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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 171/2018 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Núm. Cendoj: 15030340012018101174
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1756
Núm. Roj: STSJ GAL 1756/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0000552
RSU RECURSO SUPLICACION 0000171 /2018
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000173 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S: Socorro Ezequiel
RECURRIDO/S: CONCELLO DE LANCARA (LUGO) LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL MARIA
LUISA PANDO CARACENA
ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 171/2018 interpuesto por DÑA. Socorro contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE LUGO, siendo Ponente ILMA. SRA. DÑA. ISABEL OLMOS PARÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Socorro en reclamación de Despido, siendo demandado el Concello de Láncara (Lugo). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 173/16 sentencia con fecha 26 de Junio de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero.- El 1 de marzo de 2000, el CONCELLO DE LÁNCARA adjudicó a Dª. Socorro , arquitecta, un contrato administrativo menor de asistencia técnica en materia de arquitectura y urbanismo. Por consecuencia de dicho contrato, la mencionada se comprometía a asesorar a los vecinos y al ayuntamiento en las referidas materias y a elaborar informes, memorias, presupuestos, planos y proyectos, previas consultas con vecinos o personal del ayuntamiento o visitas a lugares de éste, durante un día a la semana, a cambio de precio mensual fijo que en diciembre de 2015 ascendía a 595 euros, más IVA del 21% (719'95 euros). Dª. Socorro prestaba asistencia técnica al CONCELLO DE LÁNCARA en los expedientes resultantes de la aplicación de la normativa urbanística (otorgamiento de calificaciones urbanísticas; licencias de obras; gestión y disciplina urbanística; licencias de actividades y apertura de establecimientos; desarrollo, informe y control de la gestión de obras y servicios municipales; redacción de informes y propuestas previas a la programación y ejecución de las obras y de memorias). En concreto, a cuenta de los servicios correspondientes a los meses de marzo de 2010 a diciembre de 2013, así como a cuenta de los servicios correspondientes a enero de 2014 a diciembre de 2015, Dª. Socorro emitió las facturas que constan a los folios 108 a 153 y 59 a 83 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido. Dª. Socorro prestaba habitualmente los servicios de asesoramiento a los vecinos en las dependencias del propio CONCELLO DE LÁNCARA, que le habilitó para ello un despacho pertrechado con mobiliario, folios, teléfono y un equipo informático común. Cuando Dª. Socorro participaba en las visitas de inspección, era trasladada en un vehículo municipal conducido por el Alcalde. Para coordinar a la arquitecta con los vecinos, el CONCELLO DE LÁNCARA concedía a éstos las citas con la primera, que tenían lugar el día a la semana a que antes se ha hecho alusión y que se concretaba en los jueves, desde las 9.30 a las 15.00 horas. Cuando la confección de informes, planos, proyectos, memorias, tasaciones y presupuestos confeccionados por Dª. Socorro precisaban de programas informáticos de dibujo (Autocad) o cálculo de estructuras, programas de presupuestos y mediciones o impresoras de gran formato (plotter), tales medios eran proporcionados por la propia Dª. Socorro , fuera de las dependencias del CONCELLO DE LÁNCARA. En los archivos del CONCELLO DE LÁNCARA no constan solicitudes presentadas por Dª.
