Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 1101/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 859/2022 de 14 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 1101/2022
Núm. Cendoj: 28079340022022101120
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15104
Núm. Roj: STSJ M 15104:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Despidos / Ceses en general 162/2021
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. MARIA LUISA SEGURA RODRIGUEZ
En Madrid a catorce de diciembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 859/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANA PLAZA DE LAS HERAS en nombre y representación de D./Dña. Humberto y por el LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES, FAMILIA, IGUALDAD Y NATALIDAD , contra la sentencia de fecha 1 de Julio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 162/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Humberto frente a CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES, FAMILIA, IGUALDAD Y NATALIDAD, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- D. Humberto ha venido prestando servicios de podología en los Centros de Mayores Villaverde Bajo y Alto - pertenecientes a la Agencia Madrileña de Atención Social de la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES, FAMILIA, IGUALDAD Y NATALIDAD de la Comunidad de Madrid - en virtud de los siguientes contratos administrativos de prestación de servicios:
1.- Contrato celebrado entre las partes el 07/06/2001, ascendiendo el coste del servicio a 1.100 ptas - de las cuales el S.R.B.S. aporta 600 ptas. Y el beneficiario las 500 restantes -, sin que en ningún caso se supere el límite máximo que para los contratos menores establece la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El plazo de ejecución es desde el día siguiente a la firma del contrato hasta el 31 de diciembre de 2001 (folios 207 a 208 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
2.- Contrato celebrado entre las partes el 01/01/2002, siendo el coste del servicio SEIS CON SESENTA Y DOS EUROS (6,62 euros) (1.100 ptas) - de las cuales el S.R.B.S. aporta 3,61 euros (600 ptas), y el beneficiario los 3,01 euros (500 ptas) restantes -, sin que en ningún caso se supere el límite máximo que para los contratos menores establece la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El plazo de ejecución es desde el día 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002 (folios 205 a 206 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
3.- Contrato celebrado entre las partes el 01/01/2003, siendo el coste del servicio 7,81 euros - de los cuales el S.R.B.S. aporta 4,80 euros y el beneficiario los 3,01 euros restantes -, sin que en ningún caso se supere el límite máximo que para los contratos menores establece el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El plazo de ejecución es desde el día 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003 (folios 199 a 200 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
Se acompañaba a dicho contrato pliego de condiciones técnicas del servicio de podología en el C.D. Villaverde Alto (folios 201 a 204 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos). De dicho pliego de condiciones técnicas se destacan los siguientes extremos:
4.- Contrato celebrado entre las partes el 01/01/2004, siendo el coste del servicio 7,81 euros - de los cuales el S.R.B.S. aporta 4,80 euros y el beneficiario los 3,01 euros restantes -, sin que en ningún caso se supere el límite máximo que para los contratos menores establece el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El plazo de ejecución es desde el día 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 (folios 197 a 198 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
5.- Contrato celebrado entre las partes el 01/01/2005, siendo el coste del servicio 7,81 euros - de los cuales el S.R.B.S. aporta 4,80 euros y el beneficiario los 3,01 euros restantes -, sin que en ningún caso se supere el límite máximo que para los contratos menores establece el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El plazo de ejecución es desde el día 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 (folios 195 a 196 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
6.- Contrato celebrado entre las partes el 01/01/2006, siendo el coste del servicio 7,81 euros - de los cuales el S.R.B.S. aporta 4,80 euros y el beneficiario los 3,01 euros restantes -, sin que en ningún caso se supere el límite máximo que para los contratos menores establece el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El plazo de ejecución es desde el día 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 (folios 193 a 194 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
7.- Contrato celebrado entre las partes el 01/01/2007, siendo el coste del servicio 7,81 euros - de los cuales el S.R.B.S. aporta 4,80 euros y el beneficiario los 3,01 euros restantes -, sin que en ningún caso se supere el límite máximo que para los contratos menores establece el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El plazo de ejecución es desde el día 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 (folios 191 a 192 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
8.- Contrato celebrado entre las partes el 01/01/2008, siendo el coste del servicio 7,81 euros - de los cuales el S.R.B.S. aporta 4,80 euros y el beneficiario los 3,01 euros restantes -, sin que en ningún caso se supere el límite máximo que para los contratos menores establece el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El plazo de ejecución es desde el día 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 (folios 189 a 190 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
9.- Contrato celebrado entre las partes el 01/01/2008, siendo el coste del servicio 7,81 euros - de los cuales el S.R.B.S. aporta 4,80 euros y el beneficiario los 3,01 euros restantes -, sin que en ningún caso se supere el límite máximo que para los contratos menores establece el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El plazo de ejecución es desde el día 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 (folios 187 a 188 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
10.- Contrato celebrado entre las partes el 01/01/2010, siendo el coste del servicio 7,81 euros - de los cuales el S.R.B.S. aporta 4,80 euros y el beneficiario los 3,01 euros restantes -, sin que en ningún caso se supere el límite máximo que para los contratos menores establece el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El plazo de ejecución es desde el día 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 (folios 185 a 186 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
