permanente cualificada", regulado en el artículo 196.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, y que se ha establecido en atención a la "edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia") y no pueden ser objeto de valoración diferente.
DECIMOSÉPTIMO.- Pues bien, para poner en relación las limitaciones orgánicas y funcionales de la demandante que se pueden considerar acreditadas en el relato de hechos probados, con los requerimientos físicos y mentales de su trabajo habitual, puede utilizarse, aunque sea a efectos orientativos, la Guía de Valoración Profesional publicada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, documento de acceso público. En el citado documento, la actividad de propietaria de restaurante (presumiblemente con funciones de cocinera o camarera), que se corresponde con la actividad con CNO-11 5000, se indica que es una actividad con carga física moderada y carga biomecánica (demanda de uso de articulación por esfuerzos repetitivos o estáticos) de tipo medio- alto en columna, codo y mano, pero solamente moderados en el resto de articulaciones, incluyendo la del tobillo y pie; los manejos de carga precisos se estiman moderados (manipulación de pesos de entre 3 y 15 kilogramos, pero durante menos del 40% de la jornada), y también se califican de moderadas las exigencias de bipedestación estática y dinámica, y marcha por terreno irregular.
DECIMOCTAVO.- Poniendo en relación esas exigencias físicas del trabajo de propietaria de restaurante, con las limitaciones orgánicas y funcionales que actualmente presenta la demandante conforme al hecho probado 3º, la conclusión es, como la que se ha alcanzado en instancia, que la demandante no se puede considerar limitada para todas o las esenciales tareas de su trabajo habitual (ni siquiera se puede entender limitada su capacidad de trabajo global reducida en más de un 50%, necesaria para poder reconocer la incapacidad permanente parcial en el régimen especial de trabajadores autónomos), pues los esfuerzos intensos con el tobillo, o las deambulaciones y bipedestaciones prolongadas, no son necesarios en el desempeño de las principales tareas de ese trabajo, que consisten en planificar, preparar y cocinar alimentos y en su caso también servir comidas y bebidas a los clientes, aparte de eventualmente (si no se tiene a otra persona contratada para ello) la organización y limpieza de la cocina, utensilios de cocina, vajilla, barra y zona de comedor. La sentencia de instancia, al no reconocer a la demandante grado alguno de incapacidad permanente, no habría conculcado los preceptos invocados por la recurrente, lo que conduce a desestimar el recurso.
VIGÉSIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Nieves, frente a la Sentencia 216/2021, de 9 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 807/2020, sobre incapacidad permanente, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
