Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1753/2018 de 16 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012019100068

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:76

Núm. Roj: STSJ CL 76/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00065/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 34120 44 4 2017 0000714
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001753 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000355 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Palmira
ABOGADO/A: CARLOS JOSE HERNANDEZ MARTIN
RECURRIDO/S D/ña: GENERALI ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
CLECE S.A.
ABOGADO/A: ANGEL ARIZNAVARRETA ESTEBAN, ENRIQUE SERRANO REDONDO
PROCURADOR: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
D.Rafael A. López Parada /
En Valladolid a Dieciséis de Enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1753/2018, interpuesto por Dª Palmira , contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm.1 de Palencia de fecha 23 de Mayo de 2018 (Autos núm. 355/2017), dictada a virtud
de demanda promovida por Dª. Palmira contra la mercantil CLECE S.A., y GENERALI ESPAÑA S.A., DE
SEGUROS Y REASEGUROS, sobre CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 22-07-2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm.1 de Palencia demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '1º.- Ante este Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia se han tramitado autos nº 137/2016 a instancia de Clece S.A. frente a la Junta de Castilla y León (Delegación Territorial de Palencia) y frente a Dª Palmira en impugnación de sanción administrativa, habiéndose dictado sentencia el 23- 11-2016 de la que destacan -a los fines de este procedimiento- , los siguientes extremos: 'HECHOS PROBADOS 1º.- El 30-12-2011 se firmó su contrato entre la Diputación Provincial de Palencia y la demandante Clece S.A. por el cual, se concedía a tal mercantil la adjudicación del servicio de limpieza de la Residencia de Mayores San Telmo, Palacio Provincial y otras dependencias provinciales, por el periodo 1-1-2012 al 31-12-2013 con posterior prórroga hasta el 10 de enero de 2014, con base al pliego de cláusulas que figura en autos a los folios 238 y ste. (expte. 14/2011) del que destacan a los fines de este procedimiento, los siguientes extremos: Superficie total a limpiar: 22.462,58 metros cuadrados. Centro Cultural Provincial y Centro Fuentes Quintana (Plaza de Abilio Calderón) total 3220 metros cuadrados.

Prestaciones del servicio: Centro Cultural Provincial: Salón de actos una vez a la semana y siempre que haya actos.

El equipamiento y los productos necesarios para la limpieza y el desarrollo de las prestaciones descritas en la cláusula 3ª del presente pliego, serán aportados por el contratista adjudicatario.

Por lo que se refiere al Centro Cultural... las prestaciones se realizarán en horario de tarde de lunes a viernes laborables.

2º.- El 10-1-2014 se firmó un contrato entre la Diputación Provincial de Palencia y la demandante Clece S.A. por el cual, se concedía a tal mercantil la adjudicación del servicio de limpieza en la Residencia de Mayores San Telmo, Palacio Provincial y otras dependencias provinciales conforme al pliego de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas particulares aprobado por la Administración que obra en autos a los folios 258 y stes. (expte. NUM000 ) del que destacan, a los fines de este procedimiento, los siguientes extremos: Superficie interior de los edificios: Centro Cultural (salón de actos, sala de exposiciones, aulas, almacenes, oficinas y despachos, zonas comunes, etc.): 1.930,24 m2; Centro Fuentes Quintana (aulas, oficinas y despachos, zonas comunes): 627,11 m2.

Prestaciones del contrato: Centro Cultural Provincial. Fundación Provincial de Deportes y Centro de Fuentes Quintana: Salón de actos: limpieza completa una vez a la semana y siempre que haya actos.

Horario de Trabajo: Centro Cultural Provincial Centro de Fuentes Quintana y Fundación Provincial de Deportes: Horario de tarde con una asignación de 6 h./diarias de lunes a viernes.

El equipamiento, los productos necesarios para la limpieza y el desarrollo de las prestaciones descritas en el presente pliego, serán aportadas por el contratista adjudicatario que deberá realizar la pertinente reposición de todos los elementos fungibles necesarios para la prestación, tratándose en todo caso de productos de primera calidad.

3º.- Dª. María Consuelo , trabajadora con categoría de limpiadora de la empresa Urbaser S.A. con contrato indefinido, jornada completa y adscrita a las dependencias de la Diputación, pasó por subrogación con efectos del 1-1-2008 a la empresa Limpiezas Pisuerga, Grupo Norte Limpisa S.A.

3º.1- Con efectos del 5-5-2010 se cambiaron sus centros de trabajo, pasando de Centro Cultural Provincial, Centro Fuentes Quintana y Fundación Provincial para la Promoción Deportiva al centro de Recaudación 17,5 h/semanales) en lugar del Centro Fuentes Quintana.

3º.2.- Con efectos del 1-1-2012, la Sra. María Consuelo pasó a ser empleada de Clece S.A. como limpiadora en Centro de Cultura Provincial, Centro Fuentes Quintana y en la Fundación Provincial para la Promoción Deportiva dependencias de la Diputación Provincial de Palencia.

4º.- En fecha 23-9-2014 se firmó un contrato de trabajo entre la empresa Clece S.A. dedicada a la actividad de servicios de limpieza interiores, y la trabajadora demandada Dª Palmira , mayor de edad y con DNI NUM001 , para prestar servicios como limpiadora, jornada a tiempo parcial de 30 h. a la semana ( de lunes a viernes de 14,30 a 20,30 h. en el Centro Cultural Fuentes Quintana de Palencia), duración del 23-9-2013, hasta fin baja I.T. y figurando como causa de la contratación sustituir a la trabajadora Dª María Consuelo por baja I.T.

4º.1.- El 13-2-2014 se firmó un anexo a dicho contrato por el cual, el objeto del mismo pasaba a ser el siguiente: 'sustituir a la trabajadora María Consuelo por incapacidad permanente total hasta que el Tribunal Superior de Justicia dicte sentencia sobre esta materia, debido al recurso de suplicación presentado por el INSS'.

5º.- La Sra. Palmira permaneció de baja laboral por accidente de trabajo sufrido el 9-5-2014 durante el periodo 12-5-2014 al 23-5- 2014 al caerse desde una silla a la que se había subido para hacer tareas de limpieza en los altos de un armario.

