Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4427/2018 de 22 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012019101558
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2282
Núm. Roj: STSJ GAL 2282/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0002914
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004427 /2018 -MJC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000588 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Josefa
ABOGADO/A: MARIA COSTAS OTERO
RECURRIDO/S CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintidós de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4427/2018, formalizado por la abogada Dª María Costas Otero, en
nombre y representación de Josefa , contra la sentencia número 283/2018 dictada por el XDO. DO SOCIAL
N. 3 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 588/2017, seguidos a instancia de Dª Josefa frente
al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Josefa presentó demanda contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 283/2018, de fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- Dña. Josefa , presta servicios para el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, como personal laboral temporal, desde el 1/10/2007, en virtud de contrato de duración determinada celebrado el 1/10/2007, seguido sin solución de continuidad por contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, por obra o servicio determinado, teniendo por objeto 'a execución do II Plan Galego de Inclusión Sociolaboral' (cláusula sexta), categoría profesional de Técnico medio inclusión sociolaboral, con un salario bruto, pagas extras prorrateadas, de 1.647,99, siendo su centro de trabajo la sede del Consorcio en Gondomar.- Expediente administrativo, destacando contratos y nóminas.
Segundo.- El II Plan Galego de Inclusión Sociolaboral tenía una vigencia de 2007 a 2013. Para el desarrollo del mismo, se suscribieron convenios de colaboración entre la Vicepresidencia de Igualdade e Benestar de la Xunta de Galicia y el CONSORCIO GALEGO DE SERVICIO DE IGUALDADE E BENESTAR en fechas de 13/04/2007, de 04/04/2008, de 02/10/2009, de 16/07/2010, de 17/06/2011. La vigencia del Plan se prorrogó en los años 2014 y 2015, en virtud de convenios suscritos con la consellería de Traballo e Benestar y el CONSORCIO, que asumió la gestión del II Plan de Inclusión Social.- Expediente administrativo. Tercero.- La demandante desarrolla, como Técnico medio en el equipo de inclusión sociolaboral, con las funciones que se delimitan en los convenios de colaboración entre la xunta de Galicia y el Consorcio de Igualdade, teniendo por objetivo principal, promover la inserción social y laboral de los colectivos en situación o grave riesgo de exclusión social, mediante el desarrollo de itinerarios individualizados e integrales de inserción desde una perspectiva ligada a las potencialidades del territorio y a su tejido social y productivo. Los itinerarios incluyen un conjunto de servicios, prestaciones y acciones de orientación formación y empleo y cuando las circunstancias lo requieran, actividades de desarrollo personal y de adquisición de habilidades sociales. La metodología de intervención está configurada por: definición de objetivos personales, profesionales y de busca de empleo, establecimiento de un contrato o compromiso, determinación de recursos a emplear, programación de actividades, evaluación y seguimiento del itinerario. En el desarrollo de dichas funciones, la actora realiza diversas tareas con su equipo: seleccionar personas con posibilidades de inserción social, entrevistan a los usuarios del Plan, firma de contratos con los usuarios y traslado de los mismos al RISGA y atención primaria, seguimiento de los usuarios e itinerarios, elaborar un listado de posibles empresas colaboradoras y entrevistas con sus dirigentes, informar a las empresas de ayudas y subvenciones de la Xunta para la contratación de personas en situación de exclusión, etc. Además de realizar el diseño individualizado del proyecto de inserción, el equipo al que pertenece la actora realiza su seguimiento y emiten informe preceptivo para la renovación de la prestación RISGA.- Hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Santiago de Compostela, de fecha 14/03/2012 , confirmada en Suplicación, por sentencia de fecha 5/11/2014. No consta acreditada la realización de otras funciones. Cuarto.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Josefa contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Josefa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29/11/2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO : La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: 1º/ modificando el hecho probado segundo , para que se le dé nueva redacción suprimiendo el párrafo siguiente: 'la vigencia del Plan se prorrogó en los años 2014 y 2015, en virtud de convenios suscritos con la Consellería de Traballo e Benestar de la xunta de Galicia y el CONSORCIO, que asumió la gestión del II Plan de alusión Social.- Expediente administrativo.' Se ampara en el folio 38. 5 y en la inexistencia de prueba.
La pretensión no se acepta. Por cuanto no se aprecia el error que se dice padecido por el juzgador de instancia. De la documental que se alega para revisar no se obtiene el resultado pretendido.
