Sentencia Social 288/2023...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 288/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 150/2023 de 21 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: ELENA PEREZ PEREZ

Nº de sentencia: 288/2023

Núm. Cendoj: 39075340012023100277

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2023:350

Núm. Roj: STSJ CANT 350:2023


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000288/2023

En Santander, a 21 de abril del 2023.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/las Ilmos./as. Sres./Sras. citados/as al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Damaso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Damaso, asistido por el letrado D. Alberto Ebrat Fernández, siendo demandados el INSS y la TGSS, representados por el letrado de la Administración de la Seguridad Social y Naútica Santiago, S.L., asistida por la letrada D.ª Ainhoa González Díaz, sobre reconocimiento de recargo de prestaciones por accidente de trabajo y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de noviembre del 2022 (Proc. 414/2022), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante prestó sus servicios para la empresa demandada desde el 22-7-19 hasta el 21-1-20 (contrato eventual por circunstancias de la producción). Su categoría profesional fue oficial de segundo mecánico naval.

2º.- El 7-8-19, el actor por la mañana se dirigió junto con un compañero ( Eutimio) hacia un barco ( DIRECCION000) que en dique seco se encontraba con la intención de proceder a lijar alguna parte del mismo, enmasillar y pintar la línea de flotación.

En un momento dado, una vez que el compañero Eutimio lijó la línea de flotación (con un ancho de 20 cms) subido en una escalera de tijera, el actor se subió a la mencionada escalera y continuó lijando una pequeña zona de popa - babor. Al bajarse de la escalera dio un pequeño salto y cayó al suelo.

3º.- El demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo (lesiones: fractura luxación de codo derecho; fractura de cabeza de radio izquierda; fue alta el 9 de agosto de 2019 a las 11.52 horas).

4º.- El 29-7-19 informó al actor de lo siguiente:

. Los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo que afecten a la empresa en su conjunto y a cada tipo de puesto de trabajo o función, así como los derivados de la máquina y equipos de trabajo empleados.

. Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el punto anterior.

. Las medidas en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación.

El 31-7-19, se impartió un curso de formación en el que intervinieron el actor y cuatro compañeros.

5º.- El 29-7-19 la empresa entregó al demandante casco, mascarillas, caretas, gafas protectoras, guantes, ropa y calzado de trabajo.

6º.- El accidente de trabajo fue calificado como leve.

La Inspección de trabajo no levantó acta de infracción.

7º.- La entidad gestora no impuso recargo por falta de medidas de seguridad en relación con el accidente descrito.

8º.- El 9-8-19 la empresa redactó informe de investigación en relación con el accidente descrito (su contenido se tendrá por reproducido).

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por don Damaso contra el INSS, TGSS y NÁUTICA SANTIAGO S.L., absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas interpuesta".

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, D. Damaso, siendo impugnado por la parte contraria, Naútica Santiago, S.L., pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en la que el actor solicitaba la imposición a la empresa del recargo de prestaciones en materia de Seguridad Social. Considera probado que la empresa cumplió la obligación de formar e informar al trabajador, así como que le hizo entrega de los equipos de protección individual. Por otro lado, valora que la escalera de mano empleada para la realización de las funciones de lijado del barco reunía las condiciones de seguridad exigibles, por lo que rechaza la imposición del recargo de prestaciones.

Frente a esta resolución se alza la parte actora en cuatro motivos.

En los tres primeros, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, insta la revisión del relato fáctico.

En el motivo cuarto, con base en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social -en adelante, LGSS-; en los artículos 3.2.a) y b) y 3.3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, así como lo dispuesto en la sección 4 del Anexo II; infracción de los artículos 14.1, 2 y 3, 15.1.a), c), f) e i), 16.b), 17.1.a), b) y 19.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales -en adelante, LPRL-.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Revisiones fácticas.

1.- En primer lugar, se solicita la adición de un hecho probado nuevo, para el que propone la siguiente redacción: " El día 7/08/2019 fecha en la que ocurrió el accidente la pleamar se produjo a las 11.20 horas de la mañana".

La adición propuesta se basa en el documento número 8 del ramo de prueba documental del trabajador, donde consta la relación de pleamares y bajamares acaecidas durante el día del accidente.

No es posible acceder a lo solicitado, dado que, el hecho que pretende adicionar no puede extraerse de forma indubitada y absolutamente incontrovertida de la documental que se indica.

En este sentido, hemos de recordar que la jurisprudencia unificada, entre la que destaca la STS de 7 de septiembre de 2022 (Rec. 104/2022), ha reiterado que la revisión de los hechos declarados probados en una sentencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de que "sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" "(por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como recordamos en STS 14.10.2020, rec 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas)". Así se plasma en STS IV Pleno 20.10.2021, rec. 121/2021".