6º.- Sobre las 16,30 horas del día 3/11/2014, Dª Palmira cuando realizaba tareas de limpieza en el salón de actos del edificio Fuentes Quintana de Palencia, dependencias de la Diputación Provincial de Palencia, al observar que caía una tela de araña del techo, cogió una escalera de la que se cayó.

Clece S.A. tenía un cepillo con mango extensible que se encontraba en un almacén cercano al cual únicamente podía acceder Dª Palmira a partir de las 17,00 h. cuando volvía el personal de vigilancia del centro.

7º.- A consecuencia de estos hechos, la Sra. Palmira sufrió fractura del fémur pierna derecha y fractura de muñeca derecha, teniendo reconocida por el INSS -Resolución de 13-5-2016 de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por presentar: Cuadro clínico residual.

- Fx subtrocanterea de fémur derecho.

- Fx de radio distal derecho.

- Sr. Ansiedad generalizada.

Limitaciones orgánicas funcionales.

- falta de consolidación del fémur - deambula con muleta - trastorno de estrés postraumático - déficit de fuerza en mano derecha.

- Limitada en tareas de carga de pesos de moderada intensidad con ESD o bipedestación prolongada.

8º.- Por parte de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Palencia se emitió el 22-1-2015 Acta de Infracción nº 1342014000028681 en materia de seguridad y salud frente a la empresa Clece S.A en los siguientes términos: 'En relación con el accidente de trabajo calificado como leve sufrido por Doña Palmira DNI NUM001 en fecha 03/11/14 a las 16.30 horas cuando presta sus servicios como limpiadora en el centro de trabajo de la empresa CLECE SA, sito en el Centro Cultural Provincial de la Diputación de Palencia, Plaza de Abilio Calderón S/N de Palencia, se gira visita de inspección al centro de trabajo en el que acaeció el mismo en fecha 26/11/14 sin que en el mismo se pudiera localizar trabajador alguno de la empresa a la que pertenece la accidentada. En fecha 02/12/14 y tras concertar una cita con el encargado de CLECE SA en la Diputación de Palencia, Don Severiano DNI NUM002 se recorre el centro de trabajo y se investiga in situ el accidente.

Consecuencia de las comprobaciones llevadas a cabo en el momento de la visita de inspección y del informe de la Unidad de Seguridad y Salud Laboral de la Oficina Territorial de Trabajo de Palencia, de fecha 13/11/14, se ha podido constatar que el accidente de trabajo leve que se investiga ha tenido lugar en el centro cultural de la Diputación ya indicado, y ocurrió cuando la trabajadora del servicio de limpieza de la empresa CLECE SA, se encontraba quitando una tela de araña que se encontraba en la lámpara del escenario del salón de actos del centro, con un cepillo y subida a una escalera de tijera de 6 peldaños, sin que se sepa a qué peldaño estaba subida. Según la accidentada manifiesta al que suscribe en conversación telefónica mantenida con ella en fecha 01/12/14, se encontraba subida al segundo o al tercer peldaño de la escalera.

A consecuencia de la caída sufre rotura del fémur de la pierna derecha y rotura del radio del brazo derecho.

En el parte de accidente de trabajo y en la previa comunicación que del mismo hace la empresa se fija el segundo peldaño de la escalera como desde el que cayó la accidentada. Indican así mismo que la accidentada vio una tela de araña y trató de quitarla con ayuda de la escoba y de la escalera de tijera. Se encontraba sola como siempre realizando su trabajo y fue ella misma la que avisó al 112.

El encargado que nos acompaña en la visita de inspección asegura que la escalera a la que subió la accidentada no era de CLECE SA ya que pertenece a la Diputación, y que la trabajadora tomó ella sola la iniciativa de cogerla y tratar de limpiar la mencionada tela de araña sin utilizar el cepillo telescópico que tiene la empresa en su cuarto de almacén de material sito en el mismo centro. La escalera de tijera que aún permanecía en otro cuarto del centro en el que también se almacenan productos de limpieza, apoya mal y se mueve, siendo poco segura.

Aunque la accidentada tiene llave del almacén en el que CLECE SA guarda su material, entre otras cosas el cepillo telescópico aludido, hasta las 17 horas que vuelven los vigilantes de seguridad del edificio y desconectan las alarmas del mismo, la trabajadora no puede acceder a dicho material. En el cuarto en el que se almacena el material de limpieza de la empresa y en el que se encuentra el cepillo con mango telescópico de unos cuatro metros, no existe otra escalera.

La evaluación de riesgos laborales de la empresa no era conocida por el encargado, y aunque en la misma se trata de los riesgos de caída a distinto nivel, no aborda las circunstancias específicas del centro de trabajo en el que se produce el accidente de trabajo que ahora se investiga. CLECE SA cuenta con un Servicio de Prevención Propio.

La ausencia de Evaluación de Riesgos Laborales, se considera infracción en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5.2 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto (BOE del 8), por ser contrario a lo establecido en el Artículo 15 y 16 de la Ley 31/95 de 8 de Noviembre (BOE del 10) de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con lo establecido en los Artículos 3 y siguientes del RD 39/97 de 17 de Enero (BOE del 31), por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

La infracción está tipificada como grave en el artículo 12.1 b) del citado Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones 5/2000 de 4 de agosto .

La sanción se gradúa en su grado mínimo de acuerdo con los criterios establecidos en los arts. 39 y 40 del citado Texto Legal . Se propone una sanción de 2.046 €'.

9º.- Por parte de la Oficina Territorial de Trabajo en Palencia, Delegación Territorial de Palencia de la Junta de Castilla y León, se procedió a la apertura de un expediente sancionador en materia de seguridad y salud contra la empresa Clece S.A. por el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo antes indicada, nombrándose instructor del expediente...

9.5º.- La Oficina Territorial de Trabajo de Palencia emitió el 13- 7-2015 propuesta de resolución en cuya partes dispositiva se acordó: 'Confirmar el acta de infracción en sus propios términos yconsecuentemente, mantener la sanción propuesta por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Palencia incoado a la empresa Clece S.A. domiciliada a efectos de notificación en Avda.

del Euro nº7 de Valladolid, por un importe de 2.046 €'....

11º.- A los folios 128 y stes. figura la ficha evaluación de riesgos laborales confeccionada por el Servicio de Prevención de Clece, S.A. evaluación inicial, de fecha abril de 2012 en relación al Centro de trabajo 'Limpieza Centro Cultural Provincial Fuentes Quintana Palencia', puesto de trabajo limpiadora, cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido, y que en relación a este concreto puesto de trabajo, valoraba las siguientes operaciones: Barrido y Fregado: Fuentes de riesgo: espacios de trabajo Riesgo: caída al mismo nivel.

