Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2477/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012019104794
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:7088
Núm. Roj: STSJ GAL 7088:2019
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
NIG:27028 44 4 2016 0000594
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002477 /2019-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000191 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Basilio
ABOGADO/A:FERNANDO PRADO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:PEDRA DE BURELA SL, BRITISH MARINE LUXEMBOURG SA
ABOGADO/A:BEATRIZ GOICOECHEA FABREGAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002477/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Fernando Prado Gómez, en nombre y representación de Basilio, contra la sentencia número 35/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000191/2016, seguidos a instancia de Basilio frente a PEDRA DE BURELA SL, BRITISH MARINE LUXEMBOURG SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Basilio presentó demanda contra PEDRA DE BURELA SL, BRITISH MARINE LUXEMBOURG SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 35/2019, de fecha siete de febrero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO:D Basilio,mayor de edad nacido el NUM000.1960 y con DNI NUM001 prestó servicios por cuenta y orden de la entidad MARÍA VIDAL-ARMADOR PEDRA DE BURELA SL con la categoría de cocinero,en virtud de contrato de trabajo indefinido fijo discontinuo desde el 05.04.13 con centro de trabajo en el buque 'Nuevo San Juan' con un sueldo mensual de 1755,04 €, incluida prorrata de las pagas extraordinarias./ SEGUNDO:El demandante mientras prestaba servicios para la entidad Pedra Burela SL sufrió un accidente laboral el 18.06.13 habiendo permanecido en situación de incapacidad temporal 245 días. Previo al embarque e habría emitido certificado médico de aptitud por el Instituto Social de la Marina el 12.03.13 con la única limitación de máquinas con validez hasta 12.03.14. Por Resolución de la Dirección Provincial de Lugo del Instituto Social de la Marina de 07.03.14 se le reconoció una incapacidad permanente total para la profesión habitual de cocinero de barco, del Régimen Especial de Trabajadores del Mar de la Seguridad Social derivada de accidente laboral sufrido el 18.06.13 con el siguiente cuadro clínico: bloqueo A-V completo tratado con marcapasos definitivo con estimulación ddd-r. obesidad grado II'. Se le reconocía efectos desde el 12.02.14 y una cuantía de 12 pagas resultante de aplicar el 55% de la base reguladora de 1755,04€./TERCERO:Reclama en la demanda por lucro cesante por la situación de IT la cantidad de 3583,12 euros (derivados de 245 días a razón de 58,50€/día lo que supone un total de 14332,50€ y habiendo percibido 10749,38€ resulta la cantidad reclamada), por daño moral por la situación de IT la suma de 7700 euros(245 días no impeditivos a razón de 31,43€/día); por lucro cesante por secuelas corporales 58576,32€ que resultan de la diferencia de 243305,28€ capitalización salario percibido menos 175728,96€ capital coste de la pensión Seguridad Social); daño moral por secuelas físicas 38345,06€; y por daño corporal la cantidad de 42545,40€ por disnea de pequeños esfuerzos (30 puntos) a razón de 1418,18€/punto. Reclamando en total la suma de 150749,90 euros./CUARTO: El 12 de noviembre de 2012, Verlaine SARL, en su condición de armadora del buque con pabellón francés y nombre ' DIRECCION000', suscribió con British Marine Luxembourg SA póliza de seguro de protección e indemnización (P&I) sujeta a la ley inglesa y su práctica (folios 186 a 224 figura la traducción al castellano). Y concretamente se indica en la póliza de las actuaciones 'A cambio de pago de las primas pagaderas para este contrato el Asegurador asume indemnizar al asegurado por todas las responsabilidades perdidas, costas o gastos que el asegurado, en la capacidad acordada respecto de Buques asegurados que figuran en esta póliza, sea responsable de pago con respecto a las responsabilidades, riesgos o sucesos que figuran en dicha póliza. Este contrato cubre solo responsabilidades, pérdidas, costas y gastos que puedan derivarse de sucesos ocurridos durante el periodo de la póliza con respecto a los intereses del Buque(s) Asegurado(s) y solo en conexión con la actividad el Buque(s) Asegurado(s).' Todo ello referido al periodo entre el 08.11.12 y el 08.11.13. El contrato da cobertura a los riesgos de protección e indemnización contemplados en los 'términos y condiciones de responsabilidad Marítima de British Marine Luxembourg, de Protección y Gastos Jurídicos 2012 Edición Sección A, Clausulas 1-33 incorporando las secciones B y C, Clausulas 41-82 adjuntas aquí, incluyendo cobertura por colisión, daños a la propiedad, remoción