SEGUNDO : Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del art.15.1 del Estatuto de los Trabajadores . Y de la Jurisprudencia que se cita en la sentencia recurrida por no resultar de aplicación.
La solución que hemos de dar a la cuestión jurídica planteada es la misma que hemos abordado recientemente en la reciente sentencia dictada por este TSJ, Social sección 1 del 15 de enero de 2019 ROJ: STSJ GAL 190/2019- ECLI:ES:TSJGAL:2019:190 Recurso: 3075/2018) en un supuesto similar al de autos, en que se trataba de que efectivamente el II Plan Galego de Inclusión social concluyó en el año 2013, y que desde el 2014 se está ejecutando una nueva Estrategia de inclusión social. Y que si los Convenios suscritos el 25 de septiembre de 2013 y de 3 de octubre de 2014 sí se refieren en su título al desarrollo de las actuaciones en el marco del II Plan Galego de Inclusión social, tal referencia desaparece en el tercer Convenio de colaboración de 4 de febrero de 2015 vigente a la fecha de la demanda, que se refiere genéricamente a desarrollo de actuaciones en el marco de la inclusión social, igualmente desaparece en el punto IX de su parte inicial expositiva la referencia al mantenimiento de la red de equipos de inclusión sociolaboral vinculada al II Plan Gallego de Inclusión Social, mención que sí estaba presente en esos mismos puntos IX de los anteriores convenios, siendo en este convenio de febrero de 2015 cuando ya se hace referencia a la Estrategia de Inclusión Social de Galicia 2014/2020. Lo que se hace constar en el folio 38 apartado 5.
Los argumentos de la recurrente son que la relación laboral del actor resulta fraudulenta ya que desarrolla actividades diferentes a la indicadas en su contrato de trabajo ya que el II Plan Galego de Inclusión Sociolaboral remató el 31 de diciembre de 2013, y a pesar de ello sigue prestando servicios ahora ya al amparo de la Estrategia Galega de Inclusión Social 2014- 2020, sin que se haya suscrito un nuevo contrato por lo que las tareas que realiza se convirtieron en estructurales, pues dejaron de depender o de estar supeditadas a aquel II Plan, y que además las tareas que viene desempeñando carecen de sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa tal como se desprende del art 6 de los Estatutos del Consorcio.
El Consorcio no se opone.
Al igual que en la sentencia referida, la sentencia de instancia sustenta su pronunciamiento en la de este mismo Tribunal de fecha TSJ, Social sección 1 del 27 de abril de 2018 ROJ: STSJ GAL 2713/2018 - ECLI:ES:TSJGAL:2018:2713 Recurso: 5359/2017 que a su vez se ampara en la STS de 20 de julio de 2017, rcud 3442/2015 y en el que examina la contratación de unas trabajadoras, vinculadas al Consorcio demandado con sendos contratos de obra o servicio, en el que se identifica la obra como 'ejecución do II Plan Galego de Inclusión Sociolaboral'. La referida sentencia determina la licitud del contrato de obra suscrito al entender que concurren todos los elementos legales pertinente para ello. En resolución más reciente el TS de nuevo se pronuncia sobre esta cuestión y así nos remitimos a la STS de 20 de febrero de 2018, rcud 4193/2015 , en la que se expone:
TERCERO : Sobre la validez del contrato temporal para obra o servicio determinado.
1. El seguido motivo del recurso alega la infracción del art. 15-1-a) del ET por falta de causa para la contratación temporal, al ser objeto del contrato una actividad permanente de las codemandadas.
Para viabilizar este motivo del recurso se trae por las recurrentes la sentencia dictada por el TSJ de Galicia el 26 de marzo de 2015 (RS 1132/2013 ). Se contempla en ella el caso de otra trabajadora del Consorcio Gallego aquí demandado que le prestaba servicios como técnica media de inclusión en Barralla con un contrato para obra determinada consistente en ejecución del II Plan Gallego de Inclusión Socio-laboral desde diciembre de 2008. En 2012 accionó contra su empleadora pidiendo ser declarada indefinida y recayó sentencia de instancia de 3 de diciembre de 2012 que la declaró indefinida. Este pronunciamiento fue confirmado en suplicación por la sentencia de contraste, al estimar que la trabajadora había sido empleada en la actividad habitual del Consorcio y no en una actividad con entidad y sustantividad propias.
