Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3484/2019 de 08 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Núm. Cendoj: 15030340012019104267

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6298

Núm. Roj: STSJ GAL 6298/2019

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0005247
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402310
RSU RECURSO SUPLICACION 0003484 /2019-IG
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000131 /2018
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña Vidal
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ROSA ANA ALVAREZ BASTERO
RECURRIDO/S D/ña: ABANCA CORPORACION BANCARIA, SA (ANTES NCG BANCO SA), ABANCA VIDA Y
PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
ABOGADO/A: ISABEL ASCENSION GIL SANCHEZ, JOSE MANUEL SEREN QUINTELA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA. SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003484/2019 interpuesto por la graduada social Dª Rosa Ana Álvarez Bastero
en representación de D. Vidal , frente al Auto dictado por el Juzgado de los Social núm. 5 de Vigo en el
procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000131/2018 seguidos a instancia de D. Vidal contra
ABANCA CORPORACION BANCARIA, SA (ANTES NCG BANCO SA) y ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS
Y REASEGUROS SA, en INCIDENTES DE EJECUCION. Ha actuado como o Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo condenatorio título de la presente ejecución es del siguiente tenor literal: 'Estimar la demanda interpuesta por DON Vidal contra la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. y la compañía ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., reconociendo el derecho del actor a percibir en la cuantía oportuna la prestación de incapacidad permanente regulada en el Plan de Pensiones del banco y, con arreglo a este pronunciamiento, condeno a ambas demandadas a estar y pasar por esta declaración y a que hagan frente a sus respectivas responsabilidades'.



SEGUNDO.- D. Vidal ha presentado solicitud de ejecución de la Sentencia 373/2017 de 13/07/2017 dictada en los autos del Procedimiento Ordinario PO 1049/2016, frente a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. y ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., concretamente solicitando el pago de los intereses devengados de conformidad con el artículo 20 de la ley del Contrato de Seguro y subsidiariamente ejecución por los intereses procesales.



TERCERO.- Por el Juzgado se dictó resolución, requiriendo a la parte actora para que presentara propuesta de liquidación intereses. La parte actora presentó escrito con dicha liquidación, posteriormente rectificado, fijando dichos intereses -los del artículo 20 de la LCS- en la cantidad de 10.679,56 euros. No cuantificó los intereses procesales en ninguno de los escritos. Conferido traslado a las demandadas se opusieron en ambos casos a que se despache ejecución por los intereses del artículo 20 LCS.



CUARTO.- Por auto de fecha 20/02/2019 de acordó denegar la ejecución de la Sentencia 373/2017 de 13/07/2017 dictada en los autos del Procedimiento Ordinario PO 1049/2016, frente a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. y ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., por los intereses moratorios de la LCS solicitada por Vidal , por no contener dicha resolución pronunciamiento de condena de los mismos.



QUINTO.- Contra dicho auto, D. Vidal presento recurso de reposición. Admitido a trámite el recurso, y tramitado el mismo, en fecha 1 de abril de 2019, se dictó auto por el que se resuelve: 'Desestimar el recurso de reposición contra el Auto de 20/02/2019. Despachar orden general de ejecución de la sentencia de fecha 13 de julio de 2018 a favor de la parte ejecutante, D. Vidal , frente a ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A. y ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, parte ejecutada, por importe de 2.717,61 euros en concepto de intereses...'

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alegando infracción del art 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, en la redacción dada por la Ley 30/1995, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de la Ley de contrato de Seguro, y arts. 3.1 y 1281 del Código Civil.

Como señalamos en nuestra sentencia de STSJ, Social sección 1 del 23 de julio de 2019 ROJ: STSJ GAL 4635/2019 - ECLI:ES:TSJGAL:2019:4635 Recurso: 1243/2019, el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, Ley 50/1980 de 8 de octubre , en la redacción dada por la Ley 30/1995, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación, que en lo que aquí interesa, dice: Art. 20.4 'Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: 3°.- Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4°.- La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el cincuenta por ciento; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro el interés anual no podrá ser inferior al veinte por ciento.

8°.- No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.' Ahora bien como señala el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) Sentencia núm. 71/2014 de 25 febrero. RJ 20141155, es doctrina reiterada de esta Sala - SSTS 19 de junio 2008 (RJ 2008, 4257); 16 de diciembre 2013 (RJ 2013, 7842) - que 'la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario', y que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el 'quantum' tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho 'ex novo' sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor ( SSTS 29 de noviembre de 2005 (RJ 2006, 36) 3 de mayo de 2006 (RJ 2006, 4070)'; doctrina que también está presente en las sentencias de esta Sala números 438/2009, de 4 junio (RJ 2009, 3380); 788/2010, de 7 diciembre (RJ 2011, 1548) 825/2010, de 17 diciembre (RJ 2011, 1555); 17/2011, de 31 enero (RJ 2011, 1808); 453/2011, de 28 junio (RJ 2011, 5840); 784/2012, de 18 diciembre (RJ 2013, 921)).

