Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 723/2018 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 47186340012018101369

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2677

Núm. Roj: STSJ CL 2677/2018

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01020/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2016 0001829
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000723 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000596 /2016
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña CANTERAS FERNANDEZ SL, ELABORACION SCOM
ABOGADO/A: HECTOR PEREIRAS ALVAREZ
PROCURADOR: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS, Araceli EN SU PROPIO NOMBRE Y DE SU HIJO
MENOR Eulogio
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JORGE GARCÍA GÓMEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 723/2018 R.L.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a cuatro de Junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 723 de 2.018, interpuesto por CANTERAS FERNÁNDEZ, S.L.,
ELABORACIÓN SCOM contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de León en el Procedimiento Seguridad
Social nº 596/2016 de fecha 19 de Octubre de 2017, en demanda promovida por CANTERAS FERNÁNDEZ,
S.L., ELABORACIÓN SCOM contra Araceli , en su propio nombre y en representación legal del posible
derechohabiente, hijo menor ( Eulogio ) del fallecido Ismael , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECARGO DE ACCIDENTE, ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 4 de Julio de 2016, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 1, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 'Primero.- Ismael , nacido el NUM005 de 1983, se encontraba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM006 , y con fecha 11 de abril de 2015, sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios laborales para la empresa Canteras Fernández SL, Elaboración Scom, como operario de mantenimiento,? en nave elaboración de pizarra As Barreiras Riodolas Carballeda de Valdeorras (Ourense); como consecuencia de dicho accidente, el trabajador Ismael falleció; en dicha fecha se encontraba casado con Araceli ^ y tenían un hijo menor de edad, con derecho a pensión de orfandad. Segundo.- El accidente de trabajo ocurrió el sábado día 11 de abril de 2015, sobre las 12:00 horas aproximadamente, en el centro de trabajo Nave elaboración de pizarra As Barreiras Riodolas Carballeda de Valdeorras (Ourense), cuando el trabajador, Ismael , operario de mantenimiento, realizando tareas de limpieza y operaciones de mantenimiento, tenía que cambiar uno de los rodillos superiores; para ello, pone en marchaba sierra con el objeto de comprobar el rodillo averiado; para lo cual levanta la seta de emergencia, que desde el cuadro de mandos lleva hacia atrás el medidor, para que deje libre el espacio de los rodillos, procede a cambiar el rodillo y realizando esta operación necesita un tornillo, momento en el que el operario Sergio , que se encontraba limpiando en las proximidades de la sierra, entra en una caseta en la que está el cuadro de mandos y de forma involuntaria acciona la palanca de la sierra que hace avanzar el soporte del disco de la sierra, atrapando al trabajador accidentado contra el medidor. En ese momento Sergio acciona la seta de parada de emergencia y acciona el mando para que la sierra se desplace en sentido contrario liberando al trabajador.

