Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 192/2021 de 15 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS

Núm. Cendoj: 47186340012021100526

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:991

Núm. Roj: STSJ CL 991:2021

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00488/2021

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG:24089 44 4 2019 0002072

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000192 /2021-A-

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000688 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Jose Daniel

ABOGADO/A:ANDRÉS LÁIZ GONZÁLEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:PRODERECO S.L., FIACT SEGUROS , OPERADORA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.L. , Carlos Francisco , Elvira , MAPFRE SEGUROS

ABOGADO/A:IULIANA MADALINA DENDIU, IULIANA MADALINA DENDIU , JENNIFER ALEXANDRA SUAREZ DELGADO , JENNIFER ALEXANDRA SUAREZ DELGADO , JENNIFER ALEXANDRA SUAREZ DELGADO ,

PROCURADOR:, , CRISTOBAL PARDO TORON , CRISTOBAL PARDO TORON , CRISTOBAL PARDO TORON , ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , ,

Ilmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

D. Jesús Carlos Galán Parada

Dª Mª Jesús Martín Alvarez/

En Valladolid a quince de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 192/2021, interpuesto por D. Jose Danielcontra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León, de fecha 1 de diciembre de 2020, (Autos núm. 688/2019), dictada a virtud de demanda promovida por D. Jose Daniel contra OPERADORA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.L., D. Carlos Francisco,, Dª Elvira, PRODERECO S.L., FIACT, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA Y MAPFRE SEGUROSsobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JESUS MARTIN ALVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5/9/2019 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de León demanda formulada por D. Jose Daniel en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

'1º.- Jose Daniel, DNI - NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, nacido en NUM002/1956, prestaba sus servicios en el centro de trabajo sito en Avda. de Madrid, 60, Puente Castro, para la empresa Operadora de Proyectos y Construcciones, S.L

2º.- categoría profesional de: albañil (oficial de primera).

3º.- contrato obra o servicio determinado.

4º.- La empresa principal en la obra era PRODERECO, S.L.

5º.- La empresa subcontratista a la que pertenecía el demandante era Operadora de Proyectos y Construcciones, S.L.

6º.- el trabajo consistía en construcción de vivienda unifamiliar.

7º.- el día 8 de noviembre de 2.014 (sábado), sobre las 11 horas sufrió un accidente

8º- el accidente consistió en caída a distinto nivel.

9º.- se encontraba en la planta baja de la obra sacando material (vigas) y recolocando puntales.

10º.- Recolocando uno de los puntales se encontró con que tenía que clavar una punta en la parte superior.

11º.- aprovechando que había un palet de tablas delante, decidió subirse a él .

12º.- Como la altura del palet no le alcanzaba para llegar, lo suplementó con más tablas puestas de dos en dos, teniendo una superficie de apoyo de aproximadamente 40 cm. de ancho por 250 cm. de largo.

13º.- Al subirse a las tablas estas se desplazaron y el trabajador cayó.

14º.- La caída se produce desde una altura aproximada de 90 cm.

15º.- A consecuencia del accidente el trabajador Jose Daniel estuvo 13 días hospitalizado y otros 168 días hasta que se estabilizaron las lesiones, total 181,

16º.- habiéndole quedado como secuelas:

Fractura - estallido de 1.2 con angulación > 50%.

Tronco - columna vertebral y pelvis - fractura-estallido L' con acuñamiento anterior - Más del 50% (10 - 15). Puntos secuela 12.

Tronco - columna vertebral y pelvis - Alteraciones de la estática vertebral postfractura (dificultad para permanecer sentado o en bipedestación durante tiempo prolongado (1-20). Puntos secuela 15.

Tronco - columna vertebral y pelvis - Limitación de la movilidad de la columna toraco-lumbar (2 - 25). Puntos secuela 10.

Tronco - columna vertebral y pelvis - Material de osteosíntesis (1-5). Puntos secuela 4.

17º.- Mediante resolución del INSS-León de 3 de mayo de 2015, Jose Daniel fue declarado afecto a incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual, al presentar el siguiente cuadro residual: 'Fractura-estallido cuerpo vertebral L2, abombamiento muro posterior artrodesis L1-L3 (CIE 805.4 P 81.0)'; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Artrodesis L1-L3 con disminución funcional leve. BM 4/5 EID y dolor residual.

