Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1705/2019 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO
Núm. Cendoj: 47186340012019102035
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4732
Núm. Roj: STSJ CL 4732/2019
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01982/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2019 0000290
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001705 /2019 E.A.
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000142 /2019
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Claudia , SEMARK AC GROUP SA
ABOGADO/A: TOMAS MURIEL MARTIN,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ESTER URRACA FERNÁNDEZ
RECURRIDO/S D/ña: Claudia , SEMARK AC GROUP SA , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA ASEPEYO
ABOGADO/A: TOMAS MURIEL MARTIN, , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , FERNANDO GARCIA TOME
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ESTER URRACA FERNÁNDEZ , , ,
Rec. núm. 1705/19
Ilmos. Sres.
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada / En Valladolid a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1705 de 2019, interpuesto por SEMARK AC GROUP, S.A. y por Dª. Claudia
contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Zamora (autos 142/19) de fecha 31 de mayo de
2019 dictada en virtud de demandas acumuladas promovidas por referidas recurrentes contra el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la Mutua
ASEPEYO sobre RECARGO DE PRESTACIONES, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. EMILIO ALVAREZ
ANLLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de abril de 2019 se presentaron en el Juzgado de lo Social número Dos de Zamora demandas formulada por los actores en las que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de las mismas. Admitidas las demandas y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO. - Derivado del accidente laboral sufrido por la trabajadora de la empresa SEMARK AC GROUP S.A, Doña Claudia ,(el día 2-02-2017 cuando prestaba servicios para la citada empresa, y que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo de su personal con la Mutua Asepeyo, originando la baja médica de dicha trabajadora el 8-02-2017 y posterior alta el 9-01-2018), se ha seguido ante el INSS expediente de falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, iniciado en fecha 3-08-2018, a instancia de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, contra la empresa SEMARK AC GROUP, S.A., proponiendo un recargo del 30% en virtud de lo establecido en el artículo 164 de la Ley general de la Seguridad Social , por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción de los preceptos.
El accidente se produjo el 2/2/2017, sobre las 08:45 horas, cuando la trabajadora Claudia ayudaba a su compañera Irene , con categoría profesional de dependiente especialista de pescadería -vinculada a la mercantil por un contrato de trabajo indefinido ordinario a tiempo completo (fecha alta: 24/09/2012)- , a descargar un pallet de cajas de pescado situado en el exterior de la sección de pescadería, en el espacio existente entre esta sección y la de carnicería-charcutería. La trabajadora Claudia coge una caja del pallet para entregársela a Irene a efectos de su colocación en el mostrador de la pescadería, en ese momento resbala y cae al suelo sentada y sobre el lado derecho, golpeándose en zona sacra, codo derecho y costado derecho.
Como consecuencia de la calda la trabajadora sufre contusión de espalda (diagnóstico principal).
Siendo la causa del mismo la existencia de suelo resbaladizo derivado de la presencia de agua en el mismo, y el hecho de que la empresa no hubiera adoptado las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo. En particular, no obstante, las consignas preventivas y sistemas de seguridad indicados en la FICHA DE SEGURIDAD DEL PUESTO DE TRABAJO, no se ha mantenido el 'suelo limpio y recogido de agua para evitar cualquier tipo de resbalón', no impidiendo en consecuencia que el suelo sea resbaladizo.
Así como la no utilización de los equipos de protección individual adecuados para el desempeño de las tareas realizadas. De conformidad con la evaluación, como se indica en el párrafo anterior, 'un calzado cerrado y con suela antideslizante', al estar operando en labores de colocación de producto en la sección de pescadería, que exige calzado de seguridad antideslizante y con puntera reforzada.
Por sentencia de 22 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Social nº1 de esta ciudad, se ha declarado que las lesiones sufridas por dicha trabajadora derivaban de accidente de trabajo.
SEGUNDO. - De la iniciación del expediente se dio traslado a las partes interesadas para que dentro del plazo legal establecido formularan alegaciones, actuación que han realizado, alegando lo que han considerado oportuno para la defensa de su derecho, conforme consta en el expediente que obra unido a las actuaciones.
Y con fecha 23/08/2018 se remitió a la Oficina territorial de Trabajo de la JCYL, escrito comunicando la apertura de expediente de recargo por FMS y acta de infracción, solicitando la resolución administrativa de dicha acta.
En dicha acta de infracción, de la que deriva el presente expediente de recargo de prestaciones, se imputa a la empresa, no haber proporcionado a la trabajadora cajera - reponedora, a efectos de realizar las tareas indicadas calzado de seguridad con suela antideslizante y puntera reforzada.
Propone el inspector la imposición de sanción de 4.000 euros al entender que se había cometido una infracción calificada como grave por incumplir lo preceptuado en los arts.. 12.6f) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto .
El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS emitió dictamen propuesta con fecha 11/12/2018, que obra unido a las actuaciones y se da íntegramente por reproducido, proponiendo la declaración de existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y el accidente de trabajo sufrido, así como la imposición del 30% de recargo sobre las prestaciones económicas que se deriven del accidente.
