Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2389/2018 de 29 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012018103645
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5340
Núm. Roj: STSJ GAL 5340/2018
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0002356
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002389 /2018GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 773/2015
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Luis Miguel
ABOGADO/A: VICTOR ANDRES GARCIA DOPICO
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 2389/2018, formalizado por el Letrado D. VICTOR ANDRÉS GARCÍA
DOPICO, en nombre y representación de D. Luis Miguel , contra la sentencia número 75/2018 dictada por
el XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
773/2015, seguidos a instancia de D. Luis Miguel frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL,
siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Luis Miguel presentó demanda contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1.- Mediante resolución de 11 de febrero de 2013, el Servizo Público de Emprego reconoció al Sr. Luis Miguel el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con fecha de inicio 1 de enero de 2013./ 2.- Por el Subinspector/a de Empleo y Seguridad Socia se extiende acta de infracción que se da por reproducida teniendo en cuenta documentación administrativa que origina las actuaciones, documentación en materia de empleo y seguridad social relativa a la empresa individual David González Riveiro e informe de vida laboral de Luis Miguel , ex empleado del empresario individual aludido. Se hacen constar las siguientes comprobaciones: El Sr. Luis Miguel es armador de la embarcación pesquera denominada 'MlLIN provista de PERMEX para las artes y zonas de pesca que se consignan.
La embarcación le pertenece en propiedad a Daniel .
Desde el 29-2-2008, Luis Miguel ha venido prestando servicios laborales por cuenta del armador aludido con la categoría de patrón de pesca al amparo de un contrato indefinido celebrado verbalmente.
Luis Miguel es hermano del armador aunque no conviven.
El 28-12-2012, Luis Miguel causó baja por despido disciplinario accediendo a la prestación de desempleo. La decisión extintiva se fundó en supuestas faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo cometidas por el trabajador durante los días que se mencionan del mes de octubre, noviembre y diciembre 2012, señalando la carta de despido que las ausencias han causado una mayor carga de trabajo para su compañero.
Que durante el período de la relación laboral, 29-2-2008 a 2812-2012, Luis Miguel fue el único tripulante enrolado en la embarcación Milin.
La relación de facturas emitidas por la embarcación MILIN en el cuarto trimestre de 2012 reflejan que los días incluidos en las ausencias del trabajador la embarcación si salió a faenar sin que se haya acreditado que la empresa hubiese procedido a contratar a otro empleado.
La empresa no descontó la parte proporcional de los días de inasistencia.
Se concluye por presunción una connivencia entre el trabajador y el armador para urdir una extinción contractual consensuada bajo un despido disciplinario y conseguir así la cobertura legal precisa para lucrar las prestaciones de desempleo en su modalidad de pago único.
Se consideran infringidos los artículos 203, 205, 207, 208, del Real Decreto Legislativo 1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo único del RD 1413/2005 y se tipifica la infracción en el artículo 26.3 de la Ley sobre infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto-Legislativo de 4 de agosto, calificada como MUY GRAVE, con propuesta de sanción de extinción del subsidio desde el 29 de diciembre de 2012.
Obrando en autos se da por íntegramente reproducida./ 3.- Mediante resolución de 22 de abril de 2015, el SPEE acordó confirmar la propuesta de sanción del acta de infracción y la extinción del subsidio desde el 29 de diciembre de 2012 y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en su caso. Se consignan los siguientes hechos objetivos: 1. El Sr. Luis Miguel es armador de la embarcación pesquera denominada 'M1LIN ' figurando de alta en el REMAR como trabajador autónomo desde fecha 02.01.2004, tras la baja definitiva de la armadora titular de la misma y vinculada por relación de afinidad de primer grado con Daniel , el 31.12.2003, dedicándose a la actividad de pesca marítimo, siendo ésta la actividad normal y habitual del mismo, causando baja en dicho régimen como trabajador por cuenta propia el 31.05.2005.
2. La embarcación tiene Licencia de pesca en la modalidad de artes menores. El permiso de explotación autorizado para dicha modalidad de pesca as a través de las artes: nasa nécora e camarón, marisqueo, percebe, ourizo, navalla e longueirón.
