Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4722/2018 de 15 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012019101018

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1563

Núm. Roj: STSJ GAL 1563/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0004160
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004722 /2018
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000810 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA
RECURRENTE/S D/ña Virtudes
ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.),
COMISIONS OBREIRAS (CCOO)
ABOGADO/A: JUAN CARLOS MENDEZ LORENZO, ANDREA GONZALEZ DAVILA
PROCURADOR: MARCIAL PUGA GOMEZ, MARCIAL PUGA GOMEZ
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a quince de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004722/2018, formalizado por EL LETRADO DON JOSÉ NOGUEIRA
ESMORÍS, en nombre y representación de DOÑA Virtudes , contra la sentencia número 266/2018 dictada
por EL XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000810/2017, seguidos a instancia de DOÑA Virtudes frente al SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES
OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.) REPRESENTADO POR EL LETRADO DON JUAN CARLOS MÉNDEZ
ROMERO, y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONS OBREIRAS (CCOO) representada por LA
LETRADA DOÑA ANDREA GONZÁLEZ DÁVILA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO
LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Virtudes presentó demanda contra SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.), y COMISIONS OBREIRAS (CCOO), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 266/2018, de fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho .



SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La demandante Dª. Virtudes , venía prestando servicios para Sindicato Nacional Comisiones Obreras de Galicia, desde el 1 de noviembre de 1.999, con la categoría profesional de 'técnico medio - N7', y por lo que venía percibiendo un salario mensual medio a razón de 1.922,02 € brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras. Dª. Virtudes , desde el acuerdo suscrito el 22 de abril de 2.014, realiza sus funciones en la 'unidad de atención telefónica' (UAT) en A Coruña, que se dedicaba a la recuperación de afiliaciones y cuotas. Segundo.- El 27 de junio de 2.017, se le entrega por Sindicato Nacional Comisiones Obreras de Galicia a Dª. Virtudes , carta de despido de la misma fecha, con efectos del 12 de julio de 2.017, amparada en causas 'económicas', cuyo tenor literal damos por reproducido - documento nº 2 parte actora y nº 5 codemandada (SNCCOO)-, fijándose una indemnización a razón de 22.850,32 € que le fue transferida en ese momento. La decisión extintiva fue notificada a la representación legal de los trabajadores. Tercero.- Previamente al despido, se realizaron entre la representación legal de los trabajadores y la dirección del Sindicato Nacional Comisiones Obreras de Galicia diversas reuniones donde se trató el tema de las extinciones, así el 16, 22 y 29 de marzo, 4, 7, 19 y 22 de abril de 2.017, cuyo tenor literal damos por reproducido - documento nº 17 parte codemandada SNCCOO-. En dichas asambleas por el Sindicato Nacional Comisiones Obreras de Galicia se entregó a la representación de los trabajadores tanto documentos de análisis de la situación económica, memoria explicativa, y cuentas anuales. Cuarto.- La Confederación Sindical de Comisiones Obreras de España, está integrada por federaciones estatales, confederaciones de nacionalidad y uniones regionales, entre las que se encuentra Sindicato Nacional Comisiones Obreras de Galicia, con plena autonomía, y personalidad jurídica propia. Tiene su domicilio social en Madrid, con su propio personal, que se rige por su propio Convenio Colectivo (B.O.E. 19/01/2016). Se rige por sus Estatutos aprobado en el 10º Congreso Federal (21 a 23 de febrero de 2.013), que damos por reproducidos - documento nº 1 CSCCO-. Quinto.- El Sindicato Nacional Comisiones Obreras de Galicia, es una organización sindical con personalidad jurídica propia con ámbito de actuación en la Comunidad Autónoma de Galicia, con domicilio social en Santiago de Compostela. Se rige por los Estatutos aprobados en el 11º Congreso (17 y 18 de mayo de 2.017), estando estructurado ente Federaciones Nacionales de Rama, y Uniones Comarcales e Intercomarcales, siendo su órgano máximo deliberante y decisorio el Congreso Nacional, con autonomía de gestión y patrimonio propio, que damos por reproducidos - documento nº 21 codemandada SNCCOO-. Su personal laboral se rige por el Convenio Colectivo propio (D.O.G. 18/09/12). Sexto.- La entidad Sindicato Nacional Comisiones Obreras de Galicia, presentó en el ejercicio 2.014, un resultado de 107.209,62 €, con unos ingresos propios de 3.047.969,50 €; en el ejercicio 2.015, unos resultados negativos de -759.859,28 €, con unos ingresos propios de 3.090.987,87 €; en el ejercicio 2.016, los resultados fueron negativos, - 212.083,93 €, con un volumen de ingresos propios de 3.005.809,67 €. La previsión de resultados para el ejercicio 2.017 es de -230.177,27 €, con unos ingresos de 2.818.358,92 €. El resultado provisional previsto al primer trimestre del 2.017, era de -57.544,31 €, resultando ejecutado -136.913,10 €. Por el Sindicato Nacional Comisiones Obreras de Galicia se procedió a la extinción de contratos de trabajo con al menos dos despidos, y asimismo a la rescisión de arrendamientos de locales, y relaciones asociativas con Sindicalistas. Séptimo.- La trabajador no ostenta ni han ostentado en el último año la condición de delegada de personal ni miembros de comité de empresa, ni representante sindical. Octavo.- Con fecha 24 de agosto de 2.017, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, según papeleta de conciliación presentada el 7 de agosto de 2.017, frente a las dos codemandadas, con el resultado de intentado sin efecto, ante la incomparecencia de las conciliadas que no constan citadas.



TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda por DESPIDO OBJETIVO, formulada por Dª. Virtudes , contra Sindicato Nacional Comisiones Obreras de Galicia y Confederación Sindical de Comisiones Obreras de España, en consecuencia debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas, de todos los pedimentos formulados en su contra, confirmando el despido objetivo de la trabajadora con efectos del 12 de julio de 2.017, efectuado por su empleadora Sindicato Nacional Comisiones Obreras de Galicia y por la falta de legitimación pasiva de Confederación Sindical de Comisiones Obreras de España. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.



CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Virtudes formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes SINDICATO NACIONAL DE CC.OO DE GALICIA y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO.



QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CINCO DE A CORUÑA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día TRECE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO . La trabajadora demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a los expuestos motivos de suplicación sobre revisión fáctica y denuncia jurídica, tanto el sindicato empleador como la confederación sindical, ambas partes codemandadas ahora actuando como recurridas, solicitan, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO . Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende la adición de un nuevo hecho probado, numerado noveno, donde se diga lo siguiente '(1) De la reducción de ingresos entre los años 2014 a 2017 que muestra el Sindicato, la reducción más significativa se produce en la previsión para el año 2017 con respecto al 2016, que asciende a -525.641,31 euros, de los cuales -401,348,98 euros no están justificados o no se explica el motivo de tan drástica reducción. (2) La pérdida de ingresos que experimenta esta reducción se denomina ingresos por operaciones internas, cuyo origen es la repercusión de gastos que soporta el Sindicato Nacional y que repercute a Federaciones jurídicamente o económicamente independientes. (3) Según el funcionamiento de estos ingresos y gastos internos, si se reducen los ingresos de -401.348,98 euros, debería reducirse el gasto en cantidad similar. Sin embargo, la reducción de servicios exteriores en 2017 es de aproximadamente -34.000 euros, lo que supone un desequilibrio que no queda aclarado ni justificado en la memoria explicativa, ni en el informe técnico. Sin embargo, se hace hincapié en la reducción de otros ingresos cuyo efecto conjunto es de -118.000 euros. Resulta absolutamente incomprensible no justificar la reducción significativa que asciende a -401.348,98 euros. (4) Si eliminamos el efecto de la pérdida extraordinaria del deterior de crédito a un entidad vinculada (anexo 2), los resultados de 2014 a 2016 serían positivos. (5) Dada la estructura del sindicato, existen ingresos que afectan más a los costes de estructura fija del sindicato que otros. Por ejemplo, las subvenciones no finalistas deben afectar más a la estructura fija que las no finalistas que, como su propio nombre indica, están vinculadas a un servivio o gasto concreto. (6) El informe de auditoría de las cuentas anuales presente una salvedad cuya subsanación implicaría un patrimonio neto superior al que presentan las cuentas. Los ratios expuestos en la memoria sobre la situación financiera de la empresa no consideran este efecto. (7) La previsión para el ejercicio 2017, con un ajuste que suponga la reducción del 10% de los costes de personal sería suficiente para presentar un presupuesto equilibrado y una cuenta de resultados positiva. Con ello, las medidas extintivas se antojan excesivas'. Tal adición fáctica se sustenta en el informe pericial, ratificado en el acto del juicio oral, de Doña Herminia , economista auditora de cuentas, y en particular en sus conclusiones, argumentando su inclusión en el relato histórico de la sentencia de instancia 'si tenemos en cuenta que los informes y la memoria económica presentados por las codemandadas no fueron siquiera ratificados en el acto del juicio oral'.

