Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1644/2018 de 19 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012018103300
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4720
Núm. Roj: STSJ GAL 4720/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0002209
RSU RECURSO SUPLICACION 0001644 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000550 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S: Romulo Saturnino Sergio
RECURRIDO/S: CANTERAS FERNANDEZ SL ELABORACION SCOM
MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diecinueve de Septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 1644/2018 interpuesto por D. Romulo contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE OURENSE, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Romulo en reclamación de Otros Dchos. S. Social, siendo demandados la entidad Canteras Fernández SL Elaboración SCOM y la Aseguradora Mapfre España Cia. de Seguros y Reaseguros. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 550/17 sentencia con fecha 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El actor prestó servicios para CANTERAS FERNÁNDEZ S.A. desde el 22 septiembre 2005 hasta el 30 septiembre 2009 y para CANTERAS FERNÁNDEZ S.L. EXTRACCIÓN S. COM desde el 1 octubre 2009 hasta el 2 diciembre 2015, con categoría de serrador, si bien realizaba funciones de distribuidor de pizarra. Con anterioridad, prestó servicios para PIZCOMPACT S.L.U. desde el 27 septiembre 2002 hasta el 16 septiembre 2005 (demanda, informe de vida laboral al folio 45, testifical). La base de cotización por contingencias profesionales del último mes completo trabajado asciende a 2283,46 euros (folio 49).
SEGUNDO.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por resolución de 12 febrero 2016, con base en dictamen-propuesta que estableció como cuadro clínico residual 'neumoconiosis complicada con masas de FMP categoría A probable asma bronquial alteración ventilatoria restrictiva leve', con una base reguladora de 2327,45 euros (folios 56 a 58).
TERCERO.- A los folios 60 y ss. obra informe de la Inspección de Trabajo remitido al INSS el 3 febrero 2017 que se da por reproducido. A los folios 140 y ss. obra 'Informe de la investigación de la enfermedad profesional reconocida al trabajador de la empresa CAFERSA en la nave Castrillón D. Romulo ', fechado el 1 diciembre 2017, que se da por reproducido.
CUARTO.- A los folios 93 y ss obra póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita entre CANTERAS FERNÁNDEZ S.L.
EXTRACCIÓN S. CON y MAPFRE el 31 diciembre 2014, que se da por reproducida.
QUINTO.- A los folios 252 a 261 obran diversos documentos que acreditan la formación proporcionada al demandante por la empresa en relación con la prevención de riesgos.
SEXTO.- A los folios 262 a 273 obran resultados de reconocimientos médicos hechos al trabajador todos los años de 2005 a 2014 en que el resultado es apto para su trabajo. Al folio 274 el correspondiente a 2015, en que el resultado es 'apto en observación', en reconocimiento realizado el 21 septiembre 2005 y al folio 276 otro, realizado el 31 diciembre 2015, con el resultado de 'no apto'. SÉPTIMO.- A los folios 277 a 294 obra denuncia presentada por el actor ante el INSS contra la empresa el 22 diciembre 2016 solicitando recargo de prestaciones y al folio 295 obra resolución del INSS de 9 marzo 2017 que se da por reproducida, denegando dicho recargo. OCTAVO.- A los folios 317 a 484 obran diversas facturas de adquisición por la empresa de equipos de prevención individuales que se dan por reproducidas. NOVENO.- A los folios 499 a 614 obran mediciones de polvo realizadas en el centro de trabajo desde 2008 hasta 2015 que se dan por reproducidas.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Romulo y en virtud de ello absuelvo a CANTERAS FERNÁNDEZ S.L. ELABORACIÓN S.COM.; CANTERAS FERNÁNDEZ S.L. y MAPFRE de las peticiones deducidas en su contra.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor absolviendo a los demandados CANTERAS FERNÁNDEZ S.L. ELABORACIÓN S.COM.; CANTERAS FERNÁNDEZ S.L.