18º.- Incoado expediente de revisión de grado núm. NUM003, tras los trámites correspondientes, mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León, de fecha 7 de marzo de 2018, se declara que no se ha producido variación en el estado de las lesiones del actor, y se acuerda mantener la situación de afecto a incapacidad permanente total.

19º.- Según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de León de 2 de marzo de 2018, presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Moderada espondiloartrosis con doble escoliosis lumbar corta con subluxación lumbar L4. Discopatia degenerativa L3-L4 con afectación radicular. Fractura acuñamiento crónica de L2 postraumática grado II. Osteosíntesis quirúrgica L1-L3'; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Lumbalgia crónica postraumática con limitación funcional, agravada por la inestabilidad lumbar en disco por debajo de osteosíntesis y la degeneración progresiva, sin radiculopatia en L3 y L4 de ambos mmii'.

20º.- Se siguió juicio seguridad social 0000376 /2018 en Juzgado de lo social número uno León que desestimó íntegramente la demanda sobre revisión de grado

21º.- Interpuesto recurso de suplicación 0000064 /2020- se desestimó.

22º - El trabajador había recibido formación en prevención de riesgos laborales

23º- Se hizo informe de la inspección que indica que el accidente se produjo tras una decisión del trabajador de utilizar un sistema de acceso inestable para desarrollar su trabajo sin que conste que ello fuera conocimiento de la empresa, produciéndose una caída desde una altura inferior a dos metros y disponiendo el trabajador de formación preventiva para su trabajo, por lo que no ha podido comprobarse la concurrencia de hechas que permitan determinar la existencia de Infracciones administrativas por parte de la empresa respecto del supuesto investigado.

24º.- También hay Informe de servicios prevención que indica que el accidente se debió a improvisación y no utilización de medios a disposición (andamios o escaleras).

25º.- SEGUROS Fiatc, aseguraba a la empresa PRODERECO, S.L., póliza no NUM004, fecha efecto 5 11 15.

26º.- Mapfre Seguros, aseguraba a la empresa Operadora de Proyectos y Construcciones, S.L, póliza na NUM005, Fecha efecto 10 11 14.

27º. Se levantó atestado no NUM006 de 8/11/2014, que a su vez aperturó las Diligencias Previas 3700/2014 del Juzgado de Instrucción 5 de León.

28º.- El procedimiento penal terminó por archivo en fecha 4/09/17, confirmado por la Audiencia en 30/04/18, notificado a las partes el día 9 de mayo de 2018.

29º.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 8 10 19 se intentó la preceptiva conciliación ante Oficina Territorial de Trabajo de la Junta.'

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Jose Daniel que fue impugnado por OPERADORA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.L., D. Carlos Francisco, Dª Elvira, PRODERECO S.L. Y FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJAy elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de daños y perjuicios por accidente de trabajo y frente a ella se alza en Suplicación DON Jose Daniel con nueve motivos de recurso, los cuatro primeros al amparo del artículo 193.b) de la LRJS solicitando revisión de Hechos Probados y los cinco restantes al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS destinados a la censura jurídica.

El Recurso ha sido impugnado por OPERADORA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.L, DON Carlos Francisco y DOÑA Elvira por un lado y por PRODERECO, S.L. y FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA por otro.

SEGUNDO.-En primer lugar, en base a lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LRJS, el recurrente solicita la modificación del Hecho Probado Séptimo por considerarlo incompleto, proponiendo como redacción alternativa la siguiente: 'El accidente laboral tiene lugar el 8 de noviembre de 2014, sábado, día no laborable, -cumpliendo órdenes de su empresa, el acceso de D. Jose Daniel al interior de la obra que por ser sábado se hallaba cerrada-, fue autorizado por el responsable de Prodereco, S.L., previa solicitud de los Administradores de la empresa Operadora, S.L., con el objeto de adelantar algunos trabajos para acortar los plazos de ejecución de la obra'.

