Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 588/2021 de 03 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012021101667

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:2570

Núm. Roj: STSJ GAL 2570:2021

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

-

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:15030 44 4 2019 0004903

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000588 /2021-RMR

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000795 /2019

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Fermina

ABOGADO/A:CARMEN TARRON COUTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FINCAS CANEDO SL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ALBERTO JOSE BARREIRO RODRIGUEZ

PROCURADOR:, , GABRIEL ARAMBILLET PALACIO

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMA. SRª. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

A CORUÑA, A TRES DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000588/2021, formalizado por la LETRADA Dª CARMEN TARRON COUTO, en nombre y representación de DOÑA Fermina, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000795 /2019, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Fermina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil veinte.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO. El 16 de noviembre de 2016 D. Julio, empleado de la empresa FINCA CANEDO, S.L., con categoría de peón agropecuario y una antigüedad de 54 meses, sufrió un accidente de trabajo con resultado de fallecimiento.

Ese día, su compañero de trabajo, D. Leoncio estaba en la parte inferior de la nave, donde está el ganado, ayudando al veterinario, Sr. Marino, en el control de reproducción de los animales, tarea que hacen cada miércoles.

D. Julio accedió a la cubierta hecha de placas de uralita, utilizando una escalera manual que apoyó en un lateral exterior de la nave. Caminó unos 12 metros sobre la cubierta hasta llegar a una zona donde había una gotera. Una vez allí, la placa de uralita se rompió cayendo al trabajador al suelo desde una altura de 3,70-3,80 metros.

La noche anterior, el trabajador le había comentado a su compañero D. Leoncio, que al día siguiente iba a reparar una gotera que había en la cubierta.

El empresario, que el día del siniestro se encontraba en el extranjero, conocía de la existencia de la gotera pero no dio instrucciones a los operarios para repararla.

Con carácter previo, nunca habían hecho una reparación semejante.

Las reparaciones que el empresario precisaba hacer en la nave se las encargaba a D. Lorenzo.

Los operarios realizaban las tareas propias de la granja: ordeños, alimentar al ganado, mantenimiento de pesebres... Dado que el trabajo es continuo y rutinario no precisaban que el empresario les diese órdenes diarias sobre cómo acometerlo.

SEGUNDO. La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción por la comisión de una falta grave en materia de prevención de riesgos laborales, proponiendo la imposición de una sanción de 6.000,00 euros, así como el recargo de prestaciones del 30%.El 9 de abril de 2018 se dictó resolución confirmando la sanción propuesta.

TERCERO. El 27 de mayo de 2019 resolvió el INSS declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Julio y, en consecuencia, declarar que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable FINCA CANEDO, S.L.

Contra esta resolución interpuso la empresa reclamación previa que fue desestimada.

CUARTO. En la descripción del puesto de operario ganadero que aparece en la evaluación de riesgos consta que las tareas realizadas por el trabajador son las que se describen a continuación: cuidado general del ganado, alimentación del mismo, ordeño de las vacas, cuidado general de las instalaciones (por ejemplo orden y limpieza o mantenimiento de los vallados). Esporádicamente puede realizar trabajos agrícolas con la distinta maquinaria.

El trabajador tenía formación sobre trabajos agropecuarios.

QUINTO. Se ha agotado la vía administrativa'.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por FINCA CANEDO, S.L., contra INSS, TGSS y Dª Fermina, revocando la resolución del INSS sobre el recargo de prestaciones'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora FINCAS CANEDO S.L. presenta demanda impugnando la resolución del INSS en la que se le impone un recargo de prestaciones del 30% en relación a las prestaciones con causa en el accidente de trabajo sufrido por Don Julio.

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta al apreciar imprudencia temeraria en la conducta del trabajador accidentado. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte sentencia por la que desestimando la demanda presentada se mantenga el recargo de prestaciones por responsabilidad de FINCA CANEDO S.L. El recurso ha sido impugnado por la empresa quien solicita su desestimación.

