Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 3644/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 843/2023 de 08 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
Nº de sentencia: 3644/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023104808
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:7897
Núm. Roj: STSJ CAT 7897:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EBO
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS
En Barcelona a 8 de junio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por ALTRAD RODISOLA SAU y Leopoldo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 1 de septiembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 917/2020 y siendo recurrido/a DOW CHEMICAL IBERICA, S.L., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
Antecedentes
Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por ALTRAD RODISOLA SAU, asistido por el Letrado don Javier López Noriega, frente a DON Leopoldo, DOW CHEMICAL IBERICA, S.L, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, absuelvo a las partes demandadas de los pedimentos deducidos en su contra, confirmando la resolución del INSS de 14-07-2020.
Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DON Leopoldo, asistido por la Letrada doña Pilar Casas Villodre, frente a ALTRAD RODISOLA SAU, DOW CHEMICAL IBERICA, S.L, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, absuelvo a las partes demandadas de los pedimentos deducidos en su contra, confirmando la resolución del INSS de 14-07-2020.
(Documentos n.º 8 y 9 del ramo de prueba del Sr. Leopoldo)
El montaje del andamio se realizó en la modalidad de izado en cadena existiendo una separación superior a los 2 metros entre el accidentado y el trabajador situado en un nivel superior.
(Informe de la Inspección de Trabajo obrante en el expediente administrativo)
Por sentencia de 29-09-2020 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Tarragona se confirmó la resolución del INSS de 02-05-2019.
(Documentos n.º 3 y 5 del ramo de prueba del Sr. Leopoldo)
(Informe de la Inspección de Trabajo obrante en el expediente administrativo)
El Sr. Leopoldo recibió la siguiente formación: formación en materia de prevención de riesgos laborales para trabajos de albañilería de 20 horas de 22- 10-2012 a 24-10-2012, formación inicial en materia de prevención de riesgos laborales de 8 horas el 26-03-2011, curso de montaje y desmontaje de andamios Allround de Layher de 10 horas de 08-01-2015, formación interna de seguridad para el trabajador de montaje de andamios de 3 horas de 02-07-2015, formación interna de seguridad para trabajos en altura de 4 horas de 02-07-2015, (Documentos n.º 2 a 6, 8 del ramo de prueba de ALTRAD RODISOLA SAU, documentos n.º 20 y 22 del ramo de prueba de DOW CHEMICAL IBERICA, S.L.)
(Documento n.º 4 del ramo de prueba de DOW CHEMICAL IBERICA, S.L.; hecho no combatido)
(Testifical del Sr. Vidal, documentos n.º 15 y 16 del ramo de prueba de ALTRAD RODISOLA SAU)
(Testifical del Sr. Vidal)
ALTRAD RODISOLA SAU interpuso recurso de suplicación y Leopoldo y DOW CHEMICAL IBERICA, S.A. impugnaron dicho recuso.
Fundamentos
Tras remitirse a la normativa legal y reglamentaria que lo regula (y a su jurisprudencial hermenéutica en orden a sus requisitos) advierte la Magistrada de instancia -sobre la base del
Frente a lo así resuelto oponen las partes sus correspondientes recursos en defensa de lo argumentado en la instancia; rechazando la empleadora su responsabilidad como empresario-infractor, que de contrario se pretende hacer extensiva a la condena solidaria de la codemandada absuelta con el añadido incremento del porcentaje hasta el pretendido 40%. Recursos que (desde la condicionante dimensión de inalterado relato fáctico, al no propugnarse por ninguna de las partes la revisión de los hechos declarados probados) habrán de solventarse por el orden lógico-jurídico que resulta de lo peticionado en los mismos; debiendo, por ello, darse previa respuesta al dirigido a cuestionar la responsabilidad empresarial de la que derivar, en su caso, su extensión desde la doble perspectiva indicada.
Frente a lo así resuelto opone la empresa un único motivo (jurídico) de censura en el que denuncia la infracción del artículo 164 de la LGSS, en relación con el 15.4 y 17 de la LPRL, 3 del RD 1215/97 y sus "Anexos II punto 1.10 y 1.13".