Cita a estos efectos el documento número 2 (DP 3700/14) incorporado en el Hecho Tercero de la demanda.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, rec 159/2015, la revisión de los hechos probados debe sujetarse necesariamente a las siguientes reglas:

a) Se tiene que citar concretamente la prueba documental o pericial que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador de instancia, o que permita la introducción de los hechos que se quieren incorporar al relato fáctico. Sin que, en consecuencia, sean admisibles las referencias genéricas a la prueba documental, pues es necesario identificar el documento específico en que se apoye la petición revisora.

b) Aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

c) La contradicción entre la prueba aducida y los hechos declarados probados debe ser evidente y relevante para el resultado final. Como afirma la STS de 28 de marzo de 2012, rec. 119/2010, debe fundamentarse en 'documentos concretos que evidencien el error de la sentencia sin necesidad de hipótesis y conjeturas, sino en meras suposiciones que no tienen el necesario soporte documental'. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).

d) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse' salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

e) A tal efecto, debe recordarse que en SSTS de 13 de julio de 2010, Rec. 17/2009; de 21 de octubre de 2010, Rec. 198/2009, y de 23 de septiembre de 2014, Rec. 66/2014, entre otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

En base a lo dicho, no se admite la revisión postulada de contrario, pues por un lado, la demanda, como ya ha señalado esta Sala (por todas, sentencias de 15.5.2000, 4.5.1993 y 6.3.2019) por remisión a las del Tribunal Central de Trabajo de 20 de enero y 26 de febrero de 1987, entre otras, no constituye documento hábil a efectos revisores sino meros acto de parte de alegación de la pretensión y por otro lado, del concreto documento número 2 acompañado a la demanda no se desprende con claridad el contenido postulado por el recurrente, sino que se basa en argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.

TERCERO.-Como segundo motivo de recurso, asimismo al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LRJS se alega que en los ordinales 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 se recogen fraccionadas algunas de las secuencias de un todo cuya interpretación en su conjunto permite examinar todas y cada una de las circunstancias que se hubieran producido y analizar la incidencia en el resultado, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'El día del accidente, el trabajador accidentado D. Jose Daniel, con categoría profesional oficial de 1ª, (según manifestaciones) se encontraba en la planta baja de la obra sacando material (vigas) y recolocando puntales. Recolocando uno de los puntales se encontró con que tenía que clavar una punta en la parte superior, por lo que aprovechando que había un palet de tablas delante decidió subirse a él (ver anexo fotográfico). Como la altura del palet no le alcanzaba para llegar, lo suplementó con más tablas puestas de dos en dos, teniendo una superficie de apoyo de aproximadamente 40 cm. de ancho por 250 cm. de largo. En el momento del accidente la altura de las tablas alcanzaban aproximadamente los 90 cm. de altura. Al subirse a las tablas éstas se desplazaron y el trabajador cayó sobre ellas quedando tendido de espalda'.

Cita a estos efectos revisores el Informe de Investigación, Documento nº 9 aportado por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo en representación de los demandados Operadora de Proyectos y Construcciones S.L., D. Carlos Francisco y Dª Elvira, unido al procedimiento con fecha 13/11/20.

No se admite la revisión, dado que nada nuevo aporta a lo ya constatado por el Magistrado de instancia en los Hechos Probados cuya revisión se pretende.

CUARTO.-Asimismo al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS se solicita la revisión del ordinal número 23 de la Sentencia para que quede redactado de la siguiente manera: 'Con fecha 5/02/15 el Inspector de Trabajo D. Nicolas emitió Informe referido al accidente sufrido por el trabajador D. Jose Daniel en el que refiere haber visitado a la empresa con fecha 2 de diciembre de 2.014 en el centro de trabajo que lo es la obra en construcción de vivienda unifamiliar en la AVENIDA000, NUM007 de la localidad de Puente Castro, dejando citada a la empresa a través de su Asesoría compareciendo con fecha 12 de diciembre de 2014 D. Roque aportando Informe de Investigación elaborado por el Servicio de Prevención Ajeno 'MGO'. Que en atención a las comprobaciones efectuadas, se indica respecto del accidente, que el mismo se ha producido tras una decisión del trabajador de utilizar un sistema de acceso inestable para desarrollar su trabajo'.

Cita para ello el Informe firmado por el Inspector Provincial de Trabajo al que se alude, considerando que la Sentencia no recoge su contenido literal. No se admite el motivo, pues por un lado, como señala esta Sala (Valladolid) en sentencia de 13.12.18, rec. 1408/2018 y en sentencia de 4 de febrero de 2021, Rec. 1430/2020, es doctrina unificada de la Sala Cuarta la que rechaza la idoneidad de las actas e informes levantados por el Servicio de inspección de Trabajo como medios de revisión del relato fáctico de la Sentencia al carecer de naturaleza documental y de la fehaciencia exigible (entre otras Sentencia de 12 de julio de 2017), y, por otro lado, la redacción que se pretende ninguna trascendencia tiene a los efectos de la parte dispositiva de la Sentencia.