TERCERO. - Por resolución de fecha 29-01-2019, se declaró: 1.- la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora Doña Claudia .
2.- Declarar, en consecuencia, la procedencia de que la prestación de Incapacidad Temporal derivada del accidente de trabajo citado, sea incrementada en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable SEMARK AC GROUP, S.A. con C C.0 49101358570, que deberá ingresar o en su caso, constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquella prestación permanezca vigente en el futuro caso que se produzca la recaída médica del trabajador.
3.- Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.
4.- En la prestación de incapacidad temporal de la que es objeto este procedimiento no se deriva incremento económico alguno al quedar fuera el periodo de baja médica de los efectos del recargo por aplicación de la retroactividad de tres meses desde el informe de la Inspección de Trabajo,
CUARTO. - Contra dicha resolución, tanto la empresa como la trabajadora interpusieron sendas reclamaciones previas, la empresa en fecha 26-02-2019 y la trabajadora en fecha 14-02-2019, las cuales fueron desestimadas.
En la reclamación previa efectuada por la trabajadora se puso de manifiesto su disconformidad con dicha resolución, sin que en la misma se alegara nada acerca de la presentación en fecha 18 de abril de 2017 de solicitud de recargo ante la inspección de trabajo que interrumpiría la prescripción de los tres meses.
QUINTO. - Por Resolución de fecha 10/07/2018, notificada el día 16/072018, por la que se confirmaba el acta de infracción, imponiendo a la empresa recurrente una sanción de 4.000,00€ como responsable de infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales, por incumplimiento de lo dispuesto en los arts.
3.b) y c), 4 y 5.1 del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual; arts. 3, 4 y 5, Anexo 1.A).3.1° y Anexo 11.2 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo; arts. 14.1°, 2° y 3°, 15.1° y 17.2° de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; y los arts. 4.2.d) y 19.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. El incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que crea un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de medidas de protección individual está tipificado y calificado como infracción GRAVE en el art. 12.16.f) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
Y gradúa la sanción en grado MINIMO en atención a los criterios de graduación establecidos en el art. 39.1 y 3 del mismo texto legal, valorándose la inobservancia de las propuestas realizadas por el Servicio de Prevención Propio. En particular, aun cuando la evaluación de riesgos laborales realizada el 20/03/2015 por la Técnico del Servicio de Prevención Propio: En el apartado RIESGOS GENERALES, en relación con la fuente de riesgo 'Espacios de trabajo' y el riesgo 'Caída de personas al mismo nivel' derivado de que 'el suelo no se encuentre adecuado a las condiciones de uso o existir presencia de agua o cualquier otra sustancia que pueda ocasionar que el suelo se encuentre deslizante' recomienda, entre otras acciones correctoras, 'la utilización de un calzado cerrado y con suela antideslizante'.
En el apartado RIESGOS ESPECIFICOS DE LA SECCION DE PESCADERIA -PUESTO: PESCADERO (A) en relación con el factor de riesgo 'Suelo resbaladizo' y el riesgo 'Caída de personas al mismo nivel' con origen en la acción anómala 'Presencia de desperdicios en el suelo, falta de orden y limpieza, etc.' propone la siguiente acción correctora: 'Mantener el suelo lo más limpio y recogido posible. Utilizar obligatoriamente las botas de agua con suela antideslizante y puntera reforzada, informando al encargado de cualquier anomalía o defecto en el equipo de protección'. La sociedad anónima no proporciona a la trabajadora accidentada calzado de seguridad con suela antideslizante y puntera reforzada.
SEXTO. - Por resolución de 13-02-2019 del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León se resolvió el recurso de alzada interpuestos por la empresa contra la resolución de 10 de julio de 2018, confirmando la misma en todos sus extremos.
SEPTIMO. - Entre las funciones de la actora esta 'realizar labores de cobro, colocación de producto y de limpieza y orden de la tienda'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandantes, fue impugnado por la empresa demandada el interpuesto por Claudia . Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimadas demandas acumuladas en materia de impugnación de recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad se articulan sendos recursos de suplicación uno a nombre de la empresa y otro de la trabajadora afectada.
SEGUNDO. -En el recurso de la empresa SEMARK AC GROUP,S.A. se insta una revisión de hechos probados a fin de que se amplíe el hecho octavo en el sentido de hacer constar que 'El calzado con suela antideslizante solo debe ser usado por el personal que atiende a las secciones (pescadería, charcutería y carnicería'. La revisión de los hechos debe rechazarse pues no se trata de incluir como probado un dato de hecho sino las consecuencias de aplicar una norma jurídica luego ello no debe constar en hechos probados.
TERCERO.- Al amparo del art. 193. c) de la LRJS se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 164 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, RDLeg 8/2015, en relación con lo establecido en los arts 1101, 1103 y 1902 y 1903 del Código Civil y jurisprudencia.
Se alega en el recurso que la empresa ha actuado con la diligencia debida, pretendiendo poner de manifiesto que la cajera no tenía porqué estar en la sección de pescadería y que el suelo no tenía que estar húmedo, porque ya existen personas con categoría de encargado que deben exigir el cumplimiento de las medidas de seguridad.
