Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5353/2017 de 27 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012018101781

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2527

Núm. Roj: STSJ GAL 2527/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0001194
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005353 /2017-MBL
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000389 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña BURELARTE SL
ABOGADO/A: JOSE MANUEL OLIVEROS RODRIGUEZ
PROCURADOR: JOSE ANGEL PARDO PAZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Marí Juana , MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS
Y REASEGUROS SA
ABOGADO/A: DORES CAPERAN GARCIA, MARIA ALICIA ROZAS BELLO
PROCURADOR: , XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005353/2017, formalizado por el/la Procurador D. José Angel Pardo
Paz, en nombre y representación de BURELARTE SL, contra la sentencia número 354/2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000389/2015, seguidos a instancia de
Marí Juana frente a BURELARTE SL y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Marí Juana presentó demanda contra BURELARTE SL y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 354/2017, de fecha veintidós de septiembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro.- Marí Juana , nacida o NUM000 de 1973, prestou servizos como traballadora por conta allea para BURELARTE, SL coa categoría profesional de especialista P de calcomanías, cunha antigüidade do 23 de xaneiro de 1995 e salario de 1109,71 euros. Segundo.- 0 18 de decembro de 2009, Marí Juana iniciou un proceso de incapacidade temporal por doenza que foi cualificada como eftmidade profesional. A mutua que cubría a continxencia era FREMAP, quen emitiu alta con proposta de invalidez permanente. Mediante a resolución do INSS do 22 de xullo de 2010 dectarouse que Marí Juana estaba en situación de incapacidade permanente total para a profesión habitual en relación co proceso de IT iniciado o 18 de de decembro de 2009. A traballadora impugnou a resolución o que deu lugar ao procedemento 783/11 tramitado no Xulgado do Social núm. 2 de Lugo que ditou unha sentenza do 1 de xuño de 2012 pola que recoñecía que a actora estaba afecta a unha incapacidade absoluta curi cadro clínico residual de neumoconiose complicada con masa de fibrose masiva progresiva de categoría B si tacar de xuño de 2011 e valoración no Instituto Nacional de Silicose. A resolución lo¡ confirmada pola STSX de Galiza do 21 de outubro de 2014. Terceiro.- Mediante a Sentenza do 14 de majo de 2012 ditada polo Xulgad do Social núm.. 2 de Lugo(autos 767/11) condenouse a Marí Juana ao recargo do 30% das prestacións económicas derivadas da enfermidade profesional. A resolución foi confirmada pola STSX de Galiza do 17 de setembro de 2014. As resolucións constan nos folios 273 e ss dos autos, que se dan por integramente reproducidos. Cuarto.- BURELARTE, SL ten contrata dunha póliza de seguro con MAFRE INDUSTRIAL SAS que cubre a responsabilidade civil ata un ma'ximo de 60000 euros por persoa. No artigo 27 das cláusulas xerais da póliza do seguro indícase que se cubre o accidente de traballo mais no artigo 28 b) indícase que 'esta póliza no cubre el pago de indemnizaciones que puedan resultar de las reclamaciones por abestosis o cualquier enfermedad, incluso cáncer, debidas a la fabricación, elaboración transformación, montaje, venta o uso de amianto, o de productos que lo contengan'. Quinto.- Consta no folio 221 dos autos certificación de FREMAP que se dá por integramente reproducida. Sexto.- A traballadora formulou reclamación da cantidade de 152004. 80 euros como indemnización por danos e perdas contra BURELARTE, SL mediante as papeletas de conciliación do 1 de xu!lo de 2011, 29 de xuño de 2012 e 5 de xullo de 2013. Os actos celebráronse ante o SMAC o 22 de xullo de 2011, 13 de xullo de 2012 e 19 de xullo de 2017, sen avinza ante a incomparecencia da empresa. Asemade, presentouse unha papeleta de conciliación o 18 de xuño de 2014 e o acto celebrouse o 4 de xullo de 2014, sen avinza ante a incomparecencia da empresa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 1. Acollo parcialmente a demanda formulada por Marí Juana de tal xeito que: o Condeno a BURELARTE, SL ao pago a Marí Juana da 1 cantidade de 152004,80 euros, sobre a que se reportarán os xuros legais ordinarios. o Absolvo a MAFRE INDUSTRIAL SAS de toda petición na súa contra. 2. As custas do procedemento (que incluirán os honorarios do/a letrado/a-graduado/a social da parte actora ata o máximo de 600 euros) serán aboadas por BURELARTE, SL..



CUARTO.- Con fecha 13/10/2017, se dictó Auto de aclaración sobre la Sentencia dictada, cuya parte dispositiva dispone: 1.- Estimar a solicitude de Mapfre Industrial S.A.S. de aclarar a sentenza n° 354 ditada neste procedemento con data 22/09/17 no sentido que se indica a continuación: No último parágrafo do Fundamento de Dereito Quinto debe figurar o seguinte: No presente caso, non se solicitou a imposición de sanción pecuniaria, se ben a incomparecencia da empresa na conciliación ante ante o SMAC (folio 13 dos autos), supón a a imposición de custas a BURELARTE S.L. (que incluirán os honorarios do/a letrado/a-graduado/a social da parte actora ata o límite de 600 euros)'.

2.- Incorporar esta resolución ao Libro que corresponda e levar testemuño aos autos principais.



QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Burelarte SL, siendo impugnado de contrario por la aseguradora codemandada y por la parte actora. La parte recurrente formuló alegaciones a la impugnación de la aseguradora. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta, y condenó a Burelarte SL a abonar a la demandante la cantidad de 152.004,80 euros con los intereses legales ordinarios. Todo ello absolviendo a la codemandada Mapfre Industrial.

Burelarte SL recurrió al amparo del ar.t 193 b) y c) LRJS, solicitando que se condene solidariamente a la aseguradora absuelta en la instancia; que se condene a las codemandadas al abono de 39.906,77 euros, por los conceptos de incapacitad temporal y secuelas; se declare procedente la deducción de la cantidad indemnizatoria que se establezca con los importes que en concepto de prestaciones de Seguridad Social y mejores a cargo del empresario hayan sido percibidas por Dª. Marí Juana ; y, subsidiariamente, en caso de no declararse improcedente el concepto indemnizatorio de incapacidad permanente absoluta, se modere equitativamente la suma reconocida.

La parte actora impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

La aseguradora codemandada y absuelta en la instancia asimismo impugnó el recurso, y solicitó su desestimación.



SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS La parte recurrente discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas '-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : -Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12- 93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 ) -Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.

196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14 , 12/06/15 R. 4364/13 , 14/05/15 R. 4385/13 , 09/03/15 R. 3395/13 , 11/02/15 R.

970/13 , 20/01/15 R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como ya señaló este TSJ de Galicia en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.

Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' Interesa la parte recurrente, como primer motivo de recurso, la modificación del hecho probado cuarto, para que el mismo pase a tener la siguiente redacción alternativa: ' Burelarte SL, ten contrata dunha póliza de seguro con Mapfre Industrial SAS que cubre a responsabilidade civil ata un máximo de 300.000 euros, e un límite de 60.000 por víctima en caso de reclamacións derivadas de accidentes de trabajo.

Asemade Burelarte SL ten contrata dunha póliza de accidentes colectivos con Mapfre Familiar SA, que cubre a continxencia de invalidez permanente según baremo, ata un límite de 480.000 euros.

Non consta acreditado o coñecemento das condicións xerais das polizas precitadas, nen a súa aceptación específica por escrito, por parte de Burelarte SL' Se señala, por lo demás, que la citada revisión procede en virtud de los documentos siguientes: póliza de seguro de actividades empresariales a los folios 31-36 y 455 y siguientes de autos; y póliza de accidentes colectivos al folio 37 de autos.

Se señala que es trascendente pues pone de relieve la existencia de dos pólizas de seguro, las coberturas concertadas, y el desconocimiento de las condiciones generales por el asegurado.

La parte actora en su impugnación señala que la revisión debe ser rechazada, pues no se evidencia ningún error material de la magistrada de instancia, y además se pretende incluir por la parte un hecho negativo en los hechos probados, lo que no tiene cabida con el art. 97.2 LRJS .

Por la aseguradora codemandada se solicita asimismo la desestimación de la revisión interesada, pues no se evidencia error material alguno de la magistrada de instancia, pretendiéndose además la inclusión de un hecho negativo, además de que de los documentos invocados no se llega a la consecuencia del supuesto desconocimiento por parte de la asegurada de las condiciones generales de la póliza.

Pues bien, expuesto en tales términos el motivo de recurso, no se admite la revisión interesada, a salvo del concreto extremo que a continuación se indica.

En tal sentido, en cuanto al límite de la póliza con Mapfre Industrial, ya consta en el hecho probado el límite de 60.000 euros por persona, pero en todo caso resulta relevante la mayor precisión pretendida por la recurrente, en tanto que, en concreto, lo que recoge tal póliza es que el límite de responsabilidad civil es de 300.000 euros, y con un límite por víctima de 60.000 euros en caso de reclamaciones derivadas de accidente de trabajo. Por tanto, en tales términos y en relación a tal inciso, se admite la revisión.

En cuanto a la póliza con Mapfre Familiar SA no resulta trascendente la adición interesada, pues tal aseguradora no figura como demandada en la sentencia, ni consta en la misma que se haya percibido importe indemnizatorio alguno fruto de tal póliza. Por otro lado, de la lectura del folio 37 de autos no es posible determinar el concreto alcance de la cobertura de la póliza con Mapfre Familiar SA más allá de los sucintos datos del seguro que se refieren en el mismo. Por otro lado, incluso a la vista de la fecha de vigencia que figura en tal folio de autos (1-12-2010 a 1-12-2011), el mismo se correspondería a un período posterior al inicio del proceso de IT en el año 2009 que desembocó, sin que la actora se reincorporase a su actividad laboral -hecho probado segundo en relación con el fundamento jurídico cuarto-, en la incapacidad permanente por enfermedad profesional-.

Respecto del último párrafo que se pretende incluir, no sólo se trata de un hecho negativo (' no consta acreditado el conocimiento ...'), sino que, además, el mismo ni siquiera se colige como tal de los documentos invocados.

Por tanto, no ha lugar a la revisión interesada, a salvo del inciso más arriba referido.

