Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4004/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Núm. Cendoj: 15030340012018101377

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2021

Núm. Roj: STSJ GAL 2021/2018

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BAZARRA VARELA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0000711
RSU RECURSO SUPLICACION 0004004 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000141 /2017
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S: INSS
RECURRIDO/S: G.I. GRANITOS IBERICOS SA.
Augusto
TGSS
ILMO. SR. D. ANTONIO JOSE GARCIA AMOR
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA. SRA. Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4004/2017 interpuesto por la entidad GRANITOS IBERICOS, SAU
e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1
DE VIGO, siendo Ponente ILMA. SRA. DÑA. BEATRIZ RAMA INSUA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Granitos Ibéricos SAU en reclamación de Recargo de Accidente, siendo demandados el Instituto Nacional de la S. Social, la Tesorería General de la S. Social y D. Augusto . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 141/17 sentencia con fecha 13 de junio de 2017 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero.- El trabajador D. Augusto , nacido el día NUM000 de 1968, que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 , viene trabajando desde el 26 de febrero de 2016, si bien ya lo había hecho antes del 2 de octubre de 2006 al 1 de octubre de 2008, del 29 de junio de 2009 al 17 de diciembre de 2010, del 23 de mayo de 2011 al 12 de abril de 2013 y del 28 de noviembre de 2013 al 25 de agosto de 2015, para la empresa G.I. Granitos Ibéricos, S.A.U., dedicada a la actividad de corte, tallado y acabado de la piedra, haciéndolo como peón especialista. Segundo.- Con fecha 7 de marzo de 2016 cuando el trabajador demandado se encontraba en su puesto de trabajo realizando una de sus labores habituales consistente en clasificado y almacenado de un paquete de flejes sufrió un accidente laboral al desplazarse los flejes, le cayeron sobre la pierna derecha, iniciando incapacidad temporal el mismo día y de la que no consta haya sido dado de alta, contingencia asegurada por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo. Tercero.- A propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se tramitó expediente de recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad e higiene con una propuesta inicial del 40% y, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido en fecha 6 de octubre de 2016, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vigo dictó resolución con 3 fecha 8 de noviembre imponiéndole a la empresa un recargo del 40% en las prestaciones derivadas de dicho accidente laboral, resolución confirmada por la posterior de fecha 16 de enero de este año desestimatoria de la reclamación previa interpuesta por la empresa. Cuarto.- El accidente se produjo en la forma siguiente: un compañero del trabajador demandado manejaba el puente grúa trasladando los flejes, de unos 3 metros de largo, 5 centímetros de ancho y un espesor de 4-5 milímetros, desde la máquina de telares hasta la zona de clasificado, para lo que él y el demandado ataban varios flejes por las esquinas por medio de eslingas y cuerdas de tipo metálico haciendo paquetes.

Ya en la zona de clasificado cogían los primeros paquetes a mano y los apilaban a mano sujetándolos con puntones hasta una altura a partir de la que los apilaban con el puente grúa. En un momento dado colocaron un paquete con el puente grúa y, bien porque no se quitó la eslinga de un extremo bien porque el puente grúa cogió algún fleje, desparramó el paquete y se cayeron los flejes sobre el trabajador demandado, que estaba ya preparando otros puntones. Quinto.- En la evaluación de riesgos de la empresa en el puesto general de la nave, letra D se identifica el riesgo de 'Caída de flejes durante el movimiento y almacenado de los mismos' y como medidas a adoptar 'Evitar almacenar flejes por encima de la altura de los soportes metálicos' y 'Utilizar eslingas homologadas para su traslado. Prohibido utilizar como elemento de eslingado bien la eslinga o bien el atado de transporte'. Sexto.- El trabajador demandado recibió varios cursos sobre seguridad y salud laboral y prevención de riesgos laborales, entre ellos uno de dos horas sobre manejo de carretillas elevadoras y grúas móviles en junio de 2009, otro igual en abril de 2008 sobre manejo de puente grúa, ambos en los que se hablaba de enganche de las cargas y manipulación de cables y eslingas, cursos que durante 2 y 3 horas respectivamente se le impartieron en septiembre de 2013 al compañero del actor que manejaba el puente grúa. Séptimo.- A la empresa, tras modificar el acta de infracción, le impuso la Xunta de Galicia una sanción de 2.046 euros, sanción que no es firme.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la empresa G.I. Granitos Ibéricos, S.A.U., debo revocar y revoco las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fechas 8 de noviembre de 2016 y 16 de enero del presente año que le impusieron a la demandante un recargo del 40% sobre las prestaciones derivadas del accidente laboral sufrido el día 7 de marzo de 2016 por el trabajador D. Augusto y fijo dicho recargo en el 30% sobre las referidas prestaciones, condenando como condeno a dichos trabajador e Instituto así como a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por las anteriores declaraciones.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada INSS y la demandante Granitos Ibéricos SAU siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada Granitos Ibéricos S.A, vencida en instancia, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social codemandado, anuncian recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, la primera al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, ambos al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

