Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2102/2017 de 05 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012017104509

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6348

Núm. Roj: STSJ GAL 6348/2017

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2016 0003119
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002102 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN
0000768/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OURENSE
RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: María Purificación
ABOGADO/A: ENRIQUE JAR VARELA
RECURRIDO/S: GESTION EMPRESARIAL PABLO PAZOS SL
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002102/2017, formalizado por la letrada de la Administración de la
Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
4 de OURENSE en el procedimiento IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN 0000768/2016,
seguidos a instancia de Dª María Purificación frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GESTIÓN EMPRESARIAL PABLO PAZOS SL,
siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª María Purificación presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GESTIÓN EMPRESARIAL PABLO PAZOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Con fecha 29 junio 2016 se levantó por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acta de infracción que obra a los folios 53 y ss. y se da por reproducida, del siguiente tenor: 'Según escrito remitido por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Ourense, con fecha 17-02-2016 se aprobó la solicitud de maternidad de la afiliada Dña. María Purificación , NIF. NUM000 , NAF. NUM001 , trabajadora del Régimen General, con domicilio en AVENIDA000 , n° NUM002 , NUM003 , Verín, Ourense.

Además, en dicho escrito se indica que la trabajadora estuvo de alta desde el 13-01-2016 en la empresa GESTIÓN EMPRESARIAL PABLO PAZOS S.L., con CCC. NUM004 , hasta el 12-02-2016, fecha en que se produce su baja por fin de contrato, y que el mismo 12-02-2016 solicita prestación por maternidad, la cual se aprueba, por el periodo de NUM005 -2016 al 18-05-2016, siendo la fecha del parto el NUM005 -2016.

Con objeto de comprobar las circunstancias indicadas anteriormente, en fecha 03-06-2016, previa citación por correo al domicilio anteriormente indicado, comparece en las oficinas de esta Inspección Provincial Dña.

María Purificación manifestando que el trabajo que realizó en la empresa fue, exclusivamente, el de escanear facturas para la presentación del IVA del cuarto trimestre de 2015 y el resumen anual; que con anterioridad había trabajado en entidades financieras; que el empresario ( Alexander ) la llamó un día porque necesitaba personal; que el trabajo lo realizaba sentada; que el parto fue espontáneo y se le adelantó 15 días; que el salario (según recuerda, sobre quinientos euros) se lo pagó en mano; se examina el contrato de trabajo que aporta, comprobándose que se trata de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo desde el 13-01-2016 al 12-02-2016, para prestar servicios como auxiliar administrativa para el trabajo 'campaña cierre de ejercicio'; también se comprueba que el parto estaba previsto para el 12-02-2016; que con fecha 24-01-2016 figura una situación de hospitalización hasta el 27- 01-2016, con posterior ingreso este día y parto el 28-01-2016. En la misma fecha comparece D. Alexander , con NIF. NUM006 , administrador de la empresa, quien manifestó que Dña. María Purificación realizó trabajos de contabilidad y facturación; que también quiso que le hiciera trabajos en materia laboral, pero que no sabía; que en octubre se quedó sin un trabajador y que estuvo buscando hasta fin de año, pero no encontró ninguno que valiera para el puesto; que se vieron desbordados para cerrar el ejercicio fiscal y conocía a la trabajadora, que había trabajado en Banesto, y por eso la llamó, ya que entendía de esas cuestiones; que ésta se dedicó a meter datos al ordenador, para dejar preparados impuestos y sociedades con saldos de bancos al día; que aunque ya sabía que estaba embarazada, la necesitaba; que los tramites que debían realizar con Hacienda tenían como fechas de presentación el 20 o 30 de enero, y algunos hasta el 15 de febrero; que le pagó el salario en efectivo.