Tercero.- El trabajador fallecido disponía de formación académico específica, un módulo profesional en electromecánica; en la evaluación de riesgos aportada por la empresa en relación al puesto de trabajo de operario de mantenimiento, entre las medidas preventivas que debe adoptar la empresa se establece el procedimiento de consignación de equipos, sin ninguna otra referencia. Entre la documentación aportada consta una hoja en la que se establece: instrucción técnica de Trabajo; Consignación de Equipos, en el que de forma genérica se recogen los cuatro pasos teóricos de una consignación: disipación o retención de cualquier fuente de energía, bloqueo de partes móviles, verificación de la desconexión y una vez realizado el trabajo se realice el procedimiento a la inversa. Es decir se hace una exposición teórica de que es la consignación de un equipo. No obstante en la misma no se establece cual es el dispositivo de consignación de esa máquina, ni como se realiza en la misma el procedimiento concreto de bloqueo, no se definen las responsabilidades del personal afectado ni se define de forma clara el procedimiento de actuación, más allá de meras referencias genéricas. No consta que dicha instrucción se haya entregado al trabajador afectado, instrucciones precisas sobre esta cuestión Cuarto.- En el acta de la Inspección de Trabajo de Ourense, levantada con motivo del accidente de trabajo de mérito, se constataron objetivamente los hechos descritos en los anteriores hechos probados y en relación con las causas del accidente, se afirma lo siguiente '...el accidente se produjo por la realización de operaciones de mantenimiento y reparación de equipos sin haber parado o desconectado el equipo, haber comprobado la inexistencia de energías residuales peligrosas y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras esté efectuándose la operación, es decir no se siguieron los pasos de la consignación de equipos.- La consignación de equipos, es un procedimiento para realizar las operaciones de mantenimiento y es distinto de la necesidad de que el equipo disponga de un mecanismo de parada de emergencia, siendo la seta el órgano de mando que permite obtener esta función...' Quinto.- En el informe de investigación del accidente de trabajo, realizado por la Unidad de Seguridad y Salud Laboral de la Xunta de Galicia de obrante en autos, se concluye que '...las causas hay que encontrarlas en la secuencia de unos hechos fortuitos, el accidentado no pulsa la seta para desconectar la máquina después de mover el medidor hacia atrás, y Sergio al entrar en la caseta a por el tornillo, acciona con su cuerpo el mando del cabezal del disco...' Sexto.- Tras la instrucción del correspondiente expediente administrativo número NUM007 , mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de fecha 22 de marzo de 20^6 se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Ismael , en fecha 11 de abril de 2015 y en consecuencia se declara la procedencia de incrementar las prestaciones de auxilio por defunción, indemnización a tanto alzado, pensión de viudedad y pensión de orfandad, en el 30 % con cargo exclusivo a la empresa Canteras Fernández SL, Elaboración Scom, con la cuantías detalladas en dicha resolución, que damos por reproducidas. De igual forma, declara el mismo incremento con cargo a esas empresas respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada. Séptimo.- Se ha agotado ia vía administrativa previa a la laboral, interponiéndose la demanda el 4 de julio de 2016.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por CANTERAS FERNÁNDEZ, S.L., ELABORACIÓN SCOM fue impugnado por Araceli , en su propio nombre y en representación legal del posible derechohabiente, hijo menor ( Eulogio ) del fallecido Ismael . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Al amparo de la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social se pretende dar nueva redacción al ordinal segundo de los hechos probados de la sentencia de instancia. La redacción propuesta contiene los siguientes cambios: a) Que el fallecido era oficial de mantenimiento 'electromecánico', lo que resulta por completo irrelevante, por cuanto no afecta a la forma de producción del accidente y lo relativo a su formación y experiencia figura en el ordinal tercero.

b) Que la máquina disponía marcado CE de conformidad de 14 de febrero de 1999, lo que de nuevo es un dato irrelevante, porque lo que se cuestiona no es el diseño o fabricación de la máquina, sino la forma en que se realizaba el mantenimiento y se produjo el accidente; por otra parte si hubiera algún defecto en el diseño o fabricación de la máquina el que cuente con declaración CE de conformidad no sería una subsanación del mismo, debiendo valorarse en tal caso si por la entidad del defecto el mismo había sido detectado o debiera haber sido detectado por los responsable de seguridad y salud de la empresa, en base al nivel de diligencia profesional que le fuera exigible.

c) Que la operación de mantenimiento solamente la sabía hacer el trabajador, lo que no puede admitirse en base al documento señalado, que recoge valoraciones de un funcionario obtenida de 'declaraciones recogidas de los testigos y las explicaciones del director facultativo', que no son sino pruebas testificales que además se relacionan de manera indirecta. Lo único que podría recogerse como probado, si constara con detalle preciso, es que determinada persona hizo unas concretas manifestaciones al funcionario, pero esa declaración, en relación con su contenido y apreciación, sería una testifical documentada de manera indirecta, no apta para revisar hechos probados en suplicación.

d) Que el trabajador accidentado procedió a cambiar el rodillo 'sin parar o desconectar la máquina y sin haber comprobado la inexistencia de energía residual en la misma, sin seguir el procedimiento de consignación de equipos de la empresa entregado al trabajador'. Se invoca al respecto en primer lugar el acta de infracción de la Inspección de Trabajo que se consigna en el ordinal cuarto de los hechos probados. Dado que ya aparece consignado, la adición de dicho punto es irrelevante, debiendo estar esta Sala a lo previsto en el ordinal cuarto. En cuanto a los folios 94 a 97, que acreditarían que al trabajador se le habría impartido una Instrucción Técnica que obligaba a consignar el equipo antes de su intervención, el folio 94 anverso es irrelevante al respecto. Lo que entendemos que se invoca es el folio 94 vuelto en el cual un responsable de una empresa privada de formación 'certifica' el contenido de la formación impartida en la empresa en noviembre de 2012.