- Recurso de Granitos Ibéricos S.A, Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: 1º/ modificando el hecho probado cuarto, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal: 'EI accidente se produjo en la forma siguiente: un compañero del trabajador demandado manejaba el puente grúa trasladando los flejes, de unos 3 metros de largo, 5 centímetros de ancho y un espesor de 4-5 milímetros, desde la máquina de telares hasta la zona de clasificado, para lo que él y el demandado ataban varios flejes por las esquinas por medio de eslingas y cuerdas de tipo metálico haciendo paquetes.

Ya en la zona de clasificado cogían los primeros paquetes a mano y los apilaban a mano sujetándolos con puntones hasta una altura a partir de la que los apilaban con el puente grúa. En un momento dado colocaron Un paquete con el puente grúa y, bien porque no se quitó la eslinga de un extremo bien porque el puente grúa cogió algún fleje, desparramó el paquete y se cayeron los flejes sobre el trabajador demandado, que estaba ya preparando otros puntones. De acuerdo con los hechos contenidos en el acta de infracción incoada por Inspección de Trabajo, se desconoce la causa del accidente, dado que no queda claro si el trabajador quitó la cuerda de su extremo, o si pudiera ser que la cuerda se enganchase en algún fleje con el movimiento y provocara tal desplazamiento. De conformidad con el informe de investigación del accidente realizado a instancias del Servicio de Prevención el accidente se produce fundamentalmente por un acto inseguro de los trabajadores, tanto del accidentado como del propio gruista, ya que ni el accidentado debería estar tan cerca de la zona donde se estaban moviendo paquetes de flejes, ni dicho paquete debió haber sido movido por parte del gruista, estando el accidentado cerca del radio de acción de las cargas'.

Se ampara en los folios 55 y 197 vuelto.

El motivo no prospera, pues como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de enero de 1990 (RJ 1990123 ), 12 febrero (RJ 1990902 ), 23 julio (RJ 19906456 ) y 5 octubre 1990 (RJ 19907529 ), 23 de abril de 1994 (RJ 19943275 ) y 10 de julio de 1995 (RJ 19955492), los informes emitidos por la Inspección de Trabajo y las actas de la Inspección no tienen el carácter de documentos con eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario y carecen de virtualidad revisora en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada. En el mismo sentido existe una reiterada doctrina de suplicación (entre muchas, sentencias de los TSJ de Cataluña 25-2-00 [AS 20005092 ], Cantabria 5-07- 2001 [JUR 2001287492 ] y Extremadura 8-10-01 [AS 20013946], en la cual a su vez se contiene una amplia reseña de sentencias en el mismo sentido).

2º/ modificando el hecho probado quinto, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal: 'En la evaluación de riesgos de la empresa en el puesto general de la nave, letra D se identifica el riesgo de 'caída de flejes durante el movimiento y almacenado de los mismos' y como medidas a adoptar ''evitar almacenar flejes por encima de la altura de los soportes metálicos' y 'utilizar eslingas homologadas para su traslado. Prohibido utilizar como elemento de eslingado bien la eslinga o bien el atado de transporte. Asimismo, en la evaluación de riesgos se identifican los riesgos de desprendimiento de cargas suspendidas - letra D- para el puesto de gruista, y atrapamiento por o entre materiales y/o caída de mercancías en operaciones de carga v descarga al situarse en las proximidades de la grúa - letra G- para el puesto de conductor de camión grúa, y como medidas a adoptar, que sólo manejarán los puentes grúa y las grúas pórtico los trabajadores autorizados por la empresa que hayan recibido la formación necesaria, así como prohibir situarse bajo el radio de acción de la grúa'.

Se ampara en los folios 111 y 114 vuelto. Se acepta la revisión propuesta.

3º/ añadiendo un nuevo párrafo al hecho probado sexto del siguiente tenor literal: 'El trabajador demandado recibió varios cursos sobre seguridad y salud laboral y prevención de riesgos laborales, entre ellos uno de dos horas sobre manejo de carretillas elevadoras y grúas móviles en junio de 2009, otro igual en abril de 2008 sobre manejo de puente grúa, ambos en los que se hablaba de enganche de las cargas y manipulación de cables y eslingas, cursos que durante 2 y 3 horas respectivamente se le impartieron en septiembre de 2013 al compañero del actor que manejaba el puente grúa'.

