Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

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17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 947/2017 de 18 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012017101619

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3679

Núm. Roj: STSJ CL 3679/2017

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01623/2017
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 37274 44 4 2016 0001412
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000947 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000640 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Apolonia , Begoña , Ambrosio , Carmela , Constanza , Augusto
ABOGADO/A: CARLOS EUGENIO MARTÍN PALOMERO, CARLOS EUGENIO MARTÍN PALOMERO ,
CARLOS EUGENIO MARTÍN PALOMERO , CARLOS EUGENIO MARTÍN PALOMERO , CARLOS EUGENIO
MARTÍN PALOMERO , CARLOS EUGENIO MARTÍN PALOMERO
PROCURADOR: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE
GARRIGOS , JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS , JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE
GARRIGOS , JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS , JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE
GARRIGOS
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , ,
RECURRIDO/S D/ña: MATERIALES DE CONSTRUCCION SIERRA DE FRANCIA S.L, LA SERRANA
DE CONSTRUCCIONES S.L , AXA SEGUROS GENERALES , CATALANA OCCIDENTE S L CATALANA
OCCIDENTE S L , PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
ABOGADO/A: MARIA ROSARIO CARRERO GARCIA, MARIA ROSARIO CARRERO GARCIA ,
MARIA ROSARIO CARRERO GARCIA , CARLOS MENDEZ SANTOS , JORGE AMADEO RITORE BRU
PROCURADOR: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO, MARIA DEL CARMEN MARTINEZ
BRAGADO , MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO , FILOMENA HERRERA SANCHEZ , TERESITA
MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
Iltmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
D.Rafael A. López Parada /
En Valladolid a Dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 947/2017, interpuesto por Dª Apolonia , Dª Begoña , D. Ambrosio ,
Dª Carmela , Dª Constanza Y D. Augusto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de Salamanca,
de fecha 3 de Marzo de 2017 , (Autos núm. 640/2016), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Apolonia
, Dª Begoña , D. Ambrosio , Dª Carmela , Dª Constanza Y D. Augusto contra las empresas MATERIALES
DE CONSTRUCCION SIERRA DE FRANCIA S.L., SERRANA DE CONSTRUCCIONES S.L., compañía AXA
SEGUROS GENERALES, compañía PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S A(antes GROUPAMA
SEGUROS), y compañía CATALINA OCCIDENTE S.A. sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 11-10-2016 se presentó en el Juzgado de lo Social núm.1 de Salamanca demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La trabajador DON Felicisimo , con D.N.I. n° NUM000 , prestaba servicios para la empresa codemandada 'MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SIERRA DE FRANCIA S.L.', desde el 16 de mayo de 2000, con la categoría profesional de oficial 1ª conductor, empresa que tenía concertada póliza de Seguro patronal de Responsabilidad Civil número NUM001 , con la compañía 'AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', la cual obra aportada en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad (folio 489). El trabajador prestaba servicios como conductor, de forma indistinta para la empresa empleadora 'Materiales de Construcción Sierra de Francia S.L.', y para la otra codemandada 'LA SERRANA DE CONSTRUCCIONES S.L.', siendo administrador de ambas Don Justino (prueba de interrogatorio de la empresa).



SEGUNDO.- Sobre las 11:05 horas del día 2 de septiembre de 2015, el trabajador Don Felicisimo , prestando servicios para la empresa 'Materiales de Construcción Sierra de Francia S.L.', conducía el vehículo articulado compuesto por el tracto-camión, marca Renault 420 18 T, matrícula ....- BGQ , que arrastraba el semirremolque basculante marca Montenegro modelo SCHF 3S 3G C matrícula N-....-RSM , con una carga de áridos, de 41.800 kg, de los que 27.000 eran de carga y 14.800 la tara del conjunto del vehículo, siendo el máximo permitido para el conjunto que era de 40.000 kg, y lo hacía por la carretera SA-201, en dirección a la Alberca. Al llegar a la altura del punto kilométrico 16,927, tramo ligeramente curvo hacia la izquierda de buena visibilidad y descendente, variando el desnivel desde el 4,4% hasta el 8,4%, y haciéndolo a una velocidad moderada, accionó el sistema de frenado del vehículo articulado, marcando sobre la vía dos huellas de deslizamiento (frenada), correspondiendo la primera al semirremolque y la segunda al tracto- camión, y seguidamente en el kilómetro 17,091 el conductor vuelve a accionar el sistema de frenado marcando sobre el pavimento una única huella de deslizamiento (frenada), correspondiente al tracto camión. A continuación el vehículo articulado circuló aumentado de forma constante su velocidad hasta alcanzar la de 115 km/hora durante unos 700 metros sin huellas de frenada, hasta que se salió de la vía por el margen derecho chocando contra la bionda metálica de protección y seguridad (informe técnico del atestado de la Guardia Civil folio 190).