3. Tiene en consecuencia autorizado en su PERMEX la alternancia de artes. Su expectativa de trabajo y actividad se desenvuelve durante todo el año, en congruencia con la notoriedad de que la pesca marítima es de carácter permanente, no estando sujeta a ninguna temporalidad. Es por tanto, la actividad pesquera en cualquiera de sus modalidades: cerco, palangre, volanta, arrastre... no temporal sino que se lleva cabo durante todo el año es decir es una Actividad PERMANENTE, como ya se mencionó previamente y siendo la actividad normal, habitual de la empresa necesita una plantilla estable (RD 963/13, 5 de diciembre (BOE 31-12- 2013) por el que se fijan las tripulaciones mínimas de seguridad en los buques de pesca y auxiliares de pesca y se regula el procedimiento para su asignación y aunque está sujeta unas veces, al tiempo que dura la pesca de determinadas especies o peces (costeras), otras a VEDAS (regeneraciones de bancos pesqueros) otras a temporadas de escasez de capturas y otras a temporales climatológicos, paralizaciones por mal tiempo, por reparación de aparejos, carenado de buques... todas estas peculiaridades propias y específicas de la actividad y del lugar donde se prestan son tenidas en cuenta por el Régimen Especial del Mar, (al que estén adscritos el trabajador y la empresaria afectados por la presente acta, para otorgar mayor protección que en otros regímenes del sistema de Seguridad Social.
4. En fecha 01.07.2008, Daniel suscribe un contrato de trabajo en la modalidad de indefinido a tiempo completo con Luis Miguel con el que consta una relación de consanguinidad de segundo grado.
5. En fecha 28.12.2012 el trabajador D. Luis Miguel es despedido por D. Daniel constando como causa de la extinción 'despido disciplinario', motivado en repetidas en injustificadas faltas de asistencia al trabajo. No consta reclamación ni demanda alguna respecto del despido.
En esta misma fecha 28.12.2012 causa baja en la relación laboral D. Doroteo que prestaba servicios en la embarcación 'LA VERDAD' cuya titularidad ostenta el padre de ambos D. Epifanio , tras acceder en esta fecha 31.12.2012 a la prestación de jubilación.
6. El trabajador presenta en la oficina pública estatal correspondiente, solicitud de prestación por desempleo aportando a tales efectos el referido contrato de trabajo y el certificado de empresa en el que se hace constar coma causa de la situación legal de desempleo el 'despido disciplinario', solicitando la capitalización de la prestación a través de la modalidad de pago único, prestación que es reconocida mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal en fecha 11/02/2013.
7. En fecha 13/12/2012 mediante escritura pública de Pacto de Mejora, los esposos D. Epifanio y Dª Genoveva entregaron conviniendo la mejora de sus hijos D. Daniel y D. Luis Miguel . D. Leandro y D.
Doroteo , las cuartas e iguales partes indivisas, del pleno dominio de la embarcación pesquera 'LA VERDAD'.
8. En fecha 01.01.2013 D. Luis Miguel figura de alta coma trabajador autónomo en el Régimen Especial del Mar, explotando y desarrollando la misma actividad económica de pesca marítima a bordo de la embarcación 'LA VERDAD', siendo la titularidad de dicha embarcación de D. Epifanio y Genoveva , padres de los trabajadores antes mencionados. Continua por tanto el trabajador explotando la misma actividad qua ejercía come trabajador, por cuenta ajena en la embarcación M1L1N, cuyo armador es el hermano, si bien ahora la explotación la efectúa como trabajador por cuenta propia.
9. En fecha 12/12/2013 mediante escritura pública los hermanos de D. Luis Miguel le ceden el uso exclusivo de la embarcación 'LA VERDAD' para la explotación de la misma a los fines a que está destinada, no efectuándose contraprestación alguna ante dicha cesión. La embarcación mencionada tiene asignado Permiso de Explotación para embarcación PERMEX para las artes de pesca: percebe, ourizo, navalla y longueiron./ 4.- La parte actora presentó reclamación administrativa previa, siendo la misma desestimada por resolución expresa.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la parte actora frente al SEPEE, debemos absolver y absolvemos a la ENTIDAD DEMANDADA de los pedimentos frente a ella deducidos.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Luis Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 1 de Santiago de Compostela de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17 de julio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintinueve de octubre de dos mil dieciocho para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que los hechos probados constituyen falta muy grave, por la connivencia entre empresario y trabajador para la obtención de prestaciones, lo que conlleva la extinción de la misma y la devolución de las cantidades indebidamente percibidas.
Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social alega que se ha infringido la Disposición Adicional 4ª de la Ley 42/1997, de 24 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (hoy, correspondencia con el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social), regula la presunción de certeza de los hechos comprobados por los Servicios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre los cuales pesa la presunción iuris tantum de su veracidad.
Alegando que esta presunción de certeza opera únicamente sobre los hechos, pero nunca sobre las conclusiones o apreciaciones que basadas en dicho Facttum, alcanza la Inspección de Trabajo, y que por ello la Sentencia incurre en el vicio de infracción de norma denunciado, cuando transcribe en los hechos probados el contenido del acta y, de ello, sin apenas fundamentación, infiere como consecuencia que se habría producido el consilium fraudis entre el recurrente y su empleador para que aquél se beneficie de la prestación por desempleo con la connivencia de éste; el recurrente prestó servicios con la cobertura legal de desempleo, hallándose sometido al Derecho del Trabajo ( art. 1,1 Estatuto de los Trabajadores).
La denuncia no se admite, primero porque el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por objeto la revisión de los hechos probados, y no se insta ninguna revisión, sino que, al contrario admite los hechos probados, y no sus conclusiones.
Y en segundo lugar y consecuencia de lo anterior, porque lo que está cuestionando es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia y ha de recordarse que en nuestro sistema procesal se atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo, de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, y como se ha indicado, la recurrente no señala documento o pericia que permita concluir el error del Magistrado de Instancia, sino que se limita a hacer su propia y subjetiva valoración de la prueba que se ha practicado a su presencia. Por lo tanto no podemos tildar de errónea la valoración probatoria realizada porque haya decidido primar la prueba del actor (documental), frente al resto, para sustentar sus conclusiones.
La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero [RTC 198944]) reiteradamente ha señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985175]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Y el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 199024]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.
Y en el presente caso, teniendo cuenta las alegaciones de hecho efectuadas por el demandante, las efectuadas por el SPEE demandado en la contestación a la demanda, y las pruebas practicadas, el magistrado de instancia ha realizado una declaración de hechos probados y en base a ellos en la fundamentación jurídica razona y resuelve la cuestión de fondo y en dicho proceso lógico no hay vulneración alguna de los preceptos denunciados como infringidos, ya que declara probados hechos, con los que el actor está de acuerdo, que luego tipifica como falta muy grave, y no ha habido prueba en contrario que desacreditase los hechos probados, ya que insistimos no se ha planteado revisión alguna.
Y por último señalar que todo ello es más denuncia jurídica que otra cosa. Pero en todo caso, tampoco por esta vía prosperaría el Recurso de suplicación ya que el artículo 23 de la ley 23/2015 de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social dispone que: Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.
Y no hay infracción de tal precepto ya que como mantiene la sentencia de instancia es doctrina conocida y reiterada que (Tribunal Supremo por todas sentencia de 17-3- 2016)...que la presunción 'iuris tantum' de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/ Noviembre; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto ( STS 22/05/2012-rco 76/11-), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los 'hechos' constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 -rco 181/14).
Pero -como ha señalado el Tribunal Constitucional- tales afirmaciones de hecho 'son susceptibles de valorarse como prueba por el órgano judicial, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas [ SSTC 76/1990, de 26/ Abril, FJ 8; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7; y 35/2006, de 13/Febrero, FJ 6]' ( STC 82/2009, de 23/Marzo, FJ 4). En palabras de esta Sala, '... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos' ( STS SG 18/03/14 -rco 114/13) Y de los hechos probados no resulta la infracción denunciada ya que son datos objetivos obtenidos por el subinspector de empleo de la documentación aportada por el actor y la empresa, y no ha habido prueba en contra que determinara que dichos datos no eran ciertos.