Y asimismo Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia núm. 94/2015 de 27 febrero. RJ 2015599, que es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en interpretación del artículo 20 de la LCS, sobre la causa justificada, que la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( SSTS 13 de junio de 2007 (RJ 2007, 3509); 26 de mayo (RJ 2011, 5709) y 20 de septiembre 2011 (RJ 2011, 6426); 20 de septiembre 2014 (RJ 2014, 4830)) Mas una cosa son los intereses moratorios, y otra los denominados intereses procesales. Pues como señala el TS entre otras en sentencias de 30-junio-2010 (RJ 2010, 6775) (rcud. 4123/2008 y sentencia (Sala de lo Social, Sección 1ª) de 12 marzo 2013. RJ 20136065. Recurso de casación para la unificación de doctrina núm.

1531/2012 '....a la cifra indemnizatoria fijada en los términos que motivadamente señala y que son aceptados por no discutidos, ha de aplicarse, desde su devengo en la fecha de la consolidación de las secuelas y hasta la fecha de la sentencia que declara la responsabilidad -la de suplicación- el interés legal moratorio; y desde la fecha de esta sentencia, los oportunos intereses procesales ( art. 576 LEC a excepción de la cantidad de que responde la aseguradora, que hará frente al incremento del 20% desde la fecha de aquella sentencia, pero no antes ( art. 20 LCS ).

Pues como señala el STS, Social sección 1 del 30 de junio de 2010 ROJ: STS 4801/2010 - ECLI:ES:TS:2010:4801 Recurso: 4123/2008: '.....

TERCERO.- 1.- Por lo que se refiere a los intereses procesales, es preciso partir de la prescripción legal que los establece, el art. 576.1 LECiv, conforme al cual «[desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley».

2.- Respecto del fundamento de esta disposición legal, la Sala ha afirmado que '[los denominados intereses procesales cumplen una doble función. Por una parte, se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de «la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable» [ STS 21/02/90 Ar. 1130], protegiendo así «el interés en obtener satisfacción material de su pretensión... sin el deterioro de la depreciación monetaria» [ STS 25/10/89 Ar. 7434]. Por otra parte, el abono de los intereses, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados [ STS -1.ª- 10/04/90 Ar. 2715], como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero' ( STS 07/02/94 - rcud 1398/93 -).

Y en la misma línea sostuvimos que «... la jurisprudencia constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva implica también el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido [entre otros, ATC 354/1982 y SSTC 206/1993 y 69/1996] ... Esta indemnización complementaria frecuentemente se subsume, tratándose de obligaciones pecuniarias en los denominados intereses moratorios «ex» art. 921 LECiv [art. 576 en la actual Ley Rituaria], que tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos» ( SSTS 11/02/97 -rec. 3099/96 -; y 26/01/98 -rec. 1776/97 -. Abreviadamente y con cita de las anteriores, la sentencia 06/10/00 -rcud 49/00-).

3.- De otra parte, la norma del art. 576 LECiv -antes art. 921- actúa «ope legis» en todo tipo de resoluciones judiciales [ SSTS 13/10/89 Ar. 7530; y 20/01/92 -rcud 38/91 -], de forma que - STS 10/04/92 rcud 722/91, con cita de las de 09/07/84 Ar. 4138 y 02/12/88 Ar. 9539- «cuando en la sentencia se condena al pago de una cantidad líquida, aunque en ella nada se haya dispuesto sobre los intereses a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo éstos fruto de una obligación legal, puede decidirse sobre ellos en ejecución de sentencia sin incidir en exceso alguno». De ahí que se haya estimado que se contraviene implícitamente lo ejecutoriado cuando los intereses se deniegan por no estar expresamente recogidos en el fallo que se ejecuta [ SSTS 01/03/90 Ar. 1744; y 06/11/93 -rcud 398/92 -] ( STS 07/02/94 -rec. 1398/93 -). ......'

SEGUNDO.- Es cierto que conforme a lo dispuesto en los artículos 24, 117 párrafos 1º y 3º de la Constitución Española, art 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 235 y 239 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 517 a 740 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a los Juzgados y Tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. En el ámbito del procedimiento laboral las sentencias firmes deben ejecutarse en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil con las especialidades previstas en la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Señala el TS entre otras en sentencia de 8-3-02 (rcud 1556/01 [RJ 2002, 4673] que: 'por imperativo de lo establecido en los artículos 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, las sentencia firmes 'se ejecutarán en sus propios términos', lo que impide su rectificación, aunque sean erróneas o contrarias a las normas legales salvo por el cauce de la interposición de los pertinentes recursos que contra las mismas se puedan entablar En el caso de ejecución de sentencias firmes, el proceso de ejecución es subsidiario o continuación del proceso de declaración, es decir, una vez que el juez en su sentencia (si es estimatoria de la pretensión del demandante) emite una condena frente al demandado, se pasa a su efectividad impuesta, si aquel no cumple espontáneamente con el mandato judicial. De tal forma, la ejecución debe llevarse a efecto en los términos establecidos en la sentencia.

