Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1026/2019 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012019102886
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4207
Núm. Roj: STSJ GAL 4207/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0000919
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001026 /2019 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000230 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Benjamín
ABOGADO/A: EDUARDO MAZAIRA PEREZ
PROCURADOR: JULIO JAVIER LOPEZ VALCARCEL
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a ocho de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001026/2019, formalizado por el/la D/Dª el Letrado DON EDUARDO
MAZAIRA PERREZ, en nombre y representación de Benjamín , contra la sentencia número 613/2018 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000230/2018, seguidos
a instancia de Benjamín frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA
INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Benjamín presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 613/2018, de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
Primero .- La parte demandante Benjamín nacido el NUM000 -71 con nº de afiliación NUM001 encuadrada en el régimen general con una profesión habitual de panadero. Base reguladora 1.319,43€.
Segundo .- Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 9-2-18. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 116-3-18.
Tercero .- Que el demandante presenta las siguientes lesiones: espondilodiscartrosis cervical, hernia C4-C5 posterolateral izquierda, espondilodiscartrosis lumbar, espondilodiscartrosis dorsal, radiculopatía crónica leve C6 derecha, y C5 y L5 izquierda.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Benjamín contra INSS, TGSS , sobre INVALIDEZ, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a las Entidades Gestoras demandadas de la pretensión en su contra ejercitada.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Benjamín formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13-3-2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8-7-2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone recurso la representación procesal del demandante contra la sentencia de instancia, que desestimo la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente, en el grado de absoluta o subsidiariamente total, solicitando en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Y finalmente al amparo de la letra a) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , alega insuficiencia de hechos probados por indebida valoración de la prueba. Elementos de convicción groseramente erróneos vulneración del derecho a la motivación de las sentencias, sin indefensión.
Habiéndose alegado la insuficiencia de hechos probados, al amparo de la letra a) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , procede comenzar por resolver dicho motivo si bien consta en el mismo, que no se ha causado indefensión. Y tampoco se solicita nulidad de la resolución. Al amparo del art. 193.a) Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se alega infracción de los arts. 9.2, Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y 209 LEC , art. 120.3 Constitución Española Y art 24.1 Constitución Española , por insuficiencia de los hechos declarados probados en la Sentencia, elementos de convicción groseramente erróneos y vulneración del derecho a la motivación de las Sentencias, sin indefensión. Por no aplicación del art. 24.1 CE . Se entiende vulnerado el derecho a obtener una resolución congruente, fundada en una motivación no maniestamente errónea ni arbitraria, o que constituya una mera apariencia de aplicación de la legalidad ( art. 24.1 CE ). Tiene la Sentencia una apariencia de legalidad, pero solo es eso, una apariencia, y es manifiestamente errónea ya que todos los elementos de convicción son erróneos.
Como señalamos en nuestra sentencia STSJ, Social sección 1 del 23 de enero de 2018 ROJ: STSJ GAL 596/2018 - ECLI:ES:TSJGAL:2018:596 Sentencia: 577/2018 Recurso: 3246/2017 'La nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, que ataca a los principios de inmediación, concentración y celeridad exige para su aplicación que la vulneración denunciada produzca indefensión en quien pretende tal efecto ( art. 238.3 LOPJ ) de modo que de no concurrir tal exigencia ha de aplicarse el principio de pervivencia de los actos procesales ( art. 243 LOPJ ) y por lo tanto son requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones, a) que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC 48/1990 ( RTC 199048) y que se haya infringido efectivamente dicha norma procesal; b) que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 ( RTC 1989158) y, c) que se haya formulado la oportuna pro-testa, salvo que la misma no se haya podido realizar, criterio sostenido también en STS. 29 de junio 2001 . Ahora bien no toda infracción de tal clase es eficaz a tal fin dependiendo el éxito de la denuncia de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, de que esta 'sea esencial' y que el quebrantamiento afecte a 'las normas reguladoras de la sentencia' o 'a las que rigen los actos y garantías procesales' y que acredite que, efectivamente, se ha producido la infracción alegada, además de que haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado.