Siendo "pacífico...que el procedimiento de trabajo utilizado en el momento del accidente no era el adecuado", advierte la recurrente (en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su reproche - art. 196.2 LRJS-) que "no es por tanto que (ésta) haya diseñado una operativa de trabajo de forma inadecuada...sino que los propios operarios han incumplido el procedimiento de trabajo establecido...(que) estuvo en todo momento correctamente diseñado por la empresa"; disponiendo su personal ("que contraviene sus instrucciones y métodos de trabajo") "de los medios para realizar el izado de forma alternativa a la plenamente manual" cuando es así, además, que "el trabajador accidentado estaba específicamente formado sobre el procedimiento de trabajo aplicable (sin que se le pueda exigir un "deber de vigilancia" -
Tales prescripciones de seguridad -continúa diciendo el Alto Tribunal- "aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores"; a lo que añade el hecho de que "el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".
Concluye el pronunciamiento que se cita del Alto Tribunal -por remisión a su sentencia de 8 de octubre de 2001 - afirmando que "(...) del juego de los preceptos antes descritos... se deduce, como también concluye la doctrina científica, que
En este mismo sentido se expresa el posterior pronunciamiento del Alto Tribunal de 22 de julio de 2010 cuando (reiterando lo ya manifestado en la de 12 de julio de 2007) viene recordar la
A lo así expuesto debe añadirse lo manifestado en la de 18 de julio de 2012 cuando, reiterando lo expresado en aquéllas que en la misma se mencionan (de 30 de junio de 2010 , 18 de mayo de 2011 y 1 de febrero, 18 y 25 de abril de 2012), viene a reiterar como "
Con expresa remisión al primero de los pronunciamientos mencionados (dictada por el Pleno de la Sala de lo Social de dicho Tribunal) reitera la de 16 de enero de 2012 que "para enervar su posible responsabilidad, en relación con los riesgos y resultados profesionales el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible", resultando aplicable al caso tanto el artículo 1183 del CC para extraer la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito salvo prueba en contrario", como el 217.1 de la LEc respecto a "la prueba de los hechos constitutivos y los impeditivos, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria, por cuanto que resulta más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta" (en similar sentido se pronuncian la de 5 de junio de 2013 y 9 de marzo de 2014).
Pone de manifiesto, en este sentido, la de 15 de octubre de ese mismo año (por remisión a aquéllas que en la misma se mencionan) como "la propia existencia de un daño pudiera implicar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable); de tal manera que "la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso, se insiste en ello- de las exigencias reglamentarias" y que, en cuanto a la carga de la prueba, "ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario"; esto es que el accidente se hubiere producido "por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar -advierte el Alto Tribunal- la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente".
Descendiendo en el análisis de la "culpa" (tanto la imputable al operario accidentado que, según cual sea su intensidad, podrá quebrar el nexo causal; como la que pudiera derivar del (litigioso) incumplimiento deber de vigilancia por parte del empleador, que vendría a reforzarlo) reitera la STS de 28 de febrero de 2019 -RCUD 508/2017 la doctrina expresada en su sentencia de 4 de mayo de 2015 (R 1281/2014) advirtiendo (a modo de aclaración previa) "que no existirá culpa del patrono-deudor cuando pruebe que obró con la diligencia exigible, que el acto dañoso no le es imputable por imprevisible o inevitable ". Así "en principio no será responsable el empresario del acto de un tercero ajeno a la empresa salvo supuestos excepcionales en que tuviera que haber previsto los riesgos de la actuación de empleados de las empresas con las que contrató algún servicio"; ofreciendo una mayor complejidad en su análisis "cuando se trata de acciones de un tercero empleado por él, esto es de un compañero del accidentado"; lo que obliga a efectuar una serie de consideraciones. Advierte, en este mismo sentido, que si "la imprudencia temeraria del accidentado libera a su patrono de responsabilidad, conforme a los artículos 115-4 y 123-1 de la LGSS (hoy art. 156-4 y 164-1 del vigente Texto Refundido de esa ley), en relación con el 15-4 de la LPRL a igual solución debe llegarse en los supuestos de dolo o imprudencia temeraria de otro empleado, porque esa actuación dolosa o temeraria era difícil de prever y de evitar, como nos muestra el art. 15-4 de la LPRL cuando no obliga al patrono a prever ese tipo de actuaciones imprevisibles "; analizando, seguidamente, la culpa in vigilando bajo la advertencia de que se trata de una responsabilidad vicaria de la empresa por los daños culposamente por sus empleados "sin que intervenga la culpa del empleador "a quien se le hace responsable del acto de otro, por no haber controlado debidamente su actividad". Clase de culpa (advierte el Alto Tribunal) que "podrá justificar la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios causados y así como la condena al pago de la misma" pero no la imposición de un " recargo de prestaciones que tiene naturaleza sancionadora, lo que obliga a interpretar esa responsabilidad de forma estricta ( STC 81/1995 ), esto es exigiendo la culpa de la empresa de forma más rigurosa que cuando responde civilmente por actos de sus empleados".
