Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 590/2018 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012018101078
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2342
Núm. Roj: STSJ CL 2342/2018
Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01363/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 49275 44 4 2017 0000393
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000590 /2018 -S-
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000192 /2017
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña CONSTRUCCIONES SASTRE BERNARDO SL, VIAS Y CONSTRUCCIONES
S.A.
ABOGADO/A: ANTONIO MATEOS VIÑUELA, JOSE IGNACIO HERNANDEZ MARCOS
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: CONSTRUCCIONES SASTRE BERNARDO SL, VIAS Y CONSTRUCCIONES
S.A. , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Fausto , TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI
ABOGADO/A: ANTONIO MATEOS VIÑUELA, JOSE IGNACIO HERNANDEZ MARCOS , LETRADO
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MANUEL VIRGILIO BLANCO PINTO , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anlló
Presidente de la Sala
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 590/2018, interpuesto por VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A.
Y CONSTRUCCIONES SASTRE BERNARDO S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº uno
de Zamora, de fecha 26 de diciembre de 2017 , (Autos núm. 192/2017), dictada a virtud de demanda
promovida por VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Fausto Y CONSTRUCCIONES SASTRE
BERNARDO S.L. sobre RECARGO DE ACCIDENTE.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30/05/2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Zamora demanda formulada por VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A. en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador Fausto , con DNI nº NUM000 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CONSTRUCCIONES SASTRE BERNARDO, SL, empresa subcontratista de la contratista principal, VIAS Y CONSTRUCCIONES, SA, para la realización de trabajos de albañilería en la obra de construcción y remodelación del Palacio de Justicia de la localidad de Palencia, con categoría profesional de oficial de primera, y en situación de alta en el momento de los hechos.
SEGUNDO.- El día 15/04/2016, cuando el citado trabajador se encontraba prestando servicios en lugar y tiempo de trabajo, en la obra referida en el ordinal precedente, sufrió un accidente de trabajo, consistente en caída al vacío desde una altura aproximada de 7 metros, cuando se encontraba picando una columna situada junto a la barandilla de seguridad de la segunda planta de la edificación, al perder el equilibrio, golpeando con su cuerpo la referida barandilla, que cedió, cayendo el trabajador por un hueco de unos 4 metros cuadrados.
TERCERO.- Para proteger los bordes del forjado, la empresa contratista optó por barandillas fijadas al canto del forjado con fijación tipo 'sargento'; como quiera que en zonas con condiciones diferentes se optara por formas de fijación alternativas, en la zona en que se produjo el accidente, al impedir el uso del 'sargento' la anchura del forjado, se optó por fijar el tubo, donde se iba a introducir el poste de la barandilla, mediante soldadura al canto metálico. Dicha forma de anclaje no estaba prevista por el fabricante de las barandillas, DERCONS 2000, SL, en su manual de instrucciones, en el que asimismo se indica que el fabricante no se hace responsable de su mala utilización, o de las modificaciones hechas sin su control.
CUARTO.- Como consecuencia del accidente de trabajo referido, el día 18/04/2016 se personó en las instalaciones de la empresa, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, levantando acta de infracción de fecha 07/07/2016, cuyo tenor consta en autos y se da expresa e íntegramente por reproducido, concluyéndose como causas directa del accidente la falta de resistencia del soporte soldado en que se alojaba la barandilla, y la falta de evaluación de la eficacia de la medida adoptada debido a que el montaje que se realizó no se correspondía con el indicado por el fabricante en su manual de instrucciones, concluyendo en la comisión por la empresa empleadora de una infracción de las normas de prevención de riesgos laborales de carácter grave relativa al incumplimiento de la normativa sobre disposiciones mínimas en materia de seguridad y salud en obras de construcción, en relación con las normas sobre disposiciones mínimas relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, proponiendo sanción en su grado mínimo de 2.046,00 euros, con responsabilidad solidaria de la contratista principal.
QUINTO.- Como consecuencia del accidente descrito, el trabajador Fausto causó situación de incapacidad temporal desde el 15/04/2016 hasta el 13/01/2017, con una base diaria de 37,09 euros.