La aplicación de los referidos criterios impide la estimación del recurso, tal como hemos indicado.

2.- En segundo lugar, interesa la adición de otro hecho probado nuevo para el que propone la siguiente redacción: "En la Evaluación de Riesgos que MC Mutual realizó el 02/09/2015 para la empresa NAUTICAS SANTIAGO S.L. no consta en la descripción del puesto de trabajo de mecánico naval, que entre las tareas propias del mismo se encuentren las de lijado y masillado.

''El trabajador cuando se cayó de la escalera ESCAMAC en un dique con superficie de apoyo inclinado no se encontraba realizando tareas propias de su categoría de mecánico.''

La adición propuesta se basa en el documento número 1 aportado por el trabajador.

Tampoco esta pretensión puede ser acogida. La cuestión relativa a las funciones del actor ha sido abordada en la sentencia de instancia -fundamento de derecho tercero-. Se trata, además de una circunstancia que carece de trascendencia de cara a una eventual rectificación del signo del fallo, ya que, tal como adecuadamente se razona en la sentencia recurrida, la posible realización de funciones diferentes a las que son propias de la categoría profesional que se ostenta podría sustentar, en su caso, una posible reclamación de cantidad, pero carece de relevancia en lo que a la dinámica del accidente se refiere.

3.- Por último, solicita que se añada otro hecho probado nuevo con el siguiente contenido: " La escalera ESCAMAC facilitada por la empresa no disponía de barandilla de sujeción ni de sistema de refuerzo que impidiera la apertura completa de la misma".

La adición propuesta se basa en el informe pericial aportado por el trabajador (en la página 21 del mismo en el apartado de conclusiones).

Tampoco esta pretensión puede ser admitida, dado que deriva de un informe pericial que no ha sido acogido por el Magistrado de instancia y que sostiene conclusiones contradictorias con los datos que se recogen como probados y que parten de que la escalera reunía "las mínimas condiciones de seguridad", "portaba zapatas y era a modo de tijera" -fundamento de derecho tercero, con indudable valor fáctico-.

Hemos de recordar que tal como se reconoce de forma constante y reiterada en la jurisprudencia unificada, [por todas, destaca la STS de 11 de enero de 2023 (rec. 146/2021), con cita de la previa STS de 29-11-2022 (rec. 16/2021)], el proceso social es un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye por el artículo 97.2 LRJS, en toda su amplitud, de forma exclusiva y prácticamente excluyente, al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. De este modo, la revisión de sus conclusiones, únicamente, puede ser realizada cuando el error denunciado se evidencie de forma clara, patente y sin lugar a dudas, a partir de documentos idóneos que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el recurso no fuera extraordinario sino ordinario. En concordancia con ello, se rechaza la existencia de error si esto implica negar las facultades de valoración que corresponden al Magistrado de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo y, lógicamente, interesado de las partes.

En definitiva, el relato fáctico permanece inalterado.

TERCERO.- Revisión jurídica.

En el motivo de infracción jurídica se cuestiona la desestimación de la imposición del recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social. En términos generales, el recurrente sostiene la procedencia del recargo toda vez que la escalera utilizada para la realización de los trabajos no contaba con los elementos de seguridad necesarios; que se utilizó sobre un plano inclinado en un dique seco con unas condiciones de humedad muy concretas; que el empresario no tuvo en cuenta las condiciones del trabajo a realizar, esto es, que los trabajos no eran propios de la categoría profesional del actor y que el trabajador no fue informado ni formado en el manejo de escaleras para trabajos sobre la quilla de un buque.

1.- El examen de la cuestión que se suscita exige tener en cuenta la normativa de aplicación al caso.

El art.164.1 LGSS ("Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional") establece:

"1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Por su parte, el artículo 14 LPRL dispone:

"Derecho a la protección frente a los riesgos laborales.

1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores".

El artículo 15 LPRL regula los principios de la acción preventiva indicando:

"1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:

a) Evitar los riesgos.

b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

c) Combatir los riesgos en su origen.

d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.

e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.

f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.

3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.

4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.

5. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal".

El artículo 17 LPRL se ocupa de los equipos de trabajo y medios de protección, estableciendo que:

"1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.

Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que:

a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización.

b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello.

2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.

Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo".

Respecto a la formación de los trabajadores, el artículo 19 dispone lo siguiente:

"1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.

La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.

2. La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores".

De otra parte, respecto a la comprobación de los equipos de trabajo, el Real Decreto 1215/1997 establece, en su artículo 4, lo siguiente:

"1. El empresario adoptará las medidas necesarias para que aquellos equipos de trabajo cuya seguridad dependa de sus condiciones de instalación se sometan a una comprobación inicial, tras su instalación y antes de la puesta en marcha por primera vez, y a una nueva comprobación después de cada montaje en un nuevo lugar o emplazamiento, con objeto de asegurar la correcta instalación y el buen funcionamiento de los equipos.

