Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3820/2018 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012019100603
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:758
Núm. Roj: STSJ GAL 758/2019
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0000091
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003820 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000025 /2015
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA
RECURRENTE/S D/ña MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA
SEGURIDAD SOCIAL Nº 275
ABOGADO/A: MARIA EMMA OJEA CASTRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , METALES Y MUEBLES ESPECIALES, S.L. , Jose Francisco
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , IGNACIO PINTOS CLAPES , JOSE NOGUEIRA ESMORIS
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003820/2018, formalizado por LA LETRADA DOÑA ENMA
OJEA CASTRO, en nombre y representación de MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA
COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, contra la sentencia número 225/2018 dictada
por EL XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000025/2015,
seguidos a instancia de LA MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON
LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados por LA LETRADA SRA. SUÁREZ
HERVA, METALES Y MUEBLES ESPECIALES, S.L. asistido por EL LETRADO SR. PINTOS CLAPES, y DON
Jose Francisco asistido por EL LETRADO SR. NOGUEIRA ESMORÍS , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, METALES Y MUEBLES ESPECIALES, S.L., y DON Jose Francisco , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 225/2018, de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero: D. Jose Francisco , nacido el NUM000 de 1972 afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM001 , mientras prestaba sus servicios como carpintero de madera para la empresa METALES Y MUEBLES ESPECIALES, S.L., la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, sufrió, el 31 de octubre de 2013 accidente de trabajo, al lesionarse la mano derecho mientras manipulaba tableros en la máquina de corte. Segundo: Por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 4 de septiembre de 2014, previo dictamen propuesta del EVI de 4 de agosto de 2014, se declara a D. Jose Francisco , afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual según expediente administrativo cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. Tercero: Interpuesta reclamación previa frente a la anterior la misma ha sido desestimada por resolución del INSS. Cuarto: A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (informe de 1 de agosto de 2014 ) el trabajador presenta el siguiente cuadro clínico: HERIDA/AMPUTACION 2-3-4 DEDOS DE MANO DERECHA. Quinto: El trabajador ha solicitado la declaración de compatibilidad de su trabajo con el de instalador contraincendios y mantenimiento contraincendios.
TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda interpuesta por la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, METALES Y MUEBLES ESPECIALES, S.L. y D. Jose Francisco , no habiendo lugar a realizar la declaración pretendida por la actora.
CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LA MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DON Jose Francisco .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CUATRO DE LO SOCIAL de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta, n o habiendo lugar a realizar la declaración pretendida por la actora.
Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la Mutua actora, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda rectora.
SEGUNDO.- Para ello interesa la parte, en los dos primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se modifique el relato fáctico de la sentencia y concretamente el hecho probado cuarto y que se añada uno nuevo, el sexto.
El cuarto peticiona que quede así redactado: ' 'Cuarto: A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (informe de 1 de agosto de 2014) el trabajador presenta el siguiente cuadro clínico: herida/amputacion 2-3-4 dedos de mano derecha.
En 2° dedo: logra contactar con la palma de la mano y presenta una limitación en los últimos grados en la extensión de la falange distal.
En 3º dedo: logra acercarlo a 2 cm de la palma con mayor limitación de la movilidad que el anterior en ambas interfalángicas.
En 4° dedo: toca palma con limitación leve de la movilidad en ambas interfalángicas.
En 5° dedo: toca palma y sólo presenta limitación en los últimos grados de la movilidad.
No existen limitaciones en 1° dedo.
Hace puño eficaz Hace presas bidigitales.
Cicatrices quirúrgicas diversas' , con base en el informe pericial obrante a los folios 173 a 76 de autos.
El nuevo sexto postula que tenga el siguiente tenor literal: 'Sexto.- Las tareas del puesto de trabajo de carpintero de madera (fabricación de muebles) consisten en: -Manejo de clavadora (50% de la jornada) -Manejo de atornilladora (20% de la jornada) -Manejo de lijadora (10% de la jornada) -Manejo de equipos ('tupí, canteadora, escuadradora vertical e ingletadora (20% de la jornada) '.
CLAVADORA Descripción de la tarea: Utiliza la clavadora neumática de clavos y grapas para unir las diferentes partes de los muebles que fabrican, generalmente tableros. El trabajador sujeta la clavadora por la empuñadura con toma de gancho y la acciona mediante un gatillo pulsado con el 2° dedo de la mano derecha. La clavadora pesa 1kg.
aproximadamente y va unida a una manguera por la base de la empuñadura que le da presión a la herramienta.
ATORNILADORA Descripción de la tarea: Utiliza la atornilladora para unir las diferentes partes de los muebles que fabrican, generalmente tableros.
El trabajador sujeta la atornilladora por la empuñadura con toma de gancho y la acciona mediante un gatillo pulsado con el 2° dedo de la mano derecha. La atornilladora pesa 1kg. aproximadamente.
LIJADORA Descripción de la tarea: Utiliza la lijadora para lijar pequeñas imperfecciones del ensamblaje de los muebles. El trabajador sujeta la lijadora por la empuñadura con toma de gancho y la acciona mediante un gatillo pulsado con el 2° dedo de la mano derecha. Si tiene que lijar de forma continua, la máquina dispone de un sistema de enclavamiento que le permite lijar sin estar accionando el gatillo permanentemente. La lijadora pesa 2kg. aproximadamente y se utiliza apoyada sobre la pieza a trabajar.