de restos de naufragio y responsabilidades por contaminación de acuerdo con los Términos, Condiciones y Exclusiones de la Póliza y sujetos siempre a las Garantías y Condiciones Especiales establecidas'. En el condicionado general la cláusula 64 establece que: ' el asegurado se sometía a la jurisdicción de la High Court Of Justice de Inglaterra con respecto a cualquier acción entablada por el aseguradora para recuperar las cantidades que considerase adeudadas por el primero para cualquier otra disputa o diferencia entre el asegurador y asegurado conforme a la póliza, se someterían en primera instancia al Consejo para su consideración y adjudicación y, de no aceptar el asegurado la decisión del Consejo, a arbitraje por tres árbitros en Londres(uno nombrado por el asegurado y otro por el asegurador y el tercero por los anteriores árbitros). En la cláusula 65 se establece el sometimiento de la interpretación y aplicación de la póliza al derecho inglés, sin que se pretenda conferir ningún derecho o beneficio a terceros, ni conforme al Contract (RIghts of Third Parties) Act 1999, ni disposición similar, ni promulgación ni principios de derecho similares contendidos en las leyes de ningún Estado que pretenda hacerlo. El contenido de la póliza consta en los folios 186 a 224, dándose por íntegramente reproducidos./QUINTO: La entidad Pedra de Burela SL tenía en la fecha del siniestro tenía concertado Plan de Prevención de Riesgos Laborales con la entidad Fremap, en el cual figuraba una evaluación de puesto de cocinero que figura unido en los folios 142 a 166./SEXTO: El 11 de abril de 2016 se interpuso demanda por el aquí demandante frente a las demandadas en reclamación de cantidad que dio lugar al procedimiento ordinario 188/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo./SÉPTIMO: Se celebró acto de conciliación ante el Servicio de Mediación y Arbitraje y Conciliación de la Provincia de Lugo el 30 de marzo de 2015, intentado sin efecto con relación a la entidad British Marine. El 22 de enero de 2019 con anterioridad al acto del juicio, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado, que concluyó como intentado sin efecto.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que acogiendo la excepción de falta de acción en la demanda formulada por D. Basilio,frente a la entidad BRITISH MARINE LUXEMBOURG SA y en consecuencia desestimo la demanda formulado frente a ella.
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Basilio frente a la entidad PEDRA DE BURELA SL,debo absolver a la misma de los pedimentos formulados frente a ella.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Basilio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de mayo de 2019.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que acogiendo la excepción de falta de acción de la demanda formulada por el actor frente a la demandada British Marine Luxembourg SA y desestimo la demanda frente a ella y desestima la demanda interpuesta por el actor frente a la entidad Pedra de Burela SL a la que absolvió de los pedimientos formulados frente a ella.
Se alza en suplicación la representación letrada del actor Dº Basilio interponiendo recurso en base dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundos infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de las empresas Pedra de Burela SL y British Marine Luxembourg SA.
SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:
1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP 4 y que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal: 'Verlaine SARL en su condición de armadora del buque con pabellón francés y nombre ' DIRECCION000' suscribió con British Marine Luxembourg SA póliza de seguro de responsabilidad con vigencia el mediodía del 8 de noviembre de 2012 hasta el mediodía del 8 de noviembre de 2013, que cubre hasta el límite de 100.000.000 USD cada incidente, todas las reclamaciones incluidas costas, honorarios y gastos tanto acordados como incurridos por parte del asegurador ,para cualquier accidente u ocurrencia serie de accidentes u ocurrencia surgidos de un evento.'
2.-En segundo lugar solicita la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal octavo con el siguiente tenor literal: 'El día 04.06.13 cuando me encontraba en el buque de pesca, al levantarme de cama comencé a notar mareos, a partir del día 10/06 aumento gradual de la sensación e cansancio y disnea, al llegar a puerto en la madrugada del 18/06 me trasladan a urgencias'.
3.- En tercer lugar interesa la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal noveno con el siguiente tenor literal: 'El informe de reconocimiento médico de embarque marítimo efectuado el 12-03-13 recomienda protección acústica, hacer ejercicio y dieta, medidas dietético posturales y control cardio, que no se le realizo.'