Socorro de permisos, vacaciones o días de asuntos propios, como tampoco constan partes de incapacidad temporal o incidencias por inasistencia en relación con la misma. Segundo.- El 3 de abril de 2014, Dª. Socorro solicitó al CONCELLO DE LÁNCARA la expedición de certificado acreditativo del volumen facturado por la primera al segundo en los últimos cinco años en concepto de honorarios por asistencia técnica en materia de urbanismo, siendo emitida la certificación que consta al folio 32 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido, por el Secretario del ayuntamiento. Tercero.- Dª. Socorro resultó adjudicataria del servicio de asistencia técnica en materia de urbanismo y arquitectura del CONCELLO DE GUNTÍN, dándose difusión a dicha adjudicación desde el 16/06/2014. Asimismo, Dª. Socorro era identificada por el Colexio Oficial de Arquitectos de Galicia al facilitar información urbanística municipal como técnico de los concellos de CASTROVERDE, O CORGO, GUNTÍN DE PALLARES y LÁNCARA. Cuarto.- La plantilla presupuestaria del CONCELLO DE LÁNCARA en los años 2011 a 2016 (ambos inclusive) es la reflejada a los folios 89 a 103 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido. Quinto.- El 5 de noviembre de 2015, la Secretaria Interventora del CONCELLO DE LÁNCARA emitió informe obrante a los folios 105 a 105-vto. de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido. Sexto.- El 21 de enero de 2016, el CONCELLO DE LÁNCARA hizo entrega a Dª. Socorro de Decreto de 19 de enero de 2016 de la Alcaldía por el que se acordaba comunicarle, como contratista adjudicataria, que no continuaría con los servicios que venía prestando a partir del día siguiente a la notificación. Séptimo.- El 5 de febrero de 2016, Dª. Socorro interpuso reclamación administrativa previa a la vía judicial social ante el CONCELLO DE LÁNCARA, solicitando que se declare que había sido objeto de despido improcedente. Octavo.- Por Decreto de la Alcaldía de 29 de febrero de 2016, se inadmitió la reclamación previa en materia de despido formulada por Dª. Socorro , por ser el recurrido un contrato de servicios sometido a la legislación de contratos del sector público.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda presentada por Dª. Socorro , asistida por el letrado Sr. Núñez-Torrón Latorre, contra el CONCELLO DE LÁNCARA, representado por el letrado de la Deputación Provincial de Lugo Sr. Lago González, y, en consecuencia, previo rechazo de la excepción procesal de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada, absuelvo a la misma de todos los pedimentos deducidos en su contra.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora plantea recurso de suplicación contra la sentencia que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, ha desestimado la demanda que doña Socorro presentó contra el Ayuntamiento de Láncara, entendiendo la sentencia recurrida que no se acreditó el vínculo laboral que unía a la parte demandante con la demandada.
SEGUNDO.- En su recurso la parte actora plantea un primer motivo de recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS para revisar el hecho probado primero primer párrafo a los efectos de que se diga: 'Doña Socorro ha venido prestando sus servicios profesionales a tiempo parcial para el Ayuntamiento de Láncara en virtud de contrato administrativo de asistencia técnica en materia de arquitectura y Urbanismo'.
La redacción alternativa no se ampara en ningún medio de prueba lo que determina que la misma sea rechazada de plano.
TERCERO.- Luego, en sede de denuncia jurídica, denuncia como infringidos los arts. 1 1º del ET en relación al art. 19 del RDL 13/1995 de 18 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Es ya jurisprudencia consolidada de esta Sala la que indica que 'tal como hemos recordado en anteriores ocasiones...es ciertamente a quien alega la existencia de contrato de trabajo al que incumbe demostrar la existencia del mismo ...; y esta carga probatoria ni siquiera llega a ser atenuada por el art. 8 1º, dado que el precepto ni siquiera contiene propiamente una presunción iuris tantum de laboralidad (al modo de la que contenía el art. 3), sino más bien una definición de la relación laboral (doctrinalmente se la califica como una «redefinición» del contrato de trabajo), de manera que para que actúe la indicada presunción del art. 8 1º ET es preciso que la actividad se preste «dentro del ámbito de organización y dirección del otro» y que el servicio se haga «a cambio de una retribución» ( SSTS de 23-1-90 , 5-3-90 , 23-4-90 y 21-9-90 ), o lo que es igual, la operatividad de la presunción impone el acreditamiento de la prestación de servicios bajo las notas de ajeneidad, dependencia y carácter retribuido de aquélla ..., que son precisamente las notas características del contrato de trabajo en su configuración por el art. 1 ET ' ( sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2005 [rec. núm. 2501/2005 ]).
Con carácter previo, es preciso señalar que los contratos no son lo que dicen, sino lo que realmente son o, si se prefiere, que la calificación jurídica que las partes hubieran podido atribuirles -nomen iuris- carece de relevancia, pues lo trascendente es desentrañar el contenido material de las mutuas obligaciones y derechos que de ellos traen causa, para, así, poder dilucidar su auténtica naturaleza jurídica, comenzaremos recordando la jurisprudencia que interpreta esta materia. Como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2.004 : '(...) cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajeneidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral', añadiendo, a renglón seguido, que: '(...) Tanto la dependencia como la ajeneidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales. Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial, son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso de lo anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajeneidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientes, indicación de personas a atender ( STS de 11 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 )'.
