Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1439/2019 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012019103081
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4402
Núm. Roj: STSJ GAL 4402/2019
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0002299
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001439 /2019-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000577 /2018
RECURRENTE/S D/ña FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: GUILLERMO AMIGO ESTRADA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA MAZ, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Doroteo , NATE SLATE SL , PIZARRAS CELTA
SA , SLATE MB SL , MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA ACCID. TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE LA
S.S. Nº 39
ABOGADO/A: MARIA PALOMA TOMBILLA MANZANEDO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
MARIA MERCEDES VAZQUEZ CORTES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a quince de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001439/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Guillermo
Amigo Estrada, en nombre y representación de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, contra la sentencia número 603/2018 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000577/2018, seguidos a instancia
de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61
frente a MUTUA MAZ, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, Doroteo , NATE SLATE SL, PIZARRAS CELTA SA, SLATE MB SL, MUTUA
INTERCOMARCAL, MUTUA ACCID. TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE LA S.S. Nº 39, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 presentó demanda contra MUTUA MAZ, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Doroteo , NATE SLATE SL, PIZARRAS CELTA SA, SLATE MB SL, MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA ACCID. TRABAJO Y ENFERM.
PROFES. DE LA S.S. Nº 39, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 603/2018, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El trabajador D. Doroteo , fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional de silicosis por Resolución de la D.P. del INSS de 7-3-2018, con derecho al percibo de pensión en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 3383,75.-€ con efectos económicos del 6-3-2018. En dicha Resolución se declara responsable del 100% de la prestación a la demandante MUTUA FREMAP./
SEGUNDO.- El citado trabajador acredita un total de 6226 días cotizados a la S.S. comprendidos entre el 15-1-2001 al 5-3-2018, en diversos puestos de exposición a riesgo pulvígeno, prestando servicios en empresas del sector de la pizarra./
TERCERO.- Las aseguradoras de las contingencias profesionales fueron las siguientes: - INSS (2512 días), desde el 15-1-2001 al 31-12-2007 -MUTUA INTERCOMARCAL: 1708 días, desde el 4-1-2008 al 30-4-2012 y del 1-6-2013 al 7-10-2013 -MUTUA FREMAP:2006 días, desde el 1-5-2012 al 31-5-2013 y del 8-10-2013 al 5-3-2018
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por FREMAP contra el INSS, TGSS, la MUTUA INTERCOMARCAL, NAT SLATE S.L. PIZARRAS CELTAS S.A. SLATE M B S.L. debo declarar y declaro el reparto proporcional de responsabilidad en el abono de la prestación de incapacidad permanente total reconocida al trabajador D. Doroteo , entre las Entidades aseguradoras, debiendo responder el INSS y TGSS de 40,35%, la MUTUA INTERCOMARCAL, del 27,43% y la MUTUA FREMAP el 32,22%. Y, en consecuencia condeno a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias inherentes.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 formalizándolo posteriormente.
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27 de marzo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) reponer, las actuaciones al estado en que se encontraban antes de haberse cometido infracciones de normas de procedimiento, que causan indefensión. De la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, al amparo del art 24 de la CE , art 218 de la LEC y art 97.2 de la LRJS todos ellos en relación con el art 248.3 de la LOPJ ; se solicita, la nulidad de la Sentencia por incurrir en incongruencia omisiva al no resolver la Magistrada de Instancia todas las cuestiones planteadas por las partes en el acto del juicio, y concretamente se pretende la reposición de los autos, por no dar respuesta a lo realmente peticionado, que es la ausencia de responsabilidad de la demandante de la diferencia entre base reconocida y la realmente cotizada. Cuestión que fue recogida expresamente en el hecho sexto y en el suplico de la 'demanda, y que fue raticado y aclarado el día de la vista (como consta en el CD de grabación).
Por lo que como primer motivo se solicita la reposición de los Autos, al momento de dictar Sentencia, a efectos para que el Juzgado de lo Social, pudiera resolver en relación a la responsabilidad de la diferencia entre la base reconocida y la base cotizada.
Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts.238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985 1578 , 2635 ] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral ). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 19782836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.