La empresa es un conjunto organizado de bienes y personas y si un elemento personal de ese grupo organizado incumple sus obligaciones y causa daño a alguien es evidente que está actuando como empresa, es una actuación de la empresa la causante del daño. La empresa podrá repetir o reclamar al causante por incumplimiento, pero es evidente que ha sido la empresa la que ha fallado en la actuación. De hecho el artículo 1903 del código civil establece la responsabilidad de los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones. El concepto de empresa que hemos expuesto supone que la empresa no es el consejo de administración sino las distintas parceles de la misma que ejercen sus funciones como integrantes de la misma.
Amén de que no hay constancia alguna en hechos probados de toda ese diligencia que dice haber adoptado ni de las actuaciones de los denominados encargados es evidente que la actora estaba desarrollando sus funciones en un área en el que se precisaba calzado especial sin portarlo, no hay constancia alguna de que se hubiere prohibido a la actora acceder a dicha área y por el contrario si laboraba allí era porque realizaba sus funciones. Por otra parte que el suelo estaba mojado es evidente y no hay constancia alguna de las medias que se tomaron para evitar dicho problema, luego el recurso debe desestimarse.
CUARTO- Se recurre a nombre de la trabajadora pretendiendo en primer lugar revisar los hechos probados para incluir como probado '
CUARTO: Contra dicha resolución, tanto la empresa como la trabajadora interpusieron sendas reclamaciones previas, la empresa en fecha 26-02 -2019 y la trabajadora en fecha 14-02 -2019, las cuales fueron desestimadas. En la reclamación previa efectuada por la trabajadora se puso de manifiesto su disconformidad, alegando, entre otras cuestiones, la interrupción en la prescripción de los efectos económicos del recargo de prestaciones, con relación a la regla de retroactividad de tres meses. ( artículo 53 de la LGSS).
Asimismo consta documentalmente acreditado en Autos que la actora, mediante escrito fechado en 18-04 -2017 y presentado ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zamora en fecha 28-04 -17 solicitó la apertura del oportuno expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad'.
Dicha revisión se basa en un escrito presentado ante la inspección de trabajo en fecha 28 de Abril de 2017 y en el escrito de reclamación previa. La revisión debe rechazarse pues de alguna forma el hecho probado cuarto al remitirse a las reclamaciones previas da por probado su contenido, que por otra parte no se cuestiona y en cuanto al escrito presentado a la inspección su existencia se reconoce en el fundamento de derecho segundo luego nada añade la revisión.
QUINTO.- Con amparo en la letra c del artículo 193 de la LRJS se denuncia infracción del artículo 72 de la LRJS. Se alega que se confunde en la sentencia la congruencia entre vía administrativa y demanda con la invariabilidad de las demandas: La resolución administrativa impugnada parte de que el expediente se inicia a instancia de la inspección de trabajo y resuelve imponer el recargo sin efectos respecto de la IT por haberse agotado más de tres meses antes del inicio del expediente. Sobre dicha base la parte recurrente alega que en el expediente administrativo se discutió sobre la fecha de efectos y ello es cierto pero sobre una base jurídica completamente distinta a la que ahora se esgrime y no sólo eso sino que lo que se esgrime en el acto del juicio es un hecho completamente nuevo cual es la existencia de una reclamación efectuada por la actora. Es evidente que se trata de un hecho sustancial no alegada hasta el acto del juicio, que no consta en el expediente administrativo y como tal que supone una alteración sustancial de la demanda por introducirse hecho novedoso. La parte tuvo a su disposición el expediente administrativo, y ver lo que constaba y lo que no, y en todo caso pudo alegar dicho escrito y no lo hizo hasta el acto del juicio. El motivo debe rechazarse.
SEXTO.- Se alega a continuación infracción por aplicación incorrecta el artículo 53.1 de la LGSS en relación con el art. 164. 1 de la LGSS ; así como la doctrina jurisprudencial sobre la materia.
Parte el motivo de asumir que el plazo de retracción de efectos de las resoluciones de recargo es de tres meses y cuestiona el dies a quo siendo cierto que el plazo se computa desde la reclamación del interesado y a falta de la misma desde la actuación administrativa promotora del recargo. En el caso que nos ocupa en el expediente no hay constancia alguna de reclamación por parte de la trabajadora y el expediente se tramitó como iniciado por una actuación administrativa promotora del recargo, luego la resolución es correcta.
Lo que se está reclamando es un defectuoso funcionamiento administrativo, pero desde luego la vía prestacional no es la vía adecuada pues además existen terceros afectados por la resolución como es la propia empresa que se vería perjudicada por hechos que no constan en el expediente y de los que no ha podido alegar.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por SEMARK AC GROUP, S.A. y por Dª. Claudia contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Zamora (autos 142/19) de fecha 31 de mayo de 2019 dictada en virtud de demandas acumuladas promovidas por referidas recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la Mutua ASEPEYO sobre RECARGO DE PRESTACIONES y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 Rec. 1705/19 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
