Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 2565/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6719/2022 de 24 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY
Nº de sentencia: 2565/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023102566
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:4509
Núm. Roj: STSJ CAT 4509:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
AR
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 24 de abril de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por CG CREACIONES GRÁFICAS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 17 de mayo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 99/2021 y siendo recurridos Luis Manuel y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.
Antecedentes
"Que desestimo la demanda interpuesta por la demandante CG CRACIONES GRÁFICAS, S.A. frente al INSS, TGSS y el demandado Luis Manuel y en consecuencia absuelvo a los demandados de los pedimentos habidos en su contra."
5º. El día del accidente de trabajo a las el trabajador codemandado, mientras estaba limpiado en operaciones de mantenimiento una máquina HEIDELBERG SPEED MASTER y una vez comenzó a realizar operaciones de limpieza y mantenimiento de la máquina, cuando se subió a la parte de arriba de la misma pisó la una tapa lateral y cayó al suelo, produciéndose las lesiones que provocaron su declaración de incapacidad laboral por el INSS (expediente administrativo acta de infracción).
6º En el momento del accidente de trabajo, había una parte con barandilla desde la que se podía limpiar y mantener la máquina sin subirse encima, pero desde la que no se puede llegar a todas las partes de la máquina para mantenerla. Con posterioridad al accidente de trabajo reseñado se adquirieron por la empresa alargadores para poder llegar rincones a los que no se podía llegar (testifical Juan Alberto, acta de la inspección de trabajo)
7º. Existe un procedimiento y formación de método de trabajo limpieza máquinas offset aportado por la empresa que señala que "está estrictamente prohibido realizar dichas operaciones desde la parte superior de la máquina (folio 230 de las actuaciones).
8º. En la ficha de riesgo personalizada del Luis Manuel, en el apartado caídas a distinto nivel, se señala que no se deben realizar movimientos bruscos y se debe actuar con precaución al acceder a máquinas y equipos (folio 237)"
Fundamentos
En vía administrativa se declaró la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo que sufrió el trabajador, y un recargo del 30% en todas las prestaciones que se deriven del mismo, declarando la responsabilidad de la empresa ahora recurrente.
La sentencia de instancia, al desestimar la demanda confirma la resolución administrativa impugnada. Y contra dicha resolución se interpone el presente recurso por la empresa declarada responsable del recargo, con amparo procesal en los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el mismo tiene por objeto, por un lado, la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión; por otro, la revisión de los hechos probados de la resolución recurrida; y, por último, el examen de las normas sustantivas o de la jurisprudencia que se alegan en el recurso. Se ha presentado escrito de impugnación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
2.1.- Incongruencia desviacional. Considera que la sentencia de instancia es incongruente al desestimar la demanda y confirmar la resolución administrativa en base a fundamentos fácticos distintos a los que fueron invocados en la resolución impugnada para declarar la responsabilidad empresarial. Indica que la omisión de medidas de prevención que le fue imputada consiste en no haber impartido, supuestamente, instrucciones preventivas para la realización en condiciones de seguridad de las tareas de mantenimiento y limpieza de la máquina de impresión offset, ni la prohibición de ponerse de pie en la parte superior de la misma. Transcribe el contenido del informe propuesta, pág. 4, último párrafo, y 5 de 7, párrafos 1º y 2º, y pág. 7 de 13, párrafos 2º, 3º y 4º del Acta de Infracción. Considera que la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se aparta de los términos en los que se ha planteado la
2.2.- Incongruencia interna. Indica que el único extremo en el que se fundamenta la
2.3.- Incongruencia omisiva. Alega que, entre los motivos de impugnación de la resolución administrativa, además de invocarse la falta de infracción imputable a la empresa, en la demanda también se invoca la falta de nexo causal o relación de causalidad entre el resultado lesivo del accidente de trabajo y la infracción imputada a la empresa por omisión de medidas de seguridad, al sostener que la concurrencia de imprudencia del trabajador accidentado en la causación del accidente no fue meramente profesional, sino que la misma debe calificarse como temeraria. Sin embargo, en la sentencia de instancia se omite dar respuesta a dicho motivo de impugnación y dicho aspecto no constituye una mera alegación o argumento en sustento de su pretensión anulatoria, sino que se trata de una cuestión jurídica controvertida y relevante que, como tal, requiere una respuesta judicial mediante un razonamiento autónomo.