Ha de distinguirse entre la prueba documental en sentido estricto de otro tipo de pruebas, como puede ser la testifical, que se documente por escrito en lugar de ser practicada en el acto del juicio oral. En todo caso tienen la consideración de prueba documental aquellos soportes escritos o basados en otro tipo de técnicas en los que se plasme una declaración de voluntad de la que puedan emanar obligaciones, si bien su valor probatorio se reduce a la existencia y contenido de dicha declaración de voluntad. Respecto a aquellos otros soportes en los que se venga a documentar una declaración de conocimiento, tienen carácter de prueba documental los emitidos por persona autorizada para dar fe o por un funcionario en el ejercicio de sus funciones públicas, independientemente del valor jurídico probatorio otorgado por el ordenamiento a dicha declaración de conocimiento. En ese sentido los documentos públicos del artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (y salvo que se hayan declarado falsos judicialmente, con las consecuencias que ello tiene en el orden penal) hacen 'prueba plena', conforme a su artículo 319.1, 'del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella', mientras que los documentos administrativos a los que se refiere el artículo 46.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , que solamente son los expedidos válidamente por un órgano de las Administraciones Públicas, tienen, conforme al artículo 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una presunción iuris tantum de veracidad en relación con esos mismos extremos. Por tanto los documentos en los que se expresen declaraciones de conocimiento emitidas por personas privadas o por funcionarios públicos fuera del ámbito de sus competencias y funciones como tales, no constituyen realmente prueba documental de determinados hechos, sino una mera plasmación por escrito de un testimonio, de forma que tienen el valor de prueba testifical y ello aunque se presenten bajo la denominación de 'certificados', 'actas' u otras análogas. En el ámbito del recurso de suplicación la consecuencia es que tales pruebas testificales plasmadas por escrito no pueden fundar una revisión de hechos probados al amparo de la letra b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En conclusión la prueba invocada no es apta en suplicación. Y respecto a los folios 267 y 268 que también se invocan se trata de copia de una instrucción técnica de trabajo elaborada por la sociedad de prevención Fremap, donde se dice, entre otras cosas, que se deben verificar 'los elementos que deben ser consignados y las fuentes de energía existentes' y se describen los pasos a seguir para asegurar el equipo antes de trabajar en operaciones de reparación o mantenimiento del mismo.

Tal documento no es suficiente para concluir que el trabajador tenía órdenes de consignar la caseta en la que estaba el cuadro de mandos. En primer lugar porque el documento no explicita el método de trabajo que ha de seguirse para la consignación de la concreta máquina, sino que es una instrucción general para todo tipo de máquinas; en segundo lugar porque no consta que se hubiera hecho entrega de dicha instrucción al trabajador y se exigiese efectivamente su cumplimiento; y en tercer lugar porque no constan hechos básicos relativos a la indicada consignación de la caseta: forma de acceso, posibilidad de cierre de la misma con llave u otro mecanismo; disponibilidad de las llaves o instrumento de apertura o cierre por el trabajador accidentado, etc.

El motivo es desestimado.



SEGUNDO.- También al amparo de la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social se pretende dar nueva redacción al ordinal tercero de los hechos probados de la sentencia de instancia. La redacción propuesta tiene dos partes: a) La adición del inciso 'preguntando al encargado si se necesita información adicional'. Esta modificación ha de rechazarse porque se fundamenta en pruebas no aptas para ello, que son las mismas que en el caso anterior (certificado de formación privado y la instrucción técnica de trabajo elaborada por la sociedad de prevención Fremap), debiendo reiterarse lo dicho con anterioridad.

b) La supresión de todo el resto del hecho probado, lo que no puede admitirse porque no se invoca para ello ninguna prueba pericial ni testifical, sino simplemente una ausencia de prueba que después desmiente la propia parte recurrente al señalar que ese hecho tiene fundamento en prueba obrante en autos, que es el informe de la Inspección de Trabajo. El hecho de que la parte impugnase el documento no impide su valoración al órgano judicial, puesto que no se alegó la falsedad, que hubiera llevado a un trámite específico y diferente.



TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se esgrime un tercer motivo de recurso en el que se quiere modificar el ordinal quinto para dejar constancia de que en el informe de investigación del accidente realizado por el inspector jefe de la sección de minas de la Delegación Territorial de Minas de la Xunta de Galicia se dice que no se ha observado ninguna infracción del Reglamento de Normas Básicas de Seguridad Minera, por lo que no se imponen prescripciones, añadiendo también que ese órgano es el competente para la inspección y vigilancia en lo relativo a la prevención de accidentes de trabajo y su investigación.

Todo este motivo ha de rechazarse: a) La referencia a la existencia de un determinado informe es una mera referencia a la existencia en autos de una prueba, ya valorada por el órgano de instancia. Ninguna relevancia tiene el dejar constancia en hechos probados de cuáles sean las pruebas que obran en autos, porque lo que debe constar en los hechos probados son las conclusiones fácticas que el órgano judicial alcanza a partir de las mismas, mientras que en los fundamentos de Derecho debe motivar su valoración; b) Lo relativo a la competencia de un determinado órgano administrativo es una cuestión jurídica, que deberá en su caso plantearse por un motivo de esta índole y no mediante una revisión de hechos probados; c) Y lo mismo ocurre con lo relativo a la inexistencia de infracción, que es una apreciación de un determinado órgano administrativo, predeterminante del fallo y que no puede imponerse a los órganos judiciales como juicio apriorístico, como indebidamente pretende la parte recurrente.



CUARTO.- Rechazadas todas las revisiones fácticas pretendidas, hemos de resolver sobre el cuarto motivo de recurso, que se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 117 de la Ley 22/1973, de Minas , 7.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales , Decreto de la Xunta de Galicia 116/2014, de 11 de septiembre, por el que se modifica el Decreto 110/2013, de 4 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Economía e Industria, en concreto su artículo 25 , que establece que el ejercicio de las competencias administrativas en materia de seguridad y salud en el ámbito de aplicación de la legislación minera, así como la policía en la minería a cielo abierto, subterránea, establecimientos de beneficio y trabajos que requieran la técnica minera, así como el ejercicio de las competencias administrativas en la materia de prevención de riesgos laborales en minas, canteras y túneles que exijan la aplicación de la técnica minera, en los trabajos de manipulación y utilización de explosivos y en los establecimientos de beneficio vinculados a las actividades extractivas, corresponde a la Subdirección General de Recursos Minerales de la Consellería de Economía e Industria.

Estamos ante un accidente en el sector de la minería en la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha impuesto un recargo de prestaciones en base a propuesta e informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. No es objeto de este procedimiento la eventual sanción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales, sino el recargo de prestaciones. Por ello el motivo va a ser desestimado, porque incluso si entendiésemos que la competencia sancionadora en relación con este accidente y la seguridad y salud en el trabajo en este centro de trabajo y en las tareas de que se trata no corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a la Autoridad Laboral, tal conclusión no se extendería al recargo de prestaciones de la Seguridad Social, que es lo que aquí se debate y cuya resolución es competencia del Director Provincial del INSS, teniendo las Inspección de Trabajo y Seguridad Social las competencias de intervención en el procedimiento reguladas en el Real Decreto 1300/1995.

Hemos de reiterar el criterio que fijamos en sentencias de 16 de enero de 2008 (suplicación 2157/2007 ) y 13 de enero de 2016 (suplicación 1975/2015 ), esta última tomando ya en consideración la entrada en vigor de la Ley 23/2015.