TERCERO.- A consecuencia del siniestro, resultó fallecido el conductor del camión Don Felicisimo , siendo la causa del fallecimiento shock hipovolémico por traumatismo costal con hemotórax, de acuerdo con el informe forense de autopsia (folio 224). A su fallecimiento, el trabajador dejó viuda, Doña Apolonia , cuatro hijos mayores de 25 años, Ambrosio , Begoña , Carmela y Constanza , y también le sobrevivió su padre Don Augusto .



CUARTO.- Tanto el tracto camión como el semirremolque eran propiedad de la empresa codemandada 'SERRANA DE CONSTRUCCIONES S.L.'. El tracto camión, matriculado en fecha 26 de enero de 2005, tenía concertado póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil con la Compañía de Seguros 'AXA, Seguros Generales' con nº NUM002 (folio 536), y el semirremolque, matriculado en fecha 6 de abril de 2001, con la Compañía Aseguradora 'Catalana Occidente S.A.', póliza número NUM003 (folio 360).

Ambos vehículos habían pasado favorablemente, la preceptiva Inspección Técnica, el tracto camión en fecha 10 de agosto de 2015 y válida hasta el 10 de febrero de 2016 (folio 539), y el semirremolque en fecha 29 de marzo de 2015, y válida hasta el 20 de septiembre de 2015 (folio 540).



QUINTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca emitió informe sobre el accidente, el cual obra en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad, y en el que se concluye que no se consignan hechos constitutivos de posibles infracciones del orden social, y que tampoco resultan de la documentación examinada por el inspector actuante (folio 317).



SEXTO.- La viuda del fallecido Don Darío formuló solicitud de recargo de prestaciones, en relación a la cual se emitió informe por la Jefatura de la Inspección de Trabajo de fecha 14 de septiembre de 2016, el cual obra en autos y cuyo contenido se da por reproducido en su integridad, en el que se informaba que cabía la imposición de un recargo de prestaciones por deficiencias del vehículo de la empresa, que cumplan la doble condición de guardar una relación de causalidad con el accidente y constituir un incumplimiento de una norma legal o reglamentaria, puestas de manifiesto por el informe técnico de la Guardia Civil, si bien no se debe olvidar que existirá una resolución judicial posterior sobre los mismos hechos (folio 321).

SEPTIMO.- La empresa para la que el trabajador prestaba servicios, había concertado su organización preventiva con el servicio de prevención ajeno 'Unipresalud' que cubría todas las especialidades. El trabajador fallecido contaba con la formación preventiva exigida por el Convenio Colectivo Nacional del Sector de la Construcción, había asistido a una sesión formativa e informativa de prevención de riesgos laborales impartida por Maite el día 11 de febrero de 2015, y declarado apto para el puesto de trabajo de conductor camión hormigonera, tras someterse a un reconocimiento médico laboral el día 3 de marzo de 2015 (folio 541 e informe de la Inspección de Trabajo folio 317)).

OCTAVO.- La viuda del trabajador Doña Apolonia percibió, por la muerte de su esposo, en concepto de indemnización por seguro voluntario del vehículo ....- BGQ la suma de 18.030 euros, y la de 47.000 euros, en concepto de indemnización pactada en el Convenio Colectivo, ambas cantidades abonadas por la Compañía de Seguros AXA (folios 437 y 438).

NOVENO.- Los actores formularon sendas papeletas de conciliación frente a las dos empresas demandadas, en fecha 16 de mayo de 2016, celebrándose los actos de conciliación el día 1 de junio siguiente, en ambos casos con el resultado de sin avenencia. Y papeleta de conciliación contra las aseguradoras el 10 de octubre de 2016, celebrándose el acto de conciliación el día 26 de octubre siguiente, también con el resultado de sin avenencia'.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por todas las empresas codemandadas, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el Letrado de los demandantes solicita del Tribunal la incorporación de un nuevo hecho probado, que sería el segundo bis , con el siguiente texto literal: 'El semirremolque había sido cargado el día del accidente a las 10:11 por la empresa codemandada MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SIERRA DE FRANCIA, S.L. en la gravera de su propiedad, GRAVERA LOS LLANOS, sita en Sancti Spiritus de Salamanca.'.