CUARTO.- La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública dispuso de forma paladina que 'a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo', a lo que añadió que 'los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la ley de contratos del Estado....', con lo que se pretendió eliminar la posibilidad antes permitida por el art. 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 de que la Administración pudiera contratar trabajadores a su servicio por la vía de la contratación administrativa; no obstante aquella prohibición general se planteó siempre el problema acerca de si las distintas Administraciones Públicas podían contratar personal a su servicio por la vía de la contratación administrativa al amparo de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Ley 13/1995, de 18 de mayo, en cuanto que ésta preveía como posible la contratación por parte de las Administraciones Públicas de los trabajos 'de consultoría y asistencia, los de servicios y los trabajos específicos y concretos no habituales que celebre la Administración'.
Por eso la doctrina del Tribunal Supremo, en cuanto a la delimitación que hoy nos ocupa entre contratación administrativa y laboral, por ejemplo en las sentencias de 19 de julio de 2012 , 16 de mayo de 2012 , 21 de julio de 2011 y 22 de diciembre de 2012 , y en orden a la competencia de la Jurisdicción Social/Contencioso Administrativa para conocer de los distintos litigios que se suscitan entre las distintas Administraciones y los terceros vinculados a ella mediante obligaciones personales, está construida en torno a la Ley para la Reforma de la Función Pública, y posteriormente en Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en su versión original del año 1995 - Ley 13/1995, de 18 de mayo, y sitúa el punto de atención para la distinción entre contrato administrativo y laboral, en lo que debe entenderse por 'trabajos específicos y concretos no habituales' que excepcionalmente podía llevar a cabo la Administración, cuando para realizarlos contrataba personas individuales, y lo que era un contrato de trabajo, puesto que aquellos trabajos podían confundirse con los que podían realizar personas individuales en régimen de contratación laboral. En relación con ello, y para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, la Sala IV, en una sentencia de Sala General de 2-2-1998 (Rec.- 575/1997 ), contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un 'trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un 'trabajo específico', es decir, un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final'; habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias como las de 13-7-98 (Rec.- 4336/97 ), 15-9-98 (Rec.- 3453/97 ), 9-10-98 (Rec.- 3685/97 ), ..., 3-6-99 (Rec.- 2466/98 ) o 29-9-99 (Rec.- 4985/98 ), en las que se estableció con mayor precisión que 'la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajenidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985, [..conclusión a la que se llega] porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a que se refiera 'a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que, exige que lo contratado sea 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma', añadiendo que 'el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce - un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles -, sino una actividad en sí misma',.
Por otro lado, tal y como sostiene la sentencia del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla, de 31 de enero, desde la Ley 30/2007, de 30 de octubre, en el artículo 10, se regula un nuevo contrato administrativo de servicios, en relación con los artículos 277 a 288 ( artículos 301 a 311 del TR de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre), que se define como '...aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. A efectos de aplicación de esta Ley, los contratos de servicios se dividen en las categorías enumeradas en el Anexo II' y en dicho anexo II se incluyen como tal 'Servicios de arquitectura; servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería; servicios de planificación urbana y servicios de arquitectura paisajista. Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología. Servicios de ensayos y análisis técnicos', en la categoría 12. Con el mismo contenido el actual art.
17 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público , por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Como señala la STS de 23 de junio de 2015 (Recurso: 2360/2014 ), procede distinguir entre situaciones anteriores a la Ley 30/2007 y posteriores, tras la nueva redacción efectuada por el art. 10 LCSP ya citado [«Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro»]. Señala la citada sentencia que la situación legal antes de la ley 30/2007 permitía la contratación administrativa bajo la premisa de que se tratase de un trabajo específico - una obra contratada en atención a su resultado- y no unos servicios desconectados de aquel resultado (así, entre tantas otras, SSTS 19/05/05 -rec. 2464/04 -; ...
26/02/08 -rcud 1063/07 -; 14/10/08 -rcud 614/07 -; 17/06/09 -rcud 3338/07 -; y 13/07/10 -rcud 3142/09 -), pero añade que la actual regulación y la definición de lo que es un contrato de servicios 'no puede amparar una contratación de personas individuales para realizar un actividad prestada en régimen de estricta dependencia y en los términos configuradores de la relación de trabajo, pues -con independencia de las limitaciones legales anteriormente indicadas- en todo caso «... parece claro que cuando esta nueva Ley [Ley 30/2007, de 30/ Octubre] está exigiendo ... que las personas físicas o jurídicas que pretendan optar a ser adjudicatarias de un contrato administrativo deberán acreditar 'solvencia económica, financiera y técnica o profesional', está pensando en una organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto del contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea.