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:
1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995.
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo que han de analizarse separadamente las modificaciones interesadas, por lo que se refiere a la modificación del HDP 4 con apoyatura procesal en la documental obrante a los folios 178 a 185 de los autos, la misma estima la sala que no pude prosperar y ello por cuanto que la parte recurrente pretende a su conveniencia suprimir el HDP 4 y sustituirlo por la redacción que le da la recurrente, y lo cierto es que la magistrada de instancia se limita a reproducir el condicionado general de la póliza que da por íntegramente reproducida .no ofreciendo la recurrente ningún argumento del porque la supresión que pretende.
Por lo que se refiere a la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal 8 y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 79 a 83 y 258 a 260 de los autos, la sala estima que la misma tampoco puede prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la recurrente salvo que se acredite error por los medios hábiles al efecto, lo cual no acontece en el supuesto de autos y además de que la adición pretendida está basada en apreciaciones personales del recurrente.
Por ultimo por lo que se refiere a la adición del nuevo HDP noveno, y que tiene su apoyo en la documental obrante a los folios 108 a 113 de los autos ha de correr igual suerte desestimatoria que la anterior, al carecer de relevancia a efectos de la resolución de las cuestiones planteada en el recurso, por cuanto que además la sentencia recurrida en la fundamentación jurídica, (FD 4) ya recoge los hechos que se pretenden adicionar y efectúa una valoración de los mismos.
TERCERO.- La representación letrada de la parte recurrente en el segundo de los motivos de recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, y divide en 5 submotivos, en el primero denuncia infracción por no aplicación de los artículos 2b) y 10.1 de la ley 36/2011 de 10 d octubre LRJS en relación con el artículo 54.2 de la LEC, violación por aplicación indebida del articulo 107.2 en relación con el art 44 de la ley 50/1980 de contrato de seguro e infracción por no aplicación de los artículos 2 y 3 del citado cuerpo legal. Alegando en esencia que si bien la sentencia de instancia desestima la demanda y estima que hay falta de acción porque el contrato de seguro está sometido a la ley inglesa y se configura como de indemnización directa ,mediante el cual el asegurador solo puede recuperar de la asegurada aquella cantidad efectivamente satisfecha a la víctima (paga para ser pagado) y se limita la posibilidad de la acción directa frente al asegurador del tercero perjudicado a los casos en que el asegurado incurre en insolvencia, y se desestima frente a la empresa al no haber existido medida concreta de seguridad e higiene incumplida por el empleador y de la que pueda derivarse culpabilidad de la misma en el accidente laboral. Lo cierto es que la recurrente estima que no estamos ante un seguro de grandes riesgos, por cuanto el art 107.2 de la LCS se refiere a la responsabilidad civil de vehículos marítimos y no a la responsabilidad civil en vehículos marítimos, es decir el accidente se produce en un buque pero no es un accidente de un buque marítimo, por lo que estima que es de aplicación el art 2 de la ley de contrato de seguro y el artículo 10.1 de la LJS, y como la empresa tiene su domicilio en la provincia de Lugo, la competencia territorial corresponde al Juzgado de lo Social de Lugo y los pactos de sumisión expresa a juez o tribunal distinto no son válidos.
Denuncia jurídica que la sala estima que no puede prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones:
1.- En primer lugar es de señalar que con fecha de 12 de noviembre de 2012 Verlaine SARL en su calidad de armadora del buque con pabellón francés ' DIRECCION000' suscribió con British marine Luxemburgo, (HDP4 del relato factico de la sentencia de instancia) póliza de seguro de protección e indemnización (P&I) sujeta a la ley inglesa y su práctica y concretamente se indica en la póliza obrante en los autos 'A cambio de pago de las primas pagaderas para este contrato el asegurador asume indemnizar al asegurado por todas las responsabilidades perdidas, costas o gastos que el asegurado, en la capacidad acordada respecto de Buques asegurados, que figuran en esta póliza, sea responsable de pago con respecto a las responsabilidades, riesgos o sucesos que figuran en dicha póliza este contrato cubre solo responsabilidades, perdidas, cosas y gastos que puedan derivarse de sucesos ocurridos durante el periodo de la póliza con respecto a los intereses del Buque asegurado y solo en conexión con la actividad del buque asegurado, todo ello referido al periodo del 8-11-12 al 8-11-13.