MANEJO DE EQUIPOS (TUPÍ, CANTEADORA, ESCUADRADORA VERTICAL E INGLETADORA El tupí se acciona con un botón de encendido, el trabajador coloca el tablero sobre la mesa y lo desliza con ambas manos mientras la fresadora labra la pieza, se apaga la máquina en el botón de apagado.
La canteadora se acciona con un botón de encendido, el trabajador coloca el tablero apoyado sobre un canto sobre la mesa y lo desliza con ambas manos mientras la cuchilla labra la pieza, se apaga la máquina en el botón de apagado.
La escuadradora vertical se acciona con un botón de encendido, el trabajador coloca el tablero de forma vertical sobre los apoyos y lo sujeta a la máquina si fuera necesario. A continuación sitúa el carro con la sierra circular sobre el punto de inicio del corte y lo desliza sobre el tablero ayudado de una barra con agarre en toma de gancho, se apaga la máquina en el botón de apagado.' La ingletadora vertical se acciona pulsando un botón con el 2° dedo de la mano derecha situado en la palanca que hace subir y bajar la sierra circular sobre la mesa de trabajo, la palanca se agarra en toma de gancho ', con base en los documentos obrantes a los folios 139 a 147 de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) .
Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras).
c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia.
e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina procede acceder a lo interesado, en el hecho probado cuarto, ya que si bien el Juez a quo ha realizado una valoración de todos los elementos probatorios, aplicando la libre valoración de la prueba en los términos previstos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, atendiendo al conjunto de prueba practicada, habiendo optado por asumir el informe emitido por el facultativo del EVI, en lugar de otros informes médicos aportados por la actora, por ofrecerle mayor fiabilidad, sin embargo ha omitido datos obrantes en el propio informe médico de síntesis y precisos para la correcta calificación de del grado de incapacidad que presenta, cuales son los referidos a la movilidad de mano y dedos, que coinciden con los que se extraen de la pericial prestada a instancias de la recurrente, y con base en la que se postula su introducción.
Sin embargo, no puede atenderse a la petición de inclusión de un nuevo hecho probado sexto, pues la redacción interesada se extrae de un informe de valoración de puesto de trabajo, irrelevante para la resolución de la litis, pues en el procedimiento lo que valora es la eventual presencia de limitaciones para realizar todas o las principales funciones de su profesión habitual y no de su concreto puesto de trabajo.
TERCERO. - Finalmente, y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia el recurrente la infracción, por no aplicación, del artículo 194.1.a ) y b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La denuncia debe prosperar, pues si bien es cierto que las secuelas afectan a los dedos 2º, 3º, 4º y 5º de la mano derecha dominante, no consta que le ocasionen dolor ni pérdida de fuerza y no le impiden realizar puño eficaz y prensa bidigital, y de la descripción de la movilidad de todos y cada uno de los dedos afectados, tan sólo puede extraerse que está limitado para actividades manuales que supongan necesidad de presa y pinza finas, actividades que, en, en un carpintero de madera, se realizan con el otro miembro superior -asir puntas y tornillos, sujetar piezas pequeñas para su fijación, etc.-, por lo que si bien no puede dejar de reconocerse que la aptitud física para la correcta realización del trabajo se ve limitada, al precisar de empleo de mayor tiempo para realizar ajustadamente la tarea, ello no implica que no puede realizar las principales funciones de su profesión habitual, antes señalada, debiendo limitarse el grado de incapacidad permanente a reconocer al de parcial y al de total, como ha reconocido la sentencia recurrida, al ratificar la resolución administrativa y desestimar la demanda en su día interpuesta por la Mutua hoy recurrente.
En consecuencia, procede estimar el recurso y revocar la resolución recurrida, estimando la demanda y declarando que D. Jose Francisco se encuentra afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de carpintero de madera, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado, en cuantía de 24 mensualidades de una base reguladora mensual de mil seiscientos cincuenta y ocho euros con un céntimos (1.658,01 euros), que debe ser abonada por FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, con declaración de la correspondiente responsabilidad subsidiaria en el pago de la prestación, que corresponde al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su condición de sucesor del FONDO DE GARANTÍA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, y sin que corresponda responsabilidad alguna a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su condición de sucesora del SERVICIO DE GARANTÍA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, pues la indemnización a tanto alzado no es reasegurable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 63 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre , condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que la cumplan y acaten.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. MARÍA EMMA OJEA CASTRO, en la representación que tiene acreditada de FRATERNIDAD- MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, contra la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de A Coruña , en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la EMPRESA METALES Y MUEBLES ESPECIALES S.L. y D. Jose Francisco , sobre GRADO DE INCAPACIDAD PERRMANENTE DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada y, con estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos que D. Jose Francisco se encuentra afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de carpintero de madera, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado, en cuantía de 24 mensualidades de una base reguladora mensual de mil seiscientos cincuenta y ocho euros con un céntimos (1.658,01 euros), que debe ser abonada por FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, con declaración de la correspondiente responsabilidad subsidiaria en el pago de la prestación, que corresponde al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su condición de sucesor del FONDO DE GARANTÍA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, y sin que corresponda responsabilidad alguna a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su condición de sucesora del SERVICIO DE GARANTÍA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que la cumplan y acaten.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