SEGUNDO.- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en los artículos 14.1, 2, 3 y 4, art 15.1, 2 y 3; art. 17.1 y 2 y art. 18.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; art. 1902 del Código Civil y art. 4 del ET, así como Anexo 1,A . 2. 3 del Real Decreto 486/1997 de 14 de abril.

En esencia la recurrente entiende que existe una culpa in vigilando del empresario ya que no prohibió de forma expresa al trabajador reparar la avería de la cubierta, dándole pautas claras al respecto, indicando que dentro de la evaluación de riesgos debe incluirse la delimitación exacta de funciones y la prohibición clara de hacer determinadas cosas; cita además STS de 8 de octubre de 2001, así como del TSJ de Murcia de 3 de octubre de 2005. Respecto de esta última sentencia señalar que no se va a tener en consideración por no ser jurisprudencia válida para sustentar un motivo de infracción del art. 193 c) de la LRJS al no reunir los requisitos del art. 1.6 del Código Civil.

La empresa se opone señalando que la resolución judicial de instancia, al estimar la conducta del trabajador como temeraria, es ajustada a derecho.

Para resolver la cuestión planteada hemos de acudir al art. 164 de la actual LGSS, así como la jurisprudencia interpretativa del mismo, que establece que en materia de imposición de recargo de prestación por omisión de medidas de seguridad ha de tenerse en cuenta los siguientes criterios:

1º.- Que si bien no es una sanción propiamente dicha, si tiene un cierto carácter sancionador, por lo que ha de ser de objeto de interpretación estricta.

2º.- Que dada su naturaleza punitiva es de aplicación personalísima, de tal modo que solo puede imputarse, de forma exclusiva, a la empresa incumplidora en sus deberes de materia y de seguridad e higiene en el trabajo, sin que pueda ser desplazada tal responsabilidad del pago del recargo a terceros, no siendo posible su aseguramiento ni derivación de responsabilidad al INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de trabajo ( STS de 8 de marzo de 1993, 12 de febrero de 1994 , 20 de mayo de 1994 o 22 de abril de 2004 entre otras).

3º.- Que se trata de responsabilidad empresarial en que si bien, no es de naturaleza objetiva, sí tiene escasa incidencia la conducta del trabajador, y en todo caso ha de existir una omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo por parte de la empresa, sean estas generales como las particulares exigibles en cada actividad en concreto. En todo caso la conducta del empresario habrá de valorarse con criterios razonables y según máximas de la convivencia industrial que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26-7-1985 en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores .

4º.- Que ha de existir un nexo causal entre la infracción de la medida de seguridad y el accidente de tal modo que no se puede imponer el recargo si la infracción no es la causa del accidente, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o cuando se produce la ruptura del nexo causal por acción u omisión del propio trabajador, conducta que en todo caso ha de merecer el calificativo de imprudencia temeraria.

Por otro lado en cuanto a lo que ha de entenderse por infracción de medidas de seguridad y prevención esta Sala ya indicado en anteriores ocasiones (sentencia 12 de abril de 2011, recurso 513/2008, o 30 de enero de 2012, recurso 2351/2008) que existen posturas estrictas o restrictivas que concibiendo el recargo de prestaciones como una sanción, y haciendo hincapié en la aplicación del principio de tipicidad propia de las sanciones, exige que exista una infracción de concretas y preexistentes disposiciones legales o reglamentaria de forma que el incumplimiento de las mismas por parte de la empresa haya producido por adecuada relación de causalidad la lesión constitutiva del accidente, o lo que es lo mismo, que si tales medidas legalmente impuestas se hubieran adoptado el accidente no se hubiera producido. Frente a esta existe la tesis más amplia que permite que para imponer el recargo de prestaciones basta con la infracción del genérico deber de seguridad que sostiene (tal como señala entre otras la sentencia del STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Social de 14 enero 2009, con remisión la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 ), que la infracción que da lugar al recargo se comete cuando no se han observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo adecuadas a las circunstancias de tiempo, lugar, y circunstancias del trabajo realizado y personas intervinientes, apuntando las referidas sentencias que tras la promulgación de la ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales se ha producido un cambio en la perspectiva jurisprudencial, desde la que era enfocado el recargo, acentuándose su finalidad preventiva del accidente de trabajo, en detrimento de la indemnizatoria, viéndose como una medida más para lograr el cumplimiento del deber de seguridad en el trabajo, lo que permite concluirse que el incumplimiento al que se refiere el artículo 164 del LGSS no es solo el que hace referencia a la omisión de medidas de seguridad reglamentarias, sino, también el de normas que no estén específicamente impuestas, procediendo por lo tanto imponer el recargo, cuando no se adoptan medidas de seguridad fácilmente previsibles, cuando las medidas de seguridad quedan desfasadas en el tiempo, y no mejoran con los avances de la técnica y se adaptan a los nuevos sistemas de trabajo. Postura ésta última que es la que consideramos más acertada y ajustada a derecho.