En el condicionado general la cláusula 64 establece que :' el asegurado se sometía a la jurisdicción de la High court Of justice de Inglaterra con respecto a cualquier acción entablada por la aseguradora para recuperar las cantidades que considerase adeudadas por el primero para cualquier otra disputa o diferencia entre el asegurador y el asegurado conforme a la póliza, se someterían en primera instancia al consejo para su consideración y adjudicación y de no aceptar el asegurado la decisión del consejo al arbitraje de tres árbitros en Londres, en la cláusula 65 se establece el sometimiento de la interpretación y aplicación de la póliza al derecho inglés, sin que se pretende conferir ningún derecho o beneficio a terceros ni conforme al Contractar Ac 1999, ni disposición similar, ni promulgación ni principios de derecho similares contenidos en las leyes de ningún estado que pretenda hacerlo.'
Por consiguiente y como correctamente señala la juzgadora de instancia dicho contrato es uno de los denominados de Protección e indemnización, y así se desprende de la nomenclatura del mismo, y del propio clausulado, por el cual la aseguradora asumía el deber de indemnizar al asegurado por las responsabilidades, perdidas, costas o gastos de los que este a su vez hubiese sido previamente responsable como consta en el propio contrato en el apartado condiciones del clausulado particular en que se indica que el contrato da cobertura a los riesgos de protección e indemnización contemplados en los términos y condiciones de responsabilidad marítima de britiths marine Luxembourg, de protección y gastos jurídicos, 2012, edición sección A, Clausulas 1-33- incorporando las secciones B y C clausulas 41-82 adjuntas aquí, incluyendo cobertura por colisión, daños a la propiedad, remoción de restos de naufragio y responsabilidades por contaminación, de acuerdo con los términos, condiciones y exclusiones de la póliza, y sujetos siempre a la garantías y condiciones especiales establecidas.
2.- En relación con esta cuestión se ha pronunciado esta sala de lo social de este TSJ de Galicia en sentencia de fecha 20 de julio de 2012 al resolver recurso de suplicación nº 1766/2009.
Y acoge la falta de acción señalando que '...El Juzgador de instancia acogió la excepción de falta de acción frente a la aseguradora codemandada, al entender que el seguro en el que se basa la pretensión de la demanda es un seguro marítimo P& I, de tipo marítimo, voluntario y perteneciente al grupo de seguros de grandes riesgos y tal como consta en la póliza firmada, la mercantil solo se compromete a indemnizar por las sumas pagadas por el empresario, tras el pago previo de éste y, por tanto este tipo de aseguramiento no es un seguro de responsabilidad civil al uso.
En efecto la póliza suscrita determina que MURIMAR acuerda indemnizar al asegurado por cualquier suma o sumas pagadas por éste, a cualquier otra persona o personas en razón de que el asegurado resultara ser legalmente responsable, por cualquier reclamación, demanda, daños y/o gastos, cuando tal responsabilidad sea consecuencia de cualquiera de los siguientes motivos o casos que se deriven de un accidente o acaecimiento ocurrido durante la vigencia de este seguro,, según las reglas establecidas del Club NMarkel International Insurance CO LTD, cubriendo la responsabilidad marítima para los armadores siempre sujetas a las exclusiones y limitaciones que expresamente se recogen en las mismas según figuran en las presentes condiciones particulares y especiales.
Entre las limitaciones la póliza suscrita establece '...esta póliza de seguros está sujeta al derecho y a la práctica inglesa e incorpora las provisiones de la 'Marine Insurance Act 1906 y cualquier modificación legislativa o nueva promulgación de la misma'. 'Cualquier disputa que surja bajo o conexión con este seguro se someterá a Arbitraje en Londres. un Árbitro será nominado por el Asegurador y el otro por el Asegurado El arbitraje se celebrará bajo la supervisión exclusiva de la Corte Suprema de Justicia Inglesa'.
Tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 3 de julio de 2003, estamos ante un contrato de seguro del tipo llamado de 'protección e indemnización' conocido como seguro PI, carente de regulación positiva en Derecho español, seguro de responsabilidad civil del naviero, como seguro de base mutualista, en el que los propios armadores o personas relacionadas, se organizan mediante clubs para darse cobertura entre sí mismos, sometidos a la legislación del país en que se han constituido, siendo válida la sumisión a una legislación determinada, que suele ser la inglesa y válida asimismo la cláusula de arbitraje en Londres, también usual: ambas figuran en el contrato de seguro del presente caso. En este tipo de seguro, el riesgo asegurado es la responsabilidad que genera el daño que pueda causar a tercero, no en el sentido de que le cubren aquella indemnización que deba pagar, sino que le satisfacen aquella indemnización que ya ha tenido que pagar al tercero, de aquí que no contemple siquiera la posibilidad de acción directa del tercero frente a la aseguradora. No es el clásico seguro de responsabilidad civil, sino el seguro de indemnización efectiva, que cubre al asegurado el quebranto patrimonial sufrido por haber indemnizado al tercero.
En la mencionada sentencia del Alto Tribunal se declara:
'...La sumisión a arbitraje, en virtud de la cláusula arbitral que se halla en el contrato de fletamento y está asimismo contenida en el Libro de las reglas del Club: sometimiento a arbitraje en Londres.
Tal como dicen las sentencias de 13 de octubre de 1993 (RJ 1993, 7514) y 6 de febrero de 2003 (RJ 2003, 850), la cláusula de sumisión expresa consentida por la asegurada es oponible a la aseguradora que, conforme al artículo 780 del Código de Comercio (LEG 1885, 21) se subrogue en su lugar en virtud del pago. Y, asimismo, las de 23 de julio de 2001 (RJ 2001, 7526) y la misma de 6 de febrero de 2003 (RJ 2003, 850) añaden: «el denominado arbitraje internacional bien puede decirse que ha conocido el éxito debido a su necesidad, en razón a que el comercio internacional exige una seguridad y rapidez en las transacciones, así como la urgente solución de los conflictos mediante simples y a la par eficaces técnicas, eludiendo la complicación y la lentitud de las jurisdicciones estatales»
El artículo 11 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre (RCL 1988, 2430y RCL 1989, 1783), de arbitraje, impide a los órganos jurisdiccionales conocer de la cuestión sometida a arbitraje.
La sumisión a la ley inglesa y en caso de litigio, la aplicación de ésta con arbitraje en Londres fue reconocida y aceptada por la sentencia de esta Sala, antes citada, de 6 de febrero de 2003 (RJ 2003, 850)'.
3.- En el supuesto de autos la sala estima al igual que aprecio el juzgado de instancia que nos encontramos ante un contrato de protección e indemnización o P&I, no solo por la nomenclatura que figura en el mismo que así lo establece literalmente, sino también porque conforme al clausulado la aseguradora demandada asumida el deber de indemnizar al asegurado por las responsabilidades, perdidas, costas y gastos de los que este a su vez hubieses sido previamente responsable, especificándose en las condiciones del clausulado particular que el contrato da cobertura a los riesgos de protección e indemnización contemplados en los 'términos y condiciones de responsabilidad marítima de Britits marine Luxembourg de protección de datos y gastos jurídicos,2012 edición sección A clausulas 1-33 incorporando las secciones B y C clausulas 41-82 adjuntas aquí, incluyendo cobertura por colisión daños a la propiedad, remoción de restos de naufragio y responsabilidades por contaminación de acuerdo, con los términos, condiciones, y exclusiones de la póliza sujetos siempre a las garantías y condiciones especiales establecidas.
Y de ello se desprende que se trata de un seguro marítimo; y es correcta la sumisión a la ley inglesa por cuanto que con el contrato se aseguraba los riesgos de un buque siendo que el seguro de los buques marítimos constituye un gran riesgo, que se rige, según el art 107.2 LCS por la ley elegida por las partes, y en consecuencia en este supuesto por la ley inglesa según la cláusula 65; y esta ley limita la responsabilidad de la aseguradora a los supuestos en que la asegurada ha satisfecho indemnización por contingencia prevista por el contrato imponiendo a la primera su reembolso, (y en el presente caso no concurre este supuesto, pues se ha acreditado que la asegurada haya tenido que afrontar responsabilidad alguna que la aseguradora se va obligada a restituir.
Según el clausulado del contrato y la jurisprudencia citada se trata de un seguro de indemnización directa ,mediante el cual el asegurado solo podrá recuperar de la aseguradora aquella cantidad efectivamente satisfecha al tercero perjudicado, y en este caso la cobertura del seguro es el daño que se puede ocasionar a un tercero.