La contradicción existe porque las sentencias comparadas han resuelto de forma diferente la misma cuestión: la validez del contrato temporal para obra determinada consistente en la ejecución del II Plan Gallego de Inclusión Socio-Laboral. Procedo, por tanto, entrar a conocer del fondo del asunto y a resolver la cuestión planteada.
2. Para resolver la cuestión planteada, validez del contrato para obra o servicio determinado suscrito por las recurrentes, procede recordar la doctrina de la Sala de la que se hacen eco nuestras recientes sentencias de 20 de julio de 2017 (R. 3442/2015 ) y de 4 de octubre de 2017 (R. 176/2016 ), dictada esta por el Pleno de la Sala. En la primera de ellas se dice: 'La jurisprudencia de la Sala en orden a las exigencias que la norma impone a los contratos de obra o servicio determinado para que puedan considerarse como tales es antigua y clara. En efecto, la jurisprudencia ya unificada desde antiguo respecto a los contratos temporales para obra o servicio determinado, al hilo de la interpretación que haya de darse al art. 15.1-a) ET , tal como recuerda la STS de 23 de noviembre de 2016 (rcud. 690/2015 ), tiene dicho que la interpretación de este precepto ha sido unánime en la doctrina de esta Sala. Así la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la STS de 21 de abril de 2010 (rcud. 2526/2009 ) que siguiendo las SSTS de 21 de enero de 2009 (rcud. 1627/2008 ) y de 14 de julio de 2009 (rcud. 2811/2008 ), entre otras, ha recordado que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 RD 2720/1998, de 18 de diciembre los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas'. Además, esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho [Corroboran lo dicho, las de 26 de marzo de 1996 (rec. 2634/1995), de 20 de febrero de 1997 (rec. 2580/96), de 21 de febrero de 1997 (rec. 1400/96), de 17 de marzo de 1998 (rec. 2484/1997), de 30 de marzo de 1999 (rec. 2594/1998), de 31 de marzo de 2000 (rec. 2908/1999) y de 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000), entre otras que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los sucesivos que han regulado la materia].'.
'Asimismo la STS de 23 de noviembre de 2016 (rcud. 690/2015 ) reitera que la doctrina de esta Sala, al delimitar de alguna manera los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual, ha establecido la necesidad de que los mismos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias ( SSTS de 21 de febrero de 2008, rcud. 178/2007 y de 5 de abril de 2003, rcud. 1906/01 , pese a tratarse de una resolución eminentemente procesal al no apreciar la contradicción) considerándose adecuada la utilización del contrato para obra o servicio determinado, precisamente, cuando tuvo por objeto un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica ( STS de 9 de diciembre de 2009, rcud. 346/09 ), sin que, por el contrario, y tratándose también de una Administración pública, resulte idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de esa administración, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla (por todas, SSTS de 20 de octubre de 2010, rcud. 3007/09 , o de 20 de enero de 2011, rcud. 1869/10 , y cuantas en ellas se citan), siendo siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrínsecamente temporal ( STS 4 de 18 de octubre de 1993, rcud. 358/93 ), se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado ( SSTS de 5 de diciembre de 1996, rcud. 2045/96 y de 21 de abril de 2010, rcud. 2526/09 , entre otras).'.
'Nuestra doctrina viene admitiendo el recurso al contrato temporal de obra o servicio determinado para efectuar trabajos de carácter permanente cuando éstos son objeto de una contrata mercantil de obra o servicio, de una encomienda concreta o de una concesión administrativa. Así la jurisprudencia [ SSTS de 15 de enero y de 25 de junio de 1997 (Rcud. 3827/1995 y 4397/1996 ), de 18 y 28 de diciembre de 1998 (Rcud. 1767/1998 y 1766/1998), de 22 de octubre de 2003 ( Rcud. 107/2003), de 6 de octubre de 2006 ( Rcud. 4243/2005 ) y de 18 de julio de 2007 (Rcud. 3685/2005 ), entre otras] admite la posibilidad de utilizar el contrato de obra o servicio determinado por parte de un contratista o concesionario, vinculando la duración de éste a la de la contrata o concesión de obra o servicio, pese a que las actividades contratadas responden a necesidades permanentes de las empresas contratantes y también de las empresas contratistas o concesionarias cuya actividad normal es precisamente la de atender a las obras o servicios contratados o gestionados en régimen de contrata mercantil o de concesión administrativa. Se ha considerado así que cada contrata o concesión administrativa posee la suficiente 'autonomía y sustantividad propia' exigida por la ley para este tipo de contratos. Ahora bien, si la duración del contrato se vincula a una contrata de obra o servicio, no se reputa válida su extinción por finalización de la contrata si va seguida de otra contrata con la misma empresa cliente y con el mismo objeto [ SSTS de 17 de junio de 2008 ( Rcud. 4426/2006), de 18 de junio de 2008 ( Rcud. 1669/2007), de 17 de julio de 2008 ( Rcud. 152/2007 ) y de 23 de septiembre de 2008 ( Rcud. 2126/2007 ), entre otras], o si en convenio colectivo, contrato o pliego de condiciones se hubiese incluido una cláusula de subrogación empresarial.