No se admite esta revisión fáctica. La juzgadora de instancia ha tomado en consideración para la redacción del hecho probado sexto -que es donde se recogen los datos fácticos relativos a la situación económica negativa del sindicato demandado- la memoria explicativa, cuentas anuales auditadas, presupuestos y resultados provisionales del ejercicio, así como los datos -pero no las conclusiones- del informe en que se sustenta la adición fáctica solicitada -según se detalla en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia-. Además, cuando más concretamente se analiza la cuestión de fondo relativa a la existencia de una situación económica negativa del sindicato demandado -en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia-, la juzgadora de instancia afirma más específicamente que '(el) informe pericial -documento nº 1-, que es debidamente ratificado en el acto del juicio, y que examinando la documentación facilitada a la propia trabajadora en la carta de despido, no niega que los datos económicos respecto a la situación económicos respecto a la situación del sindicato sean incorrectos, sino que estima que existe por un lado una incorrecta justificación de una partida, los denominados créditos FOREM, por otro lado una falta de justificación de una cantidad muy relevante de la supuesta disminución de ingresos, y que le lleva a concluir que la situación económica del Sindicato Nacional Comisiones Obreras de Galicia, realizando eses reajustes no sería tan negativa', agregando la juzgadora de instancia que 'frente a tal informe, se aportan por la entidad demandada, tanto las cuentas anuales de ejercicio previos -documentos nº 8 a 10-, en las que efectivamente constan menciones del auditor, pero que expresamente recoge en su informe 'su contabilización no variaría el resultado del ejercicio reflejado en la cuenta de pérdidas y ganancias', por lo que en los citados ejercicios hemos de considerar que los resultados serían negativos, puesto que la perito informante no concreta con cifras, solo hace una conclusión genérica e imprecisa respecto a que variando el cómputo de una partida serían positivos'.

Valga esta transcripción de la argumentación de la sentencia de instancia en orden a la valoración de la prueba practicada para corroborar que la juzgadora de instancia, no solo ha cumplido escrupulosamente con las exigencias de motivación de la resultancia fáctica de su sentencia -en acatamiento del artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y más genéricamente del artículo 24 de la Constitución -; también ha sometido la prueba documental aportada por las partes, así como la pericial de la trabajadora demandante, a una valoración ajustada a las reglas de la sana crítica, que en particular rigen la valoración de la prueba pericial - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. Si frente a la existencia de una valoración probatoria sujeta a las reglas de la sana crítica hacemos prevalecer las conclusiones de un informe pericial de parte que, precisamente en ejercicio de esa valoración probatoria, han sido desvirtuadas, estaríamos sustituyendo el criterio judicial -por definición imparcial- por un criterio ajustado a las pretensiones de parte -por definición parcial-, a la vez que privando a la juzgadora de instancia de la soberanía en la valoración de la prueba que la legalidad le confiere, e igualmente vulnerando la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación.



TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia (1) la infracción, por vulneración, del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 42.1 del Código de Comercio , el artículo 19 de la Ley de Sociedades de Capital , los artículos 1.2 y 2 de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983 , basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas consolidadas, del artículo 2 de la Directiva 9/1995 de la CEE (¿?), del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 24.1 de la Constitución Española , y asimismo en relación con los artículos 52.c ), 51.1 , 53 , 55.3 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo 1.137 del Código Civil , todo ello en relación con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, Sentencias de 03/12/2012 , 23/01/2007 , 20/11/2014 , 21/05/2015 y 16/07/2015 , y (2) la infracción, por vulneración, de los artículos 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 53 y 56 del mismo.



CUARTO. En cuanto a la primera denuncia jurídica, se argumenta, dicho en apretada esencia, en la existencia de un grupo de empresa laboralmente responsables entre el sindicato empleador (el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia) y la confederación sindical (la Confederación Sindical de Comisiones Obreras), de manera que, como la situación económica negativa alegada como causa del despido objetivo por causas económicas se ha acreditado en relación con el sindicato empleadora, y no en relación con la confederación sindical, no se puede considerar como justificativa del despido. Justamente en relación con el sindicato codemandado, y en relación con igual cuestión relativa al grupo de empresas con las federaciones y confederaciones, se ha dictado la -oportunamente citada en la sentencia de instancia- Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2017 (Rec. Cas. 95/2016 ), donde, después de realizar un recordatorio de la jurisprudencia sobre grupos de empresa, se acaba concluyendo que 'la falta de actividad probatoria, ni siquiera indiciaria, tendente a acreditar los requisitos exigidos por nuestra doctrina para poder apreciar la existencia de un grupo de empresas, conduce a desestimar este motivo de recurso, aceptando la consecuencia dada por la sentencia de instancia de estimar la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la representación procesal de las codemandadas, a excepción de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía'. Asimismo se advierte de que, 'la estructura piramidal del Sindicato podría pensarse que las Entidades que lo componen forman un grupo de empresas, ahora bien, la falta de actividad probatoria conduce a afirmar que no existe dato alguno que refleje su carácter patológico, al no existir unidad de caja, aunque tengan recursos comunes, sus cuentas son independientes y no existe confusión de plantillas ni uso abusivo o anormal de la dirección unitaria, lo cual impide alcanzar aquella calificación'.

Por lo tanto, la estructura interna del sindicato demandado, o su adscripción a otras confederaciones sindicales, no es motivo suficiente para apreciar la existencia de un grupo de empresas laboralmente responsable -como de hecho tampoco lo es sin más la existencia de un grupo de empresas a efectos mercantiles, o la integración de una empresa en un grupo mercantil-, de ahí que se deba estar a las circunstancias de cada caso concreto para poder concluir si existe una responsabilidad solidaria del sindicato y las confederaciones en que se integra frente a cada trabajador en concreto. Quizás convenga precisar -y así lo hemos argumentado en anteriores ocasiones- que algunas de las causas determinantes de la existencia de un grupo de empresas laboralmente responsables -como sería la unidad de caja- se proyectan sobre la totalidad de la plantilla de las empresas laboralmente responsables; pero otras -como la utilización indistinta de uno o varios trabajadores por varias empresas del grupo- se proyectan en principio sobre los trabajadores afectados, de manera que, salvo que esa utilización indistinta afecte a una parte significativa del personal de la empresa empleadora, ello no significa que el grupo deba responder solidariamente por las deudas laborales de la totalidad de su personal.

