Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 803/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 735/2022 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 803/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100733
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3179
Núm. Roj: STSJ ICAN 3179:2023
Encabezamiento
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Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000735/2022
NIG: 3803844420210004772
Materia: Mejoras voluntarias
Resolución:Sentencia 000803/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000593/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: CABILDO INSULAR DE LA PALMA; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE LA PALMA LETRADO DE CABILDO INSULAR DE LA PALMA
Impugnante: Gracia; Abogado: JOSÉ RAMÓN DÁMASO ARTILES
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de octubre de 2023.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 735/2022, interpuesto por el Excmo. Cabildo Insular de La Palma, frente a la Sentencia 128/2022, de 23 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 593/2021, sobre mejoras voluntarias (complemento de pensión de incapacidad permanente). Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Gracia se presentó el día 26 de junio de 2021 demanda frente al Excmo. Cabildo Insular de La Palma, en la cual alegaba que trabajó como auxiliar de enfermería para el demandado hasta que en mayo de 2020 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció una incapacidad permanente total, con derecho a una pensión en importe de 1.672,96 euros mensuales; que conforme al artículo 23 del pacto suscrito entre el demandado y su personal funcionario, la demandante tenía derecho a que se completara esa pensión hasta el doble del salario mínimo interprofesional, estimando en base a ello que se habían generado unas diferencias, hasta junio de 2021, de 3.405,60 euros, que el demandado se negaba a reconocer alegando que se debía aplicar la disposición transitoria única del Real Decreto 231/2020. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara al demandado al pago de la cantidad de 3.405,60 euros, sin perjuicio de las revalorizaciones que se hicieran en el momento procesal oportuno.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 593/2021, en fecha 15 de marzo de 2022 se celebró juicio en el cual la parte actora actualizó el importe reclamado hasta la fecha de juicio, fijando el total en 5.448,96 euros. La demandada se opuso a la demanda alegó que el artículo 23 del convenio colectivo determinaba la obligación de complementar las pensiones hasta el doble del salario mínimo interprofesional, pero que tratándose de un complemento de prestaciones era aplicable la disposición transitoria única del Real Decreto 231/2020, por lo que las nuevas cuantías del salario mínimo no eran aplicables para calcular el complemento, sino que debía acudirse al índice público de rentas de efectos múltiples, y que acoger lo pretendido por la actora supondría el absurdo de que el nuevo salario mínimo no afectaría a los salarios del personal del Excmo. Cabildo Insular de La Palma pero sí a la mejora de prestaciones, hasta el punto de llegar a cobrar más en concepto de pensión que estando en activo, y supondría vulnerar la normativa presupuestaria en materia de incremento de gastos de personal. En cualquier caso, alegó que no procederían los intereses del 10% al no tratarse de retribuciones.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 23 de marzo de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Que estimando, en parte, la demanda formulada por Gracia contra el CABILDO INSULAR DE LA PALMA debo condenar y condeno a la Corporación demandada a que abone a la actora la cantidad de 5448,96 euros en concepto de diferencia en la cuantía de la compensación de pensiones, correspondiente al periodo de marzo de 2020 a marzo de 2022".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Gracia, prestó servicios para el CABILDO INSULAR DE LA PALMA hasta el 20/05/2020, como personal laboral fijo, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, en el centro Hospitalario Ntra. Sra. de los Dolores en Santa Cruz de La Palma, (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- La relación laboras del las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo para el personal laboral del Cabildo Insular de La Palma, (hecho no controvertido).
TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 7/03/2020 aprobó a favor de la demandante una pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, fue fijada en importe de 2230,61 euros de base reguladora a percibir la cantidad del 75% de la misma con una cuantía líquida de 1672,96 euros, (hecho que se acredita con los folios 29 y siguientes de autos)
CUARTO.- Con fecha 21 de abril de 2021, la demandante presenta ante la Corporación demandada solicitud de compensación de la pensión de incapacidad permanente total con base en el artículo 23 del Convenio Colectivo del persona por el cual concede a la actora un complemento de su pensión de 227,04 euros brutos mensuales, hasta alcanzar la cuantía de 1800 euros mensuales (hecho que se acredita con los folios 31 y siguientes de autos).
QUINTO.- El salario mínimo interprofesional para el año 2020 se fijo en la cantidad de 950 euros/mensuales. Para el año 2021 el salario mínimo interprofesional es de 965,00 euros aplicable al periodo de 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2021, (hecho no controvertido).