Por la parte recurrida se ha presentado escrito de impugnación, alegando las siguientes consideraciones:
a) En relación a la incongruencia desviacional, indica que el análisis llevado a cabo por la Inspección gira en torno a diferentes elementos integradores del concepto "medidas de seguridad", entre los que se incluye la falta de instrucciones preventivas, pero también otros, como la ausencia de medios auxiliares adecuados que permitan al trabajador permanecer en condiciones de seguridad. Se remite al contenido del informe, afirmando en base al mismo que la imposición del recargo no se funda sólo en la creencia de que el protocolo de medidas no existía, sino, en general, la falta de medidas para evitar el riesgo y daño que se produjo. Se remite también al contenido del hecho probado sexto, en el que se hace referencia a la barandilla existente y desde la que no se podía llegar a todas las partes de la máquina para efectuar el mantenimiento, lo que también formó parte del debate.
b) En relación a la incongruencia interna, considera que existe concordancia entre el razonamiento jurídico determinante del fallo y los hechos probados que conducen al pronunciamiento, en el sentido en que se dictó y que se integra principalmente por los hechos probados 5º, 6º, 7º y 8º.
c) Por último, en relación a la incongruencia omisiva se remite al fundamento de derecho cuarto de la resolución de instancia, indicando que en la sentencia se hace referencia a la alegación sobre la negligencia del trabajador, al afirmarse que no se está ante una negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, sino ante una imprudencia leve cuya previsión corresponde a la empresa y, ante cuya falta, procede imponer el recargo.
Por ello, termina solicitando se desestime el recurso y se confirme la sentencia de instancia.
3.1.- La parte recurrente denuncia, en primer lugar, lo que denomina "incongruencia por desviación", que vendría determinada por un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo", pues "al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como
En el presente caso, no puede considerarse que la sentencia de instancia incurra en el defecto de incongruencia denunciado, al haber resuelto la cuestión litigiosa en los términos planteados. La parte demandante impugna la resolución administrativa que le impuso un recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo que sufrió el trabajador codemandado, y la resolución recurrida da respuesta a dicha pretensión, que consistía en que dicha resolución fuese revocada y se dejara sin efecto dicho recargo. Centra la parte recurrente sus alegaciones en una discordancia entre lo que, según su criterio, indica el informe de la Inspección y los términos de la sentencia recurrida para confirmar el recargo. En tal sentido indica que la omisión de medidas de seguridad consistió únicamente en no haber impartido instrucciones preventivas para la realización de condiciones de seguridad en las tareas de mantenimiento y limpieza de la máquina, pero del informe de la Inspección se desprende que el recargo también vino impuesto por la forma en la que se procedió a realizar la tarea de mantenimiento, constando que en la versión de la evaluación de riesgos laborales posteriores al año 2017 no se ha encontrado que se haga referencia al riesgo de caída de personas a diferente nivel para el puesto de trabajo de maquinista offset.
3.2.- En segundo lugar, la parte recurrente alega que la sentencia de instancia adolece del defecto de incongruencia interna, al comparar entre determinados hechos probados y los razonamientos que constan en los fundamentos jurídicos, observándose un desajuste manifiesto de los términos con que se expresa la resolución recurrida. Pero la alegación y el motivo del recurso no pueden ser estimados. Es cierto que, en el hecho probado séptimo, se alude al procedimiento del método de trabajo y en el fundamento de derecho cuarto, último párrafo se indica que el trabajador sufrió el accidente porque si bien se subió a la máquina la realidad es que no se contempla la subida en la máquina en los riesgos concretos del trabajador, como se deriva de los hechos probados. Pero tal distorsión, que la parte recurrente vincula por la contradicción entre el ordinal séptimo y dicho fundamento jurídico no es tal, si se tiene en cuenta que la referencia lo es a los riesgos concretos del trabajador, con referencia no al hecho séptimo, sino al octavo, en el que en la ficha de riesgo personalizada, en el apartado de caídas a distinto nivel, se señala que no se deben realizar movimientos bruscos y se debe actuar con precaución al acceder a las máquinas y equipos, con remisión al documento que obra al folio 237, en el que consta, en relación al acceso a máquinas y equipos, que debe destacarse el desnivel, de 50 cm. aproximadamente, debido a las plataformas de las máquinas offset.
3.3.- Por último, en relación con la incongruencia omisiva, al no existir pronunciamiento en relación a la alegada imprudencia temeraria del trabajador, es cierto que se incurre en dicho defecto cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita. 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o
En relación con dicha petición, debe indicarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados" (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto.