11.- Contrato celebrado entre las partes el 01/01/2012, siendo el coste del servicio 7,81 euros. sin que en ningún caso se supere el límite máximo que para los contratos menores establece el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El plazo de ejecución es desde el día 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 (folios 181 a 184 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
12.- Contrato celebrado entre las partes el 17/12/2012, siendo el coste del servicio 8 euros - de los cuales el S.R.B.S. aporta 1 euro y el usuario los 7 euros restantes -, sin que en ningún caso se supere el límite máximo que para los contratos menores establece el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El servicio se prestará en las dependencias que el centro pondrá tal fin a disposición del adjudicatario, en horario de prestación de 09:30 a 12:00 horas, de lunes a jueves, salvo festivos, en el que se prestará otro día de la misma semana, y excepto un mes de vacaciones en verano. Los medios materiales necesarios para la prestación del servicio, local y aparatos y maquinaria aportados por el Servicio Regional de Bienestar Social aparecen en relación adjunta al presente contrato todo ello debidamente inventariado. El plazo de ejecución es desde el día 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 (folios 174 a 180 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
13.- Contrato celebrado entre las partes en fecha indeterminada, siendo el coste del servicio 8 euros - de los cuales el S.R.B.S. aporta 1 euro y el usuario los 7 euros restantes -, sin que en ningún caso se supere el límite máximo que para los contratos menores establece el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El servicio se prestará en las dependencias que el centro pondrá tal fin a disposición del adjudicatario, en horario de prestación de 09:30 a 12:00 horas, de lunes a jueves, salvo festivos, en el que se prestará otro día de la misma semana, y excepto un mes de vacaciones en verano. Los medios materiales necesarios para la prestación del servicio, local y aparatos y maquinaria aportados por el Servicio Regional de Bienestar Social aparecen en relación adjunta al presente contrato todo ello debidamente inventariado. Todos los demás medios, es decir, el pequeño instrumental y el material fungible serán aportados por el adjudicatario. Estos se relacionan en un inventario separado, con obligación de mantenerlo en iguales condiciones de servicio, per podrá retirarlos a la terminación del contrato. El plazo de ejecución es desde el día 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014 (folios 157 a 160 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
14.- Contrato celebrado entre las partes el 13/11/2014, siendo el coste del servicio 8 euros - de los cuales el S.R.B.S. aporta 1 euro y el usuario los 7 euros restantes -, sin que en ningún caso se supere el límite máximo que para los contratos menores establece el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El servicio se prestará en las dependencias que el centro pondrá tal fin a disposición del adjudicatario, en horario de prestación de 09:30 a 12:00 horas, de lunes a jueves, salvo festivos, en el que se prestará otro día de la misma semana, y excepto un mes de vacaciones en verano. Los medios materiales necesarios para la prestación del servicio, local y aparatos y maquinaria aportados por el Servicio Regional de Bienestar Social aparecen en relación adjunta al presente contrato todo ello debidamente inventariado. Todos los demás medios, es decir, el pequeño instrumental y el material fungible serán aportados por el adjudicatario. Estos se relacionan en un inventario separado, con obligación de mantenerlo en iguales condiciones de servicio, per podrá retirarlos a la terminación del contrato. El plazo de ejecución es desde el día 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 (folios 168 a 173 y 519 a 524 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
15.- Contrato celebrado entre las partes el 18/12/2015, siendo el coste del servicio 8 euros - de los cuales el S.R.B.S. aporta 1 euro y el usuario los 7 euros restantes -, sin que en ningún caso se supere el límite máximo que para los contratos menores establece el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El servicio se prestará en las dependencias que el centro pondrá tal fin a disposición del adjudicatario, en horario de prestación de 09:30 a 12:00 horas, de lunes a jueves, salvo festivos, en el que se prestará otro día de la misma semana, y excepto un mes de vacaciones en verano. Los medios materiales necesarios para la prestación del servicio, local y aparatos y maquinaria aportados por el Servicio Regional de Bienestar Social aparecen en relación adjunta al presente contrato todo ello debidamente inventariado. Todos los demás medios, es decir, el pequeño instrumental y el material fungible serán aportados por el adjudicatario. Estos se relacionan en un inventario separado, con obligación de mantenerlo en iguales condiciones de servicio, per podrá retirarlos a la terminación del contrato. El plazo de ejecución es desde el día 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016 (folios 161 a 167 y 525 a 531 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
16.- Contrato celebrado entre las partes el 23/12/2016, siendo el coste del servicio 8 euros - de los cuales el S.R.B.S. aporta 1 euro y el usuario los 7 euros restantes -, sin que en ningún caso se supere el límite máximo que para los contratos menores establece el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El servicio se prestará en las dependencias que el centro pondrá tal fin a disposición del adjudicatario, en horario de prestación de 09:30 a 12:00 horas, de lunes a jueves, salvo festivos, en el que se prestará otro día de la misma semana, y excepto un mes de vacaciones en verano. Los medios materiales necesarios para la prestación del servicio, local y aparatos y maquinaria aportados por el Servicio Regional de Bienestar Social aparecen en relación adjunta al presente contrato todo ello debidamente inventariado. Todos los demás medios, es decir, el pequeño instrumental y el material fungible serán aportados por el adjudicatario. Estos se relacionan en un inventario separado, con obligación de mantenerlo en iguales condiciones de servicio, per podrá retirarlos a la terminación del contrato. El plazo de ejecución es desde el día 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017 (folios 379 a 384 y 532 a 537 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