SEXTO.- La actora ostenta un derecho de crédito frente a la demandada por importe de 5448,96 euros".
QUINTO.- Por parte del Excmo. Cabildo Insular de La Palma se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la demandante.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 13 de julio de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 24 de octubre de 2023.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- La demandante prestaba servicios como auxiliar de enfermería para el Cabildo Insular de La Palma hasta que en mayo de 2020 se le reconoció una incapacidad permanente total. En la demanda pide que se le abone el complemento de pensión de incapacidad permanente previsto en el pacto del Cabildo con su personal funcionario, que garantiza el doble del salario mínimo interprofesional, salario mínimo que la demandante considera ha de ser 950 euros mensuales. La demandada se opuso alegando que se debía aplicar la Disposición transitoria del Real Decreto 231/2020, y que conforme a las cuantías previstas en esa norma la demandante no tendría derecho al complemento. La sentencia de instancia estima la demanda por medio de una interpretación de los artículos 12 y 13 del Real Decreto Ley 28/2018 que le lleva a concluir que las normas de la Disposición transitoria del real Decreto 231/2020 no son aplicables en este caso. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada "o subsidiariamente anulada", y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un motivo de nulidad de actuaciones, por el 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, un motivo de revisión de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y tres motivos para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- En el motivo de nulidad de actuaciones se denuncia infracción de los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que habría, según el recurrente, provocado lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, por haberse producido un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. El motivo se basa en que en la demanda se pedía la aplicación del acuerdo entre el Cabildo Insular de La Palma y su personal funcionario, norma que, según el recurrente, también se empleó en el expediente administrativo, y que procedía aplicar porque, según el recurrente, la demandante había sido personal funcionario, y en cambio la sentencia de instancia ha resuelto partiendo de que la actora era personal laboral y le era de aplicación el convenio colectivo para el personal laboral del Excmo. Cabildo Insular de La Palma, lo cual, según el recurrente, supone un desvío de los términos de la controversia.
CUARTO.- No procede estimar el motivo, porque aunque efectivamente tanto en la demanda como en la solicitud administrativa la actora postulaba la aplicación del acuerdo con el personal funcionario, en parte alguna de la demanda se afirmaba que la demandante hubiese sido personal funcionario (incluso hacía referencia a la "relación laboral"), y en la resolución administrativa se resolvió la petición acudiendo tanto al convenio colectivo para el personal laboral como al acuerdo con el personal funcionario. Causa particularmente estupor el planteamiento de la nulidad una vez examinada la contestación a la demanda, en la que el Cabildo no solo no indicó en momento alguno que la demandante había sido personal funcionario y no laboral, sino que construyó tal contestación haciendo referencia a la regulación del artículo 23 del convenio colectivo para el personal laboral. Ante ello, que el juzgador interpretara que la demandante había sido personal laboral, y que la norma aplicable era el convenio colectivo y no la postulada en la demanda, no puede considerarse incongruencia de clase alguna, sino simplemente resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hubieran sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, como se prevé en el segundo párrafo del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no hace más que consagrar los aforismos "iura novit curia" o "da mihi facto, dabo tibi ius", tratándose además de normas que solo difieren entre sí en que una habla de "trabajadores" y otra de "funcionarios". Y si realmente ha habido un error en la selección de la norma aplicable, el mismo podría corregirse por medio de los correspondientes motivos de revisión fáctica y censura jurídica, sin mayor incidencia para el derecho de defensa del demandado, ya que, por un lado, la condición de funcionaria de la demandante no determina la incompetencia del orden social, al tratarse de una reclamación de mejora de prestaciones incluida en el artículo 2.q) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; los preceptos en cuestión son, como se ha indicado, esencialmente idénticos; y, como señala la recurrida, la controversia no ha versado en momento alguno sobre sutilezas en la interpretación de la norma que establece la mejora voluntaria reclamada, sino sobre la interpretación de la normativa incrementando el importe del salario mínimo interprofesional.