Se examina el fichero de situaciones laborales de la TGSS, comprobándose que Dña. María Purificación ha figurado de alta para la empresa citada desde el 13-01-2016 al 12-02-2016; que ha percibido subsidio por maternidad desde el NUM005 -2016 al 18-05-2016, y desde el 19-05-2016 prestación por desempleo; que con anterioridad a la primera situación citada, tuvo varias situaciones laborales, la última de las cuales fue en una empresa de trabajo temporal con fecha de baja 26-11-2014 y posterior prestación de desempleo hasta el 13-10-2015. También se comprueba que la empresa GESTIÓN EMPRESARIAL PABLO PAZOS S.L.

tuvo de alta, al menos desde enero de 2015, a dos trabajadores, uno con contrato a tiempo completo y otra con contrato también a tiempo completo que fue objeto de reducción de jornada a la mitad por cuidado de menor desde el 13-04-2015 tras una baja por maternidad; el primero de los trabajadores indicados fue baja voluntaria en fecha 18-11-2015; en el mes de diciembre de 2015 solamente estuvo de alta la segunda; desde el 13-01-2016 al 12-02-2016 también estuvo Dña. María Purificación , y en fecha 28-03-2016 contrató a otro trabajador con una jornada del 37'5%; De los hechos indicados anteriormente se considera lo siguiente: que para poder recibir subsidio de maternidad (y posterior prestación por desempleo también) Dña. María Purificación necesitaba una situación de alta o asimilada al alta; que la contratación de la trabajadora se realizó en avanzado estado de gestación, y la fecha prevista de parto estaba incluso incluida en el periodo de contratación (12-02-2016); que no es raro que a esas alturas de gestación se presente el parto días antes de la fecha 'teórica', y en cualquier caso el tipo de contrato elegido (eventual por circunstancias de la producción), en caso de retrasarse el parto (que de todas maneras serian solamente días), podría haberse prorrogado; que las labores que dijo realizar la trabajadora (escanear facturas), por un lado no coinciden exactamente con las indicadas por el empresario, y por otro tampoco requieren ninguna titulación o conocimiento especial, es decir, que no parece necesaria experiencia en cuestiones contables o fiscales; que a pesar de lo desbordada de trabajo en que se encontraba la empresa, poca ayuda obtuvieron de la trabajadora, puesto que de los días de vigencia del contrato, excluyendo sábados y domingos, solamente pudo prestar servicios 8 días (13, 14, 15, 13, 19, 20, 21 y 22 de enero); que sin embargo no contrataron a otro trabajador (y en cualquier caso con jornada reducida) hasta el 28-03-2016, o sea, ya cerrado, o casi, el ejercicio fiscal. En base a lo expuesto, y teniendo en cuenta el valor que a estas presunciones precisas y directamente relacionadas con el hecho deducido les otorga la Ley 1/2000, de 7 de enero, (BOE del 8), de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 386 , se estima la existencia de infracción por connivencia entre la empresa y la trabajadora citadas para la obtención indebida por parte de ésta de subsidio por maternidad, lo cual es causa de anulación del derecho al mismo de acuerdo con lo establecido en el art. 180 del R.D. Leg. 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 31) y art. 11.a del R.D. 295/2009, de 6 de marzo , por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante a lactancia natural (BOE del 21), en relación con el artículo 6.4 del Código Civil , aprobado por Real Decreto 1889 de 24 de julio (Gaceta de Madrid de 25 de Julio de 1889), conforme al cual 'los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se consideraran ejecutados en fraude de Ley y no impedirán a debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir, y con el artículo 7.2 de la misma norma , que establece que 'la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso'. Tales hechos constituyen infracción administrativa en materia de Seguridad Social, a tenor del art. 20 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE del 8). La infracción se califica como MUY GRAVE en el art. 26.3 de dicha Ley .'.-

SEGUNDO.- Por resolución de 19 septiembre 2016, notificada a la actora el 22 septiembre 2016 (folio 67) se acordó confirmar la sanción propuesta (folios 65-66). Contra dicha resolución presento la sancionada reclamación previa el 20 octubre 2016 (folio 68) que fue desestimada por resolución de 24 octubre 2016 (folio 73).-

TERCERO.- La actora formalizó contrato de trabajo eventual con la empresa codemandada con categoría de auxiliar administrativo fijando como duración del 13 enero al 12 febrero 2016 y expresando como objeto 'cierre de ejercicio y cierre fiscal empresas' (folios 88 a 90).-