Además, hemos admitido como lícita la posibilidad de contratación para sucesivas obras o servicios, siempre y cuando éstas queden suficientemente especificadas en el contrato inicial o en los sucesivos acuerdos para cada una de ellas [ STS de 30 de junio de 2005 (Rcud. 2426/2004 )].'.
Tras esta exposición de su anterior doctrina el TS de nuevo concluye la licitud de la contratación temporal porque el objeto está correctamente identificado; tiene autonomía y sustantividad propia por cuanto se trata de la gestión del II Plan Gallego de Inclusión Social, programa específico de ayuda a la inserción social que tiene su propia autonomía y cuya duración se supedita a la existencia de fondos hasta el año 2013; y porque considera que las actoras han sido ocupadas exclusivamente en esas actividades con sustantividad propia y no en otras encomiendas o planes sectoriales llevados a cabo por el Consorcio.
CUARTO : Mas a pesar de lo razonado por el Tribunal Supremo y nuestra anterior sentencia de 27 de abril de 2018 , como ya expresamos, hemos de señalar que los supuestos analizados en ambas sentencias son anteriores a diciembre de 2013, esto es, con anterioridad a que hubiera finalizado el II Plan Galego de Inclusión Social; y si bien podríamos aceptar que en los dos primeros convenios suscritos entre la Consellería de Traballo y el Consorcio se prorroga dicho Plan, tal afirmación no es sostenible ante el Convenio de febrero de 2015, en donde desaparece cualquier mención al mismo y ya se habla de una nueva Estrategia, por lo que el plan en el que se sustentaba el objeto de contratación temporal del actor ya no existe, y a pesar de ello el actor sigue prestando sus servicios para el Consorcio en la sede en Gondomar, sin que se haya suscrito un nuevo contrato de obra o servicio para la ejecución de esta nueva estrategia 2014-2020.
Pero es que además tampoco podemos afirmar que la obra realizada por el actor, que sí entra dentro de los fines generales del Consorcio tal como se desprende del art. 6 de los Estatutos, tenga autonomía y sustantividad propia habida cuenta que desde la creación del Consorcio, en el año 2006 hasta la fecha de enjuiciamiento de la presente litis - mayo de 2018- se ha mantenido en el tiempo, lo que supone una vocación de permanencia. Así lo ha declarado ya esta Sala de suplicación en sentencia de 27 de marzo de 2017, rsu 3862/2016 , o la de 19 de diciembre de 2017, rsu 3416/2017 , - referida a una trabajadora del Consorcio en el Centro Penitenciario de Teixeiro, en la que revocando la sentencia desestimatoria de instancia, señalábamos: 'El recurso debe ser atendido siguiendo el precedente de este Tribunal y Sección al resolver el RSU 3862-16 Sentencia de 27/3/17 , por cuanto entre ambos existe identidad fáctica y jurídica, en la cual señalábamos '(..) los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla son los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Asimismo la jurisprudencia ha señalado que todos los requisitos enumerados en el art. 15.1 a) del ET deben concurrir conjuntamente para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho, requisitos que también se exigen cuando se trata de la contratación de personal por parte de las Administraciones Públicas o entidades de derecho público. Así es doctrina unificada y reiterada por esta Sala (SSTJ Galicia 24/06/94 R. 2493/94, 02/04/96 R. 4803, 20/11/96 R. 2308/94, 26/03/98 R. 532/98, 11/11/98 R. 2670/98, 12/03/99 R. 1267/96, 12/11/99 R. 4546/99, 18/02/00 R.