QUINTO.- Examinando seguidamente el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
SEXTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
SÉPTIMO.- Pretende el Cabildo que se modifiquen los hechos probados 1º y 2º para que en ellos se recoja que la demandante había sido funcionaria y se le aplicaba el pacto suscrito con el personal funcionario, o subsidiariamente que se suprima en el hecho 1º la referencia a que la demandante fue personal laboral. Para ello invoca el texto de la demanda rectora de los autos y varios documentos del expediente administrativo, como la solicitud de la demandante de reconocimiento de la mejora de prestaciones, y la resolución del demandado denegando la misma (cita de manera concreta los folios 30, 33-35, 45, 53 y 55 de los autos). El texto que propone con carácter principal es el siguiente: "Primero. Gracia prestó servicios para el Cabildo Insular de La Palma hasta el 20/05/2020, como personal funcionario, con la categoría de auxiliar de enfermería, en el centro hospitalario Ntra. Sra. de los Dolores de Santa Cruz de La Palma.
Segundo. La relación laboral de las partes se rige por el Pacto/Acuerdo del Cabildo Insular de La Palma y su personal funcionario".
OCTAVO.- Dejando aparte que el hecho 2º es, en realidad, una valoración jurídica que como tal no puede tener valor de hecho probado, y que la Sala no puede corregir por medio de su mera sustitución por otra valoración jurídica, la modificación no puede estimarse, porque ninguno de los documentos invocados pueden evidenciar error patente del juzgador en la valoración global de la prueba ni el texto que se pretende introducir en lugar de lo que consta en la sentencia recurrida. La demanda, porque es un documento procesal y no probatorio, y por tanto inhábil a efectos de suplicación (dejando aparte que en la demanda no se afirmaba que la actora hubiera sido personal funcionario y habla en cambio, con mayor o menor propiedad, de "relación laboral" en el hecho primero). Y las resoluciones del demandado denegando el complemento de pensión, porque en las mismas no se afirma claramente que la demandante fuera funcionaria y se invocan tanto el convenio colectivo como el pacto con el personal funcionario. Cierto es que en el convenio colectivo no existe el puesto de "Auxiliar de enfermería", sino el de "Auxiliar sanitario", y que el puesto de "Auxiliar de enfermería" sí que se contempla en el pacto con el personal funcionario, pero eso, aparte de no haberlo invocado el recurrente, seguiría siendo insuficiente para apreciar un error patente del juzgador en la valoración de la prueba cuando en las propias resoluciones dictadas por el demandado se hacía referencia a normativa aplicable al personal laboral, aparte de la del personal funcionario.
NOVENO.- En el primero de los motivos de censura jurídica denuncia el recurrente infracción por interpretación inadecuada de la disposición transitoria única del Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero (y por extensión, de Real Decreto 817/2021, de 28 de septiembre), de acuerdo con la habilitación legal expresa establecida en el artículo 13 del Real Decreto-Ley 28/2018, de 28 de diciembre. Señala el motivo que la disposición transitoria es aplicable porque tanto el convenio colectivo, como el acuerdo con el personal funcionario, tienen tanto el carácter de norma (artículos 7 y 38 del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el 37.1 de la Constitución), por lo que se le aplicaría el apartado 1.a) de la disposición transitoria, como, en su caso, carácter contractual, entrando en el ámbito del apartado 1.b) de la misma disposición transitoria; que en una interpretación auténtica y teleológica del Real Decreto 231/2020 se desprende que el incremento del salario mínimo interprofesional en ningún caso tiene como fin aumentar el índice de referencia para el nacimiento de derechos a percibir prestaciones o beneficios sociales o para determinar su cuantía, sino que tiene efectos puramente salariales, y la norma transitoria tiene como objetivo evitar "que el incremento del salario mínimo interprofesional provoque distorsiones económicas o efectos no queridos en los ámbitos no laborales que utilizan el SMI a sus propios efectos", según la exposición de motivos; y que de acogerse la interpretación de la sentencia de instancia podría darse lugar a situaciones absurdas, como que la suma de la pensión y su complemento de lugar a una cantidad superior a la aplicable si la demandante estuviera en activo.
DÉCIMO.- Al final del motivo, el Cabildo denuncia también que lo aplicado en instancia no es coherente con las limitaciones que recoge la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, y confirmadas en el Real Decreto-Ley 2/2020, de 21 de enero, que no autorizan incrementos globales en los gastos de acción socia. Y en relación a esas dos normas presupuestarias se articula el segundo motivo de censura jurídica, en el que también se invoca la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, en relación a las limitaciones para el incremento de la masa salarial contempladas en las mismas y planteando que existe una especial supeditación de los convenios, pactos y acuerdos colectivos de la Administración al principio de legalidad y de cobertura presupuestaria, conforme al artículo 31 del Estatuto Básico del Empleado Público.