La aplicación de la doctrina expuesta a la denuncia que se efectúa implica desestimar el motivo por cuanto, de una parte, no existe norma que establezca en la valoración de los distintos medios de prueba el valor específico de cada uno, o la preponderancia de unos medios sobre otros, tal y como señalan las STS de 6/5/15 y 21/4/15 , con cita de la STS de 16 de setiembre de 2013 (recurso casación 75/2012 )- 'en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica', añadiendo la doctrina civil contenida entre otras en las STS (Sala 1ª) de 24/4/15 , 9/3/15 y 4/9/14 (S.445-2014) que 'la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida por la recurrente, pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional, no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba'.
En el presente supuesto la resolución de instancia, en el tercero de sus fundamentos de derecho señala que el relato factico se ha obtenido de la prueba documental practicada, consistente en expediente administrativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, e informes médicos, por lo que si bien pudiera y debiera ser más explícito y especificar en relación con cada hecho probado el origen de su prueba cumple suficientemente con el mandato normativo, no vulnerándose ni el art. 94 (prueba documental que se invoca) ni el art. 97.2 sobre el contenido de la Sentencia, ambos de la LRJS , por último señalar que el art. 317.5 º y 6º LEC reconocen el valor de documento público y su fuerza probatoria a los documentos administrativos y el art. 319 LEC señala el valor probatorio de los mismos y su extensión, por lo que el hecho de que la parte haya propuesto y practicado prueba pericial no convierte esta en prueba superior a tal documental, sino que la misma ha de valorarse conforme a las reglas de la sana critica ( art. 348 LEC 3, sin que el art. 93 LRJS establezca una valoración superior a la documental, no debiendo olvidarse que en el expediente existen informes médicos que conforme al precitado art. 93 LRJS no necesitan de ratificación al ser preceptiva su aportación, siendo competencia del juzgador dar preferencia a unos sobre otros sin que pueda prevalecer el criterio de la parte recurrente sobre el neutral e imparcial del juzgador, en consecuencia, ninguna indefensión (como asimismo se indica), se le ha generado a la parte actora que propuso y practico la prueba que estimo oportuna y fue valorada por el juzgador, desestimándose el motivo planteado.
SEGUNDO .- En cuanto a la revisión de los hechos probados, al amparo de la letra b) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social se pretende alterar: 1º/ modificando el hecho probado tercero , para que se añada lo siguiente: 'Espondiloartrosis generalizada, de evolución avanzada con discopatía difusa y radiculopatías cervicales y lumbares.' Se basa en el informe obrante al folio 113 , P. 15 Informe Dr. Lázaro .
Coxoartrosìs y gonaartrosis bilaterales. P. 10 Informe Dr. Lázaro ƒ 108 .;, Informe RM de Caderas 30.8.2019, ƒ. 130 autos; lnforme Melchor , f. 125 autos LIMITACIÓN PARA SOBRECARGAS importantes de columna lumbar y moderadas de columna cervical. Vid. lnforme del EVI DE 62.2018, F. 124 autos e informe Dr. Lázaro , p. 6, f. 104 autos.
La región lumbar se encuentra LIMITADA para soportar esfuerzos como manejo de cargas, adopción de posturas forzadas, movimientos reiterados de flexión o torsión del tronco, períodos prolongados de bipedestación y otros. Informe Dr. Lázaro , p. 8, f. 106, e Informe biomecánico, f. 134 autos.
Los resultados del informe biomecánico evidencian 'restricción de la movilidad, debilidad, exacerbación del tono muscular) y traducen que la región lumbar se encuentra limitada para soportar esfuerzos (p.ej manejo de cargas, adopción de posturas forzadas, movimientos reiterados de flexión o torsión, del tronco, periodos prolongados en bipedestacíón o marcha, etc)' Informe Biomecánico, f. 134 autos.