17.- Contrato celebrado entre las partes el 14/12/2017, siendo el coste del servicio 8 euros - de los cuales el S.R.B.S. aporta 1 euro y el usuario los 7 euros restantes -, sin que en ningún caso se supere el límite máximo que para los contratos menores establece el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El servicio se prestará en las dependencias que el centro pondrá tal fin a disposición del adjudicatario, en horario de prestación de 09:30 a 12:00 horas, de lunes a jueves, salvo festivos, en el que se prestará otro día de la misma semana, y excepto un mes de vacaciones en verano. Los medios materiales necesarios para la prestación del servicio, local y aparatos y maquinaria aportados por la Agencia Madrileña de Atención Social aparecen en relación adjunta al presente contrato todo ello debidamente inventariado según figura en el ANEXO I del contrato. Todos los demás medios, es decir, el pequeño instrumental y el material fungible serán aportados por el adjudicatario. Estos se relacionan en un inventario separado, con obligación de mantenerlo en iguales condiciones de servicio, per podrá retirarlos a la terminación del contrato. El plazo de ejecución es desde el día 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018 (folios 150 a 156 y 538 a 544 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
18.- Contrato celebrado entre las partes el 20/12/2018, siendo el coste del servicio 8 euros - de los cuales el S.R.B.S. aporta 1 euro y el usuario los 7 euros restantes -, sin que en ningún caso se supere el límite máximo que para los contratos menores establece el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El servicio se prestará en las dependencias que el centro pondrá tal fin a disposición del adjudicatario, en horario de prestación de 09:30 a 12:00 horas, de lunes a jueves, salvo festivos, en el que se prestará otro día de la misma semana, y excepto un mes de vacaciones en verano. Los medios materiales necesarios para la prestación del servicio, local y aparatos y maquinaria aportados por la Agencia Madrileña de Atención Social aparecen en relación adjunta al presente contrato todo ello debidamente inventariado según figura en el ANEXO I del contrato. Todos los demás medios, es decir, el pequeño instrumental y el material fungible serán aportados por el adjudicatario. Estos se relacionan en un inventario separado, con obligación de mantenerlo en iguales condiciones de servicio, per podrá retirarlos a la terminación del contrato. El plazo de ejecución es desde el día 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019 (folios 143 a 149 y 545 a 551 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
19.- Contrato celebrado entre las partes el 30/12/2019, siendo el coste del servicio 8 euros - de los cuales el S.R.B.S. aporta 1 euro y el usuario los 7 euros restantes -, sin que en ningún caso se supere el límite máximo que para los contratos menores establece el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El servicio se prestará en las dependencias que el centro pondrá tal fin a disposición del adjudicatario, en horario de prestación de 09:30 a 12:00 horas, de lunes a jueves, salvo festivos, en el que se prestará otro día de la misma semana, y excepto un mes de vacaciones en verano. Los medios materiales necesarios para la prestación del servicio, local y aparatos y maquinaria aportados por la Agencia Madrileña de Atención Social aparecen en relación adjunta al presente contrato todo ello debidamente inventariado según figura en el ANEXO I del contrato. Todos los demás medios, es decir, el pequeño instrumental y el material fungible serán aportados por el adjudicatario. Estos se relacionan en un inventario separado, con obligación de mantenerlo en iguales condiciones de servicio, per podrá retirarlos a la terminación del contrato. El plazo de ejecución es desde el día 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020 (folios 127 a 142 y 552 a 568 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
En las facturas giradas por D. Humberto a la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES, FAMILIA, IGUALDAD Y NATALIDAD durante los tres primeros meses del año 2020 y de abril a diciembre de 2019 el actor declara haber facturado servicios prestados por importe de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE EUROS (12.320 €, resultantes de sumar 2.632 + 3184 + 3112 + 3.392) (folios 210 a 213 y 606 a 610 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
SEGUNDO.- En fecha 31/12/2020 se levanta "ACTA DE FINALIZACIÓN DE CONTRATO DE SERVICIO DE PODOLOGÍA EN EL CENTRO DE MAYORES VILLAVERDE ALTO" con el siguiente tenor literal:
TERCERO.- Obran en autos los siguientes documentos, los cuales se encuentran en posesión de la parte actora y se dan íntegramente por reproducidos:
1.- Documentos de registro de actividad de consulta de podología / quiropodia básica en el Centro de Mayores Villaverde Alto correspondiente a días comprendidos entre los años 2019 y 2020 (folios 281 a 364 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos). En los mismos consta que el actor pasaba consulta, en numerosas ocasiones, hasta las 13:50 horas.
2.- Comunicación remitida por la Agencia Madrileña de Atención Social al actor en la que se le participaba que por resolución de fecha 6 de marzo de 2020 se había acordado "Suspender la ejecución de los contratos de prestación de servicios que se desarrollan en los Centros de Mayores adscritos a la Agencia.", notificación de dicha resolución y de la posterior prórroga de la suspensión (folios 122 a 124 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
CUARTO.- Obran en autos los siguientes documentos, los cuales se encuentran en posesión de la parte demandada y se dan íntegramente por reproducidos:
1.- Documento denominado "procedimiento para la cobertura de vacantes en los servicios de podología/peluquería/tienda en los centros de la Agencia Madrileña de Atención Social" (folios 615 a 616 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
2.- Documentos de registro de actividad de consulta de podología / quiropodia básica en el Centro de Mayores Villaverde Alto correspondiente a días comprendidos en el año 2020 (folios 617 a 652 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos). En los mismos consta que el actor pasaba consulta, en numerosas ocasiones, hasta las 13:50 horas.
