Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2662/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012018104730

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6541

Núm. Roj: STSJ GAL 6541/2018

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2015 0002816
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002662 /2018 - RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000706 /2015
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: DANIEL ADAN BORRAS DIAZ DE RABAGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR
MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE SS Nº 274 , MINISTERIO DE DEFENSA ,
Horacio
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CRISTINA CATALAN HINRICHS , ABOGADO
DEL ESTADO , JOSE BARREIRO MALVIDO
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, A DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002662/2018, formalizado por el letrado D. DANIEL ADAN BORRAS
DIAZ DE RÁBAGO, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000706/2015, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Horacio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE SS Nº 274, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 Y el MINISTERIO DE DEFENSA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'lº.- D. Horacio , con D.N.I. n° NUM000 , nacido el día NUM001 de 1985, de profesión soldado (destinado en Batallón de zapadores), afiliado con el número NUM002 al Régimen General, sufrió a 27 de marzo de 2012 un accidente calificado de trabajo cuando prestaba servicios para la Administración del Estado- Ministerio de Defensa, cuyos riesgos derivados de accidente de trabajo aseguraba en dicha fecha la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 61 (Mutua Fremap). Finalizada la Incapacidad Temporal, se tramitó expediente de declaración de Incapacidad Permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Fue examinado a 25 de marzo de 2015 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, tras la evaluación efectuada por la Junta Médico Pericial Superior del Ministerio de Defensa de fecha 16 de octubre de 2014. La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración de no invalidez. Se denegó la solicitud por no encontrarse en la situación de invalidez permanente en ninguno de los grados legalmente previstos mediante Resolución de fecha 24 de junio de 2015, decisión impugnada en vía administrativa y ratificada, por semejantes razonamientos, en Resolución de 29 de octubre de 2015 de la Dirección Provincial del referido Instituto.- 2°.- La base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones de la parte demandante, es de euros mensuales. Padece las siguientes enfermedades o lesiones: 'Lumbalgias de repetición. Discopatía degenerativa lumbar L5-S]. Neuropatía traumática del nervio ciático poplíteo externo residual. Limitado para destinos que requieran marchas, carreras, bipedestación prolongada y manejo o transporte de carga'.- 3°.- Las entidades con las que la empleadora del demandante ha concertado la protección por contingencias profesionales han sido las siguientes: - Del 7 de noviembre de 2011 a 31 de marzo de 2012, la Mutua Fremap - Del 1 de abril de 2012 a 31 de diciembre de 2013, la Mutua Ibermutuamur - Del 1 de enero de 2014 al 31 de marzo de 2015, la Mutua La Fraternidad Muprespa - Del 1 de abril de 2015 en adelante, la Mutua Fremap 4°.- En fecha 13 de marzo de 2015, el demandante solicitó la renovación de su compromiso con las Fuerzas Armadas durante tres años, solicitud que fue desestimada el 27 de junio de 2016, por considerar su condición física incompatible con el ejercicio de la profesión militar'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Horacio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP y la ADMINISTRACIQN DEL ESTADO MINISTERIO DE DEFENSA, declaro que la parte demandante se encuentra en situación de Invalidez Permanente en grado de Total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, y, en consecuencia, condeno a la parte demandada, cada una según su responsabilidad, al pago de una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora que se determine en ejecuci6n de sentencia, en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos.- Queda absuelta la Mutua Ibermutuamur de las pretensiones en su contra'.

El 4-diciembre-2017 se dictó Auto cuya parte dispositiva dice: 'Se aclara la sentencia Se aclara la sentencia dictada en los presentes autos 706/2015 el 28 de junio de 2017.

El hecho probado segundo de la sentencia tendrá la siguiente redacción: '2°.- Padece las siguientes enfermedades o lesiones: 'Lumbalgias de repetición. Discopatía degenerativa lumbar L5- S1. Neuropatía traumática del nervio ciático popliteo externo residual. Limitado para destinos que requieran marchas, carreras, bipedestación prolongada y manejo o transporte de carga'.

El fallo de la sentencia tendrá la siguiente redacción: 'Estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Horacio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA FREMAP, declaro que la parte demandante se encuentra en situaci6n de Invalidez Permanente en grado de Total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, y, en consecuencia, condeno a la parte demandada, cada una según su responsabilidad, al pago de una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora que se determine en ejecución de sentencia, en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos.

Quedan absueltas la Mutua Ibermutuamur y la Administración del Estado-Ministerio de Defensa de las pretensiones en su contra.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada Fremap, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por el actor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Mutua Fremap, declarando que la parte demandante se encuentra en situación de Invalidez Permanente en grado de Total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, y, en consecuencia, condena a la parte demandada, cada una según su responsabilidad, al pago de una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora que se determine en ejecución de sentencia, en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos.

Quedan absueltas la Mutua Ibermutuamur y al Administración del Estado-Ministerio de Defensa de las pretensiones en su contra.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la Mutua Fremap, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por el actor.



SEGUNDO.- Alega la representación del actor, en el motivo primero del escrito de impugnación del recurso, que el mismo no debe admitirse a trámite, por cuanto se ha producido el incumplimiento de lo previsto en el artículo 192.2.4, en relación con el artículo 193.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al no haberse ingresado por la recurrente el capital coste de la prestación.

Es errónea la cita que se hace de las normas que se consideran infringidas, por cuanto la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 2/1995, ha sido derogada por la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que debería haber sido invocado, como vulnerado, el artículo 230.2.a ) de este último texto legal, pero es que, en los autos y concretamente a los folio 426, consta que Fremap ha realizado el ingreso, en la Tesorería General de la Seguridad Social, del 70% del capital coste, por importe de 166.071,59 euros, por lo que no concurre la causa de inadmisión denunciada.