SEGUNDO: Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art.
Entiende infringidos esos preceptos desde el punto de vista de apreciar el fraude en la situación fáctica, y considera que el encuadramiento del recurrente bajo una relación laboral ordinaria es la situación jurídicamente correcta, toda vez que, pese a que se trate de hermanos, el empleador y el empleado, el Instituto Social de la Marina entiende que debe ser establecida entre ambos una relación laboral ordinaria y no que se encuentren ambos en situación de trabajadores autónomos.
La denuncia no se admite, no se discute el encuadramiento del actor en el Régimen Especial del Mar, sino la actuación del hermano que actuando como empresario le despide para provocar la situación de desempleo y así obtener la prestación correspondiente de desempleo en su modalidad de pago único; y acto seguido darse de alta en el Régimen Especial del Mar como autónomo para explotar la embarcación de su padre.
Y el artículo 26.3 de la LISOS que son infracciones muy graves...3. La connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social.
A la vista de los extremos referidos, entendemos que no se han producido las infracciones invocadas en el recurso y que la sentencia de instancia ha de ser confirmada. Ha de prevalecer la valoración de la existencia de una conducta fraudulenta realizada por el juzgador de instancia al amparo del art. 386 LEC, sobre una serie de extremos explicitados en la resolución y de los que cabe deducir sin que ello sea arbitrario o irrazonable, la existencia de la conducta sancionada, del 26.3 de la LISOS que tipifica como infracciones muy graves la connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualquiera de las prestaciones de la Seguridad Social.
Y en el mismo sentido la STSJ de Galicia de 14 de junio de 2016 (Rec: 1350/2016), en la que esta Sala señaló que: ' En este sentido, y dado que el fraude no se presume ( STS 22- 12-97, RJ 19979530 y 18-3-98 RJ 19983724, además de las citadas), debe entenderse aplicable también la reiterada doctrina de suplicación ( Sentencias, entre otras, del TSJ de Madrid de 7 de noviembre de 2003, JUR 200395560 y STSJ de Cataluña, de 4 marzo de 2003, JUR 2003129352 y de esta Sala de 15 junio 2005, rec. 232/03), conforme a la cual sólo un análisis pormenorizado y preciso de los elementos fácticos que concurran en cada supuesto particular permitirá apreciar o no la existencia de fraude; con la particularidad de que cuando esos elementos no aparezcan nítidamente aportados al proceso mediante pruebas directas, podrán acreditarse a medio de presunciones o indicios que pongan de relieve el necesario enlace -preciso y directo- entre el hecho demostrado y aquél otro que se trata de deducir según las reglas del criterio humano, tal como establecía el derogado art. 1.253 del Código Civil y hoy, con más precisión, el art. 386 de la LEC 1/2000.
Ahora bien, esa apreciación del fraude de ley corresponde, de modo primordial, al juzgador de instancia ( STSJ de Madrid de 12 de mayo de 1998, AS 1998 1764), dada la inmediación que caracteriza a la fase procesal en que actúa, y como consecuencia de ser el órgano jurisdiccional encargado de valorar los distintos elementos de convicción que han sido puestos de manifiesto en el acto del juicio ( art. 97. 2 LRJS y antes del mismo precepto de la LPL), celebrado bajo la observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción.' Y el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial.
De ahí que, en el presente caso, la apreciación hecha por la Magistrado de instancia de la existencia de ese fraude normativo, ha de ser mantenido por la Sala, pues la conclusión a que ha llegado, previa valoración de todos los elementos de convicción, en modo alguno puede calificarse de errónea, arbitraria o irrazonable, por lo que existiendo ese animus fraudulento en el actor, y la connivencia con el empleador de la que habla el SPEE, para lograr percibir prestación por desempleo, tal y como se afirma en la sentencia de instancia, el recurso no prospera y procede la confirmación de la sentencia.
Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Miguel , contra la sentencia de fecha 21-2-2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela en el Procedimiento nº 773-2015 sobre desempleo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