277/00, 04/04/01 R. 1416/01, 21/09/02 R. 1305/99 y 02/10/03 R. 3848/03) que cuando las Administraciones Públicas actúan como empresarios - en el sentido a que se refiere el art. 1.2 del ET - y celebran contratos temporales, el principio de legalidad establecido por el art. 9.1 CE (RCL 1978, 2836) les lleva a sujetarse la normativa general, coyuntural o sectorial, debiendo someterse -con el mayor rigor posible- a las específicas normas reguladoras del contrato de trabajo ( SSTS 13/10/99 Ar. 7493 , 17/03/98 Ar. 2682...). Porque en general, las Administraciones Públicas están sometidas al ordenamiento laboral cuando actúen como parte de un contrato de trabajo ( STC 205/1987, de 21/Diciembre (RTC 1987, 205)), siendo así que 'la mención que, sin mayores precisiones, hace el art. 19 de la Ley para la reforma de la Función Pública al personal laboral, no puede entenderse en el sentido de que las Administraciones públicas queden exentas de someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios [ art. 1.2 E T ] celebren y queden vinculados con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en el desarrollo de la relación laboral que de él dimana ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del art.
9.1. de la Constitución que sujeta, no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. La repercusión del citado art. 19 de la ley para la reforma de la Función Pública en la relación individual de trabajo se limita, por tanto, al estadio preliminar de la misma, referido al procedimiento de selección o reclutamiento del personal laboral por parte de la Administración' ( STS 18/03/91 Ar. 1875 , con cita de las 07/03/88 Ar. 1864, 18/07/89 Ar. 5873 y 11/02/91 Ar. 822 ; reitera la doctrina, la 07/10/92 Ar. 7621). Asimismo con carácter general se ha mantenido que el fraude de Ley - SSTS 04/07/94 Ar. 6332 , 02/11/94 Ar. 10336 , 17/05/95 Ar. 4445 , 18/05/95 Ar. 5355 y 10/10/95 Ar. 7678- es algo más que la simple omisión de determinadas formalidades en la constitución de la relación jurídica y requiere una clara voluntad de eludir un mandato imperativo, por lo que los defectos en la contratación no conllevan la aplicación del art. 6.4 del Código Civil (LEG 1889, 27) sino tan solo en el supuesto de que de que resulten demostrativos de aquella voluntad de obtener un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico (a modo de ejemplo, la STS de 04/04/90 Ar. 3104); y la alegación de que existió fraude por parte de la Administración en este particular está sometida a la carga de la prueba que compete a quien la aduce, conforme alart. 217 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892). En todo caso las posibles irregularidades que afecten a la referida contratación de personal al servicio de las Administraciones Públicas no necesariamente determinan la atribución con carácter indefinido de un contrato de trabajo, no bastando con que concurra una simple inobservancia de alguna de las formalidades del contrato, del término o de los requisitos aplicables a las prórrogas, sino que es preciso que se incurra en un defecto esencial que lleve a hacer subsistir la relación laboral más allá del tiempo pactado'.' En el supuesto enjuiciado la actora fue contratada para la 'apertura y puesta en funcionamiento de equipo comarcal de la prisión de Teixeiro y si bien siempre ha prestado sus funciones como técnica superior en relación con el colectivo de reclusos de dicho centro lo cierto es que tal actividad no es de índole temporal sino que es inherente a la actividad ordinaria del Consorcio y con vocación de permanencia, por lo que no se cumple en su contratación con el requisito de autonomía y sustantividad propia ni con el requisito de temporalidad de la tarea a desarrollar, por otra parte, se afirma en probados que en su actividad existía coordinación en la planificación con el resto de equipos territoriales, siendo comunes las instrucciones en cuanto a las líneas generales de actuación, lo que confirma la falta de sustantividad y autonomía de la actividad, por ello la modalidad contractual utilizada no es conforme a derecho y convierte el contrato en fraudulento, con lo cual debe establecerse que la relación entre las partes es indefinida como se pretende por la recurrente acogiéndose el recurso formulado y declarando la relación que une a las partes como indefinida.' Por todo lo dicho, entendemos que la sentencia incurre en el reproche jurídico que contra ella se dirige, por lo que procede su revocación y la estimación del recurso interpuesto y con él, la demanda rectora de las presentes actuaciones.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante, contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo , en autos 588//2017, seguidos a instancia de la parte recurrente contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR sobre declaración de relación laboral indefinida, revocamos la sentencia de instancia y con estimación de la demanda rectora, declaramos que la relación laboral que une a las partes es indefinida no fija , y condenamos a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