Por ello y encontrándonos ante un contrato de P&I según el mismo no tiene el perjudicado acción directa frente a la aseguradora en reclamación de la indemnización, sino que solo puede reclamarse un vez que efectivamente se ha abonado y no acreditándose que nos encontremos ante este supuesto, ello determina la concurrencia de la falta de acción.
Y al haberlo estimado así la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a su desestimación.
CUARTO.- La representación letrada de la parte recurrente en el segundo submotivo con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción por no aplicación de los artículos 1101 y 1902 del código civil, 4.2 d), y 19.1 del ETT, 14.1, 15.1ª), b) y c), 16.3, 22.1 y 6 de la ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales, articulo 96.2 de la ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social, y articulo 155 de la OIT sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente en el trabajo, alegando en esencia que el incumplimiento de las obligaciones concretas previstas por la normativa preventiva, supone la concurrencia de una falta de diligencia empresarial, en la medida que este debe conocer la normativa y adoptar todas las medidas de seguridad legalmente establecidas y necesarias en su empresa, por lo que el hecho de tener al trabajador 14 días en el buque tras producirse el siniestro, sin acudir a urgencias hasta llegar a puerto y el no atender a las recomendaciones del certificado médico de aptitud para embarque, de fecha 12.03.2013 no suponga acreditar que se adoptaron todas las medidas para evitar que se produjera el riesgo o al menos para atenuarlo, además, tal afirmación está en contra de lo preceptuado en el art 96.2 de la LJS.
Recurso que ha sido impugnado de contrario, alegándose que no existe descripción concreta del accidente para poder analizar la posible inflación por parte del empresario, y no consta que hubiese ninguna infracción en materia de seguridad e higiene.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1997 ya declaró que en el ámbito de actuación empresarial, la responsabilidad civil del empresario, enjuiciada por la jurisdicción social, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista común. En consecuencia, es esencial la existencia de relación causal entre una acción u omisión negligente o dolosa del empresario y el daño producido.
Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1999: 'Tanto si se exige responsabilidad por culpa contractual, al amparo del art. 1101 del C. Civil (LEG 1889, 27), como en base al art. 1902 del propio cuerpo legal, que se refiere a la culpa extracontractual, la base de la responsabilidad descansa en ambos casos en la culpa o negligencia del agente que origina el daño, y la apreciación de este requisito está siempre en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, y su valoración por el órgano judicial dará la justa medida de la imputación de responsabilidad al sujeto, y de ella dependerá el éxito de la pretensión resarcitoria'.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 sintetiza el sistema de responsabilidad empresarial derivada de Accidente de Trabajo, señalando que, en la actualidad, es el siguiente:
a) responsabilidad objetiva, con la indemnización tasada que representan las prestaciones de Seguridad Social, atendidas por las exclusivas cotizaciones del empresario, que actúan como seguro de responsabilidad del empleador en el marco de un sistema de cobertura de carácter público;
b) concurriendo un plus de reprochabilidad por incumplir las reglas técnicas impuestas como medidas de seguridad, la existencia de un recargo de aquellas prestaciones, tal y como establece el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; y
c) como cierre del sistema, responsabilidad civil de naturaleza contractual ( artículo 1.101 del Código Civil) o extracontractual ( artículo 1902 del Código Civil), por concurrir culpa o negligencia empresarial.
La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 ha matizado la doctrina anterior, acentuando el carácter de contractual, en detrimento del de extracontractual, de la responsabilidad empresarial en el caso de accidente de trabajo. Parte la nueva doctrina unificada de la premisa inicial de que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, no solo porque ello se deriva de toda la normativa existente y de la doctrina jurisprudencial que la interpreta, sino porque tal objetivación produciría un efecto 'desmotivador' en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor).
Se basa para ello en las normas contenidas en el Estatuto de los Trabajadores que genéricamente consagran la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' ( artículo 4.2.d) y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' ( artículo 19.1, y, específicamente, en las de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1- determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran', por lo que mantiene el carácter de contractual de la responsabilidad empresarial en el caso de accidente de trabajo ya que, existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del artículo 1.101 del Código Civil, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'.