Este nuevo hecho probado lo toman los recurrentes del albarán de fecha 2 de septiembre de 2015 que se halla en el PDF 188.a) del expediente digital. En el mismo encontramos los datos relatados por los recurrentes por lo que debemos tenerlos por ciertos, aunque no sean relevantes porque ya la Magistrada se ocupa expresamente del albarán en el fundamento de derecho tercero y porque las recurridas -especialmente las dos empresas- no niegan ni su existencia ni tampoco el exceso de peso que portaba el camión, el cual no consideran como causa principal del accidente de tráfico.



SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal que el precedente desarrollan los recurrentes el segundo motivo del recurso de suplicación en el que instan del Tribunal la modificación del hecho probado segundo con el fin de sustituir la expresión: '... siendo el máximo permitido para el conjunto que era de 40.000 kg' , por la de: '... excediendo en 1.800 kg el máximo permitido para el conjunto (tara más carga) que era de 40.000 kg.' .

Esta modificación es innecesaria, por una parte, porque el exceso de peso no es objeto de controversia y, por otra, porque en el texto actual del hecho probado segundo queda claro el sobrepeso, bastando una simple operación aritmética para concluir que el mismo alcanza los 1.800 kg.



TERCERO.- El motivo siguiente es el primero de los dedicados por los recurrentes al examen de la aplicación del derecho realizada en la sentencia de instancia. En el encabezamiento del mismo los recurrentes denuncian la infracción, por inaplicación, de los artículos 96.2 y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En este motivo los recurrentes mezclan argumentos distintos e incluso contradictorios entre sí y, sobre todo, con los expuestos en el motivo siguiente. En efecto si, como hacen los recurrentes, se califica la responsabilidad del empresario en el accidente de trabajo como de resultado, o sea, plenamente objetiva, sobra cualquier argumentación acerca de la carga de la prueba de la culpabilidad de aquél porque fuese cual fuese la causa del siniestro la responsabilidad siempre sería del empleador sin necesidad de que concurriese la más leve culpa. Ambas cuestiones, la calificación de la responsabilidad y la carga de la prueba de la culpabilidad, han sido analizadas por la jurisprudencia en sentido distinto al propuesto por los recurrentes.

Así, en la sentencia de 4 de mayo de 2015 (Rec. 1281/2014) la Sala Cuarta al referirse a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, interpreta que ' el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando losarts.

1.105 CC y 15.4 LPRL], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente ', sin que lo anterior comporte la aplicación ' en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado''.

En idéntico sentido en las sentencias de esta misma Sala de lo Social de 18 de septiembre de 2013 (Rec.

1219/13 ), 22 de enero de 2014 (Rec. 1767/13 ) y 18 de julio de 2016 (Rec. 1.155/16 ) recordábamos con el Tribunal Supremo citando la sentencia de 30 de junio de 2010 (Rec. 4123/2008 ), que indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07/09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 -; y 17/07/07 -rcud 513/06 -). Añade el Tribunal Supremo que no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones.

Y respecto a la carga de la prueba, esto es, en orden a cómo debe probarse o acreditarse haberse agotado toda la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de tal circunstancia, sienta el Tribunal Supremo en la misma sentencia antes referida que ' Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del artículo 1183 del Código Civil , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] '.

Sin cita de ningún precepto sustantivo los recurrentes exponen en este motivo de recurso lo que califican de silogismo simple: si el camión y el semirremolque están en perfecto estado el fallo mecánico no se produce; luego, si se produce el fallo mecánico es porque el camión y/o el semirremolque no se encontraban en perfecto estado. El silogismo es tan simple como inadecuado para el caso. La cuestión no es tan sencilla. Lo sería si nos encontrásemos ante una responsabilidad objetiva del empresario pero debiendo intervenir la culpa es preciso analizar los diversos factores concurrentes en el siniestro como, por otra parte, hacen los recurrentes en el motivo siguiente, del que nos ocuparemos a continuación porque ambos motivos son, en realidad, inescindibles.