Se admite, por tanto, únicamente la revisión en el sentido de que el hecho probado cuarto donde dice ' ata un máximo de 60.000 euros por persoa ', debe decir ' ata un máximo de 300.000 euros, y un límite de 60.000 euros por víctima en caso de reclamaciones derivadas de accidentes de traballo ', pues así consta en las condiciones invocadas por la parte recurrente (folio 33 de autos).



TERCERO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La empresa recurrente articula asimismo motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-. En concreto los siguientes: (1) En primer lugar, se alega infracción de los arts. 1 , 3 y 73 de la Ley 50/1980 de contrato de seguro.

Se argumenta, en tal sentido, que la sentencia desestima la acción frente a la aseguradora Mapfre Industrial SAS fruto del art. 28 b) de la póliza que excluye: ' las reclamaciones por abestosis o cualquier enfermedad, incluso cáncer, debidas a la fabricación, elaboración, transformación, montaje o venta o uso de amianto o de productos que lo contengan '. Se señala, en tal sentido, que según los hechos probados la parte no padece asbestosis ni enfermedad derivada de la manipulación de amianto o productos que lo contengan, sino silicosis por exposición al polvo de sílice. Además, se señala que las condiciones generales de la póliza nunca fueron conocidas por la empresa asegurada. En tal sentido, cita la distinción entre cláusulas de delimitación del riesgo o cobertura, que fijan el riesgo asegurado, y cláusulas limitativas de derechos, que restringen el derecho del asegurado a la indemnización, a la vista de la STS Sala 1ª de 22-4-2016 , siendo la segunda clase de cláusulas las que deben cumplir las exigencias del art. 3 LCS . Señala que la exclusión del art. 28 b) no es una cláusula delimitadora del riesgo, sino una cláusula limitativa del derecho del asegurado, que al no reunir las formalidades del art. 3 LCS , ha de tenerse por no puestas. Además, señala que el límite de indemnización se fija para accidente de trabajo y no para enfermedad profesional, que es el caso de autos.

Por todo ello, se indica que procede la condena de Mapfre Industrial SAS, pues debería ser desestimada la excepción de falta de legitimación pasiva de Mapfre Industrial SAS. Con arreglo a ello en el suplico del escrito de recurso se solicita 'se condene solidariamente a Mapfre Industrial SAS al abono de las cantidades reconocidas en favor de Dª. Marí Juana ...' La parte demandante en su impugnación, solicita la desestimación del motivo de recurso citado.

La aseguradora codemandada en su impugnación solicita la desestimación de tal motivo de recurso, al no haberse infringido los preceptos invocados. Señala que, como recogió la sentencia de instancia, resulta de aplicación la cláusula 28 b) de las condiciones generales de la póliza, que no es una cláusula limitativa de derechos sino delimitadora del riesgo. Además, se señala que un codemandado no puede pedir la condena en suplicación de otro codemandado que ha resultado absuelto.

En tramitación de alegaciones la empresa señaló que la solicitud en suplicación de que se condene a la entidad aseguradora es ajustada a derecho, invocando en tal sentido la STS de 24-3-2003 (rec: 3516/2001 ).

Pues bien, el motivo de recurso ha de ser estimado, y, en consecuencia, ha de condenarse solidariamente a la aseguradora codemandada, por no concurrir la excepción de falta de legitimación pasiva apreciada en la instancia. Nuestro argumentos, en tal sentido, son los siguientes: (1.1) En cuanto a que no se puede solicitar por un colitigante condenado la condena en su recurso de suplicación de otro colitigante absuelto, entendemos que tal jurisprudencia ya ha sido excepcionada en determinados supuestos por la Sala 4ª del Tribunal Supremo. Señala así la STS de 14 de marzo de 2012 (rec: 2922/2011 ): 'El recurso debe prosperar porque la cuestión planteada ha sido ya unificada por esta Sala en favor de la tesis que mantienen la sentencia de contraste y el recurso, sin que se ofrezcan razones que justifiquen un cambio de criterio. En nuestras sentencias de 12 de marzo de 1996 (Rcud. 945/95 ), 6 de febrero de 1997 (Rcud.1886/96 ), 13 de octubre de 1999 (Rcud. 3001/98 ), 20 de diciembre de 1999 (Rcud. 5049/98 ) y 24 de marzo de 2003 (Rcud. 3516/01 ), dictadas en supuestos de hecho similares así se resolvió. Como se dice en la sentencia citada en último lugar 'no es óbice para realizar un pronunciamiento de condena frente a una determinada empresa el hecho de que los trabajadores no recurrieran en su momento la absolución en la sentencia de instancia de dicha empresa. En la citada resolución se aplica la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia 200/1987, de 16 de diciembre , con arreglo a la que fue contraria al artículo 24.1 de la Constitución la decisión del Tribunal Central de Trabajo que a la hora de determinar la empresa responsable de una deuda salarial absolvió en suplicación a la única empresa condenada y no hizo pronunciamiento de condena sobre la otra, que fue absuelta en la instancia, con lo que -dice el Tribunal Constitucional- se produjo una incongruencia omisiva, que hubo de remediarse por el referido Tribunal anulando la resolución recurrida en amparo y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la resolución del recurso de suplicación para que el Órgano Judicial de suplicación se pronunciara sobre la responsable del pago de los salarios adeudados' El fundamento por tanto de tal jurisprudencia del alto Tribunal es la STC nº 200/1987 , la cual fundó su fallo en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , y en el cierre de la posibilidades de acceso a la jurisdicción ante el efecto de cosa juzgada que impediría iniciar una nueva reclamación. Señalaba así el Tribunal Constitucional en la citada STC nº 200/1987 : 'Centrándonos, pues, en la supuesta lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el art.