Por otra parte, como señala la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 8 noviembre 2006 Recurso de Casación núm. 135/2005 . (RJ 20068266) en la materia de que tratamos se mantiene por la jurisprudencia constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/septiembre [RTC 2001186], F. 6 ; y 218/2004, de 29/ noviembre [RTC 2004218], F. 2). También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 20/1982, de 5/mayo [RTC 198220 ]; 136/1998, de 29/junio [RTC 1998 136 ]; 29/1999, de 8/marzo [RTC 199929 ]; 113/1999, de 14/junio ; 124/2000, de 16/mayo, F. 3 ; 182/2000, de 10/julio [RTC 2000182 ]; 172/2001, de 19/julio ; 91/2003, de 19/mayo ; 114/2003, de 16/junio, F. 3 ; 8/2003, de 9/ febrero [RTC 20038], F. 4 ; 218/2004, de 29/noviembre [RTC 2004218], F. 2. STS 10/03/04 -cas. 2/2003 [RJ 20042595]-). Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre 'en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia' ( SSTS 05/06/00 -rec. 2469/99 [RJ 20005900 ]-; 25/09/03 -cas. 147/02 [RJ 20038380]-); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 136/1998, de 29/junio [RTC 1998136]).
Asimismo se dice, que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados ( SSTC 97/1987 [RTC 198797 ]; y 88/1992, de 08/junio [RTC 199288]); y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( SSTC 88/1992 ; y 136/1998, de 29/junio ).
Igualmente se afirma, que la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal', con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( SSTC 177/1985 [RTC 1985177 ]; 191/1987 [RTC 1987191 ]; 20/1992, de 5/mayo ; 88/1992 [RTC 199288 ]; 369/1993 ; 172/1994 ; 311/1994 ; 111/1997 ; 220/1997 ; 136/1998, de 29/junio ; 215/1999, de 29/noviembre [RTC 1999215 ]; 182/2000, de 10/julio 5/2001, de 15/enero ; 172/2001, de 5/mayo [RTC 2001172 ]; 91/2003, de 19/mayo [RTC 200391 ]; 92/2003, de 19/mayo [RTC 200392 ]; y 218/2003, de 15/ diciembre [RTC 2003218]. STS 25/04/06 -cas. 147/05 [RJ 20062397]-).
Más en concreto se ha afirmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' ( SSTC 16/1998, de 26/enero [RTC 199816], F.
4 ; 215/1999, de 29/noviembre [RTC 1999215], F. 3 ; 86/2000, de 27/marzo [RTC 200086], F. 4 ; 124/2000, de 16/mayo ; 156/2000, de 12/junio, F. 4 ; 33/2002, de 11/febrero, F. 4 ; 186/2002, de 14/octubre [RTC 2002186 ]; 6/2003, de 20/enero ; 91/2003, de 19/mayo ; 92/2003, de 19/mayo ; 218/2003, de 15/diciembre ; 250/05, de 10/ octubre [RTC 2005250 ]; 264/05, de 24/octubre [RTC 2005264]. SSTS 28/09/04 -cas. 29/03 [RJ 20047673 ]-; y 05/05/06 -rec. 18/05 -). De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada ( SSTC 83/2004, de 10/mayo [RTC 200483], F. 3 ; 146/2004, de 13/septiembre [RTC 2004146], F. 3 ; y 106/2005, de 9/mayo [RTC 2005106], F. 3). Y que son notas esenciales que identifican la infracción: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y como tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, ha de señalarse la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada'. Y 'en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE (RCL 19782836)' ( SSTC 53/1991, de 11/marzo [RTC 199153 ]; y 85/1996, de 21/mayo . [RTC 199685] STS 13/05/98 -cas. 1439/97 [RJ 19984645]-). O lo que es igual, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo; sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al art. 24.1 CE [ STC 53/1991, de 11/marzo ] ( SSTS 13/05/1998 -cas. 1439/1997 -; y 25/04/2006-cas. 147/2005-).
En cualquier caso, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero : 'La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 Constitución Española impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia Constitución Española , conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla, encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la CE'.
Ahora bien, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, tiene un alcance limitado, tal como se desprende del artículo 202 de la LRJS , relativo a los efectos de la estimación del recurso, norma que permite identificar qué resoluciones merecen ser declaradas nulas de aquellas otras que no presenten defectos estructurales que las invaliden. Y es que dicho precepto, tras expresar en su apartado 1 que la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión determina que, sin entrar en el fondo de la cuestión, se mande reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, dispone en el apartado 2 lo siguiente: Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales [...]. Por tanto, sólo el relato insuficiente, no susceptible de ser completado por el motivo del artículo 193 b) de la LRJS , justificaría la reposición de las actuaciones y el dictado de una nueva sentencia -extremo, debe insistirse en ello, que se pide en el recurso- Y esto es lo que sucede en el supuesto ahora contemplado, por lo que no procede acordar la nulidad sin perjuicio de lo que se resuelva respecto de la revisión de hechos probados.