UNDÉCIMO.- Dada la similitud de las cuestiones planteadas en ambos motivos, se resolverán los mismos de forma unitaria. La invocada Disposición transitoria única del Real Decreto 231/2020 establece unas "Reglas de afectación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional a las referencias contenidas en normas no estatales y relaciones privadas", de conformidad con la habilitación legal expresa establecida en el artículo 13 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre. Estas reglas se contienen en las letras a) y b) del apartado 1 de esa Disposición transitoria, de acuerdo con las cuales "a) A las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la Administración local que utilicen el salario mínimo interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración local.
b) A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional". Por su parte, en el apartado 2 se contienen las cuantías a que debe entenderse hacen referencias tales normas, contratos y pactos, cuando hacen referencia al salario mínimo interprofesional, estableciendo que, para las normas y contratos que estuvieran vigentes a 1 de enero de 2017 (como es el caso de autos, tanto para el convenio colectivo como para el acuerdo con el personal funcionario), esas cuantías serán "Las establecidas en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, incrementadas en el mismo porcentaje en que se incremente el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2020" (apartado 2.a).
DUODÉCIMO.- El tenor de la Disposición transitoria es meridianamente claro y lo cierto es que la Sala no termina de comprender los motivos por los cuales el juzgador de instancia ha rechazado su aplicación al presente caso. La Disposición transitoria, que ha de considerase con valor legal conforme a lo habilitado en el artículo 13.1 del Real Decreto- ley 28/2018, excluye en principio la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional a las normas de la administración local (en la que se integra el Excmo. Cabildo Insular de La Palma) que utilicen el salario mínimo interprofesional como indicador o referencia para calcular el importe de prestaciones o acceder a prestaciones, beneficios o servicios públicos. Pues bien, como se alega en el recurso, el convenio colectivo para el personal laboral del Cabildo de La Palma es norma jurídica ( artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 37.1 de la Constitución; e igual carácter normativo habría de predicarse del acuerdo con el personal funcionario), y el artículo 23 de la norma paccionada regula una mejora de prestaciones de seguridad social, en modalidad de mejora directa ( artículos 238.1.a y 239 de la Ley General de la Seguridad Social), que como tal mejora voluntaria participa de la naturaleza de prestaciones de seguridad social, como señala reiterada jurisprudencia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2019, recurso de casación ordinaria 53/2018; 21 de octubre de 2009, recurso para unificación de doctrina 200/2008; o 5 de mayo de 2004, recurso para unificación de doctrina 391/2003).
DECIMOTERCERO.- De esta manera, cuando la norma convencional (artículo 23 del convenio colectivo o del pacto con el personal funcionario) establece que el Cabildo Insular compensará las pensiones de Jubilación, Invalidez Permanente Total, Viudedad y Orfandad derivadas de las cotizaciones de sus trabajadores (o funcionarios, en la redacción del artículo 23 del pacto entre el Excmo. Cabildo Insular de La Palma y su personal funcionario) "hasta alcanzar, en su cuantía el doble del salario mínimo interprofesional, siempre que no se devenguen otro tipo de pensión o salario que, sumado al anterior, suponga una cuantía mayor", es patente que la referencia al salario mínimo interprofesional se utiliza como "indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas prestaciones", pues la norma reguladora de la mejora voluntaria pretende establecer una renta mínima para los antiguos empleados del Cabildo. Y, por tanto, parece incuestionable que al caso de autos se ha de aplicar el apartado 1.a) en relación con el 2.a) de la Disposición transitoria del Real Decreto 231/2020.