Por otra parte, y conforme se establece en las sentencias del Tribunal Constitucional 148/1989 (RTC 1989, 148), 149/1989 (RTC 1989, 149) y 80/1990 (RTC 1990, 80), el derecho a obtener la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Y como señala la sentencia del mismo Tribunal 73/1991, de 8 de abril, la aspiración de toda ejecución debe consistir en acabar ofreciendo al ejecutante la exacta prestación que se contiene en el título, lo que supone que la ejecución debe llevarse a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia.

Pues bien, puesto ello en relación con lo que dijimos en STSJ, Social sección 1 del 29 de junio de 2018 ROJ: STSJ GAL 3310/2018 - ECLI:ES:TSJGAL:2018:3310 Sentencia: 2821/2018 Recurso: 727/2018, '.....La sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia de 16 mayo 2014. RJ 20143589 en unificación de doctrina señala como doctrina correcta la que sostiene que ' ... cuando se reconocen los intereses por mora procesal del artículo 576 de la L.E.C, durante los dos primeros años, a contar desde la notificación de la sentencia de la instancia, se adeuda, cuando se trata de compañías aseguradoras, un interés anual equivalente al legal del dinero más el 50 por 100, tipo de interés que pasa a ser del 20 por 100 anual a partir de los dos años de aquella notificación. Tal solución la impone el hecho de que la aseguradora no incurre en mora hasta que se dicta la sentencia de instancia, pues antes estaba justificada su negativa al pago, como con reiteración viene señalando esta Sala, ya que su deber de indemnizar era incierto, tanto en la determinación de su existencia por haber incurrido en responsabilidad el patrono que obró culposamente, como en la fijación de la cuantía que dependía de la acreditación de los daños causados, razón por la que con arreglo a la norma 8ª del artículo 20 de la Ley 50/80 (RCL 1980, 2295) no venía obligada al pago de intereses'.

Por tanto, coincidimos con el juzgador de instancia, en que el titulo ejecutivo no contiene condena alguna al pago de intereses moratorios, en los términos del art 20.8 de la Ley del contrato de seguro, no siendo una cuestión introducida en el pleito, como señala el juzgador de instancia, mas diferimos en cuanto al pronunciamiento que contiene respecto de los intereses procesales, impuestos 'ope legis' por virtud del contenido del art 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la cuantificación de los mismos, pues como anteriormente expresamos, para la determinación de los intereses procesales, es preciso partir de la prescripción legal que establece, el art. 576.1 LEC, conforme al cual «[ desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley».

Y por disposición especial de la Ley, la cantidad que corresponde abonar a la aseguradora, en concepto de intereses procesales ( art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil) es el del 20%, desde la fecha de la sentencia, pero no antes ( art. 20 LCS), Y, por ello aun cuando no concurra el devengo de intereses, desde la fecha del accidente, fallecimiento o hecho causante, por concurrencia de la circunstancia justificativa, ello no es óbice, a que los mismos se devengan como resolvió el TS, desde la fecha de la sentencia de instancia, confirmada por el TSJ, dado que se trata de los oportunos intereses procesales del art 576 de la LEC, que en su primer párrafo se refiere a 'o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley', como es el caso ahora contemplado que lo dispone el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, Ley 50/1980 de 8 de octubre, en la redacción dada por la Ley 30/1995, en los términos establecidos en el mismo, y que son precisamente los reclamados en el presente recurso de suplicación.

Y en consecuencia procede haber lugar a la revocación del auto de instancia, ordenando practicar la liquidación de intereses, con aplicación de los previstos en el art 20 de la Ley de Contrato de Seguro, Ley 50/1980 de 8 de octubre, en la redacción dada por la Ley 30/1995, desde la fecha de la sentencia de instancia, respecto de la Compañía aseguradora, Abanca Vida y Pensiones de Seguros y reaseguros , por lo que procede continuar la ejecución y cálculo de los intereses correspondientes. Estimando en ese aspecto el recurso de suplicación interpuesto. Por todo ello,

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra el auto de fecha 1/04/19, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo en procedimiento de ejecución de Títulos Judiciales num. 131/2018, revocamos el auto recurrido, y ordenamos despachar ejecución, practicando la liquidación de intereses, con aplicación de los previstos en el art 20 de la Ley de Contrato de Seguro, Ley 50/1980 de 8 de octubre, en la redacción dada por la Ley 30/1995, desde la fecha de la sentencia dictada en autos 373/2017 de 13/07/2017 del Procedimiento Ordinario PO 1049/2016, respecto de la Compañía aseguradora, Abanca Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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