CUARTO.- La empresa codemandada se dedica a la actividad de gestoría. En ella desarrollaron su actividad, además del empresario D. Alexander , Dña. Vanesa .25 junio 2007, que disfruta en la actualidad de una reducción de jornada del 50% con cuidado de hijo; D. Melchor ., que prestó sus servicios desde el 5 septiembre 2012 causando baja voluntaria el 28 noviembre 2015; D. Jose Carlos , que los prestó desde el 28 marzo 2016 a 13 agosto 2016 y D. Alejo ., que los prestó del 10 al 26 de agosto y los presta desde el 1 septiembre 2016 (informe de vida laboral de la empresa al folio 101, interrogatorio y testifical).'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dña. María Purificación y en virtud de ello declaro el derecho de la actora a las prestaciones económicas de maternidad en la cuantía y duración reglamentaria anulando la actuación administrativa previa que impuso su devolución por percepción indebida y condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por ello, sin que proceda pronunciamiento respecto de GESTIÓN EMPRESARIAL PABLO PAZOS S.L.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la demandante.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12 de mayo de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda planteada por Dña. María Purificación contra las codemandadas y declara el derecho de la actora a las prestaciones económicas de maternidad en la cuantía y duración reglamentaria anulando la actuación administrativa previa que impuso su devolución por percepción indebida, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por ello, sin que proceda pronunciamiento respecto de GESTIÓN EMPRESARIAL PABLO PAZOS S.L.

La sentencia de instancia sustenta su conclusión en que no aprecia el fraude y la connivencia que ve la Inspección de Trabajo y la Entidad Gestora, y tras hacer un exhaustivo relato de hechos probados y fundamentar debidamente sus conclusiones, rechaza los argumentos de la demandada porque 'la construcción del fraude de ley denunciado y admitido en vía administrativa está realizada en torno al embarazo de la actora, lo que resulta claro porque en palabras de la demandada, el fraude se extrae del hecho de que el 13 de enero se contrata a una trabajadora cuya fecha de parto está dentro del ámbito del término del contrato y sólo trabajó ocho días, considerando que es difícil que una empresa en situación de agobio por el cierre, contrate a una trabajadora embarazada y que puede trabajar menos de un mes'.

Frente a dicho pronunciamiento se alzan las Entidades Gestoras y formulan recurso de suplicación en el que solicitan que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia revocando la de instancia y en la que se absuelva a las Entidades demandadas. El recurso ha sido impugnado por la representación de la actora.



SEGUNDO .- Para ello la recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , alegando que la sentencia de instancia infringe el art. 23 de la Ley 23/2015 de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social , en relación con el art. 15 del RD 1998 de 14 de mayo, así como de los artículos 23.1 c ), 39 y 40 de la LISOS , y los artículos 133 en relación con el 124 de la LGSS .

Señala la recurrente que las actas de la Inspección de Trabajo tiene presunción de veracidad, y que de la lectura de la obrante en autos se desprende la existencia de connivencia entre la empresa y la trabajadora para la obtención por parte de ésta del subsidio por maternidad, siendo esto el objeto de la discusión, y no el hecho del embarazo ni una discriminación en la contratación por el hecho de estar embarazada.

En el caso que ahora se nos plantea la cuestión sometida a debate se ciñe a determinar si la resolución del INSS, por la que se extingue la prestación de maternidad inicialmente reconocida a la Sra. María Purificación , y se le impone el reintegro de prestaciones, se ajusta o no a derecho. La referida resolución administrativa entiende que la recurrente incurrió, en connivencia con la contratante, en fraude para el acceso a dicha prestación, entendimiento que comparte no el Juez a quo y del que discrepa la recurrente.