3.- Instrucciones de la Gerencia de la Agencia Madrileña de Atención Social relativas a "limpieza, desinfección y esterilización en servicios de podología de los centros de mayores de la Agencia Madrileña de Atención Social" y "servicios de podología básica en centros de mayores de la Agencia Madrileña de Atención Social" (folios 653 a 673 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
4.- Actas de inspección de la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES, FAMILIA, IGUALDAD Y NATALIDAD llevadas a cabo en el Centro de Mayores Villaverde Alto en fechas 28/03/2019 y 31/05/2019 (folios 682 a 697 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
5.- Resolución de fecha 06/03/2020 dictada por el gerente de la Agencia Madrileña de Atención Social, por la que se acordaba "suspender la ejecución de determinados contratos de servicios que se prestan en los Centros de Mayores adscritos a la Agencia de Atención Social" durante el plazo de un mes (folio 700 de las actuaciones, el cual se da por reproducido).
6.- Resolución de fecha 31/03/2020 dictada por el gerente de la Agencia Madrileña de Atención Social, por la que se acordaba prorrogar ña suspensión de la ejecución los contratos de servicios que se prestan en los Centros de Mayores adscritos a la Agencia de Atención Social durante el tiempo en que se mantuviera la declaración de estado de alarma o, en su caso, las prórrogas del mismo (folio 703 de las actuaciones, el cual se da por reproducido).
7.- Resolución de fecha 20/06/2020 dictada por el gerente de la Agencia Madrileña de Atención Social, por la que se acordaba mantener la suspensión de la ejecución los contratos de servicios que se prestan en los Centros de Mayores adscritos a la Agencia de Atención Social hasta que la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES, FAMILIA, IGUALDAD Y NATALIDAD o la autoridad sanitaria permitieran su reapertura (folio 706 de las actuaciones, el cual se da por reproducido).
8.- Escritos firmados por Dª. Violeta y Dª. Asunción, como directoras del Centro de Mayores "Villaverde Alto" en fecha 04/06/2021 (folios 714 y 715 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
QUINTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores - hecho no controvertido -.
La Empresa deberá manifestar su opción mediante escrito o a través de comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de refuerzo, dentro de los CINCO DÍAS siguiente a la notificación de la presente resolución, advirtiéndose a la misma que, caso de no efectuar manifestación alguna, se entenderá realizada la opción en favor de la readmisión.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
A ambos recursos se opone la contraparte en el correspondiente escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto, señalando la demandada que por el actor no se ha articulado reproche alguno por el apartado c) del artículo 193 de la LRJS al efecto de poner de manifiesto las eventuales infracciones de norma sustantiva a través del motivo correspondiente.
Así las cosas, a la vista de los recursos presentados, se ha de significar lo siguiente:
1 - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem' puede revisar 'ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 193 de la LRJS
Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
2.- Asimismo ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que mientras que en lo que respecta al error de hecho ha de denunciarse por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS, no es posible ignorar que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 193 c) de la LRJS, debiendo significarse por lo demás que en las censuras jurídicas que se articulen amparadas en el apartado c) del artículo 193 ha de precisarse de forma concreta el precepto que se considera infringido, sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios, siendo preciso además que la norma esté vigente, según han declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 31-03-1982 y 12-05-1982, entre otras, en aplicación de la norma del artículo 191 c) LPL, con doctrina que resulta enteramente aplicable al nuevo artículo 193 c) LRJS.
De este modo, tampoco puede la Sala apreciar la existencia de infracciones jurídicas en la sentencia de instancia por muy evidentes que sean si la parte interesada no las ha denunciado convenientemente al amparo del art. 193 c) de la LRJS, con la concreta cita de la norma jurídica o jurisprudencia infringida y con razonamiento oportuno acerca de dicha infracción.
Y aquí se ha de insistir en que el esquema legal del recurso de suplicación exige como presupuesto imprescindible para la revocación de la sentencia de instancia que se formule un motivo de infracción de normas jurídicas sustantivas con base en el apartado c) del mismo precepto. Sin perjuicio de que, de concurrir infracciones procesales relevantes, la parte pueda denunciarlas al amparo del art. 193 a) LRJS, pero en este caso no con el objeto de modificar el fallo sino con el de que se declare la nulidad de actuaciones o de la sentencia dictada y de que por el Juzgado de instancia, tras remediar la infracción procesal producida, se dicte otra conformada con todas las garantías legales, salvo en los supuestos en que la Sala pueda resolver las cuestiones planteadas, en los términos previstos en el número 2 del artículo 202 LRJS.
Por lo dicho, la solicitud de revisión de los hechos probados, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, carece de sentido si tras ella no se articula motivo alguno de infracción de norma jurídica sustantiva o de la jurisprudencia, pues la finalidad de la rectificación de la relación fáctica de la sentencia no es otra que evidenciar el verdadero supuesto de hecho que se ha de tener en cuenta para seleccionar y aplicar la norma jurídica material.
Así, el recurrente no debe limitarse al aspecto fáctico del debate, sino que también le incumbe la carga de extraer las consecuencias jurídicas de la rectificación de hechos, señalando en otro u otros motivos al amparo del art. 193 c) LRJS las infracciones jurídicas que se entiendan cometidas partiendo de las premisas de hecho que se sostienen en el recurso. De esta manera, el recurso que no articula un motivo de infracción de normas jurídicas sustantivas no es susceptible de estimación, ya que resulta incompleto al no poder modificarse el fallo, sin que pueda la Sala, evidentemente, suplir el defecto del recurso, pues ello supondría quebrar su imparcialidad en perjuicio de la parte contraria.
Pudiendo dictarse una resolución desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº 92, de 23-05-90 y n° 109, de 20-5-91), pues las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC n° 149, de 3-5-93 ó nº 170, de 27-9-99), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC n° 9, de 21-4-89).