4.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado séptimo, proponiendo una redacción alternativa, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, si bien la modificación se concreta en que se indique la fecha del procedimiento al que se alude, "de fecha 27/07/2010", y que se haga constar que en el mismo se indica que "todas las operaciones de limpieza y mantenimiento se realizarán desde el suelo, desde los pasillos laterales o desde las plataformas habilitadas al respecto...", continuando el mismo texto final que figura en la resolución de instancia.
Se remite al documento que obra a los folios 228 a 230, esencialmente a este último, en el que, bajo el apartado de "seguridad" se consigna el texto que la parte recurrente pretende introducir. La sentencia de instancia se remite al mismo documento, en el como indica la parte recurrente figura el texto que se pretende incorporar. Procede la estimación del motivo del recurso.
4.2.- En segundo lugar, solicita la parte recurrente la revisión del ordinal octavo, proponiendo también una redacción alternativa, si bien lo que se insta es que se haga constar que la ficha de riesgo se refiere al "puesto de trabajo de Maquinista Offset que ocupaba" el trabajador codemandado y que dicha ficha "le fue entregada al mismo y que, a su vez, forma parte integrante del Manual de Información sobre Riesgos Laborales elaborado por el servicio de prevención ajeno en fecha 05/07/2011, se contempla el riesgo de caída de personas a diferente nivel, identificando como causa de dicho riesgo el acceso a máquinas y equipos, señalando como medida preventiva del mismo que no se deben realizar movimientos bruscos y se debe actuar con precaución al acceder a máquinas y equipos". Se remite al documento que obra al folio 237, que es el mismo al que se remite la resolución de instancia; al igual que, en el motivo anterior, puede aceptarse el motivo del recurso y tener dichos extremos fácticos como acreditados, si bien, como indica la parte recurrida, en dicha ficha, cuando se alude al acceso a máquinas y equipos, consta que "destaca el desnivel de 50 cm. aproximadamente", circunstancia ésta que se omite por la parte recurrente, pero que, también debe tenerse por probada, por resultar del documento al que se remite.
4.3.- En tercer lugar, solicita la parte la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal noveno, para que se haga constar lo siguiente: "Entre las funciones y responsabilidades sobre prevención de riesgos laborales descritas en el Plan de Prevención elaborado por la empresa en fecha 10/10/2007 y que fueron asumidas por el trabajador accidentado, Luis Manuel, se incluyen las de conocer y cumplir con la normativa, procedimientos e instrucciones que afecten a su trabajo en materia de prevención de riesgos, así como la de usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, los aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipo de transporte y, en general, cualquier otro medio con el que desarrolle su actividad". Se remite al documento que obra al folio 231, doc. nº 9 de su ramo de prueba, en el que consta el plan de prevención en la indicada fecha y constan entre la funciones y responsabilidades del puesto de trabajo de Operario de Impresión, de Diseño Gráfico y Preimpresión y de Acabados y Almacén, los anteriores extremos, que pueden aceptarse como acreditados.
4.4.- En cuarto lugar, solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho, con el ordinal décimo, para que se haga constar lo siguiente: "El trabajador accidentado, Luis Manuel, recibió formación acerca de los riesgos laborales específicos de su puesto de trabajo, impartida en fecha 30/09/2008 por el servicio de prevención ajeno concertado con la empresa, en la que le fue entregado el dossier titulado 'Curso Inicial de Riesgos Específicos' en cuya página 23 constan las siguientes instrucciones preventivas: Todas las operaciones de limpieza y mantenimiento se realizaran como indica el manual de Instrucciones, principalmente desde el suelo, desde los pasillos laterales o desde las plataformas habilitadas al respecto. Está estrictamente prohibido realizar dichas operaciones desde las zonas de riesgo de caída, principalmente desde la parte superior de las máquinas. Se remite al documento nº 11 de su ramo de prueba, en el que consta el curso de formación recibido por el trabajador, en la fecha que se indica, con una duración de tres horas, pero en relación a la entrega de las instrucciones preventivas, no consta ningún documento que la acredite o justifique, por lo que dicho extremo no puede ser aceptado.