QUINTO.-Como último motivo de revisión de Hechos Probados conforme al artículo 193 b) de la LRJS, se solicita la revisión del ordinal num. 24 para que quede redactado de la siguiente manera: 'El trabajador para salvar el obstáculo que le suponía el palet de tablas, optó por utilizarlo como plataforma pues la escasa altura para clavar una punta no le suponía riesgo'.

A estos efectos, cita el contenido literal del Informe de Investigación del accidente aportado cono documento número 9 por los demandados OPERADORA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.L, DON Carlos Francisco y DOÑA Elvira remitiendo a la página 4/11, apartado 7.2 'Causas del accidente', subapartados 2.2.-'Simplificación del trabajo y/o improvisación' y el 2.5.-'No utilización de los medios puestos a disposición de los trabajadores'. Puestos estos subapartados en relación con el texto del Informe, pág. 3/11 que remite al reportaje fotográfico de las páginas 9 y 10, dice que permite afirmar que el palet de tablas impedía el uso de andamio o de escalera sin retirar previamente el palet, de ahí que la decisión del trabajador encaje en la modalidad de 'simplificación' descartando el -no uso de medios a su alcance.

El motivo se rechaza por varias razones, en primer lugar por no constituir ese informe de investigación, al igual que las actas e informes levantados por el Servicio de inspección de Trabajo, medio de revisión del relato fáctico de la Sentencia al carecer de naturaleza documental y de la fehaciencia exigible; además por no desprenderse con claridad del citado documento la redacción que se pretende sino que para alcanzarla, en su caso, sería necesario efectuar deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas y por último por referirse a un reportaje fotográfico, siendo así que las fotografías no son documentos hábiles a efectos revisores, por no ser de los contemplados en los artículos 317 a 334 de la LEC, sino en el artículo 382 del mismo texto, como instrumentos que permiten la reproducción de la imagen.

SEXTO.-Como primer motivo de censura jurídica, dice el recurrente que impugna el Fundamento Jurídico Cuarto denunciando la infracción del artículo 80 de la LRJS reguladora de la demanda en cuanto a su forma y contenido, no pudiendo ser admitido el motivo, pues como señala, entre otras, la Sentencia de esta Sala de 9 de noviembre de 1.998, reiterada en otras posteriores como de 5 de noviembre de 2020, Rec. 788/2020, 'de una sentencia dictada en la instancia solo se pueden modificar los hechos probados y no los fundamentos de derecho, que exclusivamente reflejan el proceso discursivo del Juez a quo', siendo así que en el presente caso, el Magistrado de instancia ha llegado a la conclusión de que el demandante no fijó en la demanda por qué se reclamaba exactamente, conclusión que debe ser mantenida por no ser ilógica ni irracional ni arbitraria, sin perjuicio de analizar las infracciones de los preceptos que se citan en los siguientes motivos de recurso.

SEPTIMO.-En los motivos Sexto, Séptimo y Octavo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción del artº 1.902 del Código Civil y de los artículos 1.088, 1.089, 1.091, 1.100, 1.101, siguientes y concordantes del mismo texto legal, en relación con el artº 96.2 LRJS y la jurisprudencia que los interpreta. Se denuncia igualmente el artº 217 de la LEC referido a la carga de la prueba, así como del artículo 156 a) de la LGSS y de la doctrina del Tribunal Supremo citando entre otras, Sentencia de 18/09/2007, cuyos motivos merecen un análisis conjunto por estas basados en la posible existencia de responsabilidad empresarial en el acaecimiento del accidente de trabajo que pudiera dar lugar a la indemnización de los daños y perjuicios objeto de reclamación y la posible falta de concurrencia de imprudencia del trabajador exoneradora de la misma.

Cita asimismo una Sentencia del TSJ del Principado de Asturias, que como es sabido, no constituye jurisprudencia que pueda determinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia en los términos requeridos por el artículo 193 c) de la LJS, pues la doctrina del Tribunal Central de Trabajo o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.

Deben ser rechazados los motivos invocados en los apartados del recurso que se han indicado, no habiendo infringido la Sentencia recurrida ni los artículos que se citan ni la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, y así, como ya dijimos en nuestra Sentencia de 22 de diciembre de 2.020, Rec. 1196/2020, que se remite a otras anteriores de 19 de julio de 2018, rec. 590/2018, y 27.9.2018, rec. 744/2018, 'reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000) viene exigiendo como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998)... Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones...'.