El artículo 117.1 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , atribuye al Ministerio de Industria, en la forma que reglamentariamente se establezca, la inspección y vigilancia de todos los trabajos de exploración, investigación, explotación y aprovechamiento de recursos regulados por la propia Ley de Minas, así como de los establecimientos de beneficio y de los productos obtenidos, pero ello lo hace sin perjuicio de las competencias que a otros Organismos de la Administración confiera la legislación vigente. Por lo que se refiere a las funciones de inspección y vigilancia en lo relativo a prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, así como a la exacta observancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, la atribución competencial al Ministerio de Industria se circunscribe 'a las explotaciones mineras de cualquier orden y a cuantos trabajos regulados por esta Ley exijan la aplicación de técnica minera'. Tales previsiones se reiteran en los mismos términos en el artículo 143.1 del Reglamento de desarrollo de aquella Ley (Real Decreto 2857/1978 ). A su vez el artículo 19.2 de la Ley 23/2015, de 21 de julio , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dispone que los centros de trabajo, establecimientos, locales e instalaciones cuya vigilancia esté legalmente atribuida a otros órganos de las Administraciones públicas se regirán por su normativa específica, sin perjuicio de la competencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las materias no afectadas por la misma según lo que se establezca reglamentariamente. En todo caso hay que tener en cuenta que la atribución competencial ha de referirse, en virtud de la correspondiente previsión del Estatuto de Autonomía, a la autoridad de industria y minería de la Comunidad Autónoma, que ha recibido el traspaso de los servicios.

Por tanto la competencia administrativa de inspección y vigilancia en materia de prevención de riesgos laborales está atribuida a la autoridad autonómica de industria y minería y no a la autoridad laboral a través de la Inspección de Trabajo cuando se refiera a 'explotaciones mineras de cualquier orden' o a trabajos que estén regulados por la Ley de Minas y cuyo desarrollo exija la aplicación de 'técnica minera'...

No obstante dentro del ámbito competencial de la Autoridad de Industria y Minería el artículo 117.1 de la Ley de Minas hace referencia al necesario respeto a 'las competencias que a otros Organismos de la Administración confiera la legislación vigente'. Cuando se trata de ejercer las competencias administrativas relativas al recargo de prestaciones previsto en el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social no nos encontramos ante una actividad administrativa de inspección y vigilancia en materia de prevención de riesgos laborales, sino ante una actuación administrativa en materia de Seguridad Social, aún cuando entre la prevención de los accidentes de trabajo y su reparación exista necesariamente una estrecha conexión, puesta de manifiesto ya desde la Ley de Accidentes de Trabajo de 1900. Tal conexión no implica que las materias de Seguridad Social y de Prevención de Riesgos Laborales puedan incluirse en un mismo título competencial, debiendo reseñarse que lo relativo al recargo de prestaciones es materia de Seguridad Social, atribuida en cuanto a su resolución a la Entidad Gestora y no a la Autoridad Laboral. En esta materia la Inspección de Trabajo y Seguridad Social opera como Inspección de Seguridad Social y no como Inspección de Trabajo, puesto que no ejerce competencia de ejecución de la legislación laboral, sino de ejecución de la legislación de Seguridad Social.

La conclusión es que, cuando se trata de accidentes de trabajo en la minería, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social es el órgano competente para ejercer las funciones de inicio del expediente y de informe previstas en el Real Decreto 1300/1995, en el Real Decreto 2609/1982 y en la Orden de 18 de enero de 1996 (artículos 3.1.a y 7.2.d ). Tal normativa no contempla actuación de la Autoridad de Industria, sino siempre de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin prever exclusión alguna en relación con los sectores para los cuales las competencias de inspección en materia de prevención de riesgos laborales (que no de Seguridad Social, que es la materia que, como hemos dicho, aquí nos ocupa) se encuentren atribuidas a la Autoridad de Industria y Minería. Se producirá en tales supuestos una escisión entre dos actuaciones administrativas, la una referida a los procedimientos inspectores y sancionadores en materia de prevención de accidentes, atribuida a la Autoridad de Industria y Minería, y la otra referida a los procedimientos en materia de Seguridad Social, atribuida a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y a la Inspección de Seguridad Social, función que cumple en todo caso la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ( artículo 5.2.d de la Ley General de la Seguridad Social ).