DECIMOCUARTO.- No puede obstar a esta conclusión lo regulado en el apartado 2 del artículo 13 del real Decreto- Ley 28/2018 cuando indica que "Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en los reales decretos por los que anualmente se fija el salario mínimo", pues se trata de una norma que está haciendo expresa y clara referencia a cuantías de salarios, en sentido estricto, y además en cómputo global anual; pero no se refiere, ni puede ser aplicable, a cuantías de prestaciones de cualquier clase, como pueden ser las de una mejora voluntaria. Y tampoco puede ser obstáculo a aplicar la Disposición transitoria lo previsto en el artículo 12 del mismo Real Decreto- Ley 28/2018, cuando dispone que "Dado el carácter excepcional del incremento establecido por el real decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo para 2019, las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen no serán de aplicación a los convenios colectivos vigentes a fecha de entrada en vigor de dicho real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales", pues esa norma está haciendo también referencia expresa a conceptos estrictamente salariales (salario base o complemento salariales), entre los cuales no están las mejoras voluntarias de prestaciones de seguridad social, que no retribuyen ni son contraprestación a trabajo alguno, y para la afectación de los conceptos no salariales que puedan estar regulados en los convenios colectivos se aplicará en su caso lo que se desarrolle conforme a la habilitación legal contemplada en el artículo 13, ya que no puede cuestionarse que dentro de las "normas no estatales" (lo que quiere decir, en el contexto del precepto, normas jurídicas no emanadas del Estado) están los convenios colectivos. Dicho de otro modo, la mención expresa de los convenios colectivos en el artículo 12 del Real Decreto- ley 28/2018 en modo alguno significa que las posibles reglas de afectación previstas en el artículo 13 no sean aplicables a los convenios colectivos (que es lo que parece haber interpretado la sentencia recurrida), pues lo que ocurre es que el objeto de uno y otro artículo son distintos: el artículo 12 se refiere a los conceptos salariales (a los que el incremento del salario mínimo interprofesional puede afectar de manera directa, ya que un convenio colectivo no puede establecer un salario anual globalmente inferior al mínimo interprofesional), y el 13 a los conceptos que no tienen naturaleza salarial (a los que ese mismo incremento del salario mínimo no tiene necesariamente por qué afectar, y de ahí que el apartado 2 del artículo 13 recuerde que a lo que sí es salario sí que le afecta el incremento del salario mínimo interprofesional).
DECIMOQUINTO.- La aplicación al presente caso de la Disposición transitoria, además, como señala el recurrente, es la más coherente con la existencia de normativa presupuestaria que expresamente limitaba, para todo el sector público, tanto el incremento de la masa salarial, como el de la acción social, pues la propia normativa transitoria del Real Decreto 231/2020 persigue, como señala su exposición de motivos, evitar distorsiones económicas o efectos no queridos en los ámbitos no laborales que utilizan el salario mínimo interprofesional a sus propios efectos, y entre esos efectos no queridos está, evidentemente, un incremento exponencial del gasto público en materia de prestaciones, beneficios o servicios públicos cuyo derecho al acceso o cuantía se hubiera fijado en su momento por referencia a un salario mínimo interprofesional muy inferior al establecido a partir del Real Decreto 231/2020.
DECIMOSEXTO.- Lo expuesto determina la estimación de los motivos y la revocación de la sentencia de instancia, al haber incurrido la misma en las infracciones jurídicas planteadas por el recurrente. Pues en este caso, al no existir pacto expreso posterior al Real Decreto 231/2020 que modificara la norma pactada a fin de aplicar el actual salario mínimo interprofesional para calcular el complemento de pensiones de invalidez, jubilación, viudedad u orfandad, se han de aplicar los apartados 1.a) y 2.b) de la Disposición transitoria del Real Decreto 231/2020, por lo que, lo que tendría garantizado la demandante, sería el doble de la cuantía del salario mínimo interprofesional fijada en el Real Decreto 1171/2015 (655,20 euros mensuales) incrementada en un 5%, que es el incremento del indicador público de rentas de efectos múltiples para el año 2020, de modo que el importe mínimo garantizado a la demandante por la mejora voluntaria ascendería a (2* 655,20*1,05) 1.375,92 euros. Teniendo la demandante reconocida una pensión de 1.672,96 euros mensuales (hecho probado 3º), la misma no tendría derecho a la mejora voluntaria reclamada, al cobrar más de lo que le garantiza la norma convencional, lo que ha de conducir a la tota desestimación de la demanda.
DECIMOSÉPTIMO.- La estimación de estos dos motivos implica que no proceda examinar el último planteado en el recurso, que se deduce solo de manera subsidiaria en caso de no estimarse los anteriores.
DECIMOCTAVO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.
Fallo
PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por el Excmo. Cabildo Insular de La Palma, frente a la Sentencia 128/2022, de 23 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 593/2021, sobre mejoras voluntarias (complemento de pensión de incapacidad permanente).
SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, desestimamos íntegramente la demanda presentada por Dª. Gracia y, en consecuencia, absolvemos al demandado Excmo. Cabildo Insular de La Palma de todas las pretensiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda.
TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