Asimismo debemos reiterar el contenido de nuestra Sentencia de 16 de enero de 2.019, Rec. 1753/2018 cuando señala que 'la relación de causalidad es un elemento esencial para que pueda imponerse a la empleadora de la accidentada la obligación de asumir las consecuencias del siniestro. En este sentido, el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los artículos 1.105 del Código Civil y 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente.

Pero lo cierto es que por sentencia firme de esta misma Sala (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Rec. 1.258/17) hemos dejado sentado que en el caso de autos es evidente que ha existido un accidente laboral, hecho que reconoce expresamente la sentencia de instancia. Sin embargo, dijimos entonces y reiteramos ahora, ello por sí solo no supone el nacimiento de la responsabilidad empresarial, ya que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28-2- 2002, 'no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la SS y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual'. No se aprecia la existencia de una infracción de medidas de seguridad, no se aprecia la existencia de nexo causal entre ninguna acción u omisión empresarial y el resultado dañoso. Y respeto a los equipos de trabajo y medios de protección, la empresa se los facilitó a la recurrente, tal como consta probado en el ordinal 8º.2, por lo que cabe concluir, como hicimos en la sentencia indicada, que de la simple producción del accidente no cabe en modo alguno presumir la objetiva existencia de falta de medidas de seguridad en el trabajo, máxime si consideramos que la caída no fue debida a la inestabilidad de la escalera, que se adecuaba al trabajo a realizar'.

En el presente caso, de los inalterados hechos probados se desprende que el día 8 de noviembre de 2.014 (sábado), el actor se encontraba trabajando para su empleadora, OPERADORA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.L., en la obra consistente en construcción de vivienda unifamiliar, titularidad de la empresa principal PRODERECO, S.L., cuando sobre las 11,00 horas y estando en la planta baja sacando material (vigas) y colocando puntales, comprobó mientras recolocaba uno de los puntales que tenía que clavar una punta en la parte superior y aprovechando que había un palet de tablas delante, decidió subirse a él, siendo así que como la altura del palet no le alcanzaba para llegar, lo suplementó con más tablas puestas de dos en dos, teniendo una superficie de apoyo de aproximadamente 40 cm. de ancho por 250 cm. de largo; al subirse a las tablas estas se desplazaron y el trabajador cayó de una altura aproximada de 90 cm.

Consta asimismo que el trabajador había recibido formación en prevención de riesgos laborales, el cual decidió utilizar un sistema de acceso inestable para desarrollar su trabajo, sin que conste que de ello tuviera conocimiento la empresa, siendo esta improvisación y no utilización de los medios que tenía a su disposición consistentes en andamios y escaleras, lo que provocó el accidente en cuestión, lo cual, en definitiva supone que no exista dato alguno que revele el incumplimiento empresarial de su deuda de seguridad. La valoración realizada por el Juzgador en esta materia no es ilógica o arbitraria, sino que responde a una apreciación objetiva e imparcial de la prueba practicada, que resulta suficiente y adecuada para descartar la inexistencia e inoperancia de las medidas necesarias para prevenir o evitar los riesgos que provocaron el accidente de trabajo del demandante, el cual los tenía a su alcance, había sido formado para ello y no los utilizó, prefiriendo improvisar y acceder a altura de 90 cm. a través de un sistema inestable y no hábil para llevar a cabo la tarea que pretendía efectuar.

OCTAVO.-La consecuencia a lo anterior es la desestimación del Recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de León, sin que proceda analizar el motivo noveno del escrito de interposición de recurso, pues se refiere al importe de la indemnización a abonar y los responsables del pago, siendo para ello necesario que se hubiese determinado la existencia de responsabilidad civil, que por las razones expresadas no se ha estimado concurrente y por ende tampoco procede analizar la cuestión relativa al posible reparto de responsabilidad contenido en el apartado noveno del escrito de impugnación presentado por OPERADORA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.L, DON Carlos Francisco y DOÑA Elvira.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por DON Jose Danielcontra la Sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Social número 2 de León en autos 688/2019 en virtud de demanda promovida por el recurrente frente a PRODERECO S.L., MAPFRE SEGUROS, FIACT SEGUROS, OPERADORA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.L., DON Carlos Francisco y DOÑA Elvira en materia de reclamación de cantidad sobre indemnización de daños y perjuicios en accidente de trabajo y, en consecuencia, confirmamos la citada Resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 0192 21 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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