4.5.- Por último, interesa se adicione un nuevo hecho, en el que se haga constar lo siguiente: "En la instrucción impartida en septiembre de 2010 por el técnico del fabricante Heidelberg de la máquina con la que se produjo el accidente de trabajo, se explicó con detalle la forma en la que debía procederse con la limpieza de los cuerpos impresores, debiendo usarse en todo caso los estribos y barandillas de la propia máquina a tal fin instalados, indicando así mismo que en ninguna operatividad de la máquina se contempla el tener que subirse al cuerpo impresor por parte del operario". Se remite a los documentos nº 3 a 6 de su ramo de prueba, folios 224 a 226, pero no puede aceptarse la adición que se propone; se trata de unos boletines de trabajo y un escrito de la empresa que se cita, pero no son documentos idóneos a efectos de revisión, pues lo que en este documento se indica es simplemente que el instructor explicó la forma en la que debía procederse a la limpieza de los cuerpos impresores, pero no quién recibió dichas explicaciones.
Tras remitirse al razonamiento de la sentencia de instancia, último párrafo del fundamento de derecho cuarto, la parte recurrente alega que, a su juicio, además de incurrir en el defecto de incongruencia interna ya denunciado, la sentencia infringe el artículo 164 de la LGSS, pues sobre la base del relato de hechos que se ha interesado, cabe concluir que se han desvirtuado los hechos constatados en el informe de la Inspección, según los cuales el accidente se produjo por no haberse impartido instrucciones preventivas para la realización en condiciones de seguridad de las tareas de mantenimiento y limpieza de la máquina de impresión offset con la que se produjo el accidente, ni la prohibición expresa de ponerse en pie en la parte superior de la misma. Indica que se han probado los siguientes extremos fácticos con relevancia causal en el accidente sufrido por el trabajador: la empresa había llevado a cabo la preceptiva evaluación de riesgos laborales específica del puesto de trabajo de Maquinista Offset, en la que se contempló el riesgo de caída a diferente nivel; el trabajador accidentado había asumido de forma expresa y con anterioridad al accidente, las funciones y responsabilidades sobre prevención de riesgos laborales que le fueron designadas por la empresa y que se describen en el Plan de Prevención elaborado en el año 2007; preexistía un procedimiento interno desde el año 2010, en cuyo apartado de "seguridad" contenía una serie de instrucciones sobre medidas de prevención; fueron impartidas tales instrucciones preventivas con carácter previo al accidente mediante actividad formativa realizada por el trabajador en el año 2008; y también fueron impartidas tales instrucciones preventivas con carácter previo al accidente mediante la instrucción hecha en el mes de septiembre de 2010 a los operarios de impresión. Y, en base a estas consideraciones, considera que no procede la imposición del recargo porque el accidente se produjo por la conducta imprudente del trabajador accidentado que tuvo una incidencia determinante en la causación del daño, al enfrentarse a un riesgo que había sido previamente evaluado por la empresa y sobre el que había sido previamente informado y formado, y, pese a ello, se apartó de las instrucciones preventivas que le habían sido impartidas, contraviniendo la prohibición expresa de subirse de pie en la parte superior de la máquina de impresión para realizar las tareas de limpieza y mantenimiento. Dicha circunstancia consta en el propio informe de la Inspección que califica la conducta como imprudencia profesional y no como temeraria. No obstante, dicha conducta ha de calificarse como temeraria, puesto que ña acción llevada a cabo por el trabajador supone acción deliberada y plenamente consciente, al subirse de pie encima de la máquina, por propia iniciativa y contraviniendo tanto las instrucciones preventivas, como el más elemental sentido común.
Se ha presentado escrito de impugnación del recurso por el trabajador codemandado, en el que, en relación con este motivo del recurso, alegando que la parte recurrente reitera los argumentos ya expuestos en los anteriores motivos del recurso, remitiéndose al supuesto analizado en la STS de 12 de julio de 2007, rcud 928/2006, que resuelve un supuesto similar al ahora analizado, que transcribe en los aspectos que considera más relevantes, así como otras sentencias que cita. Considera que, teniendo en cuenta dichos criterios jurisprudenciales y a la vista de los hechos declarados probados, la conducta del trabajador no puede ser considerada como de imprudencia temeraria y, en consecuencia, no puede apreciarse que exista una infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, por lo que solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
En interpretación de este precepto existe una abundante doctrina jurisprudencial, que ha destacado el carácter sancionador y no indemnizatorio del recargo y ha venido mantenido que la imposición del mismo exige la concurrencia de una serie de requisitos: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo que ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (tiene naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma; c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva; y d) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.
Es cierto también, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001, que "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".
En materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social el requisito esencial para poder apreciar la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo es la existencia del nexo causal entre el siniestro y la ausencia de medidas de seguridad en el trabajo. Dicho nexo causal implica que la falta de aquellas medidas, cuyo cumplimiento corresponde al empresario al recaer sobre él la obligación de seguridad en el trabajo, deben haber contribuido a la producción del accidente, salvo que la causa eficiente del mismo obedezca únicamente a la conducta del accidentado en cuyo caso procede excluir la responsabilidad empresarial. Y ello sin ignorar la reciente jurisprudencia que en la materia declara que " la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], y que " ..." La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá - incluso- de las exigencias reglamentarias". En cuanto a la carga de la prueba se ha dicho que, "ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] " y que "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente". ( STS de 30 de junio de 2010, rcud 4123/2008). Esta doctrina jurisprudencial se ha visto reflejada posteriormente en el art. 96.2 de la LRJS, que dispone que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".
La exigencia de culpa ha sido flexibilizada por la jurisprudencia que debatiéndose entre las exigencias de un principio de culpa y del principio de responsabilidad objetiva, ha llegado a configurar una responsabilidad cuasi objetiva, pues, aunque no ha abandonado la exigencia de un actuar culposo del sujeto, ha ido reduciendo la importancia de ese obrar en el nacimiento de esa responsabilidad bien mediante la aplicación de la teoría de riesgo, bien por el procedimiento de exigir la máxima diligencia y cuidado para evitar los daños, bien invirtiendo las normas que regulan la carga de la prueba.
La clave de este cambio radica en la forma de abordar el problema de la apreciación y valoración de la culpa. En que debe tenerse en cuenta que, como la carga de la prueba, conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, gravita sobre el empresario, será éste quien deba probar que obró con la diligencia debida, que adoptó todas las medidas de seguridad reglamentarias y las demás previsibles en atención a las circunstancias y que el hecho causante del daño no le era imputable. El art. 1.104 del Código Civil, aplicable en los supuestos de responsabilidad contractual, considera que existe culpa o negligencia del deudor (de seguridad) cuando el mismo omite aquella diligencia que requiere la naturaleza de su obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Añade, además, que, cuando la obligación no exprese la diligencia exigible, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia, mandato que la jurisprudencia interpreta en el sentido de ser exigible la diligencia que adopta una persona razonable y sensata que actúa en el sector del tráfico mercantil, comercial, industrial o social de la misma clase de actividad que se enjuicia ( Sentencias de la Sala 1.ª del TS de 25 de enero de 1985 , 8 de mayo de 1986 , 9 de febrero de 1998 y 10 de julio de 2003 ). Por consiguiente, es el empresario quien debe probar que obró con la diligencia que le era exigible y que el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad de sus empleados no le era imputable, pues así se deriva de lo dispuesto en los preceptos citados y en el art. 1.183 del Código Civil , donde se establece la presunción "iuris tantum" de que si la cosa se pierde en poder del deudor se presume que el incumplimiento de la obligación se debe a la culpa del deudor, presunción que el Tribunal Supremo (Sala 1.ª), en Sentencia de 2 de octubre de 1995 , extiende al incumplimiento de las obligaciones de hacer. Lo que es lógico, ya que el daño prueba la realidad del incumplimiento imputable al deudor mientras no acredite lo contrario, esto es, que hizo todo lo posible para cumplir con su obligación.
La STS de 30 de junio de 2.010, rcud nº 4123/2008 se ha pronunciado en relación al grado de diligencia exigible al empresario, declarando que la obligación del empresario "alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2, 15 y 16 LPRL], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ["... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad"] y 15.4 LPRL ["La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera (...) la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención".