y MAPFRE de las peticiones deducidas en su contra. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal de dicha parte demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- El motivo destinado a la modificación fáctica tiene por objeto las siguientes revisiones de los hechos probados de la sentencia recurrida: *En primer lugar se interesa la modificación del Hecho Declarado Probado Quinto, sobre la formación proporcionada al trabajador, proponiendo el siguiente texto alternativo: '
QUINTO: A los folios 252 a 261 obran diversos documentos que acreditan la formación proporcionada al demandante por la empresa en relación con la prevención de riesgos. En 2005, 2007. 2011. 2012 v 2014 se aporta formación genérica v ajena a lo establecido en la ITC 2.0.02 que nada tienen que ver en relaciónala lucha contra el polvo y la prevención de la silicosis. En 2006 no se efectúa ninguna formación. En relación a los años 2008. 2009 2010, 2013 se aportan certificados confeccionados por sociedad de prevención Fremap de asistencia del trabajador a cursos sin que se haya aportado ningún listado de asistencia con la firma del trabajador'.
*En segundo lugar se solicita la modificación del Hecho Declarado Probado Sexto proponiendo el siguiente texto alternativo: '
SEXTO.- A los folios 262 a 273 obran resultados de reconocimientos médicos hechos al trabajador todos los altos de 2005 a 2014 en que el resultado es apto para su trabajo. Al folio 274 el correspondiente a 2015, en ue el resultado de 21-09-2015 es 'apto en observación', en reconocimiento realizado el 21 septiembre 2015 v al folio 276 otro. realizado el 31 diciembre 2015 con el resultado de 'no apto'. En el folio 174 figura el parte de alta IT indicando que la baja por IT se inició en fecha 1-12-2015 dándose la alta en fecha 2-12¬2015 por enfermedad profesional'.
*Seguidamente se interesa la revisión del Hecho Declarado Probado Octavo, para que quede redactado de la forma siguiente: 'OCTAVO.- A los folios 317 a 484 obran diversas facturas de adquisición por la empresa de equipos de prevención individuales que se dan por reproducidas. Con anterioridad a 2009 no existe registro de entrega equipos de prevención individuales, En 1-12-2009 se aporta un registro donde se indica que se facilita 3 mascarillas (folio 628), dicho registro aparece firmado por el trabajador. Se aporta un registro de fecha 1.12.2012, se le facilitan tres mascarillas FFP2 con reposición mensual (folio 629) que figura con la firma del trabajador. Desde 2010 a 2015 se aporta un registro conforme se facilitan 3 mascarillas FFP2 por año al trabajador con reposición mensual (folios 630 y 631) Sin embargo solamente aparece una única firma del trabajador conforme se le entregan mascarillas FFP2 desde 2010 a 2013, y otra firma conforme se le entregan mascarillas FFP2 para los años 2014 y 2015 con todas sus reposiciones mensuales'.
Tal como señala reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Partiendo de estas premisas no prospera ninguna de las revisiones propuestas y ello porque tal como señalan las impugnantes del recurso, las partes han aportado la documental médica y pericial técnica que han tenido por oportuna, habiéndola valorado debidamente el Juzgador de instancia, quien concluye que 'la parte actora no ha logrado probar la concurrencia de culpa subjetiva empresarial e el caso de autos en la producción de la contingencia o agravación de las secuelas...', es decir, no existe prueba hábil que acredite la relación principal de la enfermedad del actor que provocó la declaración de la incapacidad permanente con la exposición al polvo. Así lo señala expresamente el Magistrado de instancia tanto en el fundamento de derecho tercero como en el cuarto cuando razona que 'no existe nexo causal entre la enfermedad profesional contraída y una supuesta falta de medidas de seguridad, que no se ha acreditado -más bien al contrario- y valorando conjuntamente todo lo actuado no se puede imputar a las empresas demandadas ni incumplimiento, ni relación de causa a efecto entre un supuesto incumplimiento no acreditado y la enfermedad profesional'.
Por lo tanto no puede pretenderse una nueva redacción, diferente a la considerada como probada por el Juzgador de instancia, con apoyo en esos mismos documentos que tuvo el Juzgador en consideración, quien ya valoró los Certificados emitidos por el Servicio de Prevención externo (folios 252 a 261) respecto a la formación específica (hecho probado quinto). Del mismo modo ya valoró el documento en que el actor es declarado 'apto en observación' (folio 274), sin que en dicho reconocimiento de fecha 21 de septiembre de 2015, se estableciese ningún tipo de limitación para su puesto de trabajo por parte del Servicio de Prevención.