Fuentes de riesgo: escaleras Riesgo: caída a distinto nivel Fuentes de riesgo: instalaciones eléctricas Riesgo: fatiga física por postura.

Fuentes de riesgo: herramientas manuales y objetos Riesgos: golpes o cortes por objetos o herramientas.

Fuentes de riesgo: instalaciones eléctricas Riesgo: contactos eléctricos indirectos.

Retirada de residuos.

Limpieza de cristales.

Fuentes de riesgo: ventanas.

Riesgo: caída a distinto nivel Empleo de productos de limpieza.

Limpieza de escaleras.

limpieza de oficina/almacén.

Limpieza de luminarias.

Fundamentos


PRIMERO: Mediante la demanda origen de este procedimiento y conforme consta en el suplico de la misa, solicita la empresa demandante se declare que el acto administrativo es contrario a derecho: Incidiendo en los vicios de procedimiento denunciados por dicha parte, con nulidad del mismo y retroacción del procedimiento administrativo al momento en que se produjeron.

Incide en las infracciones de fondo denunciadas por dicha parte, con anulación del mismo y dejándolo sin efecto...



TERCERO: En el escrito de demanda se contienen diversos motivos de oposición frente a la sanción impuesta, debiendo precisarse desde este momento inicial que el objeto de este procedimiento no es determinar las circunstancias en que se produjo el accidente de Dª Palmira ni la influencia que en la caída pudo tener la conducta de la propia trabajadora que -a juicio de Clece S.A. - fue de 'palpable imprudencia temeraria' puesto que, como ya se viene exponiendo, se impugna una sanción administrativa impuesta por la autoridad laboral, que asume el Acta de 22-1-2015 de la Inspección de Trabajo que concreta la infracción en los siguientes términos: 'La evaluación de Riesgos laborales de la empresa no era conocida por el encargado y aunque en la misma se trata de los riesgos de caída a distinto nivel, no aborda las circunstancias específicas del centro de trabajo en el que se produce el accidente de trabajo que ahora se investiga. Clece S.A. cuenta con un Servicio de Prevención propio.

La ausencia de Evaluación de Riesgos se considera infracción en materia de prevención' ....

Como ya se ha indicado, la concreta infracción que la Inspección de Trabajo recoge como cometida por Clece S.A. (Art. 12.1.b TRLISOS) es 'no llevar a cabo las evaluaciones de riesgo y en su caso, sus actualizaciones y servicios así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales'.

En el Acta de Infracción se recoge que 'la ausencia de evaluación de riesgos laborales se considera infracción en materia de prevención de riesgos laborales' (así párrafo último de la página 2 de 5), para, en el párrafo anterior, indicar que 'la evaluación de riesgos no era conocida por el encargado y aunque en la misma se trata de los riesgos de caída a distinto nivel no aborda las circunstancias específicas del centro de trabajo en el que se produce el accidente de trabajo que ahora se investiga'.

La Oficina Territorial de Trabajo en la Resolución dictada el 13-7- 2015 en el expediente sancionador (f.

151-152), reitera que los hechos analizados constituyen infracción grave del art. 12.1b) del TRLISOS, hechos que, centrados en la materia de evaluación de riesgos se concreta en los siguientes: 'La evaluación de riesgos de la empresa, que cuenta con un servicio de prevención propio, no aborda las circunstancias específicas del centro de trabajo en que se produce el accidente de trabajo, limitándose a indicar el riesgo de caída a distinto nivel. Así, la evaluación de riesgos no responde a las exigencias marcadas en el Capítulo II Sección 1ª del Real Decreto 39/1997 de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención (artículos 3 a 7 ), máxime cuando ni siquiera el encargado del centro de trabajo donde acaeció el accidente de trabajo conocía la citada evaluación'.

En términos prácticamente idénticos, se pronuncia la Delegación Territorial de Palencia de la Junta de Castilla y León, en la página 9 de su Resolución de 21-1-2016...

En este supuesto, se considera que falta en la actuación administrativa una descripción detallada de los hechos que -como incumplimiento empresarial- darían lugar a la infracción por la que se ha sancionado a Clece S.A.

Y ello es así porque no existe una 'ausencia de evaluación de riesgos laborales' como se indica por la Inspección y se asume en las Resoluciones posteriormente dictadas con base a la misma, puesto que es dicho Organismo quien admite que sí existía evaluación de riesgos, respecto de la que opone dos cuestiones: que no era conocida por el encargado del centro, lo cual no constituye el supuesto tipificado en el art.

12.1 b) de la LISOS .

que aunque en la misma se aborda el riesgo de caída a distinto nivel 'no aborda las circunstancias específicas del centro de trabajo en el que se produce el accidente'.

Y es en este último extremo donde no se hace referencia alguna a cuales 'son esas circunstancias específicas' que debieron tenerse en cuenta en la evaluación de riesgos y que son de tal entidad que hace equiparable su ausencia a la ausencia de Evaluación de Riesgos Laborales, y privándose de esta manera a la hoy actora de la posibilidad de combatir en sede judicial los posibles argumentos administrativos, considerándose -a falta de datos específicos- que la empresa demandante realizó una evaluación de riesgos laborales específicos del Centro Cultural Provincial, Fuentes Quintana de Palencia (f. 165 y stse.) evaluación inicial en abril de 2012 al poco tiempo de asumir la contrata del servicio de limpieza de ciertas dependencias de la Diputación Provincial, no apreciándose grandes diferencias entre ese inicial contrato firmado el 30-12-2011 y el actual de 20-1-2014 que justificara la necesidad de una nueva adaptación.

El puesto de trabajo evaluado es el de limpiadora y se recogen varias operaciones tales como barrido y fregado, siendo precisamente uno de los riesgos evaluados el de caída a distinto nivel, con específica mención al uso de las escaleras portátiles.

Por todo ello procede dejar sin efecto la sanción impuesta, con todas las consecuencias derivadas de este pronunciamiento.