En este sentido hay que recordar que el artículo 168 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera aprobado por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, en su redacción vigente, nos dice que 'de acuerdo con la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 y las Leyes Orgánicas que regulan los Estatutos de Autonomía, incumbe al Ministerio de Industria y Energía o al Órgano Autonómico correspondiente, en aquellas Comunidades en que se haya transferido la competencia en materia de minas, las funciones de inspección y vigilancia en lo relativo a previsión de accidentes y enfermedades profesionales, al análisis de las causas del accidente y a plantear las conclusiones pertinentes, el cumplimiento del presente Reglamento, así como la estricta observancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo en las explotaciones mineras de cualquier orden y en cuantos trabajos regulados por la citada Ley que exijan la aplicación de la técnica minera', pero añade que 'en los supuestos en los que, como consecuencia de las actuaciones administrativas derivadas de la puesta en práctica de este Reglamento, la Autoridad competente tuviese conocimiento de hechos que pudieran producir efectos en el ámbito normativo laboral y de Seguridad Social, dará traslado de las actuaciones practicadas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social'. Esto es, cuando se trata de efectos laborales o de Seguridad Social (incluido por tanto el recargo de prestaciones), lo que se prevé expresamente es en todo caso la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, posibilitando que la misma proponga la iniciación del expediente y que emita informe en el mismo, con independencia de sus competencias en el ámbito estrictamente sancionador administrativo.

Por lo demás es claro que la excepción a la competencia de la Inspección de Trabajo en las minas afecta únicamente a las medidas sancionadoras en relación con eventuales incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales, aunque sí medidas sancionadoras o de cualquier otro tipo en relación con otro tipo de materias, como es, en el caso que aquí nos ocupa, la de Seguridad Social. Para el ejercicio de este otro tipo de comprobaciones y la adopción de las correspondientes medidas, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social mantiene su completo acervo de facultades previstas en el artículo 13 de la Ley 23/2015 , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por lo que obviamente puede efectuar visitas a dichos centros de trabajo a tal fin.

Esto supone que, ante la comunicación a la Inspección de Trabajo, a través de la Autoridad Laboral, de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales producidos en el interior de las explotaciones mineras, según lo dispuesto en las Órdenes Ministeriales de 16 de diciembre de 1987 y 19 de noviembre de 2002 y en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre y Orden TAS/1/2007, de 2 de enero, la Inspección puede practicar la consiguiente información en la Empresa sobre la forma en que ha ocurrido el accidente, causas del mismo y circunstancias que en él concurran, e incluso en determinados casos debe preceptivamente hacerlo así (artículo 6 de la Orden de 16 de diciembre de 1987), si bien ello únicamente será a efectos de determinar la eventual procedencia de imponer un recargo de prestaciones de Seguridad Social o de la ejecución de competencias distintas a la sanción de los eventuales incumplimientos preventivos, por tratarse estas últimas de funciones ajenas a su ámbito competencial.

Es cierto que dicha práctica de información sobre el accidente, por razones de coordinación con la Autoridad de Industria, puede en su caso limitarse, como prevé el artículo 168 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera aprobado por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, a recibir la información de la Autoridad de Industria sobre el mismo, deduciendo la Inspección de Trabajo a partir de dicha información sobre hechos las conclusiones jurídicas que procedan en relación a lo que son sus competencias propias, como es la propuesta de inicio del procedimiento de imposición del recargo de prestaciones de Seguridad Social. Sin embargo nada impide que la Inspección de Trabajo, de cara al ejercicio de esas competencias propias, use las facultades que le atribuye el artículo 13 de la Ley 23/2015 , incluida la relativa a la visita a los centros de trabajo y lugares en los que se produjo el accidente. De ello no resulta ilegalidad alguna, la cual solamente aparecería si como consecuencia de tales investigaciones se viniese a extender acta de infracción como medida resultante de la actuación inspectora, puesto que la competencia sancionadora dentro del ámbito del Reglamento de Seguridad Minera corresponde a la Autoridad de Industria y no a la Autoridad Laboral. Pero tal falta de competencia y la correspondiente ilegalidad del acta de infracción no se extiende a las actuaciones de propuesta e informe en el expediente de recargo de prestaciones de Seguridad Social, como se ha dicho, puesto que en ese caso la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sí actúa dentro de su ámbito competencial propio.

En el supuesto presente no se ha producido por ello ninguna vulneración normativa cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha actuado emitiendo informe en el expediente. Incluso sería posible que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social hubiese instado su iniciación, si bien en el presente caso no consta en el ordinal sexto de los hechos probados que lo haya hecho. Tampoco se produciría exceso competencial por haberse girado visita de inspección al lugar del accidente para practicar información sobre el mismo.