Acreditado el incumplimiento empresarial es la empresa la que tiene que demostrar la existencia de elementos exoneradores de su responsabilidad, entre los que se encontrarían tanto la existencia de un caso fortuito como la responsabilidad tanto del trabajador accidentado como tercero si su conducta pudiera tildarse de temeraria.

Así lo ha señalado de forma reiterada nuestra jurisprudencia pudiendo citarse entre otras la STS de 28 de febrero de 2019, rec. 508/2017 que en relación con la culpa empresarial y las posibles causas de exoneración de la misma señala:

Doctrina sobre la culpa.

El requisito típico de la responsabilidad es que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia ( arts. 1.101 , 1.103 Y 1.902 del Código Civil ).

Además debe recordarse que, conforme al art. 1.105 del Código Civil , fuera de los casos mencionados por la ley y de aquéllos en que la obligación lo señale, 'nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables'.

La exigencia de culpa ha sido flexibilizada por la jurisprudencia que debatiéndose entre las exigencias de un principio de culpa y del principio de responsabilidad objetiva, ha llegado a configurar una responsabilidad cuasi objetiva, pues, aunque no ha abandonado la exigencia de un actuar culposo del sujeto, ha ido reduciendo la importancia de ese obrar en el nacimiento de esa responsabilidad bien mediante la aplicación de la teoría de riesgo, bien por el procedimiento de exigir la máxima diligencia y cuidado para evitar los daños, bien invirtiendo las normas que regulan la carga de la prueba.

La clave de este cambio radica en la forma de abordar el problema de la apreciación y valoración de la culpa. En que debe tenerse en cuenta que, como la carga de la prueba, conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , gravita sobre el empresario, será éste quien deba probar que obró con la diligencia debida, que adoptó todas las medidas de seguridad reglamentarias y las demás previsibles en atención a las circunstancias y que el hecho causante del daño no le era imputable. El art. 1.104 del Código Civil , aplicable en los supuestos de responsabilidad contractual, considera que existe culpa o negligencia del deudor (de seguridad) cuando el mismo omite aquella diligencia que requiere la naturaleza de su obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Añade, además, que, cuando la obligación no exprese la diligencia exigible, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia, mandato que la jurisprudencia interpreta en el sentido de ser exigible la diligencia que adopta una persona razonable y sensata que actúa en el sector del tráfico mercantil, comercial, industrial o social de la misma clase de actividad que se enjuicia ( Sentencias de la Sala 1.ª del TS de 25 de enero de 1985 , 8 de mayo de 1986 , 9 de febrero de 1998 y 10 de julio de 2003 ). Por consiguiente, es el empresario quien debe probar que obró con la diligencia que le era exigible y que el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad de sus empleados no le era imputable, pues así se deriva de lo dispuesto en los preceptos citados y en el art. 1.183 del Código Civil , donde se establece la presunción 'iuris tantum' de que si la cosa se pierde en poder del deudor se presume que el incumplimiento de la obligación se debe a la culpa del deudor, presunción que el Tribunal Supremo (Sala 1.ª), en Sentencia de 2 de octubre de 1995 , extiende al incumplimiento de las obligaciones de hacer. Lo que es lógico, ya que el daño prueba la realidad del incumplimiento imputable al deudor mientras no acredite lo contrario, esto es, que hizo todo lo posible para cumplir con su obligación.