CUARTO.- Precisamente, en este último motivo los recurrentes denuncian la vulneración del artículo 1.101, en relación con el 1.104 del Código Civil ; de los artículos 4.2.d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores ; de los artículos 14 , 15.1, a, b , y f , 16 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ; de los artículos 2 y 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo con la jurisprudencia que los interpreta; del artículo 13 del Reglamento de Circulación ; y de manera alternativa o yuxtapuesta la infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil .

En franca contradicción con parte del motivo anterior en este los recurrentes ya se ocupan de analizar la culpa o negligencia de la empleadora del fallecido porque admiten que para que haya lugar a la indemnización de daños y perjuicios es preciso que concurra dolo o negligencia, lo que es acorde a la jurisprudencia que antes hemos referido. En este punto cabe señalar con el Tribunal Supremo que en materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo- 2009 (rcud 2304/2008 ): ' La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia , pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la 'dirección y control de la actividad laboral' ( artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores ), imponiendo a éste el cumplimiento del 'deber de protección' mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo e, incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime 'del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona' ( art.

14.2 y 4 de la LPRL ) y, en suma, preceptuarse que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' ( art. 15.4 LPRL ) ', que ' Es el empresario el que tiene la posición de garante ('empresario garante') del cumplimiento de las normas de prevención ( artículos 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y 14 LPRL ) ' y que ' El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( artículo 19.2 del Estatuto de los Trabajadores ), pero 'según sus posibilidades', como dice expresamente el artículo 29.1 LPRL . Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada '.

Alegan los recurrentes que la Juez exculpa a las empresas codemandadas sin tener en cuenta una serie de circunstancias que sí han sido probadas, relacionadas todas ellas con la seguridad y la salud en el trabajo, de la que aquéllas son responsables: 1.-La obsolescencia incuestionable de la cabeza tractora y del semirremolque , que tenían al momento del siniestro una antigüedad de diez y catorce años respectivamente. Sobre esta cuestión afirma la Magistrada que la antigüedad de los vehículos implicados en el accidente no es demostrativa por sí sola de que no se encontrasen en perfecto estado para circular por las vías públicas con seguridad, ya que los dos habían pasado favorablemente la preceptiva Inspección Técnica, según se constata en el segundo párrafo del hecho probado cuarto. Por otro lado -lo dicen las empresas codemandadas y la compañía de seguros AXA en su impugnación- no existe ninguna norma (los recurrentes tampoco la citan) que establezca cuándo se debe considerar que un vehículo industrial, con características especiales para el transporte de mercancías, con una vida útil superior a los 20 años, se puede considerar que no cumple con las medidas de seguridad. Y es que, añadimos nosotros, lo trascendente es que los vehículos habían superado la I.T.V. y que no existen datos en los hechos probados que pudiesen hacer sospechar de una avería en los frenos, que el mismo día del accidente habían funcionado con normalidad, según puede deducirse del hecho probado segundo.

2.- El exceso de carga de 1.800 kg más de lo legalmente permitido.

Las partes aceptan pacíficamente que el semirremolque conducido por el accidentado superaba el límite máximo de carga permitida. En lo que discrepan es en si tal hecho fue determinante del accidente. Aquí la Sala comparte la tesis de la Magistrada de Salamanca de que el exceso de carga no causó el accidente porque tiene un sólido apoyo técnico, ya que en ese sentido se pronunciaron rotundamente tanto el agente de la Guardia Civil instructor del atestado, quien afirmó que solo podría influir en el retraso en el tiempo de frenado, como el informe pericial aportado a los autos en el que se señala que el exceso de carga no tiene relevancia en la producción del siniestro porque el sistema de frenado se encuentra diseñado con el suficiente margen de seguridad. Estas conclusiones técnicas, que la Magistrada recoge en el fundamento de derecho cuarto, no han sido desmentidas por los recurrentes, quienes citan el artículo 13.1 del Real Decreto 1428/2003 , Reglamento General de Circulación. Estamos de acuerdo en que el exceso de peso de los vehículos (un 4,5%) puede constituir una infracción administrativa, pero de ahí a considerarlo como causa del accidente sufrido por don Felicisimo hay un salto que no es posible salvar sin otras pruebas que contradigan los informes técnicos por mucho que los recurrentes digan que la irrelevancia del exceso de carga no puede ser fundamentada ni en la declaración del agente de la Guardia Civil, ni en el informe pericial aportado por la parte demandada.