2. El empresario adoptará las medidas necesarias para que aquellos equipos de trabajo sometidos a influencias susceptibles de ocasionar deterioros que puedan generar situaciones peligrosas estén sujetos a comprobaciones y, en su caso, pruebas de carácter periódico, con objeto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de seguridad y de salud y de remediar a tiempo dichos deterioros.

Igualmente, se deberán realizar comprobaciones adicionales de tales equipos cada vez que se produzcan acontecimientos excepcionales, tales como transformaciones, accidentes, fenómenos naturales o falta prolongada de uso, que puedan tener consecuencias perjudiciales para la seguridad".

El Anexo II del RD 1215/1997 regula las "Disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo", disponiendo que:

"4. Disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo para la realización de trabajos temporales en altura.

4.2 Disposiciones específicas sobre la utilización de escaleras de mano.

4.2.1. Las escaleras de mano se colocarán de forma que su estabilidad durante su utilización esté asegurada. Los puntos de apoyo de las escaleras de mano deberán asentarse sólidamente sobre un soporte de dimensiones adecuadas y estable, resistente e inmóvil, de forma que los travesaños queden en posición horizontal. Las escaleras suspendidas se fijarán de forma segura y, excepto las de cuerda, de manera que no puedan desplazarse y se eviten los movimientos de balanceo.

4.2.2. Se impedirá el deslizamiento de los pies de las escaleras de mano durante su utilización ya sea mediante la fijación de la parte superior o inferior de los largueros, ya sea mediante cualquier dispositivo antideslizante o cualquier otra solución de eficacia equivalente. Las escaleras de mano para fines de acceso deberán tener la longitud necesaria para sobresalir al menos un metro del plano de trabajo al que se accede. Las escaleras compuestas de varios elementos adaptables o extensibles deberán utilizarse de forma que la inmovilización recíproca de los distintos elementos esté asegurada. Las escaleras con ruedas deberán haberse inmovilizado antes de acceder a ellas. Las escaleras de mano simples se colocarán, en la medida de lo posible, formando un ángulo aproximado de 75 grados con la horizontal.

4.2.3. El ascenso, el descenso y los trabajos desde escaleras se efectuarán de frente a éstas. Las escaleras de mano deberán utilizarse de forma que los trabajadores puedan tener en todo momento un punto de apoyo y de sujeción seguros. Los trabajos a más de 3,5 metros de altura, desde el punto de operación al suelo, que requieran movimientos o esfuerzos peligrosos para la estabilidad del trabajador, sólo se efectuarán si se utiliza un equipo de protección individual anticaídas o se adoptan otras medidas de protección alternativas. El transporte a mano de una carga por una escalera de mano se hará de modo que ello no impida una sujeción segura. Se prohíbe el transporte y manipulación de cargas por o desde escaleras de mano cuando por su peso o dimensiones puedan comprometer la seguridad del trabajador. Las escaleras de mano no se utilizarán por dos o más personas simultáneamente".

2.- Jurisprudencia aplicable.

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 (rec. 4123/2008) establece que el empresario es deudor de seguridad y que la responsabilidad en materia de Seguridad Social es un supuesto de responsabilidad contractual. Esto determina que, conforme al artículo 217 LEC y al artículo 1.183 del Código Civil -en adelante, CC-, corresponde al empresario probar que actuó con la diligencia que le era exigible, quedando exento de responsabilidad "cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente". Esta doctrina ha sido recogida por la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo artículo 96.2 establece: "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira" y se reitera en otras SSTS posteriores como la STS de 4 de mayo de 2015 (rec. 1281/2014).

Por tanto, la imposición del recargo no deriva de una responsabilidad objetiva, sino que exige la existencia de culpa empresarial, que no existirá en los casos en los que el empresario pruebe que obró con la diligencia exigible, por lo que el acto dañoso no le es imputable por imprevisible o inevitable.

Ahora bien, hay que matizar no obstante que los deberes que se imponen legalmente en los artículos 14 y ss. LPRL no determinan que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad. Lo único que suponen es que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine por causa de dichas infracciones, tal como ha establecido, entre otras, la STS de 21 de febrero de 2002 (RJ 2002\4539) y las que en ella se citan, de las que se deduce que para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad se requiere, de una parte, el incumplimiento por parte de la empresa de alguna medida de seguridad en relación al supuesto concreto y particular que se examina, teniendo en cuenta tanto la obligación directa que sobre seguridad adecuada pesa sobre la empresa, en virtud del art. 4.2.d) ET, como aquella otra encaminada a controlar su efectividad, en el sentido de controlar el uso por los trabajadores de los medios puestos a su alcance o disposición.