La solución a la cuestión obliga a desarrollar los siguientes argumentos: 1.- Tiene razón la parte recurrente cuando señala que las actas expedidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tiene presunción de certeza, y así lo reconoce la propias normas que cita la recurrente, así lo ha venido declarando de forma reiterada la jurisprudencia. Pero en ningún momento el Juez a quo niega esta premisa, lo que hace es ceñirla al marco legal, ya que no todo el contenido de las actas están amparados por dicha presunción de veracidad, sino tan solo las cuestiones de hecho, quedando fuera las valoraciones jurídicas o conclusiones alcanzadas por el funcionario de la Inspección actuante, entre las que encontrarían las presunciones por él alcanzadas. Por ello el Juzgador de instancia lo que indica que es que 'tamiza' el contenido del acta y solo reconoce presunción de veracidad a los datos fácticos constatados por la Inspección, y excluye de tal presunción la conclusión formulada en la propia acta de infracción según la cual 'teniendo en cuenta el valor que a estas presunciones precisas y directamente relacionadas con el hecho deducido les otorga la Ley 1/2000, de 7 de enero (BOE del 8), de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 386 , se estima la existencia de infracción por connivencia entre la empresa y la trabajadora citada para la obtención indebida por parte de ésta del subsidio de maternidad'.

Y ese tamiz que el Juez a quo impone es acorde con la jurisprudencia que reconoce que las actas de infracción tiene presunción de certeza, valor probatorio que tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( sentencias del Tribunal Supremo de 24-9-1996 , 22-10-1996 , 29 y 30-11- 1996 ; 21-3-1997 , 6-5-1997 y 2-12-1997 , y 6-10-1998 ), así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1989 ). Tal presunción de certeza se limita a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995 , citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996 ). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000 , que: 'El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados'.

2.- La connivencia supone confabulación o acuerdo entre el empresario y trabajadora con la finalidad de que ésta pueda obtener prestaciones a las que no tendría derecho o superiores a las que legalmente le corresponderían, bien mediante la simulación de una relación laboral que en la realidad no existe, bien aparentando unas condiciones contractuales que no se corresponden con la realidad. La prueba de concurrencia de la connivencia sólo es posible alcanzarla, en la mayoría de los casos, mediante indicios que se aprecian en la conducta contractual fraudulenta seguida entre el empresario y la trabajadora.

3.- En cuanto a la figura del fraude de ley, ha de estarse a lo contemplado en el art. 6.4 del Código Civil , norma que declara ejecutados en fraude de Ley los actos realizados al amparo de un precepto que persigan un resultado contrario al ordenamiento jurídico, por lo que el mismo se produce cuando, bajo una conducta con apariencia de licitud, realizada al amparo de una norma jurídica que le da cobertura, se persigue realmente obtener de manera torticera, un beneficio no protegido por tal norma, siendo determinante en este punto la concurrencia del elemento fundamental que consiste 'en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS 11/10/91 -rcud 195/91 -; y 05/12/91 -rcud 626/91 -), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS 06/02/03 -rec. 1207/02 -); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 05/12/91 -rec. 626/91 -). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art.

6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma'. ( STS 14 de mayo de 2008 ).

4.- En cuanto a la acreditación de la existencia de tal fraude es también doctrina reiterada que el fraude no se presume nunca, y quien lo alega ha de probarlo; pero también se ha sostenido que en ocasiones que la evidencia de la intención constitutiva del fraude, solo puede obtenerse por vía de presunción humana por ser precisamente el elemento de engaño que caracteriza el fraude el que no confesara el que lo comete, siendo en todo caso necesario que la conclusión se asiente sobre hechos debidamente acreditados y que derive de ellos de forma directa y precisa conforme a la reglas de la lógica del criterio humano. Por lo tanto lo exigible, conforme a la técnica de la prueba de presunciones, es la prueba de hechos concretos que son los que han de ser valorados a los efectos de determinar si ha existido, o no, conducta fraudulenta en el solicitante de a prestación.

5.- La valoración de tales hechos, para la apreciación del fraude de Ley corresponde, de modo primordial al Juzgador de instancia, de tal forma que a la vista de tales hechos fijados tras la valoración probatoria realizada por el Juez a quo, su contenido ha de ser mantenido por la Sala, en trámite de suplicación, la conclusión sentada por el juzgador 'a quo' habida cuenta del carácter extraordinario de dicha impugnación que, como es sabido, no constituye una segunda instancia de no resultar contraria al criterio humano o desvirtuados los hechos que sirven de soporte a dicha convicción.