Y respecto de la adquisición de los Equipos de Protección Individual (hecho probado octavo), con ello se revela el cumplimiento con las obligaciones establecidas en materia de protección e higiene. En suma, toda la documental citada por la parte recurrente, no evidencia el error de la sentencia de instancia cuando señala que no hay tal prueba que vincule el contacto con el polvo y las secuelas del actor, y esta conclusión debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Magistrado de instancia, a no ser que se demuestre palmariamente el error en que ésta hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial. Por lo tanto el relato fáctico se mantiene inalterado.
TERCERO.- Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS, la parte recurrente articula el segundo motivo de recurso destinado a la censura jurídica, a través del cual denuncia la infracción, del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como infracción por interpretación errónea e inaplicación de lo establecido en el artículo 1101, 1104, 1902 y 1903 del Código Civil así como la aplicación analógica del art. 1183 del Código Civil, y en el Real Decreto 1389/1997 de disposiciones mínimas de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en las Actividades Mineras, señalando que la indemnización de daños y perjuicios exige que concurran en esencia los siguientes requisitos: un daño, una conducta empresarial culposa o negligente fruto del incumplimiento de las obligaciones de prevención exigibles, y una relación de causalidad entre ambos. Y del pormenorizado examen que se hace en el recurso de todos estos requisitos, se concluye que concurren todos ellos, añadiendo que en relación a las mediciones, no se han acreditado mediciones previas al año 2008 siendo obligación de la empresa el efectuarlas aunque fuera conforme a la ITC 7, 1.4 con carácter trimestral. No se aplican medidas complementarias como aislar al operario del foco pulvígeno con renovación de aire individual. No se verifica el facilitar Equipos de protección individualizada antes de 2009 ya que aunque se aportan facturas no existe registro de entrega ni acreditación escrita de velar por el cumplimiento en relación al trabajador, además se incumple lo establecido en la evaluación de riesgos que indica que la mascarilla debe ser con un nivel de protección FFP3 hasta 2011 y la empresa indica que aporta mascarillas con un nivel de protección FFP2, siendo conforme a la NTP 890 que es adecuado para la pizarra un nivel de protección FFP2. No se da la formación teórica práctica con carácter anual en relación específica al riesgo pulvígeno. Por último se mantiene al trabajador en su puesto de trabajo mientras existe sospecha de que posee la enfermedad hasta el momento de la resolución de concesión de la incapacidad permanente a pesar de que el trabajador se halla en observación por posible enfermedad profesional, así como que no se ha acreditado la existencia de un plan de acción contra el polvo que indique que la empresa posee una estrategia para la reducción continuada del riesgo a pesar de que se solicitó mediante otrosí en la demanda y fue acordada su aportación por el Juzgado.
Y se concluye que todos estos incumplimientos cuantitativa y cualitativamente en relación a una norma como es la ITC 2.0.02 que está enfocada a la protección del trabajador en relación al polvo y a la evitación de que el mismo contraiga la silicosis suponen que no se han adoptado las medidas suficientes para la prevención del riesgo a ambientes pulvígenos.
Para resolver la cuestión planteada por la recurrente, y teniendo en cuenta lo que tenemos declarado en la Sentencia de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2016 [RSU 6660/2016] hemos de tener en consideración fundamentalmente dos premisas; 1ª.- la primera relativa a la responsabilidad de la empresa empleadora en lo que se refiere a la protección de eficaz en materia de seguridad e higiene en relación con sus trabajadores, 2ª.- y la relativa al supuesto concreto de hecho que ahora nos ocupa y las concretas razones que han llevado al Juzgador de instancia a dictar una sentencia absolutoria.
En cuanto a la primera premisa indicada, hemos de tener en consideración que el art. 19 del ET establece el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene recogiéndose en el párrafo 4 del referido precepto la obligación del empresario a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrate, o cuando cambien de puesto de trabajo, o cuando apliquen una nueva técnica que pueda resultar peligrosa, obligación de seguridad que ha de completarse con lo dispuesto en el Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995.