3.- La responsabilidad de la empresa CONSTRUCCIONES Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SIERRA DE FRANCIA, S.L. en el exceso de carga , al realizarse ésta en la gravera de su propiedad. Nada hemos de añadir en este punto a lo argumentado en el precedente sobre la irrelevancia del exceso de carga de los vehículos en la producción del siniestro.

4.- La frecuencia con la que la empresa desarrollaba ese concreto trayecto, la gravera sita en Sancti Spiritus y el destino en La Alberca o zona de Sierra de Francia, que supone circular por carreteras provinciales estrechas, sinuosas y con pendientes superiores al 8%. Sobre esta cuestión nada podemos decir porque, aparte de las características de la vía en la zona concreta donde se produjo el accidente, por los hechos probados no conocemos ni la frecuencia de los viajes ni las específicas condiciones de los demás tramos de la carretera por la que circulaba el vehículo conducido por el fallecido en el accidente.

Seguiremos a continuación la sistemática del recurso para ocuparnos, como hacen los recurrentes, de la relación de causalidad entre la conducta empresarial y el daño sufrido. Para los recurrentes esa relación es evidente habida cuenta de que el siniestro se produce por un fallo mecánico, siendo obligación del empresario que las máquinas estén en condiciones para desarrollar el trabajo, obligación de supervisar los vehículos que conlleva una mayor diligencia habida cuenta de las circunstancias en las que se desarrolla la actividad empresarial.

La relación de causalidad es un elemento esencial para que pueda imponerse a la empleadora del accidentado la obligación de asumir las consecuencias del siniestro. En este sentido, el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los artículos 1.105 del Código Civil y 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

El intento de acreditar la presencia de la relación de causalidad lleva a los recurrentes a analizar varios aspectos que, obviando los hechos probados, devienen en una valoración alternativa de la prueba pericial, del atestado de la Guardia Civil y de las declaraciones del responsable de la empresa demandada. Pero, sin embargo, esa valoración no se corresponde con el relato de los hechos probados. La Magistrada de instancia desestima la demanda básicamente porque los frenos de los vehículos habían sido supervisados favorablemente en la revisión de la I.T.V. y porque el exceso de carga no tuvo relevancia en la producción del accidente de tráfico. Pues bien, estas razones no han sido desmentidas por los recurrentes. Es indiscutido que tanto la cabeza tractora como el semirremolque habían superado favorablemente la Inspección Técnica de Vehículos (hecho probado cuarto); y que la causa del siniestro fue un fallo mecánico del sistema de frenado del semirremolque, sin que haya podido determinarse cuál fue la causa concreta de dicho fallo (apreciación en la que coinciden el atestado de la Guardia Civil y el informe pericial según queda constatado en el cuarto de los fundamentos de derecho). Los recurrentes tratan de desmentir esta última afirmación poniendo en relación los indicados informes con las declaraciones del responsable de la empresa demandada relativas a un fallo -inespecífico- del camión en la mañana del accidente, pero tal desmentido queda en intento porque en el relato de hechos probados no hallamos ninguna referencia a las meritadas declaraciones que podamos poner en relación con el atestado y con el informe pericial; y, sin embargo, lo que sí quedó acreditado es que inmediatamente antes del accidente los frenos del semirremolque funcionaron, como evidencian las huellas de frenada relatadas en el hecho probado segundo. Por último, los recurrentes hacen hincapié en el exceso de carga de la cabeza tractora y el semirremolque como causa del accidente, cuestión sobre la que ya tuvimos ocasión de argumentar anteriormente y sobre la que no es preciso volver en este momento.

Todo ello nos lleva a la misma conclusión que la obtenida por la Magistrada de Salamanca: no ha quedado demostrado que el siniestro se produjera por un acto u omisión culpable o negligente procedente de la empresa, ni menos aún por infracción de las normas de seguridad; conclusión esta que implica la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación letrada de DOÑA Apolonia , DOÑA Begoña , DON Ambrosio , DOÑA Carmela , DOÑA Constanza y DON Augusto contra la sentencia de 3 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca en los autos número 640/16, seguidos sobre CANTIDAD a instancia de los indicados recurrentes contra las empresas MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SIERRA DE FRANCIA, S.L. y SERRANA DE CONSTRUCCIONES, S.L. y contra las compañías de seguros AXA SEGUROS GENERALES , GROUPAMA SEGUROS , PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y CATALANA OCCIDENTE, S.A. y, consecuentemente, confirmamosíntegramente la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0947-2017 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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