24.1 de la Constitución , es preciso advertir que el examen de los diversos estadios del procedimiento seguido conduce a apreciar que la demandante ha podido acceder sin trabas a los órganos jurisdiccionales ha tenido oportunidad de presentar su reclamación, alegar en su defensa y proponer las pruebas que consideró pertinentes, y ha obtenido sendas resoluciones judiciales (primero en el órgano de instancia y después en el Tribunal superior) que han de calificarse como jurídicamente fundadas y suficientemente motivadas.

Por lo demás, las resoluciones judiciales dictadas a lo largo del proceso laboral que inició la actual demandante de amparo, entre ellas la que ahora se impugna, se han ceñido a los límites que previamente, bien a través de la demanda (en el primer caso), bien a través del recurso de suplicación (en el segundo), habían fijado las partes para el debate y la discusión de los puntos controvertidos. Por consiguiente, no puede estimarse que los órganos judiciales que entendieron del asunto hayan desbordado los cauces del proceso o los márgenes que habían trazado las partes para el enjuiciamiento de la cuestión planteada ante la jurisdicción.

3. Pero esas primeras conclusiones no pueden ser óbice para reconocer que la demandante de amparo ha quedado en una situación que, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, ha de calificarse cuanto menos como irregular. No puede desconocerse, a este respecto, que esa trabajadora sigue siendo titular de un crédito salarial cuya existencia en ningún momento ha sido discutida; que su inicial demanda iba dirigida contra las personas que, de acuerdo con la legislación aplicable al caso y con las resoluciones judiciales que se venían dictando en esa clase de reclamaciones, podían responder del mismo, y que, al final del proceso laboral, ambos demandados han resultado absueltos de la citada reclamación salarial, el primero en virtud de la decisión de Magistratura de Trabajo, y el segundo tras la Sentencia del T.C.T., que estimó la excepción de falta de legitimación pasiva que había deducido en su recurso de suplicación. Ha de tenerse en cuenta, al mismo tiempo, que en ese proceso laboral no se discutía si había o no prestación de servicios por cuenta ajena, sino únicamente si el responsable de la deuda salarial era un codemandado u otro.

Consecuencia de todo ello es que la demandante, por una parte, ha agotado ya sus posibilidades de acceso a la jurisdicción, puesto que la excepción de «cosa Juzgada» impediría iniciar de nuevo su reclamación, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.252 del Código Civil , y por otra parte que, a pesar de ellos, carece en estos momentos de acción para exigir judicialmente el pago de un crédito salarial cuya existencia y veracidad en ningún caso se ha puesto en duda. Así pues, aunque la demandante pudo acceder a la jurisdicción y obtener una resolución judicial motivada, no ha conseguido una respuesta final por parte del T. C. T. sobre el fondo de la cuestión planteada en su demanda, ni siquiera en sentido desestimatorio. Se trata de analizar, por tanto, si existen razones para justificar debidamente esa situación o si, por el contrario, hay que llegar a la conclusión de que la actuación judicial impugnadas no ha atendido en sus justos términos el derecho a la tutela judicial efectiva.

4. Nada ha de objetarse, desde nuestra perspectiva de análisis, a la Sentencia de Magistratura de Trabajo, resolución que tampoco ha sido cuestionada en este recurso de amparo. En esa instancia, en efecto, la actual demandante de amparo si obtuvo una resolución judicial sobre el fondo de su pretensión, en la que se absolvía, en orden al pago del crédito salarial que motivó la demanda, a la Delegación provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, y, en consecuencia, se condenaba al Ayuntamiento de Almería; aduciendo el Juez, en este sentido, que dicha Corporación era responsable ex lege (en virtud de lo dispuesto en la normativa vigente en ese sector de la enseñanza) de los gastos de limpieza del Colegio en el que la actual demandante prestaba sus servicios y, concretamente, de los salarios del personal contratado a esos efectos.

Esa Sentencia, no obstante, fue recurrida en suplicación por la Entidad que, tras la pertinente declaración de responsabilidad, había sido condenada al pago de los salarios. Aducía esa Entidad, para fundamentar su pretensión de que fuera revisada la resolución judicial de instancia, que no tenía la condición de empleador frente a la demandante y que, por tanto, carecía de legitimación para actuar como parte pasiva en el proceso judicial iniciado. Como ya se dijo, el T.C.T. estimó el recurso, apreció la falta de legitimación pasiva y, sin hacer declaración alguna acerca de la persona responsable del crédito salarial reclamado, absolvió a la Corporación recurrente en suplicación. De esa forma, la Sentencia del T.C.T., aunque se ceñía en sus más estrictos términos a los motivos del recurso de suplicación, suponía la desaparición de todos los posibles responsables de una deuda salarial no controvertida. En efecto, en el fallo del Tribunal Central, se especifica que se revoca la Sentencia de instancia «en cuanto se refiere a la parte recurrente», esto es, el Ayuntamiento de Almería, con lo que se mantiene de esa Sentencia lo referente a la absolución de la codemandada Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia.