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2015, viene a recoger la anterior doctrina, señalando:
'1.- A partir de la STS/IV 30.junio.2010 (rcud 4123/2008 (RJ 2010, 6775)), dictada en Pleno, -en la que se fundamenta la sentencia de contraste, como se ha indicado-, se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil (LEG 1889, 27), Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales, reconociendo que 'Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101, 1.103 y 1.902 CC. Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT 'es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional' ( SSTS 02/02/98 (RJ 1998, 3250) -rcud 124/97; 18/10/99 (RJ 1999, 7495) -rcud 315/99 22/01/02 (RJ 2002, 2688) -rcud 471/01; y 15/01/03 (RJ 2004, 1477) -rcud 1648/02), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 (RJ 2008, 6572) -rcud 2277/07; 14/07/09 (RJ 2009, 6096) -rcud 3576/08; y 23/07/09 (RJ 2009, 6131) -rcud 4501/07), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 (RJ 2002, 1424) - rcud 4403/00; y 17/07/07 (RJ 2007, 8300) -rcud 513/06 )'. Se razona, en esencia:
a) Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que 'El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' [ art. 4.2.d)] y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL (RCL 1995, 3053) [Ley 31/1995, de 8/Noviembre], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 - rcud 4403/00, ya citada)'; por lo que, derivadamente, 'Existiendo... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia'.
b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que 'No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET (RCL 1995, 997)) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL)' y destacando, como punto esencial, que 'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá - incluso- de las exigencias reglamentarias'.
c) En orden a cómo debe probarse o acreditarse haberse agotado 'toda' la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que 'Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]'.
d) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que 'Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2, 15 y 16 LPRL], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ['...deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad'] y 15.4 LPRL ['La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención'; añadiendo que 'Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL)'.
e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente', sin que lo anterior comporte la aplicación 'en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado'.
2.- La expuesta doctrina jurisprudencial, -como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2011 (RJ 2012, 3355)) y 9-junio-2014 (rcud 871/2012 (RJ 2014, 3203))-, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre (RCL 2011, 1845) - LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'. 3.- La anterior doctrina se ha seguido en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras, las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 ( RJ 2011, 4985)), 16-enero-2012 (rcud 4142/2010), 24-enero-2012 (rcud 813/2011), 30-enero-2012 (rcud 1607/2011), 1- febrero-2012 (rcud 1655/2011 ( RJ 2012, 3748)), 14-febrero-2012 (rcud 2082/2011), 18-abril-2012 (rcud 1651/2011), 25-abril-2012 (rcud 436/2011), 17-julio-2012 (rcud 1841/2011), 18-julio-2012 (rcud 1653/2011), 30-octubre-2012 (rcud 3942/2011), 5- marzo-2013 (rcud 1478/2012 (RJ 2013, 6064)) o 27-enero- 2014 (rcud 3179/2012 (RJ 2014, 935)).
4.- En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008 (RJ 2009, 3256)) que 'La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la 'dirección y control de la actividad laboral' ( art. 20 ET), imponiendo a éste el cumplimiento del 'deber de protección' mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime 'del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona' ( art. 14.2 y 4 LPRL)- y, en suma, preceptuarse que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' ( art. 15.4 LPRL)', que 'Es el empresario el que tiene la posición de garante ('empresario garante') del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL)' y que 'El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET), pero 'según sus posibilidades', como dice expresamente el art. 29.1 LPRL. Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada'.
Por ello debe de valorarse la posible existencia de un procedimiento penal y su resultado, y/o la existencia o no de sanción por incumplimiento de medidas de seguridad por parte de la empresa, o, al menos, la existencia o no de una actuación inspectora en materia de averiguación del siniestro. Igualmente debe valorarse si la empresa adoptó algún tipo de medida preventiva o de seguridad a fin de eliminar, o, al menos, disminuir los riesgos que para el trabajador pudieran resultar de la realización de su trabajo.
Del inmodificado relato fáctico de la sentencia se extrae que, el demandante mientras prestaba servicios para la entidad Pedra Burela SL sufrió un accidente laboral el 18.06-13 habiendo permanecido en situación de IT 245 días, que previo al embarque se había emitido certificado médico de aptitud por el Instituto social de la marina el 12-03-13 con la única limitación de máquinas con validez hasta el 12-03-14, .Por resolución del ISM de 7-3-14 se le reconoció una IPT para su profesión habitual de cocinero de barco del régimen especial de trabajadores del mar derivada del accidente de trabajo sufrido el 18-3-13 con el siguiente cuadro: bloqueo A-V completo tratado con marcapasos definitivo con estimulación ddd-r obesidad grado II.