En su análisis de esta clase de culpa (
Según lo informado por la Inspección de Trabajo "
Como "obligaciones generales del empresario" contempla la norma reglamentaria cuya infracción se denuncia ( artículo 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo) las de adoptar "las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo"; debiendo "tener en cuenta los siguientes factores" en su "elección de los equipos de trabajo": "a) Las condiciones y características específicas del trabajo a desarrollar". Censura que la empresa hace extensiva a las previsiones que se contienen en su Anexo II cuando (entre otras "disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo") advierte que cuando los mismos sean "llevados o guiados manualmente, cuyo movimiento pueda suponer un peligro para los trabajadores situados en sus proximidades, se utilizarán con las debidas precauciones, respetándose, en todo caso, una distancia de seguridad suficiente" (1.10); y que su "montaje y desmontaje ... deberá realizarse de manera segura, especialmente mediante el cumplimiento de las instrucciones del fabricante cuando las haya".
Desde esta procesal perspectiva lo primero que debemos destacar (en respuesta al ahora formulado) es que la normativa cuya infracción se denuncia (en singular referencia al Anexo que la complementa) no se ofrece como de singular implicación en el tema debatido pues la "distancia de seguridad" que en el mismo se referencia aparece asociada a la interacción con otros trabajadores cuando de lo que se trata es de referenciarla con el requerimiento de carga asociado a la misma. Cuestión ésta (litigiosa) a la que alude la Juzgadora al invocar el artículo 3 del RD 487/1997 (de 14 de abril, sobre Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud relativas a la Manipulación manual de Cargas que entrañe riesgos, en particular Dorsolumbares, para los Trabajadores), que la parte omite citar en su censura.
Según dispone la norma judicialmente aplicada "El empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador. Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados".
Entre los "factores de riesgo a que se hace referencia en los arts. 3.2 y 4" alude su Anexo (entre otros particulares) a las "Características de la carga" ("Cuando la carga es demasiado pesada o demasiado grande...difícil de sujetar..."); al "Esfuerzo físico necesario" ("demasiado importante...Cuando se trate de alzar o descender la carga con necesidad de modificar el agarre"); "características del medio" (cuando "la situación o el medio de trabajo no permite al trabajador la manipulación manual de cargas a una altura segura y en una postura correcta...o el plano de trabajo presentan desniveles que implican la manipulación de la carga en niveles diferentes"); y las "exigencias de la actividad" (como pueden serlo las "Distancias demasiado grandes de elevación, descenso o transporte".
Reiterando lo ya manifestado en nuestras sentencias de 21 de mayo de 2015 y 8 de enero de 2016 advierte el pronunciamiento de este Tribunal Superior de 28 de septiembre de 2018 ( con un criterio que reiteran, entre otras coincidentes, las de 3 de febrero de 2021 y 10 de octubre y 19 de diciembre de 2022) "que el artículo 123-1 de la LGSS (164 del texto en vigor) establece una serie de pautas para determinar el grado del recargo aplicable, que pasan por tomar en consideración la gravedad de la falta, la mayor o menor posibilidad de producción del accidente, la mayor o menor gravedad previsible de las consecuencias para el trabajador y el mayor o menor déficit de medidas para impedirlo (y que en) la aplicación de tales consideraciones, y a falta de otros criterios específicos, se ha optado por acoger la aplicabilidad de los criterios de graduación de las faltas del artículo 39 de la LISOS , a partir de la peligrosidad de las actividades, gravedad del mal causado, número de trabajadores afectados, actitud y conducta general de la empresa en materia de prevención, atendiendo además a la clasificación de las faltas en grados mínimo, medio y máximo, ..."