5. Por esa razón, y desde el momento en que su decisión cerraba toda posibilidad de que la demandante viera resuelta su pretensión inicial, cabe preguntarse si el T.C.T. venía obligado, para dar virtualidad al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1, de la Constitución , a dictar una resolución que en lugar de limitarse a estimar la falta de legitimación pasiva que la Entidad recurrente en suplicación había opuesto en su escrito, determinase también qué institución, entre las codemandadas, era responsable en el pago de los salarios que la trabajadora había reclamado jurisdiccionalmente.

Conviene tener en cuenta, a este respecto, que el T.C.T. pudo conocer con toda claridad los términos iniciales del debate procesal. Y ello no sólo porque de la Sentencia de instancia se deducía que la demanda de la trabajadora se había dirigido conjuntamente contra el Ayuntamiento y contra la Delegación Provincial de Educación y Ciencia, sino también porque del recurso de suplicación interpuesto por aquella primera entidad, se desprendían con nitidez todos esos antecedentes y afloraba sin sombras la compleja situación jurídica en la que se enmarcaba la prestación de servicios de la actual demandante de amparo. Por lo demás, la determinación de la figura del empleador en estos supuestos, y la consiguiente delimitación de responsabilidades en orden al pago de los salarios, ha sido una cuestión planteada con suma frecuencia ante la jurisdicción laboral, razón de más para que el T.C.T., pudiera estar advertido de las consecuencias que su decisión podría originar en relación con la pretensión que inicialmente se había deducido en el proceso...' Siendo esto así, lo cierto es que el supuesto de hecho recogido en las sentencias citadas no es plenamente coincidente con el presente, pero la razón última de la decisión aplicada en tales supuestos es en alguna medida extrapolable al presente caso, en especial a la vista del tenor literal del art. 17.5 LRJS , y a su interpretación con arreglo al art. 24.1 CE .

En el caso de autos, la sentencia se está pronunciando sobre la acción directa frente a la aseguradora, determinando con base en ello la responsabilidad o no de la misma al amparo de la póliza frente a la trabajadora; acción directa frente a la aseguradora que es competencia exclusiva de este orden jurisdiccional -ex art. 2 b) LRJS - y no meramente una competencia previa o prejudicial correspondiente a otro orden jurisdiccional y del que el orden social conoce únicamente con tal carácter, en cuyo caso, con el art. 4.1 y 2 LRJS , la decisión no produciría efecto fuera del proceso en que se dictase.

Se trata, por tanto, en último término de no mermar el derecho a la tutela judicial efectiva del codemandado condenado en la instancia -en nuestro caso la empresa empleadora-, negándole la legitimación para solicitar en suplicación la condena del codemandado absuelto -en nuestro caso la aseguradora- cuando la condena de tal codemandado absuelto había sido solicitada en la instancia, y cuando la denegación de la legitimación para recurrir podría producir una merma del derecho a la tutela judicial efectiva del codemandado condenado (empresa) si no se le permite recurrir instando la condena del otro codemandado (la aseguradora).

Y es que, en último término, nos parece claro que el fallo absolutorio de la aseguradora ocasiona a la empresa un perjuicio -en cuanto exonera de responsabilidad a la aseguradora al amparo de la póliza-, por lo que negarle a tal empresa codemandada la posibilidad de recurrir ese fallo absolutorio, supondría negarle la legitimidad para combatir en vía de recurso un fallo que le causa directamente un perjuicio evidente, en tanto hace recaer exclusivamente sobre la misma la responsabilidad indemnizatoria.

Así pues, la interpretación del art. 17.5 LRJS , que regula la legitimación para recurrir, ha de realizarse en consonancia con el art. 24.1 CE y en el sentido referido.

El citado art. 17.5 LRJS señala, de manera incluso más amplia que el art. 448 LEC , que: ' Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores .' Y, en el caso de autos, la sentencia afecta desfavorablemente a la empresa -en tanto la condena y niega la cobertura por la aseguradora codemandada con la que había contratado una póliza de seguro-, resultando de la sentencia ' directamente gravamen o perjuicio ' para la empresa recurrente, tanto por su condena como por no haberse condenado a la aseguradora solidariamente. En otras palabras, si se le deniega a la empresa condenada en la instancia la legitimación para recurrir e instar la condena solidaria de la aseguradora codemandada, no se le estaría permitiendo combatir el gravamen o perjuicio que para la misma resulta de la sentencia -la falta de responsabilidad de la aseguradora con la que, según sostiene, concertó la póliza de responsabilidad civil para cubrir un determinado riesgo-.

Por tanto, interpretando el art. 17.5 LRJS en relación con el art. 24.1 CE , entendemos que la parte recurrente tiene legitimación activa para solicitar en suplicación la condena de la aseguradora absuelta en la instancia. No acogiendo, por tanto, las alegaciones de la aseguradora en su escrito de impugnación.

1.2) Dicho esto, el motivo de recurso ha de ser estimado, pues la cláusula 28 b) de las condiciones generales excluye, según la sentencia: ' las reclamaciones por abestosis o cualquier enfermedad, incluso cáncer, debidas a la fabricación, elaboración, transformación, montaje, venta o uso de amianto o de productos que lo contengan ' (folio 489 de autos y fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia). Pero en el caso de autos no nos encontramos ante una abestosis u otra enfermedad causada por amianto o productos que lo contengan. En este sentido, el hecho probado segundo se refiere a una ' neumoconiosis complicada con masa de fibrose masiva progresiva de categoría B s/tacar...', sin que conste en los hechos probados que hubiera sido ocasionada por exposición al amianto o asbesto.