SEXTO.- Remitido al INNS escrito de iniciación de actuaciones por la Inspección Provincial de Trabajo, y tramitado el correspondiente expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, en fecha 13/02/2017 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS, previa propuesta de la Inspección de Trabajo y traslado a los interesados para alegaciones, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Fausto y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en un 30% a cargo de la empresa CONSTRUCCIONES SASTRE BERNARDO, SL, y con carácter solidario, la empresa VIAS Y CONSTRUCCIONES, SA. Contra la anterior resolución se agotó la vía administrativa previa.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A. Y CONSTRUCCIONES SASTRE BERNARDO S.L. que fue impugnado por VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A. , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alzan en suplicación las compañías VIAS Y CONSTRUCCIONES SA, Y CONSTRUCCIONES SASTRE BERNARDO.
Comenzando por el recurso de la compañía empleadora dedica sus dos primeros motivos de impugnación a interesar se declare la nulidad de la resolución de instancia al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS .
En primer lugar, aduce la presencia de un litisconsorcio pasivo necesario respecto de la mercantil HERMANOS PUYAN ULAYAR SL entidad encargada de la sujeción de los andamios donde se ocasionó el accidente laboral. Añade la empresa, a continuación, que existe una situación de litispendencia respecto de los autos seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de Zamora tramitados bajo el número 363/2017 con idénticas partes y en impugnación de idéntica resolución administrativa de recargo.
No constando en la Sentencia que se plantearan por la ahora recurrente en el acto de la vista excepción procesal alguna, y visionado por la Sala el acto de la juicio, no podemos más que rechazar la denuncia de nulidad de actuaciones que nos ocupa, por enfrentarnos a cuestión no se había planteado por la recurrida en las precedentes fases procesales, con lo que estaríamos ante inviable cuestión nueva, a rechazar por aplicación del principio de justicia rogada -epígrafe VI de la EM de la LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ; art. 216 del mismo cuerpo legal-, del que es consecuencia ( SSTS 04/10/07 ( RJ 2008, 608) -rcud 5405/05 -; y 05/02/08 ( RJ 2008, 2894) -rcud 3696/06 -), así como por el carácter extraordinario del recurso de casación y por la garantía de defensa de las partes (recientes, SSTS 12/07/07 ( RJ 2007, 7504) -rco 150/06 -; 11/12/07 ( RJ 2008, 1206) -rcud 1688/07 -; 05/02/08 ( RJ 2008, 2894) -rcud 3696/06 -; 13/05/08 -rcud 1087/06 -; y 23/10/08 ( RJ 2008, 7396) -rcud 1844/07 -). También es contraria a los hechos que la sentencia recurrida tiene por acreditados, porque en la fundamentación jurídica [segundo párrafo del Fundamento II, B)] sostiene que -pese al diferente nombre- la empresa usuaria era la misma en los tres contratos, y esta afirmación tiene -pese a su ubicación- valor y efecto de hecho declarado probado (temporalmente próximas, SSTS 16/04/04 ( RJ 2004, 3694) -rec. 1675/03 -; 15/11/06 ( RJ 2006, 9157) -rcud 2764/05 -; 27/02/08 ( RJ 2008, 1546) - rcud 2716/06 -; 10/07/08 -rcud 437/07 -; 26/06/08 ( RJ 2008, 4338) -rco 18/07 -).
Debemos también añadir respecto de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que si bien puede ser apreciado de oficio, no cuenta la Sala con datos suficientes para valorar su con concurrencia pues únicamente se cita la identidad de la compañía que se considera litisconsorte pasivo necesario pero sin ofrecer dato alguno que corrobore la participación de aquélla en el siniestro, o el título en cuya virtud debiera de responder del recargo que se cuestiona.
SEGUNDO.- A la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia dedica la compañía su tercer motivo de recurso interesando se adicione al ordinal tercero un novedoso párrafo que diga que diga que deben responder del accidente del Sr. Fausto tanto la contrata principal y la subcontrata, la primera como única responsable de la seguridad colectiva en el palacio de justicia de Palencia, responsable de la colocación de los andamios y la segunda por negligencia o insuficiencia de sujeción de loa andamios al forjado.
Por resultar la redacción propuesta predeterminante del fallo, conteniendo juicios de valor extraños a la sede de las verdades procesales, el motivo es desestimado.
TERCERO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destinan los litigantes el resto de sus recursos.
La entidad demandada, para denunciar como infringido el principio de tipicidad recogido en el artículo 25.1 d el CE , así como de los artículos 14 y 15 d el Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con los artículos 123 y 164 de la LGSS , afirmando que no existe infracción de medidas de seguridad a ella imputables, no siendo exigible medida de protección individual alguna en el concreto momento en que aconteció el siniestro. En el mismo sentido añade le era imposible a la compañía impartir instrucción alguna preventiva al trabajador.