La pretensión revisoría en los términos solicitados se rechaza, pues se trata de informes médicos privados, que no resultan hábiles a los efectos pretendidos, se trata de informes médicos privados que ya han sido valorados en la instancia, por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolo ante la fiabilidad del dictamen oficial ante referido, careciendo así por naturaleza y características de especial fiabilidad y eficacia probatoria en términos del art. 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , para desplazar el criterio judicial fundado en el informe público en el que, insistimos, ha asentado su conclusión el juzgador de instancia.
2º/ se solicita que se añada también en el cuadro de dolencias lo siguiente: ' A nivel C5- C6 hay una hernia posterolateral derecha que conjuntamente con los cambios degenerativos presentes en la articulación uncovertebral condiciona una severa estenosis foraminal de raíz C6 derecha (...) '.
Se ampara en el documento obrante al folio 13 de los autos. La desestimación de la revisión ha de acordarse por los mismos motivos que las anteriores. Se trata de informe médico privado, que ya ha sido valorado en la instancia.
El recurrente insiste en su argumentación para justificar la revisiones que pretende en los informes médicos privados aportados por la parte. Y los informes en cuestión fueron valorados y conocidos por el juzgador de instancia en unión de los restantes obrantes en autos, a través de los cuales y en función de la facultad que le atribuye el art. 97.2 de la Ley Procesal llegó a su objetiva e imparcial versión, que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la sala sustituir al órgano de instancia en tal función, al no evidenciarse que se hubiera apartado de las reglas del lógico criterio humano.
En cuanto a las limitaciones que dice se contienen en el dictamen EVI. No se trata de diagnóstico y por tanto de dolencias, sino de limitaciones a los efectos del alcance impeditivo, de las dolencias padecidas.
SEGUNDO .- Amparado en el art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia infracción del art.193 , 194.4 y 196 de la Ley General de la Seguridad Social , por estimar que las dolencias que padece el demandante le incapacitan de manera permanente para ejercer su profesión u oficio de panadero.
En primer lugar hay que señalar que la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil (LEG 188927), la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 19851578, 2635), la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996 ( AS 19961822), el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996 , el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997 (AS 19972089 ), el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998 , el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 (AS 19996280 ) o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996 , o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003 , así como el Tribunal Supremo en la suya de 11 de octubre de 2001 (RJ 20021500).
La censura jurídica que efectúa el recurrente prospera.
El cuadro patológico que presenta descrito en el hecho probado número tercero, del relato histórico de la sentencia recurrida, le incapacita de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional de panadero.
Tal como señala el dictamen EVI, el actor se encuentra limitado para sobrecargas importantes de columna lumbar, pero también lo está para sobrecargas moderadas de columna cervical, y efectivamente como señala en recurso, tales limitaciones le ocasionan una restricción de la movilidad, debilidad, exacerbación del tono muscular y traducen que la región lumbar se encuentra limitada para soportar esfuerzos (p.ej manejo de cargas, adopción de posturas forzadas, movimientos reiterados de flexión o torsión, del tronco, periodos prolongados en bipedestacíón o marcha, etc., actividades que se desempeñan de forma habitual en su profesión de panadero.
Por lo que estimamos como solicita el recurrente, que si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece el demandante, le provoca, con los cometidos propios de su quehacer profesional resulta claro que el supuesto litigioso puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que el cuadro médico acreditado por el demandante, tanto por su entidad como por las limitaciones que puedan causarle, tiene aptitud para inhabilitarle para su trabajo habitual, por lo que sus dolencias causan limitaciones impeditivas laboralmente en términos de incapacidad permanente.
Y al no haberlo declarado así la juzgadora de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del recurrido, aceptandose así la infracción jurídica que se denuncia. En consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 30/11/18, dictada por el Juzgado de lo Social núm.3 de Ourense , en autos 230/18, y con estimación de la demanda rectora, declaramos al demandante en situación de Incapacidad Permanente Total con derecho al percibo de pensión vitalicia en cuantía del 55% de su base reguladora condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la prestación en la cuantía, forma y efectos económicos correspondientes Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