En el presente caso, como consta en el informe de la Inspección, el accidente de trabajo se produjo cuando el trabajador realizaba tareas de mantenimiento subido en una máquina sin adoptarse ni seguirse las medidas de seguridad en la prevención del riesgo de caída a diferente nivel. El trabajador se encontraba encima de la máquina para quitar las láminas de polímeros y se las daba a otro trabajador, que estaba junto a la máquina en el pasillo central. Las tapas laterales estaban levantadas para poder sacar las unidades de secado o enfriamiento. El trabajador cayó al suelo al pisar una tapa que estaba levantada. El trabajador tenía que limpiar el pulverizador de polvo, unidad de pulverización y extracción de filtro del polvo. Aunque el procedimiento para poder limpiar que se utiliza es que los trabajadores se suben encima de la máquina, pero sin ponerse de pie y que el trabajador accidentado se colocó encima de la máquina de pie para realizar las tareas, con posterioridad al accidente se compraron unos accesorios para poder alargar el tubo de aspiración y también se dispuso de una escalera pequeña para acceder al lateral de la máquina sin necesidad de subirse. En el informe de la Inspección se detectan algunos incumplimientos en materia preventiva, no sólo con remisión a los preceptos genéricos del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, sino específicos, en relación a las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo, Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, y, en concreto, los que hacen referencia a que los equipos de trabajo deben cumplir las condiciones previstas en el anexo, art. 3.4, con la previsión de que los trabajadores deben poder acceder y permanecer en condiciones de seguridad en todos los lugares necesarios para utilizar, ajustar o mantener los equipos de trabajo, Anexo II.1.2; que cuando durante la utilización de un equipo de trabajo sea necesario limpiar o retirar residuos cercanos a un elemento peligroso, la operación deberá realizarse con los medios auxiliares adecuados y que garanticen una distancia de seguridad suficiente, Anexo I.1.6; que los equipos de trabajo deben ser instalados y utilizados de forma que no se puedan caer, volcar o desplazarse de forma incontrolada, poniendo en peligro la seguridad de los trabajadores, Anexo I.1.7. En el presente caso, lo que debe tenerse en cuenta, a estos efectos, es la forma en que se procedió a realizar la tarea, en los términos indicados, en los que la realización de tales trabajos comportaba el riesgo de caída, sin que conste la existencia de instrucciones internas sobe las medidas de prevención de riesgos laborales en dichas tareas de mantenimiento y limpieza. Sí que consta un procedimiento de trabajo de limpieza del habitáculo de la salida del secado, en el que expresamente se deja constancia de la prohibición de ponerse de pie en la parte superior de la máquina, pero dicho procedimiento es del año 2020, posterior al accidente. En el informe de evaluación de riesgos del año 2011, se identificó el riesgo de caída a diferente nivel, valorándose como leve, en el acceso a máquinas y equipo, pero se destaca un desnivel de 50 cm., con propuesta de inspecciones periódicas para comprobar que los accesos a las máquinas son adecuados, se hallan en buen estado y carecen de sustancias resbaladizas. Y, como consta en el informe de la Inspección, en la versión de la evaluación de riesgos laborales posteriores al año 2017 no se encontrado que se haga referencia al riesgo de caída de personas a diferente nivel para el puesto de trabajo de maquinista Offset. En tal sentido, como se deja constancia en el ordinal sexto, en el momento del accidente de trabajo, había una parte con una barandilla desde la que se podía limpiar y mantener la máquina sin subirse encima, pero desde cuya posición no se tenía acceso a todas las partes de la máquina para su mantenimiento, siendo posteriormente al accidente cuando se adquirieron por la empresa unos alargadores para poder llegar a los lugares que antes no eran accesibles. En definitiva, existe un defecto en la previa planificación y definición clara de las medidas de prevención, como se indica en el informe de la Inspección.
La parte recurrente considera que la conducta del trabajador accidente debe calificarse como de imprudencia temeraria, pero esta alegación no puede ser aceptada. Es cierto que el trabajador había recibido formación en materia de prevención de riesgos, en los términos indicados, y tenía experiencia en la realización de los trabajos en los que se produjo el accidente, pero, teniendo en cuenta como éste se produjo, apreciándose defectos en la previa planificación y definición de las medidas de prevención para evitar que los trabajadores realicen operaciones en condiciones desfavorables para su seguridad y salud, como consta en el informe de la Inspección, al que se remite el relato fáctico, no puede calificarse su conducta como temeraria.
Ahora bien, la denominada imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene entidad suficiente para excluir totalmente la responsabilidad en la materia concerniente al recargo de prestaciones. En el presente caso, existe una relación de causalidad entre el accidente de trabajo y la falta de medida de seguridad, y, en este sentido, no puede excluirse la responsabilidad de la empresa recurrente. La doctrina unificada ha declarado al respecto ( STS de 22 de julio de 2.010, con cita de las de 12 de julio de 2.007 y 20 de enero de 2010) que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002, la eventual imprudencia del trabajador, "no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos". Por su parte, la sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que "la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene", cuando no opera como causa exclusiva del accidente, "entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador". En estos casos, la atribución de responsabilidad a la empresa se justifica en el hecho de no haber previsto y no haber tomado las oportunas medidas preventivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CG CREACIONES GRÁFICAS, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 17 de mayo de 2.022, dictada en los autos nº 99/2021, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la recurrente las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del Letrado impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