Esta ley, como señala su propia Exposición de Motivos, viene a suponer la transposición al Derecho español de la Directiva 89/391/CEE relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo y que contiene el marco jurídico general en el que opera la política de prevención comunitaria. En esta norma se plantea la prevención como un proyecto independiente del resto de las actividades empresariales pero integradas dentro de las mismas, idea integradora que se recoge en su artículo 14.2 cuando señala que el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta Ley. Y a tal efecto el empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
Relacionando todo lo indicado con lo dispuesto en los art. 1902 y 1100 del Código Civil tenemos que concluir que el nacimiento de la responsabilidad empresarial ante un accidente laboral o enfermedad profesional de sus trabajadores -como es el caso- exige la concurrencia de los siguientes factores: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado. Sosteniéndose incluso que no puede fundamentarse la responsabilidad civil en un precepto que imponga obligaciones genéricas exigiéndose expresamente acreditar y probar culpa o negligencia, aunque sea esta última una limitación que rechaza alguna doctrina y jurisprudencia. No se abandona pues la idea de la responsabilidad por culpa y si bien es verdad que la jurisprudencia viene observando una atenuación o inversión de la carga de la prueba, presumiendo negligente la conducta productora del daño, tal inversión no opera cuando se trata de demostrar la concurrencia de los presupuestos objetivos de la culpa, cuya prueba incumbe en exclusiva al actor por aplicación del art. art. 217 de la L.E.C ., debiendo el demandante no solo acreditar el daño y su valoración sino también las circunstancias de la acción u omisión y el nexo causal.
b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de quedar ciertamente probado, es decir que no se presume.
c) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible a un buen empresario que resulte ser la de un prudente empleador atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.
Ya concretando, en relación con la protección de los trabajadores con riesgo de contraer enfermedad profesional, con contacto directo o indirecto con polvo de sílice por trabajar en canteras o minas, resulta de singular aplicación el Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras, en cuyo artículo 8, que lleva por epígrafe 'Vigilancia de la salud', se establece '1. El empresario garantizará la adecuada vigilancia de la salud de los trabajadores en función de los riesgos relativos a su seguridad y su salud en el trabajo, con la extensión y las condiciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, y en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, sobre el Reglamento de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales, y las Administraciones públicas establecerán los medios adecuados para la evaluación y control de las actuaciones de carácter sanitario que se realicen en las empresas, a través de las acciones señaladas en el capítulo IV del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
2. Las medidas contempladas en el apartado anterior permitirán que cada trabajador tenga derecho a beneficiarse o deba ser objeto de una vigilancia de su salud, antes de ser destinados a tareas relacionadas con las actividades que se relacionan en el artículo 2 y posteriormente a intervalos regulares, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, convenios colectivos y acuerdos de empresa.
3. Las actividades y servicios de vigilancia de la salud a que se refiere este artículo podrán mantener la colaboración con el Sistema Nacional de Salud, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Reglamento de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero'.
En base a la normativa indicada, se ha venido considerando que si el trabajador, presenta una enfermedad profesional derivada del contacto continuado al polvo de sílice, presente en su centro de trabajo, surge una responsabilidad empresarial de la empleadora frente a aquél, responsabilidad de la que solo podrá eximirse si la empresa articula prueba conducente a demostrar que tomó medidas de seguridad específicas frente a la exposición de su/s trabajador/es al polvo. De no aportar prueba en este sentido la empresa ha de ser considerada responsable civil por los daños derivados de la enfermedad profesional que aqueja al trabajador, debiendo indemnizarle de forma ajustada a derecho.
Partiendo de estos parámetros, y centrándonos ya en la presente resolución y los motivos argumentados por la misma, hemos de indicar que el recurso no prospera por las razones que expondremos a continuación.