Pues bien en el supuesto de autos y tal y como señala la juez de instancia, no existe una descripción concreta del accidente para poder analizar la posible infracción por parte del empresario de su obligación de seguridad, y si bien alega la recurrente que existe una vulneración de normas de seguridad e higiene, cabe decir que en efecto en cuanto a las normas de prevención de riesgos laborales, lo cierto es que en los autos consta plan de prevención de riesgos laborales con la entidad Fremap elaborado el 25-2-2012, en el que se contempla expresamente el puesto de cocinero(puesto que desempeñaba el trabajador cuando sufrió el bloqueo A-V), plan que tiene vigencia anual. Respecto a la no entrega del equipo individual de protección lo cierto es que ello no consta, tampoco consta que el demandante no recibiese información especifica en materia e prevención de riesgos laborales, pues constan cursos de los años 2008, 2009 y 2011, con la entidad Mugatra que tratan sobre el buque, el puesto concreto y riesgos, por lo que no existe ningún tipo de omisión con respecto a dicha afirmación.
Que la recurrente alega en el recurso, como infracción cometida por la empresa, el no atender a las recomendaciones del certificado médico de aptitud para embarque así como por el hecho de tener al trabajador 14 días en el buque tras producirse el siniestro, sin acudir a urgencias hasta llegar a puerto; y respecto de lo primero señalar el certificado de aptitud califica al actor como apto con la única restricción en relación con las maquinas, certificado con validez hasta el 12 de marzo de 2014, se aporta reconocimiento médico para emitir el certificado de aptitud , el cual se ajusta a las reglas establecidas en el RD 1696/2007 de 14 de diciembre, que regulan los reconocimientos médicos de embarque marítimo concretamente el articulo 6 en el cual se contempla que presenta un soplo mitral y se recomienda control por cardio, hipoacusia OI, obeso, leve proteinuria macula iris izdo, patrón espirométrico restrictivo,, apto excepto para maquinas, y como recomendaciones señala protección acústica, bajar peso, hacer ejercicio dieta, posturales y control por cardio, y como razona la juez a quo dichas recomendaciones deben entenderse referidas al trabajador y no para el empleador, Y el hecho de que debiera haber sido sometido a un control cardiovascular complementario, dicha obligación no puede exigirse al empleador sino en su caso al cuerpo médico que efectúa el certificado de aptitud para el trabajo y que de haber apreciado algún riesgo medico no debería haber emitido el certificado de aptitud; Por lo que no ha existido ninguna medida concreta de seguridad e higiene incumplida por el empleador y de la que pueda derivarse culpabilidad de la misma en el accidente laboral; Siendo de destacar asimismo, que la alegación relativa al retraso en la asistencia (pues indica en el recurso que se tuvo 14 días al trabajador en el buque tras producirse el siniestro, sin acudir a urgencias hasta llegar a puerto) se trata de una alegación nueva introducida en el recurso, por primera vez, y lo cierto es que además estos extremos no han resultado acreditados en modo alguno, pue de hecho ello es contrario a lo alegado en la propia demanda y a lo recogido por la sentencia en el HDP 2 cuya modificación no se ha interesado por la recurrente y donde consta que sufrió un accidente laboral el día 18-06-2013.
Por consiguiente y al haberlo estimado así la sentencia de instancia en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo.
Y por lo que se refiere a los restantes submotivos, los relativos a la cuantificación de la indemnización, y a la cuestión relativa a la responsabilidad en el pago de la indemnización y respecto de los intereses moratorios , la sala estima innecesario entrar a examinar dichos submotivos, pues no habiendo infracción de medida de seguridad e higiene ni responsabilidad empresarial alguna, no procede entrara a examinar sobre la indemnización al no proceder indemnización alguna, ni por consiguiente responsabilidad ni intereses.
En consecuencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora D. Basilio contra la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de LUGO en los autos nº 191/2016 seguidos a instancias del actor frente a las demandadas British Marine Luxembourg SA y la entidad Pedra de Burela sobe Indemnización derivada de accidente laboral, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