Fallo

Que estimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por Clece S.A. frente a Delegación Territorial de Palencia de la Junta de Castilla y León y frente a Dª Palmira debo revocar y revoco la Resolución dictada el 13-7-2015 por la Oficina Territorial de Trabajo de Palencia, el 21-1-2016 y por la Delegación Territorial de Palencia de la Junta de Castilla y León que desestimaba el recurso interpuesto frente a la primeramente citada, dejando sin efecto la sanción interpuesta a Clece S.A. por la comisión de falta grave en materia de seguridad y salud por importe de 2.046,00 €, condenando a ambos demandados a estar y pasar por tal declaración y a la Delegación Territorial de Palencia de la Junta de Castilla y León a la devolución a Clece S.A. de la cantidad por ésta abonada de 2046,00 € como pago de la sanción económica que ahora se deja sin efecto.' 2º.-Ante este Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia se han tramitado autos nº 451/2015 a instancia de Clece S.A. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y frente a Dª Palmira en impugnación de recargo de prestaciones, habiéndose dictado sentencia el 25-4-2017 de la que destacan, a lo fines de este procedimiento, los siguientes extremos: 'HECHOS PROBADOS 1º.- La trabajadora demandada Dª Palmira mayor de edad, nacida el NUM003 -1959 y con DNI NUM001 ha venido prestado servicios laborales para la empresa demandante Clece S.A. dedicada a la actividad de limpieza industrial y de edificios.

2º.- La categoría de la Sra. Palmira era la de limpiadora y su antigüedad desde el 23-09-2014, percibiendo una retribución según Convenio Colectivo.

3º.- En fecha 3-11-2014, inició Dª Palmira una baja laboral por accidente de trabajo según parte médico expedido por la mutua.

3.1.- En el parte de accidente emitido por Clece S.A. se hizo constar como datos más relevantes: Lugar donde se produce el accidente: Edificio Fuentes Quintana.

Hora del día: 16,30 horas Hora de trabajo: 2ª Tareas que realizaba: mientras realizaba tareas de limpieza en el Salón de Actos del Edificio Fuentes Quintana de Palencia, la trabajadora observó que había una tela de araña en el techo y se subió a una escalera propiedad del centro para quitarla, cuando al subir al segundo peldaño perdió el equilibrio y se cayó al suelo.

4º.- Aperturado ante el INSS, Expediente Administrativo para la valoración laboral de Dª Palmira , por Resolución de 13-05-2016 se le reconoció una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

4.1.- Las lesiones objetivadas a Dª Palmira fueron: Fx subtrocanterea de fémur derecho Fx de radio distal derecho Sr ansiedad generalizada con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Falta de consolidación del fémur Deambula con muleta Trastorno de estrés postraumático Déficit de fuerza en mano derecha Limitada en tareas de carga de pesos de moderada intensidad con ESD o bipedestación prolongada....

7º.- Ante el INSS-Palencia, tuvo entrada el 23-01-2015 modelo de recargo de prestaciones emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Palencia en solicitud de que se declarase la responsabilidad de la empresa Clece S.A. respecto del accidente de trabajo sufrido por la Sra. Palmira interesando un recargo del 30% en que habrían de incrementarse las prestaciones económicas que tienen su causa en el citado accidente de trabajo, acompañándose Acta de Infracción, aperturándose Expediente nº 2015/02 para su tramitación.

7º.1.- El 19-03-2015 por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió la siguiente propuesta: 'Es procedente elevar al Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social Dictamen Propuesta en relación con el incumplimiento de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente reseñado, proponiendo el porcentaje de incremento del 30% de recargo en las prestaciones económicas que tengan su causa en dicho accidente de trabajo por las razones que se exponen a continuación: Ausencia de evaluación de riesgos laborales, ya que en la de la empresa, aunque se trata de los riesgos de caída a distinto nivel, no se abordan las circunstancias específicas del centro de trabajo en el que se produce el accidente de trabajo que nos ocupa. Por consiguiente este EVI considera responsable de dicho recargo a la empresa Clece S.A.' 7º.2.- El INSS, por Resolución de 11-05-2015 acordó: 'Primero.- Declarar, a tenor de la propuesta emitida por el Equipo de Valoración de Incapacidades de esta Dirección Provincial, en sesión celebrada el día 19-03-2015, la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, de la empresa Clece S.A.

Segundo.- Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa responsable Clece S.A.

Por tanto, el recargo correspondiente ascenderá al 30% de las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo con cargo exclusivo a la empresa Clece S.A. La TGSS procederá a su recaudación para su abono posterior al interesado a través de este Instituto.

Tercero.- Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto de las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrá de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución'....

8º.- La ficha de evaluación de riesgos laborales de la empresa Clece S.A., en el centro de trabajo 'Limpieza del Centro Cultural Provincial Fuentes Quintana de Palencia' limpieza de interiores figura en el expediente administrativo del INSS.

9º.- En fecha 1-01-2012, la trabajadora D.ª Palmira firmó un documento en el que reconocía haber recibido cierto equipo de protección individual.

9º.1.- Asimismo, en fecha enero de 2012, a la Sra. Palmira le fue entregada por escrito información sobre riesgos laborales y manejo de productos de limpieza (cartilla - Doc 18), sobre normas generales de comportamiento para la prevención de accidentes en el centro de trabajo y normas de actuación en caso de accidente.

9º.2.- Dª Palmira ha asistido a las siguientes actividades formativas realizadas por Clece S.A.: Curso básico de prevención limpieza: 21-01-2013...

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Mediante la demanda origen de este procedimiento, impugna la empresa actora en vía judicial la Resolución dictada por el INSS en 11-05-2015 que declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, considerando Clece S.A. que tal recargo no procede en las prestaciones derivadas del accidente sufrido en fecha 3-11-2014, pretensión frente a la que se han opuesto todos los demandados interesando la confirmación de la previa actuación administrativa...



TERCERO.- Según consta documentalmente acreditado, por parte del INSS se procedió por Resolución de 11-05-2015 a declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo de la empresa Clece S.A. en relación con el accidente sufrido por la trabajadora Dª Palmira el día 3-11-2014, fijando en el 30% el recargo en las prestaciones de Seguridad Social reconocidas a favor de la citada empleada que se han concretado posteriormente en un subsidio de incapacidad temporal y en una prestación por incapacidad permanente total.