La contratación de la actora es del año 2000, de modo que estaba vigente la regulación y la doctrina anterior, conforme a la cual la contratación administrativa solo era posible si el objeto de la prestación era un resultado concreto, ya se ha dicho hasta la saciedad, o en otras palabras, se afirma el carácter laboral cuando la prestación de servicios no atienda a un resultado o 'un producto delimitado de la actividad humana' y sí a esa actividad en sí misma considerada. En todo caso, no debemos perder de vista que desde 2007 se permite la naturaleza administrativa de los servicios prestados aun cuando éstos consistan solo en una prestación de hacer que implique el desarrollo de una actividad.
Lo relevante será pues en este caso si este tipo de servicios se presta dentro de la organización de la presunta empleadora. De la prueba practicada se ha acreditado la realización de una actividad, y también de un resultado. En efecto, en el caso concreto la actividad de la actora era, por un lado, el asesoramiento de los vecinos en las dependencias del propio Ayuntamiento, dentro de un horario concreto, y cuyas citas eran concedidas por el mismo Ayuntamiento. La actora realizaba dicha tarea de asesoramiento en horario de nueve y media de la mañana a tres de la tarde, disponiendo de despacho propio, con mobiliario, folios, teléfono, y un equipo informático común. No estamos pues ante un producto delimitado sino a una prestación de actividad en sí misma considerada.
Por otro la actora realizaba tareas de confección de informes, proyectos, memorias, tasaciones o presupuestos, teniendo en cuenta que su contratación estaba prevista para cuestiones tales como licencias de obras, gestión de disciplina urbanística, licencias de actividades, desarrollo, informe y control de la gestión de obras y servicios municipales, y la redacción de los informes y propuestas previas a la programación y ejecución de las obras y de memorias. Si esas actividades exigían desplazarse fuera de las dependencias del Ayuntamiento era trasladada en un vehículo municipal conducido por el Alcalde.
Por último conviene destacar que esas tareas no eran asumidas por la actora solo con medios del Ayuntamiento, sino con medios propios fuera de las dependencias de éste, tales como el programa informático específico de dibujo (Autocad) o el de cálculo de estructuras, o de mediciones o impresoras de gran formato, y tales medios eran proporcionados por la actora, de modo que esta actividad se realizaba en horario y lugar ajeno al anteriormente mencionado.
Es así que la actora desempeñaba su trabajo en las dependencias del Ayuntamiento solo con ocasión de su actividad de asesoramiento vecinal, lo que resulta perfectamente explicado por la sentencia de instancia en atención a que dicha actividad exige la consulta de documentación municipal que no puede salir de las dependencias municipales; el resto de su actividad lo realizaba fuera de dependencias municipales con sus propios medios, lo que viene a indicar, por un lado, la no inserción de la actora en la organización del Ayuntamiento, y por otro lado la existencia de una propia organización a su cargo.
Por lo que se refiere a la retribución si bien consta que se había pactado un precio, con un abono mensual, ello lo era previa la presentación de correspondiente factura, no constando por otra parte, acto de la Administración Local concediéndole periodo vacacional u otros permisos, tal y como se extrae de los hechos declarados probados.
No podemos apreciar pues la existencia de las notas de dependencia y ajenidad, ni ha podido objetivarse que su actividad de arquitecto se haya prestado, bajo la dirección y control de los órganos competentes de la administración local.
A modo de conclusión, no podemos concluir, con los datos que hemos expuesto, que la actora estuviera vinculada de hecho con el Ayuntamiento mediante contrato de trabajo, sino que, habiendo seguido la Administración Local demandada el procedimiento administrativo al efecto, tal y como hemos dejado expuesto, previo el proceso de adjudicación, su relación ha de calificarse como administrativa de servicios, en concreto de asesoría arquitectónica de la demandada, con arreglo a su titulación, que fue la que le permitió concurrir al proceso de licitación o de adjudicación directa (contratos menores), de conformidad con los artículos 54.1 y 2 y 138.3 de la tan citada Ley, sin que conste dependencia, ni vinculación jerárquica a personal del Ayuntamiento más allá de las condiciones de ejecución, incluidos unos horarios de atención al público.
En consecuencia y congruencia con lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto, y, confirmar la falta de competencia del orden social para el conocimiento de la cuestión planteada, que deberá ser ventilada en el orden contencioso administrativo.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Socorro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Lugo, en proceso sobre despido promovido por doña Socorro contra el EXCMO AYUNTAMIENTO DE LÁNCARA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