3.- En el supuesto ahora enjuiciado se observa que la representación del demandante pide la revisión de los hechos declarados probados, pero no acude al cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS indicando la norma o normas que considere infringidas, pudiendo apreciarse que, en definitiva, el recurrente no hace sino apartarse de la valoración efectuada por el juzgador de instancia, afirmando que su salario es de 69,41 euros/día en vez del fijado en la sentencia, lo que resulta inadmisible con arreglo a lo expuesto y obligaría a rechazar en todo caso el recurso presentado, tal como viene a indicar la demandada en su escrito de impugnación.
Debiendo subrayarse igualmente que al "iudex a quo" le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y, partiendo de ellos, declarar expresamente los hechos que estime probados ( art. 97.2 de la LRJS), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del juzgador de instancia por el subjetivo e interesado de la parte recurrente.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el supuesto de autos la representación de la parte demandada solicita en este motivo que se incluyan como Hechos Probados los que indica en el mismo, aduciendo que ello es a los efectos de determinar si nos encontramos en el presente caso ante una relación esencialmente laboral o bien propia de un contrato administrativo de servicios, y trata de apoyar la recurrente tal petición en los documentos designados al efecto. Sin embargo, no es posible ignorar que los documentos de referencia han sido ya valorados por el juzgador, que ha tenido en cuenta, además de toda la documental obrante en autos, la testifical propuesta, sin que quepa apreciar error alguno con transcendencia al recurso susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto.
Por lo que, con arreglo a lo indicado, ha de rechazarse en su integridad este primer motivo del recurso de la demandada.
Así las cosas, se ha de significar en primer término que la denuncia de incongruencia de la sentencia efectuada en el motivo Tercero no es de recibo, al haberse dado cumplida respuesta a la cuestión planteada como consecuencia de la extinción de una relación laboral que tenía la duración indicada, teniendo la cualidad de indefinida no fija, con los efectos consiguientes establecidos en el artículo 56 ET, y en consecuencia ha de decaer este motivo del recurso.
Sentado lo anterior y en lo que respecta al motivo Segundo, han de hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Constituyendo el despido en todo caso la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empresario, tal como tiene declarado una reiterada jurisprudencia (así, ss. T.S. de 20 de diciembre de 1.989 y 19 de junio de 1.990, entre otras), se ha de subrayar que, a falta de concepto legal, el despido ha sido interpretado en sentido amplio, comprensivo tanto de los supuestos en que, reciban o no esa estricta denominación, las decisiones empresariales dirigidas a la extinción del contrato tienen acomodo expreso entre las causas legalmente establecidas, como los que se denominan despidos "atípicos", por carecer de acogida expresa en la Ley o por no estar legalmente concebidos como tales despidos. Por lo demás, el art. 108.1 de la LRJS, al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, determina que se ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien puede suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, es decir que no haya habido despido, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar "no probado" el despido ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Febrero de 1.986, entre otras).
Así, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, se ha de declarar improcedente el despido - art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores- tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, equiparándose a estos supuestos aquellos en que no pueda operar la causa alegada para la extinción del contrato, dado que si no concurre ninguna de las causas legalmente previstas para ello (al ampararse en causa no válida), ha de calificarse de improcedente, ante la inexistencia de causa que justifique la extinción del contrato, tal como se establece en una reiterada jurisprudencia, según la cual cuando se extingue un contrato temporal invocando una causa que resulta inexistente, debe considerarse el cese como equivalente a un despido improcedente ( SS T.S. de 30-1-1995, 20-2-1995 y 21-11-1995, entre otras).
2ª) Por lo demás, y en lo que respecta a la contratación administrativa, hemos de señalar que, según la doctrina a que hace referencia la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29-9-1998, que cita la sentencia dictada por la totalidad de sus miembros en fecha 2 de febrero de 1998 (Rec. 3208/1997): "1) el artículo 1.3 a del ET excluye del régimen laboral las relaciones del personal de las Administraciones Públicas que se regulen por normas de Derecho Administrativo al amparo de una Ley; 2) esta exclusión permite en principio romper la presunción de laboralidad de las relaciones de servicios establecida en el artículo 8.1 del ET y con ella la atribución de competencia al orden social de la jurisdicción; 3) ahora bien -excepción de la excepción- el artículo 8.1 del ET recupera su virtualidad cuando la contratación administrativa se ha efectuado al amparo de una ley, pero con flagrante desviación del cauce legal previsto; 4) es esto lo que sucede en supuestos en que la contratación administrativa se acoge formalmente al RD 1465/1985 sobre trabajos específicos, pero el trabajo efectivamente prestado consiste en servicios genéricos sin sustantividad propia; y 5) el conocimiento de los litigios surgidos en estas relaciones de servicios, en las que se aprecia a simple vista un desajuste entre la realidad de los hechos y la norma legal de amparo, corresponde a la jurisdicción social."
