Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5384/2017 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012018101780
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2526
Núm. Roj: STSJ GAL 2526/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0005086 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005384 /2017 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001020 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Jesús Ángel
ABOGADO/A: GUILLERMO LARIÑO NOYA
PROCURADOR: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL
RECURRIDO/S D/ña: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, Marco Antonio
ABOGADO/A: IULIANA MADALINA DENDIU, MONICA VELASCO PEREZ
PROCURADOR: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 5384/2017, formalizado por Jesús Ángel , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 1020/2016, seguidos a
instancia de Jesús Ángel frente a FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, Marco
Antonio , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Jesús Ángel presentó demanda contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, Marco Antonio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMEIRO.- O demandante, Don Jesús Ángel , con DNI NUM000 , prestou servizos para o demandado Marco Antonio dende o 06/10/2009 ata o 04/11/2015. O demandante prestaba os seus servizos para o demandado como peón forestal e a súa última base de cotización foi de 1.087,85 (feitos non controvertidos)
SEGUNDO.- Na data 30/11/2015, e con data de efectos económicos do 05/11/2015, recoñecéuselle ó demandante polo Instituto Nacional da Seguridade Social a situación de incapacidade permanente total para a súa profesión habitual de peón forestal por doenza profesional. A declaración fíxose consonte o seguinte cadro clínico residual: traumatismo cráneoencefálico; fractura-afundimento do parietal dereito; fractura do arco anterior e posterior da C1 e das apófises espinosas das C6 e C7; epilépsia postraumática. Como consecuencia destas lesións o demandante presenta limitación funcional do segmento cervical con perda dos últimos graos da mobilidade activa e sen datos de afectación radicular; alteración da función executiva; trastorno da personalidade e da conduta con moderada interferencia na súa funcionalidade; proceso neurolóxico en tratamento anticomicial controlado (feitos non controvertidos, informe médico de síntese de data 28/10/2015 achegado ó procedemento polo INSS, resolución do INSS do 30/11/2015, expediente administrativo do INSS). TERCEIRO.- Sobre as 09:30 horas do día 05/11/2014 o traballador demandante, que estaba prestando os seus servizos como peón forestal para o demandado Marco Antonio nun área propiedade da Comunidade de Montes de Barrantes, Tomiño, desprazouse cunha motoserra dende o lugar da tala ata o lugar onde se situaran as ferramentas, depósitos de combustible e aceite de engraxe da cadea. Cando se atopaba enchendo de combustible o depósito da motoserra, debaixo dun piñeiro ó pé do cal se situaran os devanditos subministros e ferramentas, desprendeuse do piñeiro unha pola que golpeou ó demandante e lle causou as lesións que figuran no ordinal anterior (informe da Inspección de Traballo achegado coa demanda).
CUARTO.- O piñeiro baixo o que se atopaba o demandante achábase descabezado e tiña tres polas, unha delas foi a que se desprendeu. O día anterior estiveran talando nesa zona. O empresario demandado fixéralle entrega ao traballador demandante de equipos de protección individual, concretamente casco con auriculares e pantalla o día 02/12/2013 (informe da Inspección de Traballo achegado coa demanda).
QUINTO.- A Aseguradora Fiatc subscribiu co empresario Marco Antonio unha póliza de seguro baixo o nº NUM001 con cobertura dende o 01/04/2014 e duración anual prorrogable, na que se aseguraba, entre outras coberturas, o risco de responsabilidade civil patronal por accidente laboral cunha franquicia de 200 euros (póliza achegada no período probatorio).
SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación diante do Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de Vigo o día 5 DE OUTUBRO DO 2016, o acto tivo lugar o día 24 DE OUTUBRO DO 2016, co resultado de intentada SEN AVINZA (certificación achegada coa demanda).
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: DESESTIMO a demanda presentada por Jesús Ángel contra Marco Antonio e Fiatc Mutua de Seguros, ós que ABSOLVO das pretensións formuladas contra deles
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora, Jesús Ángel , la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se adicionen nuevos ordinales, que la parte no numera, y que numeraremos correlativamente como 7º) y 8º) y para que en el fundamento de derecho tercero se suprima del mismo el párrafo 5º) y se sustituya por lo que propone, todo ello con la si- guiente redacción: SEPTIMO: 'El empresario no comprueba, previo a instalar la zona de repostaje, que existe un árbol descabezado justo encima de esta, lo que provocó que la rama desgajada del tronco cayese sobre el trabajador accidentado.'; cita en su apoyo los f 10 y 91 de los autos.
OCTAVO: 'El árbol descabezado cae con motivo de las tareas de tala que el día anterior realiza la empresa'; cita en su apoyo el f. 2 de los autos.