'Asimismo, el trabajador había recibido, la información relativa a la ficha de riesgos de manipulación de materiales y normas de seguridad en el uso de la grúa móvil y la prohibición tanto de transportar cargas por encima de las personas como de que las personas pasen por debajo de las cargas, recibiendo una instrucción operativa para la manipulación de cargas que recoge que no se elevaran ni colocaran cargas si hay personas en el radio de influencia de la operación, y que el gruista no accederá a la zona de influencia de la carga'.

Se basa en el folio 54 vuelto, informe de Inspección reiteramos lo dicho en anterior apartado, respecto de los informes de inspección.



SEGUNDO.- Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ambos recurrentes, alegan infracción del art.164 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 14 , 15 y 16 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . Y Jurisprudencia que lo interpreta; Estimando la empresa que no procede la imposición del recargo. Y el Instituto Nacional de la Seguridad Social que si procede y en el grado del 40% fijado en vía administrativa, no el 30% fijado por el juzgador de instancia.

El concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones.

Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9673) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3521) b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4096).

Del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 Ley de Prevención de Riesgos Laborales 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones' y ello, es así, porque 'la finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestrabilidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al empresario infractor, el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo' ( STS de 14 de febrero de 2001 (RJ 2001, 2521).

Al respecto ya ha tenido ocasión de pronunciarse la jurisprudencia ( STS. 30.06.03 (RJ 2003, 7694) arguyendo que lo argumentado por las empresas recurrentes en este motivo parece indicar que ha de trasladarse al orden social el principio de presunción de inocencia, presunción que conforme a reiterada jurisprudencia -su reiteración, exime de su cita concreta- únicamente tiene asiento en la esfera jurídico-penal, y no en la esfera civil-laboral de incumplimientos contractuales del deber de seguridad asumido por el empleador.

Y es que la doctrina sobre la presunción de inocencia, que desde la lejana Sentencia de 28-7-1981, viene manteniendo el TC nos permite distinguir claramente lo que es inexistencia de prueba de lo que supone la incerteza probatoria. Desde este plano, lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilistico por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, y en la respuesta al interrogante han de valorarse todas las pruebas admitidas en derecho, y, además, las presunciones, reguladas en el momento del hecho causante en los artículos 1249 a 1253 del Código Civil y, en la actualidad, en la sección 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, que derogó las normas citadas del Código Civil, aunque, en realidad y en lo que nos afecta, tanto el aplicable y derogado artículo 1253 CC, como el nuevo 386 LECiv , permiten que el Tribunal a partir de un hecho admitido o probado pueda presumir, a los efectos del proceso, otro hecho si entre el admitido o probado y el presunto existe un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano.

Se trata, en resumen, de determinar si las infracciones causadas y declaradas probadas permiten legítimamente concluir que los incumplimientos imputables a la empresa empleadora fueron determinantes en la causación del daño, que, quizá, no se hubiera producido, de haber cumplido las condiciones mínimas de seguridad, a las que anteriormente se ha hecho referencia.



TERCERO.- La sentencia de instancia dice que: ' ....... Por otra parte, en la evaluación de riesgos laborales se identifica el riesgo de 'Caída de flejes durante el movimiento y almacenado de los mismos' y como medidas a adoptar se indica 'Evitar almacenar flejes por encima de la altura de los soportes metálicos' y 'Utilizar eslingas homologadas para su traslado. Prohibido utilizar como elemento de eslingado bien la eslinga o bien el atado de transporte'. Nada se indica sobre retirada de las eslingas ni sobre el momento en que debe alejarse el puente grúa ni comprobar que éste no este atrapando algún fleje antes de mover dicho puente grúa.