Por su parte la entidad demandante denuncia la infracción de los artículos 164 de la LGSS , en relación el artículo 5.3 del Reglamento de Servicios de Prevención los apartados 4 y 5-4-3 de la UNE En 13374:2004, y el 23 de la LISOS.
Niega la compañía la concurrencia de infracción alguna en materia de seguridad en el trabajo a ella imputable, cuestionando el valor probatorio dotado por la juzgadora al informe pericial por ella aportado, asegurando que no se puede exigir para dotar de certeza a aquélla la necesidad de haber practicado la prueba de resistencia en la propia barandilla siniestrada y no en otra de similares características, ofreciendo a continuación una serie de consideraciones sobre los principios rectores del derecho sancionador que considera de aplicación.
Planteado el debate jurídico en estos términos ha de partir la sala del conjunto de verdades procesales declaradas en la Sentencia de las que se extrae el siguiente estado de cosas: Don Fausto venía prestando sus servicios profesionales como oficial de primera para la empresa CONSTRUCCIONES SASTRE BERNARDO SL, empresa subcontratista de la entidad VIAS Y CONSTRUCCIONES SA para la realización de trabajos de albañilería en las obras de construcción y remodelación del Palacio de Justicia de la localidad de Palencia.
El día 15 de abril de 2016 cuando el Sr. Fausto se encontraba picando una columna situada junto a la barandilla de seguridad de la segunda planta de la edificación, perdió el equilibrio cayendo al vacío por un hueco de 4 metros y desde una altura de 7 metros.
Para proteger los bordes del forjado la empresa contratista optó por barandillas fijadas al canto del forjado con fijaciones tipo 'sangento'. En la zona del accidente la anchura del forjado impedía la colocación de tales utensilios, por lo que se optó por fijar el tubo donde se iba a introducir el poste de la barandilla mediante soldadura al canto metálico.
Dicha forma de anclaje no estaba prevista por el fabricante de las barandillas DERCONS 2000 SL en su manual de instrucciones, en el que se indicaba que el fabricante no se hace responsable de la mala utilización o modificación del material.
El día 18 de abril de 2016 la Inspección de Trabajo se personó en las instalaciones levantando Acta de Infracción el Inspector actuante concluyendo como causa del accidente y la falta de resistencia del soporte soldado en que se alojaba la barandilla, y la faltad e evaluación de la eficacia de la medida adoptada dado que el sistema de anclaje no era el indicado por el fabricante. Se calificó la falta de grave incumplimiento de las disposiciones mínimas en materia de seguridad y salud en el trabajo en altura, así como en relación con la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, proponiendo una sanción en su grado mínimo con condena solidaria a la empresa principal y a la contratista.
Igualmente, por Resolución del INSS de 13 de febrero de 2017 se acordó imponer un recargo de las prestaciones reconocidas al trabajador accidentado en porcentaje del 30%.
Sentado lo anterior, hemos de recordar que establece el art. 123.1 LGSS que ' 1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50%, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador En el mismo sentido procede traer a colación la doctrina unificada de la Sala Cuarta sentada, entre otras, en Sentencia de 12 de julio de 2007, rec 938/2006 , donde el Alto Tribunal señala que '...El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la acusación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )...Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones...'.
En el presente caso existe base fáctica para afirmar que el accidente sufrido por Don Fausto respondió a la ausencia de los dispositivos de precaución reglamentarios, así como a que no se habían observado, en lo esencial, las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador (arg. ex art. 123 LGSS ).
Así, consta acreditado que la compañía empleadora optó en la colocación de las barandillas de protección exigidas por la normativa relativa a trabajos en altura por una defectuosa técnica. En concreto el apartado 1.6 del anexo I del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo «Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo», establece que si fuera necesario para la seguridad o salud de los trabajadores, los equipos de trabajo y sus elementos deberán estar estabilizados por fijación o por otros medios. Los equipos de trabajo cuya utilización prevista requiera que los trabajadores se sitúen sobre ellos deberán disponer de los medios adecuados para garantizar que el acceso y permanencia en esos equipos no suponga un riesgo para su seguridad y salud. En particular, salvo en el caso de las escaleras de mano y de los sistemas utilizados en las técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas, cuando exista un riesgo de caída de altura de más de dos metros, los equipos de trabajo deberán disponer de barandillas o de cualquier otro sistema de protección colectiva que proporcione una seguridad equivalente. Las barandillas deberán ser resistentes, de una altura mínima de 90 centímetros y, cuando sea necesario para impedir el paso o deslizamiento de los trabajadores o para evitar la caída de objetos, dispondrán, respectivamente, de una protección intermedia y de un rodapié.