Asimismo se ha de tener en cuenta que, con arreglo a la jurisprudencia casacional, expuesta, por ejemplo, en la STS de 17-6-2009 (rec. 3338/2007), que a su vez cita resoluciones anteriormente dictadas por el mismo Tribunal:
"En el fundamento jurídico segundo de dicha sentencia, la Sala reiteró sus argumentos ya clásicos sobre la calificación de este tipo de relación entre trabajadores y las distintas administraciones públicas recogidos en la doctrina unificada, contenida entre otras, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 ( RJ 2005\5444) (Rec. 2464/2004 ), y en las citadas en el anterior fundamento jurídico en el que se denunciaba la infracción del art. 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo previsto en el art. 7 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio en relación con los arts. 196 y 200 del mismo texto legal, en relación con lo previsto en el art. 2 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, de 13 de julio de 1998 (RCL 1998\1741) para señalar que STS de 17-6-2009 (rec. 3338/2007)" Se plantea en estos autos una problemática que ha sido tradicional en la doctrina jurisprudencial anterior al nuevo texto legal regulador de la contratación administrativa hasta del año 2000 acerca de la distinción entre lo que es un contrato laboral y un contrato administrativo. Para el estudio de esta importante cuestión hay que partir del principio establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (RCL 1984\2000, 2317, 2427) , de Medidas para la Reforma de la Función Pública en la que se dispuso de forma paladina que "a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo", a lo que añadió que "los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la Ley de contratos del Estado...", con lo que se pretendió eliminar la posibilidad antes permitida por el art. 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 (RCL 1964\348) de que la Administración pudiera contratar trabajadores a su servicio por la vía de la contratación administrativa, habiendo sido desarrollada esta ley en el aspecto concreto de la realización de trabajos específicos por el RD 1465/1985, de 17 de julio (RCL 1985\2096). No obstante aquella prohibición general, se planteó siempre el problema acerca de si las distintas Administraciones Públicas podían contratar personal a su servicio por la vía de la contratación administrativa al amparo de la excepción prevista en aquella Ley para la Reforma de la Función Pública, y posteriormente en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en su versión original del año 1995 - Ley 13/1995, de 18 de mayo - en cuanto que ésta preveía como posible la contratación por parte de las Administraciones Públicas de los trabajos "de consultoría y asistencia, los de servicios y los trabajos específicos y concretos no habituales que celebre la Administración", conforme al detalle establecido en los arts. 197 y sgs. de aquella disposición legal, y señalar que "para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, esta Sala en una sentencia de Sala General de 2-2-1998 (Rec.- 575/1997 ), contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un "trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un "trabajo específico", es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final"; habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias de esta misma Sala como las de 13-7-98 ( RJ 1998\6170) (Rec. 4336/97), 15-9-98 (Rec. 3453/97), 9-10-98 (Rec.- 3685/97), 4-12-1998 (RJ 1998\10198) (Rec.- 598/98), 21-1-99 (Rec. 3890/97), 18-2-99 (RJ 1999\2015) (Rec.- 5165/97), 3-6-99 (Rec.- 2466/98) o 29-9-99 (RJ 1999\7539) (Rec.- 4985/98) entre otras, en las que se estableció con mayor precisión que "la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985 ( RCL 1985, 2989). Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera "a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual", lo que, como señala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea "un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma", añadiendo que "el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce - un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 la Ley articulada de Funcionarios Civiles -, sino una actividad en sí misma y esto es lo que sucede en el presente caso, en que lo que se ha contratado no es ninguna obra o resultado que pueda objetivarse sino la actividad de la actora como profesora que se ha prestado, como no podía ser menos, bajo la dirección y control de los órganos competentes de la administración. . ." Se trata, por otra parte, de una interpretación congruente con lo que, en sentido contrario, se ha mantenido respecto de los nombramientos de funcionarios interinos que reclamaban la condición de laborales, en distinción sólidamente argumentada con la sentencia de esta Sala de 20-10-98 ( RJ 1998\9991) (Rec.- 3321/97), también dictada en Sala General ". En la misma se añadía que " La interpretación de la Sala, a partir de aquella posibilidad de contratación de personas por parte de las administraciones para trabajos "específicos y concretos" previstos tanto en la Ley 30/84, y decretos de desarrollo de la misma, como en la Ley 13/1995, se recondujo en realidad a hacer posible la contratación de lo que en términos tradicionales se denominaba "arrendamiento de obras" aun cuando dentro de tal denominación pudieran incluirse no sólo las obras físicas sino también las obras resultado de una actividad intelectual, o, como se dijo en sentencia citada más arriba "un producto delimitado de la actividad humana y no esa misma actividad en sí mismo considerada, en cuanto que esa contratación, llevada a cabo con retribución y con dependencia es lo que constituye el objeto del moderno contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores.
Por otra parte, se añadía: "La legislación acerca de la posible contratación de personas para realizar obras o servicios por parte de la Administración no ha sido modificada en lo que afecta a la normativa sobre contratación personal, pero sí que ha sido modificada en lo que se refiere al régimen administrativo de la contratación. En este sentido, la Ley 13/1995 fue modificada por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, en la que, curiosamente, se suprimió la posibilidad de celebración de "contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales" que antes figuraba como una posibilidad de contratación administrativa en el apartado 4 del art. 197 en el texto de 1995, y dicha supresión se ha mantenido en el Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
No obstante lo anterior, se ha de tener en cuenta, tras la entrada en vigor de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que dicha ley, entre sus diversas tipologías, admite los contratos de obras, concesión de obras públicas, gestión de servicios públicos, suministro, servicios y colaboración (artículo 5.1), definiendo el 10 como contratos de servicios aquéllos "cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro".
Ahora bien, al respecto debe señalarse aquí igualmente que no es posible ignorar lo declarado en la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15-6-2012 (Rec. 4874/11), en que, tras citar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2006, se dice textualmente que:
"(...) es bien sabido que, desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y que solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva no se produce en el vacío, esto es, no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que, cual nuevo Rey Midas que convertía en oro todo lo que tocaba, pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal (a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa que se reseñan en la propia sentencia recurrida: para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.). Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución que establece que 'la ley regulará un estatuto de los trabajadores', de la misma forma que el artículo 103.3 dice que 'la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos'.