Por tanto la competencia para investigar el accidente a efectos de proponer o emitir informe en lo relativo al recargo de prestaciones de Seguridad Social, aún cuando se trate de sector minero, corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Adicionalmente debemos decir que no cabe duda de que el órgano competente para dictar resolución es la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y el mismo es competente para pronunciarse sobre todos los extremos relativos a la imposición del recargo de prestaciones, incluidos los relativos a la infracción de normas de seguridad y salud laboral, tomando en consideración los informes y pruebas obrantes en el expediente, como recientemente hemos dicho en sentencia de 30 de mayo de 2018 (suplicación 545/2018 ). Por tanto la resolución administrativa ha sido dictada por el órgano competente para ello y no denunciándose ninguna concreta infracción en relativo al procedimiento administrativo seguido, no puede aceptarse la pretensión del recuso de dar efecto vinculante para el órgano administrativo al informe de la Inspección Minera, como tampoco lo tenía el informe de la Inspección de Trabajo, puesto que en las normas sobre el procedimiento no se regula tal carácter vinculante de las propuestas e informes de la Inspección. El órgano administrativo llamado a dictar resolución, igual que posteriormente el órgano judicial, puede valorar los diferentes informes y resolver el procedimiento fijando los hechos y aplicando el Derecho, sin estar vinculado por el sentido de estos informes, de manera que puede utilizar cualquiera de ellos como prueba, optando por uno u otro si fueran contradictorios.

El motivo es desestimado.



QUINTO.- El siguiente motivo de recurso, con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción de los artículos 123 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (refundido hoy en el 164 de la Ley de 2015), 4.2.d y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, 14.1 y 17 y disposición derogatoria de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, y Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

Para resolver dicha cuestión hemos de partir de los hechos probados de la sentencia de instancia, que no se han modificado en virtud del recurso y tampoco pretenden modificarse mediante el escrito de impugnación al amparo del artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social. Partiendo de tales hechos (y no de otros diferentes) vemos que el accidente se produce cuando el fallecido se encontraba realizando trabajos de mantenimiento de una máquina (sierra), resultando que tenía que cambiar uno de los rodillos superiores.

Para dejar libre el espacio de los rodillos era preciso levantar la seta de emergencia, lo que permitiría el accionamiento de la máquina, si bien los mandos de accionamiento se encontraban en el interior de una caseta, no siendo por ello previsible su accionamiento. Fue otro trabajador el que entró en la caseta donde se encuentra el cuadro de mandos para coger un tornillo preciso para la reparación, accionando de forma involuntaria la palanca que hace avanzar el soporte de disco de la sierra, produciéndose así el accidente.

Por ello es obvio que se incumplió lo dispuesto en el punto 14 de la parte 1 del anexo II del Real Decreto 1215/1997 que se invoca, que dice: 'Las operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de los equipos de trabajo que puedan suponer un peligro para la seguridad de los trabajadores se realizarán tras haber parado o desconectado el equipo, haber comprobado la inexistencia de energías residuales peligrosas y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras esté efectuándose la operación. Cuando la parada o desconexión no sea posible, se adoptarán las medidas necesarias para que estas operaciones se realicen de forma segura o fuera de las zonas peligrosas'.

Dicha vulneración normativa se produce en el centro de trabajo y bajo el ámbito de organización y control empresarial. Lo que se pretende en el recurso es establecer que la culpa fue exclusivamente de la víctima por no haber seguido las operaciones necesarias para evitar la puesta en marcha o conexión accidental de la máquina, que se cifran en haber levantado la seta de emergencia. Leemos sin embargo en los hechos probados que esa operación era precisa para dejar libre el espacio de los rodillos, permitiendo el cambio de uno de ellos. El problema parece situarse en el olvido posterior de volver a pulsar la seta, que habría impedido el accionamiento de la máquina. En principio tal conducta no hubiera producido el accidente si no fuera por la manipulación accidental por un tercero del cuadro de mandos que estaba dentro de una caseta, por lo cual parece que si la operación había de hacerse con la seta levantada hubiera sido preciso impedir a terceros el acceso a la caseta del cuadro de mandos, algo que no se hizo. No consta cuál fuera el procedimiento establecido para la operación de cambio de rodillos de la máquina, más allá de las instrucciones genéricas sobre mantenimiento de máquinas que se refieren en el ordinal tercero de los hechos probados.