A partir de las comprobaciones practicadas por el Servicio de Inspección se colige que pese a estar descrito el riesgo de caída desde altura dentro de los previsto, no procedió la compañía a instalar las barandillas de sujeción conforme a las instrucciones del fabricante, sino que optó por acudir al sistema de soldadura, mecanismo extraño al previsto, y que de facto resultó del todo incapaz de soportar el empuje producido por el cuerpo del trabajador al perder el equilibrio. La infracción objetiva de las normas de seguridad en la instalación de los equipos colectivos de protección, unida a la materialización del siniestro, así como a la (que nos resulta evidente) acreditación del nexo causal entre infracción y resultado dañoso conduce a la desestimación del recurso entablado por la empleadora.
CUARTO.- Y respecto de lo esgrimido por la empresa principal recuerda la sentencia de la Sala Cuarta de 20 de marzo de 2012 que ciertamente, el tema de la responsabilidad en materia de seguridad y salud en el trabajo cuando se presten servicios en régimen de subcontratación, motivó ya en su día que esta señalara que '... es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control ' ( STS de 18 de abril de 1992 - rcud. 1178/91 -, que dio lugar a la STC 81/1995 , seguida por las STS de 16 de diciembre de 1997 -rcud. 136/1997 - y 14 de mayo de 2008 - rcud. 4016/2006 -). Por consiguiente, el empresario principal puede ser empresario infractor a los efectos del art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (LGSS), si la infracción es imputable a la misma y el accidente se produjo dentro de su esfera de responsabilidad.
La obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del empleador por parte de la empresa principal se da en dos casos: A) Cuando se trate de la misma actividad (ap. 3 del art. 24 LPRL ).
B) Cuando las labores se realicen en su centro de trabajo o en un centro sobre el que la principal extiende su esfera de control (aps. 1 y 2 del art. 24 LPRL ); así se indica en las STS de 11 de mayo 2005 (rcud. 2291/2004), 26 de mayo de 2005 (rcud. 3726/2004 , que confirmó la sentencia que ahora se aporta aquí como de contraste), 10 de diciembre de 2007 (rcud. 576/2007 ) y 7 de octubre de 2008 (rcud. 2426/07 ).
La existencia de una situación de subcontratación establece deberes de prevención para la empresa principal de características y alcance análogos a los de la empleadora directa del trabajador (recuérdese que el mandato del art. 24 se reproduce en el art. 11.1 c) del Real Decreto 1627/1991, sobre Disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción). De ahí que también para aquélla la formación e información del trabajador en materia de riesgos constituye una exigencia previa, para cuya exoneración no resulta suficiente la mera diferenciación de vínculo jurídico con el trabajador de que se trate.
La exoneración de la recurrente exige que, tras acreditar haber adoptado por su parte las medias necesarias en cuestión, solo la actuación de la empresa contratista constituyera la causa de la ineficacia de aquellas medidas. Y no concurren en el caso que nos ocupa tales circunstancias, pues le era exigible a la compañía velar por el cumplimiento por parte de quienes operan en sus dominios de organización el respeto y agotamiento de las reglamentarias exigencias en materia de seguridad y salud, refiriendo el informe de la inspección que no se respetaban al tiempo de concurrir el accidente las mínimas normas sobre utilización de equipos de protección individual, circunstancia que junto con la indebida fijación de los sistemas de protección colectiva debió ser detectada por la empresa principal en su actividad de vigilancia y supervisión; y que por consiguiente la posicionan en un situación de corresponsabilidad en la producción del accidente junto a la empresa comisionista. En definitiva, el recurso es desestimado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los Recursos de Suplicación interpuestos por las compañías VIAS Y CONSTRUCCIONES SA y CONSTRUCCIONES SASTRE BERNARDO SL contra la Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Zamora ; en el procedimiento número 192/2017; sobre recargo de prestaciones, ratificando el Fallo de la Sentencia de Instancia.Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicados por las recurrentes a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costas por importe de 500 euros.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0590/18 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