Estas ideas son las que han motivado la sentencia de la Sala 4ª de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2008 ), dictada en Sala General. En ella, sobre la base de que el empresario es deudor de seguridad, se concluye que estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual, lo que conlleva, conforme al art. 217 de la L.E.C. y al 1.183 del Código Civil , que sea el empresario quien deba probar que actuó con toda la diligencias que le era exigible, quedando exento de responsabilidad, como en esta sentencia, se dice 'cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'. Doctrina que no objetiva la responsabilidad del empresario por las razones que da la sentencia comentada y que antes se expusieron.

Esta doctrina ha sido recogida por la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo artículo 96-2 establece: 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira' y el art. 15.4 LPRL sirve, igualmente, de referente en esta materia.

Y en cuanto a la culpa in vigilando, que es la que aquí se imputa por la recurrente , la sentencia anteriormente señalada indica: 'La responsabilidad civil por los actos de los empleados que tiene su origen en el artículo 1.903 del Código Civil y que supone la obligación de reparar los daños causados culposamente por los auxiliares (empleados) del empresario para realizar su actividad, también llamada responsabilidad vicaria, supone el establecimiento de esa responsabilidad sin que intervenga la culpa del empleador, quien responde civilmente por los actos de su auxiliar que no respeten 'el estándar de conducta exigible', que no actúe con la diligencia exigible y cause un daño. En estos casos de 'responsabilidad vicaria' por el acto del empleado, pero sin culpa del empresario a quien se le hace responsable del acto de otro, por no haber controlado debidamente su actividad, resulta que la responsabilidad que se le impone es sin culpa.

Si ello es así, la llamada 'culpa in vigilando' podrá justificar la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios causados y así como la condena al pago de la misma. Pero una cosa es la responsabilidad civil por el acto de un empleado y otra diferente la responsabilidad penal y la administrativa por la comisión de infracciones penales o administrativas, cuya sanción requiere la culpa del infractor, cual sucede con el recargo de prestaciones que tiene naturaleza sancionadora, lo que obliga a interpretar esa responsabilidad de forma estricta ( STC 81/1995 ), esto es exigiendo la culpa de la empresa de forma más rigurosa que cuando responde civilmente por actos de sus empleados.

En apoyo de esta solución pueden citarse los artículos 4-2, 12-A y 16, números 1 y 2 del Convenio 155 de la OIT que nos dicen que deben tomarse medidas 'razonables y factibles'.

También la sentencia precitada se refiere a la imprudencia temeraria de tercero- trabajador accidentado o compañero - como causa exoneradora de la responsabilidad empresarial - recordando que la imprudencia temeraria del accidentado libera a su patrono de responsabilidad, conforme a los artículos 156 y 164 de la LGSS en relación con el art. 15.4 de la LPRL. En cuanto lo que ha entenderse como culpa temeraria el Tribunal Supremo ha señalado que la imprudencia temeraria se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria ; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; lo cual, dicho en otras palabras, supone concebir la imprudencia temeraria 'como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia del Tribunal Supremo 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente'.

La recurrente señala que procede el recargo porque la empresa no previó la posibilidad de que el trabajador hubiese decidido reparar la avería, y ello en atención a que se trataba de un operario que gestionaba la granja de manera independiente con un alto nivel de responsabilidad, por lo que era previsible que tomase la decisión que finalmente tomó, por lo que la empresa tendría que haberle señalado de forma clara, e incluso prohibido expresamente, que hubiese reparado tal avería. La empresa se opone señalando no se le puede imputar responsabilidad e ningún tipo ya que la avería no era importante, sin que en ningún caso se le hubiese ordenado tal reparación al trabajador accidentado, no formando parte de sus funciones, y siendo totalmente arriesgado por su parte, y sin ajustarse a la más mínima prudencia, su decisión de subirse a la cubierta , dado que evidente la fragilidad de la misma.