El recurso dice literalmente que 'no consta acreditado a través de prueba alguna que dicha Instrucción respecto a la consignación de equipos en la empresa, protocolo o el nombre que quiera darse a la instrucción, no estuviera implementada'. Dejando aparte la inconcreción del término 'implementada', que nada significa por sí mismo, lo cierto es que la distribución de la carga de la prueba que pretende hacer el recurrente no es admisible y es contraria al artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción Social: 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

Lo que significa que es a la empresa a la que correspondería haber acreditado que había impartido instrucciones precisas sobre la forma de realizar el mantenimiento que fueron ignoradas temerariamente por la víctima, algo que no resulta de los hechos probados (la crítica que se hace en este punto al informe de la Inspección de Trabajo es totalmente irrelevante, porque en este motivo no se cuestionan los hechos, que son los de la sentencia recurrida, ni la actuación inspectora, sino que hemos de partir de la forma de producción del accidente que consta probada, lo que obliga a la empresa a 'probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad', no constando en este caso ninguna causa exoneradora o minoradora, tomando además en consideración que de los hechos probados no resulta en ningún momento una conducta de imprudencia temeraria, puesto que se nos dice que la seta de emergencia estaba pulsada, pero que para acceder al rodillo que se pretendía cambiar el accidentado debió levantarla, permitiendo el movimiento de la máquina. Deduce la Sala que se produce el olvido posterior de volver a pulsar la seta. Un olvido de esta índole no encaja en el concepto de culpa temeraria, puesto que no debe confundirse la gravedad del riesgo con la temeridad. La temeridad concurre cuando se adopta una conducta que de forma consciente implica asumir un riesgo grave y de probable materialización.

La posibilidad de olvidos, errores y despistes en el trabajo debe estar prevista en los procedimientos de trabajo para evitar los accidentes, puesto que a veces tales errores tienen consecuencias muy graves, lo que no permite calificar la conducta sin más como temeraria. Confiar pura y simplemente en la pulsación de la seta de parada de emergencia, como pretende la empresa, es un método inadecuado, puesto que la finalidad de tales mecanismos es de ultima ratio, no constituyendo el medio normal de parada de una máquina. El punto 3 de la parte 1 del anexo I del Real Decreto 1215/1997 dice: 'Cada equipo de trabajo deberá estar provisto de un órgano de accionamiento que permita su parada total en condiciones de seguridad. Cada puesto de trabajo estará provisto de un órgano de accionamiento que permita parar en función de los riesgos existentes, o bien todo el equipo de trabajo o bien una parte del mismo solamente, de forma que dicho equipo quede en situación de seguridad. La orden de parada del equipo de trabajo tendrá prioridad sobre las órdenes de puesta en marcha. Una vez obtenida la parada del equipo de trabajo o de sus elementos peligrosos, se interrumpirá el suministro de energía de los órganos de accionamiento de que se trate. Si fuera necesario en función de los riesgos que presente un equipo de trabajo y del tiempo de parada normal, dicho equipo deberá estar provisto de un dispositivo de parada de emergencia'.

No deben confundirse por ello los órganos de accionamiento, situados en este caso en la caseta, con el dispositivo de parada de emergencia (la seta), como hace la empresa. El uso como mecanismo de parada y aseguramiento ordinario de la seta de emergencia, que se defiende en el recurso, es constitutivo por sí mismo de una conducta imprudente. En un caso como el presente el método de trabajo debía prever la condena del cuadro de mandos situado en la caseta e incluso el corte de energía de la máquina. Sobre esto nada se dice y no consta probado que en la empresa y en relación con esta máquina concreta tuviera establecido un procedimiento que el trabajador estuviera obligado a seguir e incluso nada consta sobre la posibilidad de condenar el acceso a la caseta, si esto era viable y el trabajador podía hacerlo y así se le había indicado, ni sobre la posibilidad del corte de energía. En definitiva, en base a los hechos probados no se acredita causa de exención de responsabilidad empresarial a los efectos del artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción Social.

El recurso por ello es desestimado.



SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 1200 euros. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el procurador D. Luis María Alonso Llamazares en nombre y representación de Canteras Fernández S.L. Elaboración SCOM, asistidos por el letrado D. Héctor Pereiras Álvarez contra la sentencia de 19 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Social número uno de León, en los autos número 596/2016. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 1200 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 0723 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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