Es más, en la demanda ya se refería que la exposición lo había sido a polvo de sílice; y en el mismo sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2012, que el hecho probado tercero da por reproducida y que fijo el recargo, estableció que la enfermedad profesional se debió a la exposición a polvo de sílice. Por tanto, no juega, como señala la recurrente, el art. 28 b) de las condiciones generales de la póliza, en la que se fundó la sentencia para desestimar la acción ejercitada frente a la aseguradora.

A mayor abundamiento, en el caso de autos no nos encontraríamos ante un accidente de trabajo sino ante una enfermedad profesional, por lo que no jugaría la cláusula 28 b) que se recoge en el hecho probado cuarto. La enfermedad profesional, que es la causa de la indemnización que nos ocupa, resulta del hecho probado segundo, y de la sentencia de 14 de mayo de 2012 del Juzgado de lo Social nº 2, confirmada en suplicación, y que se da por reproducida en el hecho probado tercero, y que expresamente se refiere a la enfermedad profesional de la actora. Es más, la sentencia de 1 de junio de 2012 referida en el hecho probado segundo, y que declaró la incapacidad permanente absoluta, también fijo la contingencia como enfermedad profesional (folio 266 de autos).

Ahora bien, en aplicación del art. 202.3 LRJS , una vez que no es de aplicación la cláusula citada (28-b) recogida en el hecho probado cuarto, procede resolver sobre la responsabilidad de la aseguradora, debiendo partirse de los hechos declarados probados y de los términos en que aparezca planteado el debate como establece el citado art. 202.3. En tal sentido, el hecho probado cuarto establece que la póliza cubre la responsabilidad civil, y únicamente respecto del accidente de trabajo refiere una exclusión, que como vimos no es de aplicación al caso de autos.

Por otro lado, en las condiciones particulares se pactó la cobertura de la responsabilidad civil, limitándose la cobertura en 60.000 euros por víctima sólo en caso de reclamaciones derivadas de accidentes de trabajo. Sin que en tales condiciones particulares (folio 31 y siguientes invocados por la recurrente, y que han servicio para la revisión del art. 193 b) se recogiera ninguna otra limitación del riesgo en relación a las contingencias profesionales a que pudiera haber lugar, más allá del citado límite de 60.000 euros, que no es aplicable al caso de autos por encontrarnos ante un supuesto de enfermedad profesional.

Por lo demás, en cuanto a la diferencia entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo, ha de estarse a la jurisprudencia fijada en la STS Sala 4ª de 25 de abril de 2017 (rec: 848/2016 ), cuando señala: 'Por el contrario, puede entenderse que son cláusulas limitativas las que restrinjan los derechos del asegurado, sin llegar a producir la desproporción o desequilibrio insuperables de su posición jurídica en la economía del contrato. Por ello, se consideran válidas si cumplen los requisitos formales antes reseñados.

Ocurre, sin embargo, que una buena parte de las cláusulas que merecen el calificativo de limitativas suponen, a la vez, un instrumento de delimitación del riesgo cubierto por el contrato. Por ello, el criterio mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia civil es tratar de separar ambos tipos de cláusulas, excluyendo a las puramente delimitadoras del riesgo cubierto del doble requisito impuesto a las puramente limitativas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . De esta forma, existe consenso en considerar que los derechos del asegurado son delimitados siempre que una cláusula acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro y, por el contrario, son limitados sólo cuando tal cláusula, al perfilar el riesgo cubierto excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo. En definitiva, como pone de relieve la STS -Sala 1ª- de 5 de junio de 1997 , «La concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado». Y, además, deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo (como es la circunstancia del caso presente) y en qué ámbito espacial ( STS 1ª de 18 de mayo de 2009, Rec. 40/2004 ).' Ahora bien, no es necesario entrar en tal diferenciación, pues: (a) No consta en los hechos probados -ni se ha introducido por las vías que articula la LRJS-, ni se ha alegado en suplicación, ninguna otra cláusula de la póliza que cupiese valorar como limitativa de derechos o delimitadora del riesgo, más allá de la citada (art. 28 b de las condiciones generales), que no es de aplicación al presente caso con independencia de su naturaleza jurídica, según ya se explicitó. (b) Las condiciones particulares citadas recogían ya una descripción y limitación de la cobertura -la misma no ha sido controvertida, como sí lo han sido las condiciones generales-, sin que en las mismas se limitase el derecho del asegurado en relación a las reclamaciones de sus trabajadores por responsabilidad civil más allá del supuesto de accidente de trabajo y en atención al máximo fijado en la cuantía de 60.000 euros.

Por ello el recurso ha de ser resuelto, en atención a los términos del debate planteado en suplicación y a la vista de los hechos probados, en sentido estimatorio.

En consecuencia se condena solidariamente a la aseguradora codemandada en virtud de la cobertura establecida en el hecho probado cuarto. No opera la citada limitación de 60.000 euros, pues la misma según la revisión fáctica operada por la vía del art. 193 b) LRJS , está prevista para accidente de trabajo, y no es el caso, según ya se indicó.