Pues bien, teniendo en cuanta las alegaciones de las partes, la premisas de interpretación jurisprudencial que anteriormente enunciamos, y el relato de hechos probados - que no ha resultado discutido- entendemos que el recurso no prospera en atención a lo ocurrido en el caso de autos. Y así la sentencia de instancia da cuenta de que:

- El trabajador fallecido, D. Julio, peón agropecuario, realizaba tareas propias de la granja como ordeños, alimentar al ganado, mantenimiento de pesebres; y dado que el trabajo es continuo y no precisaban que el empresario les diese órdenes diarias de cómo acometerlo.

- D. Julio tenía formación sobre trabajos agropecuarios. En la evaluación de riesgos, se describen como tareas de su puesto de trabajo: cuidado general del ganado, alimentación del mismo, ordeño de vacas, cuidado general de las instalaciones (por ejemplo orden y limpieza o mantenimiento de los vallados). Esporádicamente puede realizar trabajos agrícolas con distinta maquinaria.

- En cuanto a las circunstancias previas y coetáneas al accidente señala que existía una gotera, conocida por el empresario, quien no dio orden de repararla. Que nunca se había hecho una reparación semejante y cuando había que hacer reparaciones en la nave se le encargaba a D. Lorenzo. Que el día noche anterior al accidente D. Julio comentó a su compañero que iba a reparar la gotera. El día del accidente el empresario estaba en el extranjero y en el momento del accidente el compañero del trabajador accidentado estaba ayudando al veterinario en el control de reproducción de los animales, tarea que hacen cada miércoles.

- Y en cuanto al accidente en sí se describe de la siguiente manera: D. Julio accedió a la cubierta hecha de placas de uralita, utilizando una escalera manual que apoyó en un lateral exterior de la nave. Caminó unos 12 metros sobre la cubierta hasta llegar a una zona donde había una gotera. Una vez allí, la placa de uralita se rompió cayendo el trabajador al suelo desde una altura de 3,70-3,80 metros.

Como hemos avanzado, entendemos que la sentencia de instancia resuelve de forma ajustada a derecho y así:

a)No se aprecia una culpa empresarial en relación con el accidente de litis que suponga la imposición de un recargo por medidas de seguridad; no existe infracción de ninguna medida de seguridad concreta sin que a tal efecto compartamos la alegación que hace la recurrente con apoyo en el anexo 1 A.2.3 del RD 486/1997 de 14 de abril por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo ya que los trabajos de D. Julio no se desarrollan en altura, con riesgo de caída. Sus funciones eran las que se describen en el hecho probado cuarto y no supone el riesgo que tal medida específica trata de evitar. Tampoco se aprecia la culpa in vigilando ya que como hemos visto, con cita de la STS reproducida, la falta de control empresarial ha de referirse a la actividad propia o habitual del trabajador, debiendo exigírsele la adopción de medidas razonables y factibles en atención a la misma, pero que no prohíba de forma expresa la realización de tareas que no son propias de sus funciones y que no tiene porqué acometer porque nunca lo ha hecho. Así se recoge en la sentencia de instancia cuando dice que con carácter previo nunca había hecho una reparación semejante, y que las reparaciones que el empresario precisaba hacer en la nave se las encargada a D. Lorenzo.

b) Apreciamos por otro lado, y como señala la sentencia de instancia una conducta en el trabajador fallecido manifiestamente imprudente puesto que asume voluntariamente un riesgo más que evidente- ya que a nadie se le escapa la fragilidad de una cubierta de uralita y el riesgo que entraña caminar libremente sobre ella- y además innecesaria, porque se trataba de una avería antigua- de meses se recoge en la fundamentación jurídica- que no había originado ningún tipo de inconveniente en la nave- y grave para la vida.

Por todo lo dicho entendemos que la sentencia de instancia resuelve la cuestión planteada de forma ajustada a derecho, por lo que procede desestimar el recurso presentado.

TERCERO- De conformidad con el art. 235 LRJS no procede efectuar imposición de costas al ser la recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita.

Por ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación presentado por la Letrada Dña. Carmen Tarrón Couto, actuando en nombre y representación de Dña. Fermina, contra la sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil veinte dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña en autos 795/2019 , sobre recargo de prestaciones, seguidos a instancia de la empresa FINCAS CANEDO S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la recurrente debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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