FUNDAMENTEO DERECHO
TERCERO & 5º): 'Así as cousas, entendo que non quedou probada a neglixencia do empresario, porque da proba practicada non se segue que o lugar onde se depositaron os subministros estivera escollido sen comprobar as súas condicións e que o mal estado da pola que caeu deberá terse advertido con anterioridade. Por el contrario debe decirse: La responsabilidad del empresario radica en no comprobar el árbol debajo del cual se fija la zona de repostaje donde se depositan garrafas y suministros etc...y situarla bajo un árbol con una rama dañada por la tala del día anterior'; cita en su apoyo el F. 92.
De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ), 4/5/2013 , ( RC 285-11 ) y 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . 5º.- No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ). La aplicación de la doctrina expuesta conlleva el rechazo de las dos adiciones propuestas al relato fáctico (HDP 7º y 8º) por cuanto los documentos en que se fundan f. 10, 91 y 92 han sido expresamente valorados por el jugador de instancia por lo que no cabe sustituir su criterio por el de la parte recurente; de otra tampoco cabe aceptar como validas las conclusiones de la Inspección de Trabajo, pues solo los hechos constatados por el funcionario actuante gozan de presunción de veracidad, mientras que las conclusiones como valoraciones que son no ostentan tal privilegio. Por último en cuanto a la revisión de la fundamentación jurídica, no cabe por cuanto el recurso se da contra el fallo y no contra la fundamentación jurídica al tiempo que los razonamientos de las resoluciones judiciales, pueden compartirse o no pero en ningún caso son suprimibles y menos sustituibles por la opinión dela parte recurrente, en consecuencia se mantiene incólume el relato fáctico de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia: A) En un primer apartado se denuncia infracción del art. 96.2LRJS en relación con el art. 1101 CC y con los arts. 3 y 19 LET y los arts. 42 y 16 LPRL , argumentando sobre la carga de la prueba y la exigencia al empleador de agotar todas las medidas de protección del trabajador. B) En un segundo motivo se denuncia la infracción de los arts.
15.4 , 16.2 , 24.3 y 42.1 de la LPRL argumentando que el empleador debe agotar todas las posibilidades de protección del trabajador incluidas sus propias negligencias no temerarias y que en el presente supuesto no se comprobó la situación del árbol bajo el cual se colocaron los utensilios para el trabajo lo que genero el daño al actor, concluyendo con la petición de estimación de la demanda en toda su extensión.
Ambos motivos se han de resolver conjuntamente pues, aun siendo inadmisible la denuncia de un precepto procesal ( art. 96.2 LRJS ) al amparo del art. 193.c) LRJS que se refiere a denuncias de derecho material o jurisprudencia, lo cierto es que ambos motivos, viene referidos a una única cuestión, la responsabilidad patronal por falta de protección del trabajador que viene a sustentar en la inadecuada elección del lugar en el cual se colocaron los utensilios de trabajo por no comprobar el árbol del que se cae la rama y la situación del mismo.
La doctrina Jurisprudencial sobre esta materia viene estableciendo, entre otras, en la STS 17/7/2007 que 'el sistema de responsabilidad empresarial derivada de AT es en la actualidad el que sigue: a) responsabilidad objetiva, con la indemnización tasada que representan las prestaciones de Seguridad Social, atendidas por las exclusivas cotizaciones del empresario, que actúan como seguro de responsabilidad del empleador en el marco de un sistema de cobertura de carácter público; b) concurriendo un plus de reprochabilidad por incumplir las reglas técnicas impuestas como medidas de seguridad, la existencia de un recargo de aquellas prestaciones, ex art. 123 LGSS ; y c) como cierre del sistema, responsabilidad civil de naturaleza contractual [ art. 1101 CC] o extracontractual [ art. 1902 CC ], por concurrir culpa o negligencia empresarial [cualquiera que sea el grado exigible o la carga de la prueba; cuestiones ajenas a las propias de estas actuaciones].