Según sentencia de 30.1.2008 dictada por la Sala IV del Tribunal Supremo: a) Y como cierre de sistema, responsabilidad civil de naturaleza contractual ( Art. 1101 C. Civil ) o extracontractual ( Art. 1902 C. Civil ) por concurrir culpa o negligencia empresarial (cualquiera que sea el pacto exigible o la carga de prueba).

Con lo que -resumiendo- puede distinguirse entre la responsabilidad típica laboral, que no requiere culpa y tiene causa de imputación en la relación de trabajo; la prestación por infracción de medidas de seguridad, y la genuina civil, que exige culpa del agente, y trae causa en la producción ilícita del daño'.

En este supuesto las cuestiones relativas a los apartados: a) Se han dirimido, acordando el INSS por Resolución de 13-05-2016 reconocer a la Sra. Palmira una incapacidad permanente total por accidente de trabajo.

b) Es el objeto de este pleito, el recargo.

c) Manifiesta la parte demandada (trabajadora) que ha presentado una demanda reclamando una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el accidente.

La forma de suceder el accidente al que se refiere este procedimiento aparece ya recogida con el valor de hecho probado en un previo procedimiento que se ha tramitado ante este Juzgado en impugnación de sanción administrativa que la Junta de Castilla y León, Delegación Territorial de Palencia impuso a Clece S.A.

y así en el Hecho Probado 6º de la sentencia dictada el 23-11-2016 se estableció: 'Sobre las 16,30 horas del día 3/11/2014, Dª Palmira cuando realizaba tareas de limpieza en el salón de actos del edificio Fuentes Quintana de Palencia, dependencias de la Diputación Provincial de Palencia, al observar que caía una tela de araña del techo, cogió una escalera de la que se cayó.

Clece S.A. tenía un cepillo con mango extensible que se encontraba en un almacén cercano al cual únicamente podía acceder Dª Palmira a partir de las 17,00 h. cuando volvía el personal de vigilancia del centro.' Como se recoge en la Resolución dictada por el INSS y Propuesta del EVI el motivo de imponer el recargo a Clece S.A. fue el siguiente, 'la ausencia de evaluación de riesgos laborales' y así en la Resolución de 27-07-2015 se indica: 'La ausencia de evaluación de riesgos laborales justifica por sí misma la imposición del recargo, existiendo un incumplimiento empresarial de sus obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, lo cual trajo como consecuencia la producción del accidente' (en iguales términos, la Resolución de 11-05-2015).

Y el Equipo de Valoración de Incapacidades, en su Propuesta de 19- 03-2015 se razonaba el porcentaje de incremento en las prestaciones en 'la ausencia de evaluación de riesgos laborales, ya que en la de la empresa, aunque se trata de los riesgos de caída a distinto nivel, no se abordan las circunstancias específicas del centro de trabajo en el que se produce el accidente de trabajo que nos ocupa'.

Esta ausencia aparece en el Acta de Infracción emitida el 22-01-2015 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Palencia, en la que se propone que se imponga a Clece S.A. una sanción administrativa de 2.046,00 euros por la comisión de una infracción grave que se concreta precisamente en 'la ausencia de evaluación de riesgos laborales'.

En el presente supuesto, el expediente de recargo cuya tramitación incumbe al INSS se inició precisamente a propuesta de la Inspección de Trabajo que aportó junto con la solicitud de recargo copia del Acta de Infracción al que se acaba de hacer referencia.

Y aunque el expediente del INSS es independiente de la actuación administrativa de la Inspección, lo cierto es que en este supuesto, se ha asumido plenamente por la entidad gestora de la Seguridad Social como único motivo de imposición del recargo precisamente lo que la Inspección valoraba como incumplimiento grave de la empresa de 'no tener evaluación de riesgos laborales', no fundando el recargo en otra causa o motivo.

Y dado que esta Jurisdicción Social, en otro procedimiento previo al presente, ha resuelto sobre la actuación de la Inspección, confirmada por la Oficina Territorial de Trabajo de Palencia, en el sentido de que procedía revocar la sanción administrativa, dejando sin efecto la multa impuesta, esta decisión tiene su influencia en el presente puesto, en el que se parte para imponer el recargo en un dato que no es ajustado a la realidad y que es que no existía evaluación de riesgos, cuando en los expedientes administrativos (tanto en el tramitado por la Oficina Territorial de Trabajo como en el tramitado ante el INSS) figura tal evaluación de riesgos, confeccionada por Clece S.A. y relativa al centro de trabajo de la demandada el Centro Provincial Fuentes Quintana, recogiéndose la evaluación específica del puesto de limpiador (que es el que ocupaba Dª Palmira ) y tareas tales como barrido y fregado, con el riesgo evaluado de caída a distinto nivel y específica mención del uso de las escaleras portátiles.

En consecuencia, procede, accediendo a la demanda, dejar sin efecto el recargo...

FALLO Que estimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por CLECE S.A. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a Dª Palmira y con revocación expresa de la Resolución administrativa dictada por el INSS el 11-05-2015, debo declarar y declaro la NO existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo de la empresa Clece S.A. en relación con el accidente sufrido por la Sra. Palmira el 3-11-2014. ' 2º.1- Frente a la citada Resolución se interpuso Recurso de Suplicación por INSS y por TGSS, que fue desestimado por sentencia dictada el 20-12-2017 por la Sala de los Social del TSJ de Castilla y León, sede Valladolid, recogiéndose en el Fundamento de derecho único -párrafos penúltimo y último- lo siguiente: ' ...en el caso de autos es evidente que ha existido un accidente laboral hecho que reconoce expresamente la sentencia de instancia.

Sin embargo ello por sí solo no supone el nacimiento de la responsabilidad empresarial, ya que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28-2-2002 , 'no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la SS y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual'. No se aprecia la existencia de una infracción de medidas de seguridad no se aprecia la existencia de nexo causal entre ninguna acción u omisión empresarial y el resultado dañoso.