(2) El segundo motivo al amparo del art. 193 c) se articula, en primer lugar, al amparo del art. 193 a) LRJS por infracción del art. 218.1 LEC y del art. 24 CE . Y, en segundo lugar, ese mismo motivo se señala que se articula al amparo del art. 193 c) LRJS , por infracción del art. 1101 y 1902 Cc , en relación con el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, que recoge el baremo indemnizatorio por accidentes de circulación, y en concreto respecto de sus tablas III y IV. Asimismo se alega infracción de la STS de 17-7-2007 .

Se argumenta, en tal sentido, que la magistrada se aparta del baremo en distintos aspectos, habiendo además incurrido en incongruencia con lo solicitado en la demanda. En concreto se señala: -Respecto de los días de IT la sentencia no respetaría lo dispuesto en el baremo, pues se considera que todos los días objeto de reclamación han sido impeditivos, señalando que el informe pericial en autos a los folios 535 y siguientes fija 182 días de IT y de ellos 90 impeditivos, con lo que la cantidad a abonar por tal concepto sería de 7484,52 euros.

-Secuelas permanentes: Se alega la existencia de incongruencia, pues se solicitaron lesiones permanentes relativas a la función respiratoria (tabla III), y la sentencia aplicó como concepto diverso el de lesiones permanentes que constituyen una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima (tabla IV). Además se alega incorrecta aplicación del baremo, pues en todo caso debió ser aplicada la tabla III y no la tabla IV. Se señala así que en tal caso según el baremo le corresponderían 24 puntos de secuelas y un total de 32.422,25 euros. A mayor abundamiento, se señala que si se aceptase la aplicación de la tabla IV, la misma también sería incorrecta, pues se ha aplicado la horquilla de la incapacidad permanente absoluta, sin que la parte esté inhabilitada para el desarrollo de cualquier ocupación o actividad. Por ello, se señala que, incluso en caso de que se aplicase la tabla IV, el importe habría de ser un máximo de 17.612,70 euros (incapacidad permanente parcial).

En relación a tal motivo de recurso, la impugnación del demandante señala que ha de ser desestimado, pues se funda en una pericial médica privada que ya fue valorada por la magistrada. Se señala, por lo demás, que no existe incongruencia, pues la valoración de los daños y perjuicios se hizo usando el baremo citado, pero teniendo en cuenta que el mismo tiene carácter analógico y orientativo, explicando que la magistrada motivo suficientemente su decisión.

Expuesto en tales términos el citado motivo de recurso, el mismo ha de desestimarse dado que: (2.1) En cuanto a la aplicación de la tabla V del Baremo recogido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, las alegaciones de la parte recurrente se fundan en un informe pericial sin haber introducido el contenido del mismo en los hechos probados por la vía del art. 193 b) LRJS ; por lo que la argumentación sostenida se funda en datos fácticos que no obran en los hechos probados.

En otras palabras, la magistrada de instancia indemniza 215 días como impeditivos por todo el período de incapacidad temporal que tiene por acreditado, entre el 18 de diciembre de 2009 y hasta el 22 de julio de 2017 (hecho probado segundo y fundamento jurídico cuarto). En relación a ello se pretende que se calcule el importe con fundamento en otra base fáctica -fruto de un informe pericial, ya valorado por la magistrada expresamente en su sentencia- que no obra en el relato de hechos probados. Por ello, se desestima el motivo de recurso.

(2.2) En relación a las lesiones permanentes, la magistrada de instancia aplica la tabla V del baremo - actualización del año 2010-, que indemniza según el mismo las ' Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima ', y que la jurisprudencia ha entendido, en la adaptación del citado baremo al ámbito laboral para el cual no fue diseñado, que vendrían a indemnizar el daño moral vinculado con las secuelas permanentes y en relación con la imposibilidad de desarrollar distintas actividades.

Así la STS de Pleno de 23 de junio de 2014 (rec: 1257/2013 ) ya señaló que: '... esa incapacidad «para la ocupación o actividad habitual» no debiera identificarse con el citado «préjudiced?agreément», se muestra por el hecho de que en muchos supuestos -de fácil imaginación- la IP para una determinada profesión no supone privación alguna para los disfrutes de la vida. // Por todo ello entendemos preferible -lo afirmamos tras reconsiderar la cuestión- no distorsionar el elemento corrector, atribuyéndole como hasta ahora una doble significación [lucro cesante y resarcimiento moral], según se trate de trabajadores o no trabajadores, sino que en ambos casos la indemnización ha de apuntar a la misma finalidad de compensar el daño moral que comporta el déficit para la actividad habitual [profesión remunerada; o actividades deportivas, estudios...]. Y que esta indemnización ha de sumarse a la que es propia de las secuelas individualmente consideradas' Fruto de ello, la magistrada de instancia, sin superar la cuantía solicitada en la demanda le otorga el importe de 140.467,80 euros, que viene a moverse en valores aproximadamente intermedios en la horquilla prevista para la incapacidad permanente absoluta según la actualización del año 2010 del citado baremo, actualización cuya aplicación no se discute. En tal sentido, la citada horquilla iría de 88.063,52 a 176.127,03 euros. Entendemos que por ello no existe incongruencia en la valoración hecha por la magistrada de instancia, pues no se superó el importe fijado y solicitado en la demanda por lesiones permanentes. Además, la magistrada motivo su criterio en las propias manifestaciones del perito, y asimismo en que la dolencia del actor no estaba prevista como tal en el baremo, el cual no recoge la neumoconiosis complicada con masa de fibrosis masiva progresiva de categoría B; todo ello además de tomar en consideración - según asimismo se expresa en el fundamento cuarto de la sentencia- que la demandante no llegaba a los 40 años de edad cuando vio truncada de forma definitiva su vida laboral por el incumplimiento empresarial en materia de medidas de seguridad.