TERCERO.- Con carácter previo a la resolución del recurso, por tratarse de cuestión de orden público procesal, esta Sala debe analizar si la relación jurídico procesal, que nos ocupa, ha sido constituida en forma adecuada, más en concreto, si han sido llamados a la litis todos los jurídicamente interesados y afectados, teniendo en cuenta la acción de fondo ejercitada, que es la reclamación del reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, concretamente el de Absoluta, o, subsidiariamente, el de Total para la profesión habitual de soldado, derivada de un accidente reconocido como de trabajo, sufrido el 27 de marzo de 2012.

La doctrina viene señalando que: 'Es función de los Tribunales velar por el Orden Público procesal, y en el ámbito de esta función tutelar, se halla comprendida la de comprobar que el litigio se trámite con todos aquellos que puedan resultar afectados, o alcanzados por la sentencia, en íntima dependencia, con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada, y con la necesidad del respeto al principio ontológico de no contradicción ( Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1984, de 21 mayo ). Pues bien, esta figura, que ha sido construida por la doctrina jurisprudencial y denominada 'litisconsorcio' deviene en 'necesario', imponiéndose a la voluntad de la parte demandante -que en principio puede dirigir libremente su demanda contra la persona o personas que tenga por conveniente- en los supuestos en que no figure como demandada una parte que tenga interés en el derecho sometido a controversia de tal modo que incumplido este presupuesto procesal de audiencia de todas las partes interesadas, la relación jurídico-procesal queda viciada e irregularmente constituida, impidiendo cualquier pronunciamiento sobre el fondo, defecto, que como excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario puede invocarse por las partes demandadas, pero que también es acogible de oficio por el Tribunal que advierta la anomalía, en virtud del ya mencionado deber de velar por la nitidez del orden público procesal'.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2012 , con cita de la del mismo Tribunal de 2 de marzo de 2007 ha señalado que: 'A falta de normativa específica, la Sala Cuarta de este Tribunal creó un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de la que dan noticia las sentencias de 26.9.1984 , 3.6.1986 , 1.12.1986 , 15.12.1987 y 27.7.2001 , así como las sentencias de la Sala Primera de 3.7.2001 y 1.12.2001 , pero el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa', lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida; se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2.004, rec. 4165/2003 ), al proclamar que 'ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; esa misma doctrina late también en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/1987 , 11/1988 y 87/2003 , añadiendo que no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial.' En la misma dirección apuntada, se manifiesta, entre otras, Sentencia de la Sala de los Social del Tribunal Supremo, de 20 de octubre de 2009 , señalando: 'Como recuerda la STS (Sala 1ª), de 24 de marzo de 2003 (rec. 790/1998 ), 'la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles'.

Por ello, la jurisprudencia exige, para su apreciación, 'que entre los litisconsortes exista un nexo común o, lo que es lo mismo, una comunidad de riesgo procesal ( SSTS de 30 de junio de 1967 , 6 de diciembre de 1977 , 24 de noviembre de 1998 , 28 de diciembre de 1999 y 20 de diciembre de 2005 ), nacida de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, de modo que pueda preverse que todos ellos quedarán afectados por la resolución ( SSTS de 4 de junio de 1999 y 30 de septiembre de 1999 ) de manera directa y no meramente refleja ( SSTS de 2 de abril de 2003 , 18 de junio de 2003 , 22 de abril de 2005 y 21 de marzo de 2006, recurso núm. 2627/99 )' ( STS, Sala 1ª, de 7 de septiembre de 2006- rec. 4442/1999 -)'.

En el presente caso la sentencia de instancia reconoce expresamente al actor estar afecto de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de soldado, derivada de accidente de trabajo, pero no se ha traído al proceso a todas las partes responsables en el pago de la prestación, derivada de dicha contingencia, ya que han sido demandados: 1º La empleadora; 2º Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social que han tenido asegurada la contingencia de accidente de trabajo durante el periodo de duración del contrato, en relación con tal aseguramiento ( artículo 80.2.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre); 3º El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en su condición de sucesor del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo ( Disposición Final 1ª 3.3 y Disposición Adicional 1ª.2 del RDL 36/1978, de 16 de noviembre ).

Sin embargo, no ha sido traída al procedimiento la Tesorería General de la Seguridad Social, en cuanto a su condición sucesora del extinto Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo ( artículo 63.2 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre ), que, por ello, necesariamente debe ser demandada, ya que la estimación de la demanda conlleva que, el citado Servicio Común de la Seguridad Social, deba hacerse cargo del 30% del importe del capital coste de renta que deba constituirse para hacer pago de la prestación.

Es por ello que, en relación con lo establecido en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 81.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar la nulidad de las actuaciones, reponiéndolas al momento inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, para que por el Letrado de la Administración de Justicia, proceda a la subsanación del defecto apuntado, requiriendo a la parte actora para que amplíe la demanda contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debiendo requerir igualmente a la parte para la subsanación de otros defectos de la demanda, como la fijación de la base reguladora de la prestación que interesa.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que en el recurso de suplicación interpuesto por la representación de FREMAP, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Pontevedra en los autos seguidos a instancia de D. Horacio frente a la RECURRENTE, IBERMUTUAMUR, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (MINISTERIO DE DEFENSA), sobre INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debemos estimar y estimamos de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones, reponiendo las mismas al momento anterior a la admisión a trámite de la demanda, para que por el Letrado de la Administración de Justicia, proceda a la subsanación del defecto apuntado, requiriendo a la parte actora para que amplíe la demanda contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debiendo requerir igualmente a la parte para la subsanación de otros defectos de la demanda, como la fijación de la base reguladora de la prestación que interesa.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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