Todo lo anterior explica que los tribunales de justicia, y en particular esta Sala de lo Social, hayan llegado en ocasiones a soluciones diferentes en relación precisamente con el Sindicato Comisiones Obreras. Cuando se ha apreciado una prestación laboral indistinta de un trabajador -a veces sucesiva y a veces simultánea- para varios sindicatos o confederaciones del sindicato con personalidad jurídica en principio diferenciada, se ha declarado, en consecuencia, la responsabilidad solidaria de todos los sujetos implicados. Y eso es precisamente lo que ocurre con la -tan reiteradamente invocada por la trabajadora recurrente- Sentencia de esta Sala de lo Social de 27 de noviembre de 2014 (Rec. Sup. 3039/2014 ), donde, aunque se valoran distintos indicios para apreciar la existencia de un grupo de empresas laboral, los relativos a la prestación de servicios indistinta afectaban solo al trabajador allí demandante: el trabajador allí demandante, en efecto, prestó servicios sin solución de continuidad para el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras y para la Federación de Industria, era asesor de cualquier afiliado independientemente de cuál fuera la Federación a la que perteneciera, participaba en todos los ERES en los que tenía protagonismo su Sindicato, y elaboraba informes para el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia aunque dependía de la Federación.

Son precisamente estas circunstancias específicas del trabajador allí demandante las que no se dan en el caso de autos pues ni hay un solo dato en los hechos declarados probados de los cuales se pueda deducir que la trabajadora demandante hubiera prestado servicios indistintitamente para el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia y para la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de España en la cual se integra. De la resultancia fáctica de la sentencia de instancia lo que se deduce es que una y otra organización sindical tienen personalidad jurídica diferenciada, con domicilio separado, y sus propios estatutos, siendole aplicable al personal del sindicato empleador un convenio colectivo propio, diferente al aplicable al personal de la confederación. Sin que la trabajadora demandante haya presentado prueba alguna de la cual se pueda deducir la existencia de confusión de patrimonios o unidad de caja; ni tampoco el funcionamiento unitario que no se puede considerar equiparable a la unidad de acción sindical de los sindicatos de primer grado integrados en sindicatos de segundo o ulterior grado; y, aunque ocasionalmente se produce en relación con trabajadores concretos una prestación indiferenciada de servicios, no se ha acreditado que ello afecte a una parte tan significativa de la plantilla que pudiera suponer una confusión completa entre los sujetos empleadores, con lo cual esa individualizada situación de indiferenciación en la prestación de servicios permitirá considerar en su caso que hay una contratación conjunta del trabajador afectado, pero sin que ello pueda afectar a trabajadores no afectados.



QUINTO . En cuanto a la segunda denuncia jurídica, se argumenta, dicho en apretada esencia, en que ello se derivaría de la existencia de un grupo de empresas entre el sindicato empleador y la confederación estatal en que se integra o, aún de no admitirse la existencia de un grupo de empresas laboralmente responsable, en la ausencia de acreditación de la situación económica negativa tomando en consideración el informe pericial ratificado en el acto del juicio oral, de Doña Herminia , economista auditora de cuentas, y en particular en sus conclusiones. Denuncia jurídica que, en coherencia con todo lo razonado hasta este momento, debe ser desestimada. En primer lugar, porque al no haberse acreditado la existencia de un grupo de empresas laboralmente responsable, la situación económica negativa se debe verificar en relación con el sindicato empleadora, como efectivamente se ha hecho en la sentencia de instancia. Y, en segundo lugar, porque la argumentación subsidiaria para el caso de no haberse acreditado la existencia de un grupo de empresas laboralmente responsable depende del acogimiento de la revisión fáctica solicitada por la recurrente, de manera que, al no haberse acogido, le falta a esta argumentación la consistencia fáctica que conduciría a su éxito dado que, conforme a los inalterados hechos declarados probados -en especial el sexto-, resulta patente la situación económica negativa del sindicato empleador. Con lo cual la juzgadora de instancia no ha infringido ninguna de las normas jurídicas que se decían infringidas al amparo de esta denuncia jurídica.



SEXTO . Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos, que se asumen.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Virtudes contra la Sentencia de 18 de junio de 2018 del Juzgado de lo Social número 5 de A Coruña , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia y contra la Confederación Sindical de las Comisiones Obreras, la Sala la confirma íntegramente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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