1.- En cuanto a los posibles responsables frente a los que podría prosperar el recurso presentado hemos de señalar, como indica la aseguradora MAPFRE en su escrito de impugnación, que .la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho Cuarto, desecha la responsabilidad de la entidad aseguradora no solo en que no existe ninguna responsabilidad empresarial, sino que además en este concreto caso la aseguradora ha de ser absuelta porque en las cláusulas de la póliza su responsabilidad es meramente civil, limitada al ámbito asegurador privado y libre, resultando excluida de la póliza la enfermedad profesional. Dicho pronunciamiento no ha sido objeto de impugnación por lo que en todo caso, y aun de prosperar el recurso interpuesto, habría que mantener la absolución de dicha aseguradora.
2.- En segundo lugar, y en lo que se refiere al daño causado en base al cual el actor pretende ser indemnizado, conforme al hecho probado segundo, consta que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por resolución de 12 febrero 2016, con base en dictamen-propuesta que estableció como cuadro clínico residual 'neumoconiosis complicada con masas de FMP categoría A probable asma bronquial alteración ventilatoria restrictiva leve, siendo preciso para declarar la responsabilidad por la enfermedad contraída por el trabajador, que se acredite la culpa empresarial.
3.- En tercer lugar, tal como ya se dijo al resolver el motivo de revisión, no se ha acreditado que las dolencias del actor deriven del polvo de sílice, puesto que no consta en las actuaciones una analítica concluyente al respecto; así se indica expresamente en el fundamento de derecho cuarto y no existe relato fáctico que permita afirmar lo contrario al no haberse admitido la modificación fáctica solicitada.
4.- No se ha acreditado la exposición continúa del actor al polvo de sílice, pues el actor ejerció funciones de distribuidor de pizarra, no de aserrador, en su centro de trabajo, es más tampoco se ha acreditado que exista una exposición por encima de niveles prohibidos. Además la empresa ha dotado al trabajador de los medios de protección adecuados, como se deduce de la lectura de los hechos probados quinto y sexto.
5.- Por otra parte, el criterio del Magistrado de instancia de excluir toda responsabilidad empresarial en la contracción de la enfermedad por el trabajador, también viene avalado por el Informe de la Inspección de Trabajo, en base al cual la Entidad Gestora resuelve denegar el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. En suma, no cabe apreciar por parte del empresario un incumplimiento de las medidas impuestas por la legislación de seguridad e higiene en el trabajo, en cuanto normas que forman parte esencial del contenido del contrato de trabajo ( arts. 40.2 de la CE, 4.2 d) y 19.1 del ET, la Directiva Marco 89/391 de la CEE, y la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971), ni tampoco una actuación reveladora de culpa o negligencia por su parte -o de alguno de sus dependientes- causalmente relevante ( arts. 1902, 1903 y 1101 y concordantes del C.c.), ya que de conformidad con la doctrina unificada sentada por la Sala 4ª del TS (Sentencias de 30 septiembre de 1997, Ar. 6853; y 2 febrero 1998, Ar. 3250), en el ámbito de actuación empresarial que es objeto de examen (es decir, el del art. 97.3 de la LGSS de 1974, equivalente al art. 127. 3 de la vigente), la responsabilidad del empresario (responsabilidad llamada civil y depurada en el marco de la Jurisdicción Social), con fundamento en la cual pueda hacerse efectiva la indemnización postulada en la demanda, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido clásico y tradicional, sin acudir a criterios de responsabilidad cuasiobjetiva o por el riesgo, al existir ya una normativa específica de protección -de naturaleza estrictamente objetiva- del accidente de trabajo y enfermedad profesional.
Por lo tanto como señala el Magistrado de instancia, ninguna infracción de medidas de seguridad se le puede achacar a la empresa al no haberse acreditado la existencia de polvo de sílice en el centro de trabajo por encima de los niveles prohibidos, por lo que ninguna responsabilidad empresarial puede ser exigida.
Todo ello nos lleva a concluir que la sentencia de instancia no incurre en los reproches jurídicos que contra ella se dirigen, por lo que procede, previa desestimación del recurso interpuesto, su íntegra confirmación. Por ello:
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación Letrada del trabajador demandante DON Romulo contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº cuatro de los de Ourense, en autos 550/2017, seguidos a instancia del recurrente contra los demandados CANTERAS FERNÁNDEZ S.L. ELABORACIÓN S.COM.; CANTERAS FERNÁNDEZ S.L y la aseguradora MAPFRE, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