En relación con los equipos de trabajo y medios de protección el empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios, y en este sentido debemos concluir que no existe ningún dato que permita aseverar que la empresa no facilitó al actor los medios necesarios y equipos de protección para desempeñar sus trabajo. De la simple producción del accidente no cabe en modo alguno presumir la objetiva existencia de falta de medidas de seguridad en el trabajo, máxime si consideramos, que la caída no fue debida a la inestabilidad de la escalera que, se adecuaba al trabajo a realizar. En atención a lo expuesto el recurso debe ser desestimado.' 2º.2.-Por el Letrado Sr. Hernández Martín en nombre de Dª Palmira se dirigió el 2-1-2018 un escrito a la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede Valladolid, en la que solicitaba 'se dicte resolución rectificando o completando la sentencia indicada suprimiendo en su único Fundamento de derecho lo siguiente: ' la caída no fue debida a la inestabilidad de la escalera que se adecuaba al trabajo a realizar.', petición resuelta por la Sala mediante auto de 1- 2-2018 en la que se acordaba: 'No ha lugar a rectificación de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid), en los autos de recurso de suplicación 71/2017 de fecha 20 de diciembre de 2017 debiendo la misma permanecer inalterada en todos sus términos' y recogiéndose en el último párrafo de su fundamentación jurídica: 'en el caso que no ocupa, la revisión de procede, no ha lugar a la aclaración que se interesa por cuanto no concurren los requisitos necesarios para que proceda a la rectificación que se interesa en el sentido del art. 267 de la LOPJ , no estamos ante un error material ni aritmético, ni omisión ni defecto, sino ante un argumentario jurídico en pro de los razonamientos de derecho que con base a la jurisprudencia que se cita se invoca, por lo que no ha lugar a modificar lo ya dictado, debiendo desestimar el recurso aclaratorio que se invoca'.

3º.- Ante este Juzgado de los Social nº 1 de Palencia se han tramitado autos nº 508/2016 a instancia de Dª Palmira frente a Clece S.A. y frente a Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros en reclamación de la cantidad de 27.039,11 € de principal por el concepto de previsión del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y locales de Palencia y Provincia para el supuesto de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, habiéndose dictado decreto el 28-4- 2017 teniendo por desistida a Dª Palmira de su demanda frente a Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros y frente a Clece S.A.

con archivo de las actuaciones.

4º.- Tras la caída sufrida el 3-11-2014 por Dª Palmira cuando subida a una escalera no propiedad de su empresario Clece S.A., pretendía quitar una tela de araña que colgaba de una luminaria de la zona del escenario, fue trasladada al Complejo Asistencial de Palencia ingresando ese mismo día 3- 11-2014 en el servicio de traumatología procedente del servicio de urgencias, siendo intervenida quirúrgicamente el 5-11-2014 para la reducción de la fractura subtrocantérea de fémur derecho así como de la fractura de radio distal derecho, procediendo a osteosíntesis con clavo PFNA largo de 10x380 con tornillo de bloqueo discal estático (44+46) y con la reducción cerrada del radio distal derecho, ambos bajo control de escopia, con alta hospitalaria el 10-11-2014.

4º.1- El 3-11-2014 inició la Sra. Palmira una baja laboral por accidente de trabajo con agotamiento con fecha 2-11-2015 de la duración máxima de 365 días y acuerdo de prórroga por un plazo máximo de 180 días según Resolución del INSS de Palencia de fecha registro salida 5-11-2015.

4º.2.- El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del 7-4-2016 lo fue en el sentido de proponer a la Dirección Provincial del INSS de Palencia la calificación del trabajador como incapacitado permanente en el grado de total con revisión por agravación o mejoría a partir del 7-4- 2019, propuesta aceptada por el INSS en Resolución del 13-5- 2016.

5º.- En relación con el accidente sufrido el 3-11-2014 por Dª Palmira : -Se realizó por la Unidad de Seguridad y Salud Laboral, de la Oficina Territorial de Trabajo de Palencia, visita, emitiéndose informe el 7-11-2017 en el que se indica que el accidente tuvo lugar en el Centro Cultural de la Diputación y ocurrió cuando la Sra. Palmira , trabajadora del servicio de limpieza de Clece S.A., se encontraba limpiando una lámpara del escenario con un cepillo y subida a una escalera de tijera de 6 peldaños, cayendo de la misma desde uno de dichos peldaños sufriendo lesiones en la mano y en la pierna, encontrándose sola en el centro de trabajo, y siendo ella misma quien avisó al 112 para que la atendieran.

-En fecha 26-11-2014 se giró visita al centro de trabajo por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Palencia, sin que se localizara a trabajador alguno de Clece S.A. por lo que, previa cita con el encargado de dicha empresa en la Diputación Provincial de Palencia, en fecha 2/12/2014, el Inspector reconoció el Centro de trabajo, observando que en un cuarto del Centro Cultural de la Diputación en que se almacenan productos de limpieza, existía una escalera de tijera que apoyaba mal y se movía, existiendo en otro cuarto que sirve de almacén de material del mismo centro de trabajo un cepillo telescópico, con mango de unos 4 metros.

6º.- En el servicio de traumatología del Complejo Asistencial de Palencia, se procedió al ingreso programado el 8/7/2016 de Dª Palmira procedente de lista de espera quirúrgica para proceder ese mismo día 8 a la extracción de material de osteosíntesis a través de incisiones previas, concretamente de clavo PFNA de fémur derecho, con cita para consulta externa el 9-8-2016 y alta hospitalaria el 9-7-2016.

7º.- Dª Palmira ha venido precisando de tratamiento en la Unidad de Salud Mental en julio de 2006 en, en julio de 2007 y desde septiembre de 2012 a diciembre de 2013 por presentar trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión.

Nuevamente fue derivada en febrero de 2015 a psiquiatría por empeoramiento reactivo de su trastorno de ansiedad por el accidente sufrido en noviembre de 2014 y con síntomas de trastorno por estrés postraumático, precisando de tratamiento farmacológico con derivación a psicología clínica.

8º.- Al ser contratada Dª Palmira en enero de 2012 (figuró de alta para Clece S.A. del 1-1-2012 al 3-10- 2012): 8º.1.- Se le facilitó por su empresario diversa documentación destacando: - la cartilla de riesgos laborales.

-las normas generales de comportamiento para la prevención de accidentes en el centro de trabajo.

- las normas de actuación en caso de accidente -la cartilla básica de prevención de riesgos laborales.

Recogiéndose entre otros riesgos el de caídas a distinto nivel y como medidas específicas para trabajos en altura y uso de escaleras según figura a los folios 11, 12, y 13 de la citada cartilla (doc.12 ramo prueba del demandado Clece S.A.) 8º.2.- Se le hizo entrega de equipos de protección individual.