SEGUNDO .- En cuanto a la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: 1º/ añadiendo un nuevo hecho probado cuarto , del siguiente tenor literal: '
CUARTO.- La base cotizada, por la empresa, en relación al beneficiario, en los años 2017 y 2018, asciende a 3.307,55 euros al mes (folio 87 de Autos, y folio 94 ramo de prueba de Fremap, Doc.3 folios 8 y 9)' Se ampara en documentos obrantes en autos (folio 87 de Autos, y folio 94 ramo de prueba de Fremap, Doc.3 folios 8 y 9).
Se acepta la revisión propuesta. Se desprende con literalidad suficiente de la documental alegada para revisar.
TERCERO .- Al amparo del artículo 193, apartado c) de la ley reguladora de la jurisdicción social , relativo al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia en la sentencia recurrida.
Se denuncia la infracción de inaplicación del art. 167.2 del RD 8/2015 , y de la jurisprudencia aplicable en materia la posible responsabilidad de la demandante, en supuesto por falta de cotización o infracotización, entre muchas, como por ejemplo en STS de 4 de octubre de 2006 (R 1798/2005 ), y demás que cita.
Como señalamos en nuestra sentencia de STSJ, Social sección 1 del 11 de octubre de 2018 ROJ: STSJ GAL 4886/2018 - ECLI:ES:TSJGAL:2018:4886 De acuerdo con los artículos 167 y 168 LGSS , la responsabilidad en el pago de las prestaciones se articula del siguiente modo: (a) Como regla general, de la entidad gestora o colaboradora si se cumplen los presupuestos legalmente previstos para cada concreta prestación. (b) Como excepción, de la empresa por incumplir sus obligaciones que en materia de afiliación, alta o cotización y en la medida en que con su incumplimiento haya podido hacer ineficaz la protección del trabajador.
Uno de esos supuestos de responsabilidad empresarial es el de infracotización, que se define por la diferencia entre la cuantía total de la prestación causada por el trabajador y la que corresponde asumir a la Seguridad Social por las cuotas efectivamente ingresadas, y que deriva de haber deducido la empresa - responsable directa- de la cotización a la Seguridad Social una parte del salario mensual del trabajador, sin justificación objetiva y en período coincidente con el tomado para el cálculo de la BR respectiva.
Es lo que sucede en el presente caso: No es que la empresa codemandada no hubiera cotizado, sino que lo ha hecho pero por salario inferior al real, de modo que esa omisión cotizatoria repercutió de forma trascendente en los derechos y en perjuicio del beneficiario, como es la minoración de la BR de la pensión de IPT derivada de AT; supuesto en el que la jurisprudencia ( TS s. 21-1-1987 ), a diferencia de los casos de falta absoluta de cotización, no exonera de responsabilidad a la empresa en los casos de infraseguro o de infracotización aún de corta duración, esporádica u ocasional.
A La vista de lo expuesto, procede estimar el recurso de suplicación interpuesto, dando lugar a la revocación en parte de la sentencia recurrida, y de acuerdo con la normativa legal antes citada, el criterio que adoptamos determina las siguientes responsabilidades: -Responsabilidad directa de la empresa, respecto de la diferencia entre la base cotizada, por la empresa, en relación al beneficiario, en los años 2017 y 2018, que asciende a 3.307,55 euros al mes (folio 87 de Autos, y folio 94 (b) y la base reconocida en sentencia de 3.383,75 euros/mes. Con anticipo de la Mutua Fremap y con derecho de repetición.
-Y responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, para el caso de insolvencia de las responsables directas.
Y al no haberlo apreciado así, la juzgadora de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la Mutua demandante, contra la sentencia de fecha 23/11/18, dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Ourense , en autos 577/18, revocamos en parte la sentencia recurrida. Y declaramos, la responsabilidad directa de la empresa, respecto de la diferencia entre la base cotizada, por la empresa, en relación al beneficiario, en los años 2017 y 2018, que asciende a 3.307,55 euros al mes y la base reconocida en sentencia de 3.383,75 euros/ mes. Con anticipo de la Mutua Fremap y con derecho de repetición. Y responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, para el caso de insolvencia de las responsables directas. Confirmando la sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