Ello es la consecuencia lógica del principio general de libre valoración de la prueba que el art. 97.2 de la LRJS atribuye al Juez de instancia, principio entre el cual se encuentra la posibilidad de alcanzar una convicción mediante presunciones, pero para ello el Juzgador ha de fijar los hechos probados sobre los cuales construye la presunción y el razonamiento en virtud del cual llega a la misma ( art. 386 LEC ). Por ello quien fija los hechos base y aplica la regla de las presunciones judiciales es el Juez, y lo que no se puede pretender es obviar el silogismo judicial y sustituirlo por la presunción alcanzada por la Inspección de Trabajo.

Pues bien, partiendo de estas premisas, la Sala muestra su conformidad con la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia en que no se aprecia fraude, ya que los únicos hechos objetivos (contratación y embarazo) que han resultado acreditados no permite presumir que nos encontramos ante una contratación fraudulenta por connivencia, ya que: 1.- En cuanto a la contratación en sí, estamos ante un contrato eventual por circunstancia de la producción con objeto cierto, con duración determinada y en virtud del cual la actora ha prestado servicios efectivos, y así: a) El objeto 'cierre de ejercicio y cierre fiscal de empresas' es totalmente compatible con la actividad de la empresa (gestoría) y coincide, en la fecha en que se produce, efectivamente -a tenor de los plazos límites fijados tanto legal como reglamentariamente- con esos cierres de ejercicios mercantiles y fiscales.

b) La justificación que da el empresario para la contratación de la actora -que se vieron desbordados ante la marcha de un trabajador a finales de noviembre de 2015- se ve corroborado con los datos que figuran en el hecho probado cuarto.

c) En cuanto a la duración no es cierto que la fecha del parto estuviera dentro de la fecha contrato; la Inspección de Trabajo hace constar (dato fáctico que tiene presunción de certeza) que la fecha del parto estaba previsto para el día 12 de febrero de 2016, por lo que se hace coincidir la fecha prevista de fin de contrato con la fecha prevista del parto; el parto tuvo lugar antes porque se adelantó.

d) La actora trabajó, nadie discute tal circunstancia, y lo hizo en unas condiciones adecuadas a su estado de gestación, y no existen datos para afirmar que no estuviera capacitada para realizar un trabajo como auxiliar administrativo, ya que los únicos datos objetivos que constan al respecto es que tuvo varias relaciones laborales, la última de las cuales fue en una empresa de trabajo temporal, así como la manifestación del administrador de la empresa ante la Inspección de Trabajo de que la actora había trabajado en un banco, y que la actora, en la empresa demandada, realizó trabajos de contabilidad y facturación, no realizando trabajos en materia laboral, a pesar de que se lo pidieron, porque no sabía.

e) Tampoco se ha demostrado la existencia de un parentesco, o una amistad previa, que pudieran llevarnos a presumir la connivencia entre empresa y trabajadora 2.- Nos queda solamente, como dato objetivo, que la actora estaba embarazada, y en avanzado estado de gestación, en el momento de la contratación, y como acertadamente señala el Juzgador de instancia tal hecho de por sí -que ha de considerarse como un hecho neutro porque no puede constituir la base fáctica de la que derive una consecuencia negativa o distinta de la que hubiera podido extraerse de no concurrir dicha circunstancia biológica- no puede llevar bajo ningún concepto a concluir que la contratación es fraudulenta.

Entender lo contrario supondría una clara interpretación prohibida en derecho por ir en contra del principio de igualdad y de discriminación por razón de sexo tal como se desprende de los art. 3 , 4 , 6 , 8 y 10 de la LOIEMH 3/2007 en relación con el art. 14 CE .

Por lo tanto, entendemos que la sentencia de instancia no incurre en los reproches jurídicos que contra ella se dirigen por lo que procede, previa desestimación del recurso interpuesto, su íntegra confirmación.

Por ello, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, dictada en los autos 768/2016 del Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense , seguidos a instancia de Dª María Purificación , contra las entidades recurrentes y la empresa GESTIÓN EMPRESARIAL PABLO PAZOS S.L.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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