Es decir, la Constitución establece un modelo bipolar (funcionarios y laborales) del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12 de abril, artículos 8 a 12)-, si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que, como decíamos, siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora"...
Indicándose a continuación, en relación con la Ley 30/2.007, que: "(...) En cualquier caso, parece claro que cuando esta nueva Ley está exigiendo, como bien dice la sentencia recurrida, que las personas físicas o jurídicas que pretendan optar a ser adjudicatarias de un contrato administrativo deberán acreditar 'solvencia económica, financiera y técnica o profesional', está pensando en una organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto del contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea. (...) Por lo que procede aplicar el artículo 1 del ET y los artículos 1 y 2 de la LPL, que determinan el carácter laboral de esa relación y la competencia del orden jurisdiccional social".
Lo que debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que las partes suscribieron el primer contrato el 7-6-2001, que fue seguido por varios posteriores, algunos de ellos celebrados tras la entrada en vigor de la Ley 30/2007.
3ª) Asimismo se ha de señalar, a la vista de lo manifestado por la demandada, que, ciertamente, según estableció una reiterada doctrina jurisprudencial, las irregularidades en que pueda incurrir la Administración Pública en la contratación del personal a su servicio no pueden determinar, por la simple inobservancia de formalidades del contrato, del término o de los requisitos aplicables a sus prórrogas, la transformación del contrato temporal en relación indefinida o de fijeza, ya que con ello se vulnerarían los principios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad, así como de igualdad de oportunidades en el acceso a puestos de trabajo del sector público, consagrado en el art. 103.3 de la Constitución Española. Y, ciertamente también, tal doctrina requiere la importante matización, como así lo ha declarado igualmente el Tribunal Supremo, de que ello no supone que la Administración no quede sometida al cumplimiento del Ordenamiento Jurídico, pues si así sucediera se conculcaría el mandato del art 9.1 de la Constitución Española, no existiendo por lo demás prohibición alguna -sino, por el contrario posibilidad real- de que las Administraciones Públicas puedan resultar vinculadas por un contrato laboral por tiempo indefinido, independientemente y al margen de la relación de empleo, de carácter administrativo, que mantienen con sus funcionarios, y no siendo por ello posible eludir el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores
En este sentido, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre, 10 y 30 de diciembre de 1996, 14 de marzo de 1997, 20 de enero de 1998 y 27 de mayo de 2002, entre otras) ha establecido que "el carácter indefinido del contrato implica, desde una perspectiva temporal, que éste está sometido, directa o indirectamente, a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza de plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas". En virtud de esas normas, el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.
Añade la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2002 (fundamento jurídico undécimo) que "no puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos con la de los interinos por vacante, porque la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad". Y es que donde se sitúa la diferenciación de tratamiento legal entre el interino por vacante y el indefinido temporal es durante la vigencia y desarrollo del contrato, al negar cualquier consecuencia negativa que pudiera mermar los derechos laborales, sindicales y de Seguridad Social del trabajador, por su pretendida e inexistente temporalidad.
En definitiva, y tal como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1993, cuando el Estado y las demás entidades públicas actúan como empresarios han de ajustarse, en la celebración de contratos temporales, a las normas generales o coyunturales que, en tal caso, regulan el tipo concreto que se proponen concertar, dado que tal obligación viene impuesta por el hecho de hallarse vinculada la Administración a la legalidad.
Como se ha de señalar igualmente que, según tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, el legislador ha mostrado su decidida preferencia por el contrato indefinido como instrumento jurídico eficaz destinado a dar garantía de estabilidad al trabajador, y en este sentido el Estatuto de los Trabajadores, en su art. 15, establece una presunción a su favor y la sanción consistente en una novación de los contratos temporales celebrados en fraude de ley, que se transforman en indefinidos ( SS T.S. de 23-10-1984 y 21-5-2002, entre otras), admitiendo asimismo el propio art. 15 E.T., en su número 1 y únicamente por excepción, la temporalidad tan sólo en aquellos casos específicos que en él se enumeran ( SS del Tribunal Supremo de 10-11-1984 y 22-4-1985 , entre otras muchas), y así la contratación temporal precisa el cumplimiento puntual de los requisitos que la normativa que la autoriza exige (Sª T.C.T. de 3-5-1985, entre otras muchas), siendo necesario, inexcusablemente, que concurra la causa objetiva prevista de forma específica para la validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal ( Sª TS de 21-5-2002, entre otras) y, de no concurrir tales condiciones, la contratación temporal resulta proscrita por nuestro ordenamiento, tanto cuando se emplea de forma directa y manifiestamente contraria a la ley por no basarse en las causas legalmente previstas como cuando se ampara en una de dichas causas sin real y efectiva existencia que justifique la temporalidad del contrato, lo que conduce a equiparar dicha situación con la primera de las descritas, pues tampoco en este caso existe causa de la contratación temporal. En tales casos, la consecuencia prevista por el art. 15.3 del citado Texto Legal es la presunción del carácter indefinido de la relación laboral, lo cual implica que la extinción de dicha relación por causas que únicamente son válidas para la terminación de los contratos de duración determinada pero no para las relaciones de carácter indefinido no pueda admitirse como válida y eficaz a tales fines, debiendo entenderse como despido, conforme a lo indicado.