Se sigue, así, la línea argumental ya apuntada en la de 26 de marzo de 2014 cuando (reproduciendo lo resuelto en la de 15 de mayo de 2012) advierte como el artículo 123.1 de la LGSS "no deja al libre criterio del INSS o del Juzgado su determinación, sino que concreta el parámetro que ha de tenerse en cuenta, a la hora de determinar la gravedad de la falta, y en este sentido se dice que para la valoración de ésta han de considerarse tres elementos: 1º mayor o menor posibilidad de accidente; 2º mayor o menor gravedad previsible de sus consecuencias para el trabajador; y 3º mayor o menor déficit de medidas destinadas a impedirlo"
Este criterio de Sala no hace sino reproducir el jurisprudencial sobre la materia, siendo de destacar (entre otros coincidentes) el expresado por la STS de 17 de marzo de 2015 que viene a poner de relieve que si bien el precepto que se cita de la Ley General de la Seguridad Social "no contiene criterios precisos de atribución, sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la gravedad de la falta (lo que) supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual , pero implica también que la
Por el contrario, la posterior de 21 de mayo de 2015 rechaza -en aplicación de esas mismas pautas de modulación- "los argumentos de la empresa respecto de la disminución del porcentaje del recargo" pues, "a falta de otros criterios específicos, se ha optado por acoger la aplicabilidad de los criterios de graduación de las faltas del artículo 39 de la LISOS...".
En aplicación de los criterios expuestos (razonabilidad del criterio judicialmente adoptado en referencia a la formación impartida, gravedad, extensión subjetiva del daño y sanción impuesta) debe mantenerse el recargo judicialmente ratificado en el 30%; siendo de destacar (en este sentido) que no pueden ser tomadas en consideración la remisión que la parte efectúa al contenido de las diversas evaluaciones efectuadas al margen del carácter extraordinario de un recurso que ésta limita a su motivo jurídico de censura y sin propugnar, por tanto, la revisión del inalterado relato judicial de los hechos.
Bajo el título "coordinación de actividades empresariales" advierte este último precepto que " Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del art. 18 de esta Ley" (1).
El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores" (2).
Con independencia de esta normada obligación (general) de coordinación y cooperación, impone su tercer apartado que "Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar (ex art. 42 ET) el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales "; recordando, en este sentido, la STS de 6 de mayo de 2021 (por remisión a la que cita del mismo Tribunal de 5 de mayo de 1999) que será "por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues
En desarrollo reglamentario de las obligaciones previstas en dicho artículo (24.6), el Real Decreto 171/2004 (de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales) viene a disponer (entre otros particulares) el "deber de cooperación" en el ámbito preventivo entre las empresas que desarrollen sus actividades "en un mismo centro de trabajo...existan o no relaciones jurídicas entre ellas"; y que "deberá ser suficiente y habrá de proporcionarse antes del inicio de las actividades, cuando se produzca un cambio en las actividades concurrentes que sea relevante a efectos preventivos y cuando se haya producido una situación de emergencia" (art. 4); regulándose por sus artículos 6 y 7 las medidas a adoptar tanto por el empresario principal como por los concurrentes". Tras fijar en el 10 el "deber de vigilancia del empresario principal se advierte (en su apartado 4) que " Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el art. 42.3 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
Esta ausente falta de coordinación entre las empresas concernidas es implícitamente reconocida por una sentencia que, ello no obstante, absuelve a la "principal" (en cuyas instalaciones desarrollaba la empleadora su actividad de riesgo; beneficiándose de los "frutos" derivados de la misma) por entender inaplicable la norma que se cita de la Ley de Prevención al no tratarse de "servicios correspondientes a la propia actividad". Argumento de exclusión que, conforme a aquella consolidada doctrina jurisprudencial, no puede operar en detrimento de la conformación subjetiva del "empresario-infractor"; y, en el presente caso, a diferencia del supuesto examinado por la sentencia de la Sala de 17 de marzo de 2023 (en la que dándose por "cumplidas las obligaciones de coordinación y entrega de documentación e información ... no puede exigirse de la principal una vigilancia tan exhaustiva que abarcase el control de los riesgos ergonómicos a que eran expuestos los trabajadores de la contratista"), el injustificado incumplimiento de aquellas condicionantes "obligaciones" determina (
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa la empresa ALTRAD RODISOLA SAU y estimando, en parte, el formulado por D. Leopoldo contra la sentencia de 1 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Tarragona en los autos 917/2020 seguidos a su instancia contra la citada mercantil y la codemandada DOW CHEMICAL IBERICA S.L.; debemos revocar y, en parte, revocamos la citada resolución a los limitados efectos de hacer extensiva la condena (solidaria) al abono del recargo de prestaciones (que la resolución administrativa impugnada fijaba en el ratificado 30%) a esta última empresa.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la Sociedad recurrente; a la que se condena en costas en la señalada cuantía de 450 euros.
Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