De otro lado, se exige una relación de causalidad entre el daño producido y la infracción cometida, traducida en la omisión de la medida de seguridad y, por último, la existencia de culpa o negligencia por parte de la empleadora, sin perjuicio de que la responsabilidad de esta se configure de forma "cuasi objetiva" y no desaparezca por la concurrencia de la mera imprudencia profesional del trabajador.

3.- Las anteriores consideraciones llevan a desestimar el recurso, dado que los datos fácticos que conforman el supuesto examinado no permiten estimar la pretensión objeto de la demanda, por cuanto que es un dado constatado y no desvirtuado de contrario el efectivo cumplimiento, por parte de la empresa de las medidas de seguridad que eran exigibles, tanto las generales relativas a la necesaria formación e información preventiva del trabajador afectado y la puesta a disposición del trabajador de los equipos de protección individual, como las particulares relativas a la utilización de los equipos de trabajo.

De este modo, no es posible partir de datos diferentes a los que constan probados, que no son otros que los recogidos en los hechos probados segundo, cuarto y quinto. En ellos se expresa, de una parte, la forma de acaecimiento del accidente, que se produjo cuando el actor, tras subirse a una escalera de mano para lijar una pequeña zona de popa-babor del barco situado en el dique seco, al bajarse, dio un pequeño salto y cayó al suelo.

Por otro lado, en el hecho cuarto se especifica la formación e información del trabajador y en el hecho probado quinto los equipos individuales de seguridad facilitados por la empresa.

Con tales datos, no es posible entender que se haya incurrido en un defectuoso cumplimiento de los deberes de prevención impuestos, dado que el actor tuvo información sobre los riesgos para la salud y seguridad en el trabajo que afectan a la empresa en su conjunto y, en particular, a cada tipo de puesto de trabajo, así como los derivados de la maquinaria y equipos de trabajo empleados; sobre las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos derivados de la actividad de la empresa, puesto de trabajo y maquinaria y equipos de trabajo empleados; así como sobre medidas de seguridad en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación. Consta asimismo que se impartió un curso de formación concreto el 31 de julio de 2019, al que asistió junto a cuatro compañeros y que se le facilitaron los siguientes equipos de protección individual: casco, mascarillas, caretas, gafas protectoras guantes, ropa y calzado de trabajo.

Debemos destacar al respecto que, del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, resulta claro que la escalera de mano que se estaba empleando cumplía las disposiciones mínimas de seguridad, pues a pesar del plano en el que se operaba, lo cierto es que consta su estabilidad, así como la existencia en la misma de dispositivos antideslizamiento, con lo que se cumplían las prescripciones contenidas en los apartados 4.2.1 y 4.2.2 del Anexo II del RD 1215/1997, no siendo exigibles otras medidas adicionales de protección al no constar que los trabajos se realizasen a más de 3,5 metros de altura.

Además de lo anterior, lo que exige el apartado 4.2.3 del mismo Anexo II del RD 1215/1997 es que tanto el ascenso, el descenso como los trabajos que se desarrollen desde escaleras se efectúen de frente a estas y que las escaleras de mano deberán utilizarse de forma que los trabajadores puedan tener en todo momento un punto de apoyo y de sujeción seguros. Este último requisito no puede identificarse, como parece pretender la parte recurrente, con la necesidad de contar con una barandilla o un sistema de refuerzo, sino que esta circunstancia debe ponerse en relación con el hecho de la concreta forma en que se produjo el accidente, pues el mismo, tal como se describe en el hecho probado segundo, no derivó ni tuvo su causa en la falta de un elemento de seguridad, sino en un acto totalmente ajeno a ello, que fue el pequeño salto que dio el trabajador cuando se estaba bajando de la escalera.

Con tales datos lo que se evidencia es, de una parte, la inexistencia de incumplimientos empresariales en materia de normativa de prevención de riesgos laborales y, de otra, una clara desconexión causal entre los medios aportados y la forma de acaecimiento del accidente.

Todo lo anterior determina que debamos desestimar el recurso y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Damaso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Santander, de fecha 29 de noviembre del 2022 (Proc. 414/2022) frente al INSS, a la TGSS, a Naútica Santiago, S.L. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.

Sin costas.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0150 23.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0150 23.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y TELEMÁTICAMENTE al LDO. ALBERTO EBRAT FERNÁNDEZ, LDO. SEGURIDAD SOCIAL, LDA. AINHOA GONZÁLEZ DÍAZ y MINISTERIO FISCAL copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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