9º.- Dª Palmira , nacida el NUM003 /1959 a consecuencia del accidente sufrido el 3-11-2014 cuando trabajaba como limpiadora para Clece S.A. presenta: -Un trastorno por estrés postraumático.

-Un perjuicio estético moderado (cicatrices en el glúteo) -coxalgia postraumática inespecífica (marcha claudicante con bastón de apoyo. Dolor movilidad) -Artrosis postraumática en antebrazo con muñeca derecha dolorosa en paciente diestra (dolor a la palpación, sin limitación de la movilidad) 10º.- Clece S.A. en noviembre de 2014 tenía suscrito con Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros un contrato que cubría la responsabilidad civil derivada de lesiones sufridas por sus trabajadores.

11º.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 1-2- 2017 el acto se celebró el 17-2-2017 con Clece S.A. con el resultado de 'sin avenencia'.

12º.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 21- 4-2017, el acto se celebró el 4-5-2017 con Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros con el resulta de 'sin avenencia'.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por las dos entidades codemandadas, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Letrado de la demandante da principio a su escrito de interposición del recurso con un primer motivo en el cual se ampara en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al objeto de que sean repuestos los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. La recurrente entiende infringido el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , según el cual en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira .

Transcribe el Letrado de la recurrente una parte de los hechos probados y fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, a cuya autora le achaca que no determine qué tipo de culpa conduce a la absolución de la empresa, esto es, si fueron temerarias o no las sucesivas decisiones de su representada para eliminar la tela de araña del salón de actos del Centro Cultural de la Diputación de Palencia, en el que se dedicaba a labores de limpieza por cuenta de la empresa CLECE, S.A. También le reprocha a la sentencia recurrida que le imponga a su patrocinada la carga de probar que había comprobado que la escalera de mano cumplía los requisitos descritos en la página 11 de la cartilla de prevención, puesto que esa inversión de la carga de la prueba le genera efectiva indefensión, ya que es a la empresa a la que le correspondía probar que la escalera utilizada por la trabajadora en su trabajo era segura, que se acomodaba a las exigencias de la cartilla de prevención. Y concluye pidiendo que se repongan los autos al momento anterior a dictarse la sentencia impugnada para que con entera libertad de criterio se dicte otra decidiendo si el accidente de trabajo fue consecuencia de la negligencia exclusiva no previsible de la trabajadora o culpa temeraria y sin considerar que la carga de la prueba sobre la seguridad de la escalera era de la trabajadora.

El planteamiento del motivo conduce a su desestimación. Lo que la parte recurrente propone a la Sala en este motivo inicial no es sino una cuestión de fondo. No alega ninguna infracción verdaderamente formal, sino una discrepancia con la decisión final de la juzgadora de instancia acerca no solo de la valoración de la prueba sino también de la aplicación de una norma procesal que disciplina la carga de la misma. Ahora bien, el hipotético error de la Magistrada al valorar los hechos que, a su criterio, cada parte ha de acreditar en el litigio no supone que la sentencia haya de ser anulada, consecuencia que, por cierto, la recurrente no pide en el suplico del escrito de interposición. Se trata de la cuestión litigiosa de fondo, y si se hubiese producido una vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, que no es el caso, la Sala habría de resolver no anulando las actuaciones a partir de su dictado sino decidiendo lo que correspondiese en los términos en los que aparece planteado el debate, según expresa el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En suma, este motivo inicial ha de ser desestimado.



SEGUNDO.- El motivo segundo lo ampara procesalmente la recurrente en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con la finalidad de sustituir el texto del hecho probado quinto por el siguiente: 'El encargado de la empresa en el centro de trabajo utilizó en alguna ocasión la escalera propiedad de la Diputación Provincial desde la que cayó la trabajadora para realizar trabajos relacionado con la limpieza de las dependencias de aquella Administración' .

El soporte para esta revisión del hecho probado quinto es la declaración que el propio encargado de la empresa, don Severiano , prestó en los autos 137/2016 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia. Tal soporte es inadecuado para conseguir la modificación fáctica porque, como señalan las recurridas en sus respectivas impugnaciones, en el recurso de suplicación no se admite la revisión a través del empleo de la prueba testifical (véanse los artículos 193.b y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Y no puede merecer otra calificación el testimonio prestado por el Sr. Severiano en otro procedimiento distinto, por más que el mismo haya sido incorporado a un soporte videográfico.

Consecuentemente, este motivo de revisión del hecho probado quinto ha de ser desestimado.



TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a fin de que sea examinada la infracción de los artículos 1.101 , 1.104 , 1.106 y 1.183 del Código Civil , en relación con los artículos 4.2.d ) y 19.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 14 , 15 , 16 , 17 , 18 , 19 y 24 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , así como del artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de la jurisprudencia. También del artículo 20 de la Ley 20/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , y del artículo 1.108 del Código Civil .

La parte recurrente efectúa un repaso extenso de la jurisprudencia elaborada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (cita expresamente la sentencia de 4 de mayo de 2015, rec. 1281/14 ) sobre la deuda de seguridad a cargo del empresario y recuerda a continuación los hechos probados de la sentencia impugnada, si bien con algún añadido improcedente cual es el relativo a la utilización de la escalera por el encargado de la empresa, hecho que por las razones antes expuestas no fue aceptado por la Sala. Tras esta exposición, la recurrente llega al núcleo esencial de su argumentación: es indudable que la empresa demandada no cumplió su obligación de seguridad. La razón de esta afirmación tan tajante la obtiene la recurrente de la aplicación del artículo 3.1 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, y, asimismo, de su anexo I. Dispone el artículo 3.1 que el empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo . Y, por su parte, el anexo I, establece respecto a las escaleras de mano, los andamios y los sistemas utilizados en las técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas que deberán tener la resistencia y los elementos necesarios de apoyo o sujeción, o ambos, para que su utilización en las condiciones para las que han sido diseñados no suponga un riesgo de caída por rotura o desplazamiento. En particular, las escaleras de tijera dispondrán de elementos de seguridad que impidan su apertura al ser utilizadas . Alega la recurrente a la vista de estos preceptos que el accidente de trabajo se produce al caerse desde una escalera propiedad de la Administración que adjudicó el contrato de limpieza a la empresa demandada, no siendo por tanto un equipo de trabajo destinado a la limpieza de las instalaciones; escalera -señala la recurrente- que fue usada por otro trabajador de la empresa para las tareas de limpieza (ya dijimos que este hecho no quedó acreditado en estas actuaciones). Reconoce que la empresa tiene un cepillo con mango telescópico para la limpieza en altura, que no pudo utilizar al no poder acceder al cuarto donde se encuentra hasta que llegan a las 17:00 horas los vigilantes de seguridad.