Así, en el supuesto ahora enjuiciado, se observa que el actor suscribió los contratos a que hacer referencia el Hecho Probado Primero y a la vista de lo actuado podemos adelantar ya que en el presente caso se trataría de una relación laboral al concurrir las notas características de dicha relación.
Y aquí hemos de señalar que, con carácter general, para considerar que hay un contrato administrativo de servicios es necesario que su objeto se refiriera - artículo 17 de la actual Ley de Contratos del Sector Público- a prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario; o, en los términos del artículo 10 de esa Ley, vigente con anterioridad, cuando el objeto sea "prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. A efectos de aplicación de esta Ley, los contratos de servicios se dividen en las categorías enumeradas en el Anexo II", anexo en el que estaban incluidos los servicios de arquitectura e ingeniería. Pero esa actividad o resultado no puede equivaler a la mera prestación de servicios dentro del ámbito de organización y dirección de la administración contratante, y a este respecto la actual Ley de Contratos del Sector Público dispone en su artículo 308.2 que "En ningún caso la entidad contratante podrá instrumentar la contratación de personal a través del contrato de servicios, incluidos los que por razón de la cuantía se tramiten como contratos menores".
Por ello lo relevante de estos contratos administrativos es que los mismos persiguen un resultado productivo específico o con sustantividad propia, no pudiendo ampararse bajo los mismos la prestación de servicios genéricos en régimen de horario fijo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1998, doctrina seguida posteriormente en sentencias como las de 24 de septiembre de 1998 o 17 de septiembre de 2004. De modo que la persona contratada por la administración ha de desempeñar los cometidos por sus propios medios, actuando en todo momento como empresario, para que el contrato administrativo se pueda considerar regular y lícito, mientras que, por el contrario, habría relación laboral cuando los servicios retribuidos y por cuenta ajena se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de la administración contratante, no de forma autónoma por el trabajador con libertad para decidir la forma de prestación del servicio, sino sujeto a un control, vigilancia y supervisión del empleador, que es también quien proporciona en su mayor parte los elementos productivos -útiles, materiales, herramientas, etc.- empleados por el trabajador y quien organiza el servicio a prestar.
Todo lo cual debe tenerse presente en el supuesto ahora enjuiciado, en que se observa que el actor ha venido prestando servicios de podología en los Centros de Mayores Villaverde Bajo y Alto (Madrid) -pertenecientes a la Agencia Madrileña de Atención Social de la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES, FAMILIA, IGUALDAD Y NATALIDAD de la Comunidad de Madrid- desde junio del 2001, habiéndose formalizado la relación entre las partes mediante contratos administrativos menores de servicio de podología de dicha Residencia. Siendo así que el actor asistía a los centros de trabajo reseñados en el horario pre-determinado por el Servicio Regional de Bienestar Social y, posteriormente, por la Agencia Madrileña de Atención Social, horario que, desde el día 1-1-2013, era, cuanto menos, desde las 09:30 horas a las 12:00 horas, de lunes a jueves, salvo festivos, en el que se prestaban los servicios otro día de la misma semana, no apareciendo para nada que el actor pudiera disponer de dicho horario a su libre disposición.
A lo que se añade que ha quedado igualmente acreditado que era el personal del Centro -inicialmente los conserjes u ordenanzas (personal laboral de la Comunidad de Madrid) y posteriormente el personal subcontratado para realizar dichas funciones de conserjería- quien se encargaba de realizar un listado con las personas que se apuntaban para recibir los servicios de podología, de lo que se infiere que el actor no "controlaba" su agenda de pacientes ni organizaba la prestación de servicios sino que la misma le era fijada por el propio Centro de Mayores, asignándole pacientes fuera de los horarios pactados en los contratos suscritos entre las partes (Hecho Probado Tercero, punto 1). Y que el actor disponía de un mes de vacaciones en verano, concretamente el mes de agosto, que le venía impuesto por el propio Centro al ser el mes de menor afluencia al mismo.
Igualmente los medios materiales necesarios para el desarrollo de la actividad de podología le eran facilitados por el propio Centro o la Agencia Madrileña de Atención Social, prestándose los servicios de podología en un despacho que tenía asignado en los Centros de Mayores Villaverde Bajo y Alto (Madrid) personalmente por el actor, no constando que el mismo contase con una organización empresarial propia ni que asumiese riesgo alguno por la prestación de sus servicios.
Debiendo tenerse en cuenta asimismo que la remuneración del actor se hacía en función de los servicios efectivamente realizados, abonando parte del servicio la Agencia Madrileña de Atención Social y la otra parte los beneficiarios o usuarios, y que los precios eran fijados de manera unilateral por la parte demandada.
Por lo que con arreglo a lo indicado debe concluirse que, bajo la celebración de la totalidad de los contratos administrativos de referencia, lo que en realidad subyace es una relación laboral entre el actor y la demandada, al concurrir las notas que caracterizan la misma -voluntariedad, dependencia, ajeneidad y prestación de servicios-, sin que sean de recibo las alegaciones de la demandada, en absoluto justificadas.
Y, en consecuencia, al tratarse aquí de una relación laboral de carácter indefinido no fijo, conforme a la doctrina de referencia, la extinción del contrato realizada con fecha 31-12-2020, al carecer de causa (pese a que la demandada se refiera a causas de fuerza mayor, las cuales habría requerido seguir el procedimiento correspondiente), constituiría un despido que ha de calificarse de improcedente, tal como hizo la sentencia recurrida.
Por todo lo cual, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone, con previa desestimación de ambos recursos, la confirmación de dicha resolución.
Fallo
Que,
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00-0859-22.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