De hecho, el accidente se produce por falta de coordinación entre ambos trabajadores al retirar las eslingas o por no comprobación de que el puente grúa podía alejarse después de descargar los flejes sin atraparlos. Por tanto, no hay una evaluación completa del riesgo a la hora de almacenar los flejes una vez transportados. Y esa falta de evaluación del riesgo tuvo una incidencia en el accidente junto a indudable falta de coordinación de ambos trabajadores y exceso de confianza por parte de ambos que no les llevó a comprobar que los paquetes estaban bien deslingados y el puente grúa no los atrapaba al retirarse. Con ello se vulneran en general los artículos 14 a 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales sobre evaluación de los riesgos.....' Y tal conclusión no se desvirtúa por las revisiones introducidas en los hechos probados. Y sabido es que, como ya señalamos en sentencias de 14-10-1997 , 24-4-2001 y 16-5- 2001 entre otras, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgado a quo, qué sirvió de antecedente a la base jurídica de la Sentencia recurrida, no podrá prosperar la visión en derecho, habida cuenta la naturaleza extraordinaria del presente recurso. Cuando no se haya alterado el supuesto de hecho en que aquella sentencia se fundaba, dada la íntima conexión entre ambos presupuestos (factum y aplicación normativa),o dicho de otro modo 'no puede infringirse la norma legal o pactada que parte de los supuestos distintos de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida' ( S. de esta Sala de 22.2.94 ) y que ' la subordinación de la censura jurídica al 'factum' de la sentencia hace que inalterado éste, decaiga la infracción denunciada '(S-de28-5-96 ). ...' La circunstancia de haber introducido en hechos probados que 'Asimismo, en la evaluación de riesgos se identifican los riesgos de desprendimiento de cargas suspendidas -letra D- para el puesto de gruista, y atrapamiento por o entre materiales y/o caída de mercancías en operaciones de carga v descarga al situarse en las proximidades de la grúa -letra G- para el puesto de conductor de camión grúa, y como medidas a adoptar, que sólo manejarán los puentes grúa y las grúas pórtico los trabajadores autorizados por la empresa que hayan recibido la formación necesaria, así como prohibir situarse bajo el radio de acción de la grúa'. No permite llevar a conclusión distinta.

Y por otra parte la apreciación judicial de que resulta excesivo el recargo del 40%, también la consideramos ajustada a derecho, por cuanto en cuanto a la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima, hemos expuesto, Sentencia Tribunal Superior de Justicia Galicia (Sala de lo Social), de 23 febrero 2002 Recurso de Suplicación núm. 2956/1998 (AS 2002 3307) que: b) referida a que tratándose de culpa extracontractual - art. 1902 CC - la conducta de la víctima pasa a un primer plano, en tanto que su posible negligencia pudo hacer incidencia en el desenlace lesivo, por lo que se considera jurisprudencialmente adecuado - SSTS 20-febrero-1992 (RJ 1992723 ) y 7 diciembre 1987 (RJ 19879282)- acudir a la llamada «compensación de culpas», con razonable reducción -en caso extremos, anulación- del importe indemnizatorio e incluso -en casos extremos de negligencia del accidentado- su supresión. Pero para llegar a tal resultado, la doctrina jurisprudencial -bajo el principio de la equidad: STS 21 marzo 2000 (RJ 20002023)- ha atendido a la experiencia y formación profesional del interesado ( SSTS 18 diciembre 1997 [RJ 19979105 ], 11 julio 1997 [RJ 19975605 ] y 30 junio 1997 [RJ 19975409]), a la previsibilidad del riesgo de daño ( STS 31 julio 1997 [RJ 19975529]), a la observancia de las instrucciones recibidas ( SSTS 12 julio 1999 [RJ 19994772 ], 31 diciembre 1997 [RJ 19979413 ] y 10 julio 1993 [RJ 19936005]), a los mecanismos de seguridad puestos a disposición de la víctima ( SSTS 20 octubre 1988 [RJ 19887594 ] y 28 octubre 1985 [RJ 19855086]) y la conexión las funciones propias del trabajador y los cometidos realizados al acaecer el accidente ( SSTS 1 febrero 1999 [RJ 1999745 ] y 29 septiembre 1989 [RJ 19896388]).

Y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo tiene declarado al respecto que no cabe apreciar culpa «in vigilando» o «in eligendo» de los demandados por hechos ajenos - sentencias de 3 de julio de 1984 (RJ 19843792 ), 30 de enero de 1985 SIC y 15 de julio de 1993 (RJ 19935810) excluyendo la responsabilidad del demandado o demandados en estos supuestos de culpa exclusiva de la víctima - sentencias de 13 (RJ 19958255) y 27 de noviembre de 1995 , 31 de enero de 1997 , 1 y 13 de abril de 1998 , 16 de noviembre de 1999 (RJ 19998299 ), 18 de febrero de 2000 , 15 de noviembre de 2001 (RJ 2002349 ) y 24 de enero (RJ 2003612 ) y 14 de abril de 2003 (RJ 20033706), entre otras muchas-.

En atención a lo expuesto la participación de los trabajadores en la causación de los hechos con su actuar, entendemos ha sido debidamente valorada por el juzgador de instancia, lo cual nos lleva a mantener el recargo del 30% fijado en sentencia.

Al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa demandante y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 13/06/17 dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Vigo , en autos 141/17, confirmamos la sentencia recurrida.

Condenamos a la empresa recurrente a abonar los honorarios de letrado del trabajador impugnante de la suplicación por importe de seiscientos un euros (601 €). De acuerdo con el artículo 235.1 LJS, la empresa demandante-recurrente ha de abonar los honorarios de letrado del impugnante del recurso. Dándosele a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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