Por tanto, dado que no se superó el importe reclamado en demanda por lesiones permanentes, y visto que por la magistrada de instancia se motivó suficientemente el criterio expuesto y aplicado, no entendemos que concurra el motivo de recurso esgrimido, ni en cuanto a una supuesta incongruencia ni respecto de la aplicación incorrecta del baremo.

En tal sentido, y a mayor abundamiento, en las conclusiones del acto de juicio tras la declaración del perito -en lo que parece fue la segunda sesión de juicio, según la grabación en cd que obra en los autos-, la propia parte actora se refirió también a la posibilidad de indemnizar por el apartado de incapacidad permanente absoluta (es decir, tabla IV) del baremo, ante la dificultad de incardinar las dolencias del tipo que nos ocupan en el baremo, donde, no lo olvidemos, no vienen recogidas como tales.

Por lo demás, la pretensión de la parte recurrente de que se acoja la horquilla prevista en la Tabla IV para la incapacidad permanente parcial o total no procede. Y ello dado que, por un lado, la parte tiene reconocida una incapacidad permanente absoluta para su profesión habitual, según los hechos probados, lo que ya es significativo de la gravedad de su dolencia de neumoconiosis; pero es que, además, si bien es cierto que la citada Tabla IV del baremo no se refiere estrictamente a la incapacidad para la profesión habitual, también lo es que la magistrada de instancia ya gradúo el importe de la indemnización moviéndose en torno a la franja media de la horquilla prevista, que valoró asimismo la edad de la demandante, y que además nos encontramos en un concreto supuesto en que se ha tomado -como motivadamente expone la magistrada de instancia- la tabla IV para valorar las secuelas permanentes, entendemos que incluyendo también el daño moral vinculado a las mismas, ante las dificultades para una incardinación de las particulares dolencias de la parte en el baremo, donde la dolencia de neumoconiosis no consta como tal.

Por todo ello, se desestima el motivo de recurso.

(3) Como último motivo de censura jurídica, al amparo del art. 193 c) LRJS , la parte recurrente alega infracción de los arts. 1101 y 1902 CC , en relación con los arts. 168.3 LGSS y art. 24 CE . Se argumenta, en tal sentido, que existió una duplicidad de indemnizaciones, lo que daría lugar a un enriquecimiento injusto, pues no se habrían deducido las mejoras percibidas a cargo del empresario y las prestaciones de Seguridad Social del importe de la condena.

Se señala por la parte demandante en la instancia, en su impugnación, que el citado motivo de recurso ha de ser desestimado, pues la minoración que se pretende por deducción de importes percibidos no se determina ni concreta. Además, la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en la STS de 17 de febrero de 2015 (rec: 1219/2014 ), excluye la compensación con prestaciones de Seguridad Social y mejoras voluntarias.

No se estima el presente motivo de recurso, en tanto que: (3.1) La parte se limita a solicitar una indeterminada deducción de la cuantía de la indemnización, sin precisar los concretos importes y conceptos a deducir, realizando así una argumentación genérica que no cumple con las exigencias del art. 196.2 LRJS .

(3.2) En todo caso, la sentencia de instancia cita correctamente la STS de 17 de febrero de 2015 (rec: 1219/2014 ), con arreglo a la cual no cabría compensación o deducción respecto de los dos conceptos abonados en la sentencia de instancia, que son la Tabla V como daño moral por la situación de incapacidad temporal; y la Tabla IV en cuanto a la situación de incapacidad permanente; señalando la sentencia citada que no cabe respecto de lo determinado por tales tablas del baremo de accidentes de tráfico, descontar los importes por prestaciones de Seguridad Social o mejoras, según la recurrente pretende.

Por tanto se desestima tal motivo de recurso.



CUARTO.- Costas del recurso, depósito y consignación No procede condena en costas por haber visto la parte recurrente estimado en parte su recurso - art.235.1 LRJS -.

Habiendo visto estimado en parte el recurso, procede la devolución del depósito para recurrir, una vez esta sentencia sea firme - art. 203.3 LRJS - Asimismo dado que se ha mantenido el importe de la condena de la parte recurrente en el importe fijado en la sentencia de instancia, es de aplicación el art. 204.1 LRJS .

Fallo

1º.- ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto por Burelarte SL frente a la sentencia de 22 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo , dictada en los autos nº 389/2015, que revocamos en parte en relación a la absolución de Mapfre Industrial SAS, a la que condenamos solidariamente con Burelarte SL al abono del importe objeto de condena en la instancia, que se mantiene en su cuantificación.

Sin costas.

2º.- Devuélvase a la recurrente el depósito para recurrir, una vez esta sentencia sea firme.

3º.- Dese a la consignación de la condena el destino legalmente previsto una vez esta sentencia sea firme.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.