Con lo que -resumiendo- puede distinguirse entre la responsabilidad típica laboral, que no requiere culpa y tiene causa de imputación en la relación de trabajo; la prestacional por infracción de medida de seguridad; y la genuina civil, que exige culpa en el agente y trae causa en la producción ilícita del daño. [..]la doctrina de la Sala ha rechazado el carácter objetivo o cuasiobjetivo de la responsabilidad contractual o aquiliana [base de la singularidad de tratamiento en la indemnización tasada de la LRCSCVM], puesto que ese carácter, que imputa los daños a quien obtiene el beneficio con los medios productores del riesgo, y que prácticamente se convierte en objetiva si se le añade la inversión de la carga de la prueba, tiene pleno sentido en el campo civil cuando «se contemplan daños a terceros ajenos al entramado social que se beneficia de este progreso»; pero «la cuestión cambia radicalmente de aspecto» cuando el avance tecnológico y sus beneficios alcanzan tanto al empresario como a los trabajadores», pues al perseguir aquél «su propia ganancia crea un bien social, como son los puestos de trabajo», por lo que «en esta caso la solución es la creación de una responsabilidad estrictamente subjetiva», buscando el equilibrio de los intereses en juego, de manera que en materia de AT y EP, «que gozan de una protección de responsabilidad objetiva [la prestacional], venir a duplicar ésta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana [...], más que una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad» ( STS 30/09/97 -rcud 22/97 -; citada por la de 07/02/03 -rcud 1648/02 -), de manera que la responsabilidad civil del empresario en AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -); criterio ajustado a la Directiva 89/391/CEE , tal como se deduce de la STJCE 14/06/07 , interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»'; más recientemente la STS de 30/6/2010 señala 'es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia , tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -),' similar criterio se viene a sostener en STS 23/6/14 y 4/5/15 entre otras.
La aplicación de los precedentes criterios doctrinales al presente supuesto implica la desestimación del recurso por cuanto se observa que el empleador había provisto de equipos de protección individual (EPIs) al actor, concretamente de casco con auriculares y pantalla, no obstante, el actor no sabe si llevaba puesto dicho elemento de protección o no, por otra parte, la rama que le golpea se encuentra a una altura considerable, entre 15 y 20 metros, por lo que difícilmente se puede comprobar el estado de la misma desde el suelo, pero tampoco se constató que tuviera daños de los que pudiera deducirse la posible caída de la misma con cierta inmediatez, por último tal caída no se produce como consecuencia de la actividad desarrollada en ese momento ni por el actor ni por otros trabajadores de la empresa en las inmediaciones, por lo tanto, y aún para el supuesto de que el árbol hubiera sido dañado el día anterior por haber talado en dicha zona, no era previsible la caída al día siguiente de una rama que no pre-sentaba daños que pudieran inducir tal posibilidad, ni las condiciones meteorológicas, por dificultosas, imponían una especial precaución en relación al lugar elegido, por lo tanto, el accidente hay que imputarlo a un caso fortuito al no poder deducirse culpa alguna en el empleador en la elección del lugar, alejado de la zona de trabajo para evitar eventos derivados de la actividad, sin dato objetivo alguno constatado de riesgo de caída de ramas; en consecuencia, siendo preciso para establecer una responsabilidad -ya contractual ya extracontractual- la concurrencia de tres elementos: acción u omisión generadora del daño, nexo causal entre ambos y la concurrencia de culpa, es decir: 1) Que el demandado haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado.
Sosteniéndose incluso que no puede fundamentarse la responsabilidad civil en un precepto que imponga obligaciones genéricas exigiéndose expresamente acreditar y probar culpa o negligencia, aunque sea esta última una limitación que rechaza alguna doctrina y jurisprudencia. No se abandona pues la idea de la responsabilidad por culpa y si bien es verdad que la jurisprudencia viene observando una atenuación o inversión de la carga de la prueba, presumiendo negligente la conducta productora del daño, tal inversión no opera cuando se trata de demostrar la concurrencia de los presupuestos objetivos de la culpa, cuya prueba incumbe en exclusiva al actor por aplicación del art. 217 de la L.E.C . (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , debiendo el demandante no solo acreditar el daño y su valoración sino también las circunstancias de la acción u omisión y el nexo causal. 2) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de quedar ciertamente probado, es decir que no se presume. 3) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible a un buen empresario que resulte ser la de un prudente empleador atendidos criterios de normalidad y razonabilidad. Y siendo así que en la elección del lugar de colocación de los materiales de trabajo no se aprecia infracción alguna, ni genérica ni específica, sobre medidas de seguridad en el trabajo -el lugar se elige alejado de la zona de tala para mayor garantía y fácilmente identificable-, o falta de previsión a la vista de las circunstancias concurrentes; el daño sufrido por el actor no es imputable a la elección del lugar por el empleador, por lo que no cabe establecer una relación de causalidad entre ambos elementos, ni concluir con la existencia de culpa empresarial en el resultado lesivo sin cuyos requisitos no cabe imponer responsabilidad en el daño sufrido por el demandante, lo que conlleva desestimar el recurso y confirmar el fallo recurrido.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Jesús Ángel contra la sentencia dictada el 27/9/17 por el Juzgado de lo Social Nº 5-REF de VIGO en autos Nº 1020-16, sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra Marco Antonio y FIATAC MUTUA DE SEGUROS resolución que se mantiene en su integridad.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