Lógicamente la Sala no puede obviar un hecho que se declara acreditado en el ordinal 4º de la sentencia impugnada: la escalera a la que estaba subida la recurrente para quitar una tela de araña que colgaba de una luminaria en la zona del escenario del Centro Cultural Fuentes Quintana de la Diputación Provincial de Palencia no era propiedad de su empresaria CLECE, S.A. Ésta había puesto a su disposición como equipo de trabajo en altura un cepillo telescópico, con mango de unos 4 metros que se encontraba en un almacén cercano al cual únicamente podía acceder doña Palmira a partir de las 17:00 horas (el accidente sucedió en la segunda hora de trabajo, a las 16:30), cuando volvía el personal de vigilancia del centro (este hecho lo reconoce expresamente la recurrente en la argumentación del motivo). Entendemos, por ello, que la empresa CLECE, S.A. no era la responsable de garantizar que la escalera propiedad de su cliente y que se hallaba en sus instalaciones reuniese todos los requisitos de seguridad. En cualquier caso, en la sentencia de esta misma Sala de 20 de diciembre de 2017 (Rec. 1.258/17 ) ya dijimos que la caída que sufrió la recurrente no fue debida a la inestabilidad de la escalera, que se adecuaba al trabajo a realizar. Consecuentemente, aunque considerásemos que CLECE, S.A. debía garantizar que la escalera manual reuniese los requisitos establecidos en el Real Decreto 1215/1997, la Sala ya ha decidido en sentencia firme -efecto positivo de la cosa juzgada, artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que los reunía en cuanto que era adecuada para el trabajo a realizar por la trabajadora accidentada.

Afirma la recurrente, asimismo, que su empresaria se desentendió de todo lo concerniente a la ejecución del trabajo, naciendo ahí su propia responsabilidad. Los hechos probados, sin embargo, no avalan esta argumentación. Así, en el ordinal 8º leemos que al ser contratada doña Palmira en enero de 2012 se le facilitó por la empresa diversa documentación: la cartilla de riesgos laborales, las normas generales de comportamiento para la prevención de accidentes en el centro de trabajo, las normas de actuación en caso de accidente y la cartilla básica de prevención de riesgos laborales. Recogiéndose entre otros riesgos el de caídas a distinto nivel y medidas específicas para trabajos en altura y uso de escaleras según figura a los folios 11, 12, y 13 de la citada cartilla. Precisamente, la primera medida preventiva -así lo refleja la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho segundo- era sustituir la limpieza en altura por limpieza mediante elementos auxiliares o herramientas que puedan aplicarse desde el suelo, evitando el uso de elementos inestables para acceder a zonas elevadas (sillas, cajas, etc.). Asimismo, la empresa le hizo entrega de equipos de protección individual. Por otra parte, la empresa había efectuado la evaluación del puesto de trabajo de limpiadora, recogiéndose varias operaciones tales como barrido y fregado, siendo precisamente uno de los riesgos evaluados el de caída a distinto nivel, con específica mención al uso de las escaleras portátiles ( sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia de 23 de noviembre de 2016 , recaída en los autos 137/16). En la citada cartilla aparece un apartado sobre uso de escaleras de mano, el cual se limitaba a los supuestos en que no fuese posible la utilización de otros equipos de trabajo más seguros, en este caso el cepillo con el mango extensible. La recurrente hizo caso omiso de estas normas de prevención y decidió utilizar la escalera de la Diputación Provincial para retirar una tela de araña de una luminaria del escenario del Centro Cultural, cayéndose al suelo y sufriendo tras el accidente las secuelas que figuran detalladas en el hecho probado 9º.

Alega la recurrente que todas las dudas sobre la seguridad de la escalera se despejan por sí solas aplicando el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Esto es, era la empresa quien tenía que probar que la escalera cumplía antes de producirse el accidente las normas de seguridad previstas en la norma reglamentaria, o con carácter general que no era segura; sin embargo, la empresa nada alegó ni probó sobre el particular, siendo contrario al precepto antes citada hacer recaer la carga de la prueba sobre el trabajador.

Esta argumentación de la recurrente nos introduce en el terreno de la prueba de la relación de causalidad entre la actuación de la empresa y el resultado dañoso. Tal relación de causalidad es un elemento esencial para que pueda imponerse a la empleadora de la accidentada la obligación de asumir las consecuencias del siniestro. En este sentido, el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los artículos 1.105 del Código Civil y 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ), pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

Pero lo cierto es que por sentencia firme de esta misma Sala (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Rec. 1.258/17 ) hemos dejado sentado que en el caso de autos es evidente que ha existido un accidente laboral, hecho que reconoce expresamente la sentencia de instancia. Sin embargo, dijimos entonces y reiteramos ahora, ello por sí solo no supone el nacimiento de la responsabilidad empresarial, ya que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28-2-2002 , 'no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la SS y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual'. No se aprecia la existencia de una infracción de medidas de seguridad, no se aprecia la existencia de nexo causal entre ninguna acción u omisión empresarial y el resultado dañoso . Y respeto a los equipos de trabajo y medios de protección, la empresa se los facilitó a la recurrente, tal como consta probado en el ordinal 8º.2, por lo que cabe concluir, como hicimos en la sentencia indicada, que de la simple producción del accidente no cabe en modo alguno presumir la objetiva existencia de falta de medidas de seguridad en el trabajo, máxime si consideramos que la caída no fue debida a la inestabilidad de la escalera, que se adecuaba al trabajo a realizar .

Esta conclusión, coincidente con la antes citada de esta misma Sala, determina que no debamos decidir nada acerca de la cuantía indemnizatoria reclamada por la recurrente, sobre la que versa la parte final de este motivo del recurso.

Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY F A L L A M O S DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DOÑA Palmira contra la sentencia de 23 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia en los autos número 355/17, seguidos sobre CANTIDAD a instancia de la indicada recurrente contra la empresa CLECE, S.A. y contra GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , confirmandoíntegramente la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1753-18 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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