Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 1101/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 861/2022 de 20 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES
Nº de sentencia: 1101/2022
Núm. Cendoj: 28079340032022101117
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15718
Núm. Roj: STSJ M 15718:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Seguridad social 255/2022
D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES
En Madrid a veinte de diciembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 861/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANA BELEN SANCHEZ SERRANO en nombre y representación de D./Dña. Tatiana, contra la sentencia de fecha 19/05/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Seguridad social 255/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Tatiana frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.
Antecedentes
"1
"
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Invoca infracción por inaplicación de los arts.22 y 25 del RDL 8/2020, del art 3 del RDL 9/2020 y art. 208.2 RD legislativo 1/1994 TRLGSS y 103 y 118 CE , y que no es aplicable la STS de 23.6.21, que resuelve un supuesto diferente , La actora está incluida en el ERTE en periodo de inactividad por así declararlo la Audiencia Nacional en sentencia de conflicto colectivo y se encuentra en desempleo según el art. 208.2 del RDL 1/1994 al tener suspendida la relación laboral por aplicación de un ERTE. La empresa es la que tiene que comunicar al SEPE la inclusión de la actora para que perciba el desempleo y a eso se condenó al AIR Europa por la SAN.
EL SEPE impugna el recurso, alega que se le incluyo en el ERTE por la empresa desde el principio y el SEPE le ha abonado todos los días que hubiera trabajado y que como consecuencia de la pandemia del COVID no trabajo y que la empresa comunico como periodo de inactividad, no puede abonarse la prestación por desempleo durante el periodo de inactividad y en este sentido se pronunció STS de 23.9.2021.
Los periodos de actividad de la actora eran del 27-3-2020 a 21.12.2020 y del 30.6.2021 a 26.3.22.
Señala que se trata de manera distinta a unos u otros trabajadores en función del inicio del periodo de inactividad.
Este supuesto no se incluye en ningún de los supuestos de discriminación tutelados por el art. 14 CE .
ARTÍCULO 24
No se le deniega el acceso a la tutela judicial efectiva, no se denuncia la denegación de un medio de prueba que le genere indefensión. En todo caso de alegar indefensión debería articular el recurso al amparo del art. 193 a) LRJS.
LRJS ARTÍCULO 118
LEC Art. 222.4.
Considera que debe aplicarse la sentencia de la Audiencia Nacional que reconoció el derecho de todo el personal a ser incluida en el ERTE en periodo de inactividad vulnerando los efectos de cosa juzgada material.
El art. 160 LRJS, relativo a los procedimientos de conflicto colectivo establece" 5.
Consta en la fundamentación jurídica de la Sentencia de la Audiencia nacional de 15/0772021 "Procede en definitiva la estimación parcial de la demanda en los términos que se dejan expresados en el fallo con la advertencia de que ni se está reclamando por el sindicato demandante ni en esta sentencia se está reconociendo el derecho a la prestación por desempleo de los TCP incluidos en el ámbito subjetivo de esta resolución."
Y en el fallo "Estimamos parcialmente la demanda y:
- Declaramos la nulidad de la decisión empresarial de excluir de la relación de trabajadores afectados por el ERTE FM autorizado por la Dirección General de Trabajo por resolución de 1-4-2020, a los TCP contratados a tiempo parcial con jornada concentrada, que a la fecha de aplicación de las suspensiones de contratos no estuvieran prestando servicios efectivos y en consecuencia el derecho de estos trabajadores a su inclusión como afectados por el citado ERTE, con efectos de 1-4-2020 y hasta que finalice su vigencia
- Condenamos a AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU a que dé cumplimiento a las medidas para agilizar la tramitación y abono de prestaciones por desempleo establecidas en el art. 3 del RD Ley 9/2020.
En la propia sentencia se señala "con la advertencia de que ni se está reclamando por el sindicato demandante ni en esta sentencia se está reconociendo el derecho a la prestación por desempleo de los TCP incluidos en el ámbito subjetivo de esta resolución."
No existe por ello cosa juzgada y se desestima
La situación de la recurrente es de trabajadora con contrato indefinido fijo a tiempo parcial( del 74%) con jornada concentrada en determinados meses siendo su protección asimilada al trabajador a tiempo completo ( art. 245 LGSS) existiendo una remisión legal del art. 270.1 LGSS a la norma reglamentaria en relación con el periodo de cotización en supuestos de trabajo a tiempo parcial y la norma reglamentaria el RD 2064/95 de 22 de diciembre en su art. 65.3 señala: "Respecto de los trabajadores con contrato a tiempo parcial, que hayan acordado con su empresa que la totalidad de las horas de trabajo que anualmente deben realizar se presten en determinados períodos de cada año, percibiendo todas las remuneraciones anuales o las correspondientes al período inferior de que se trate, en esos períodos de trabajo concentrado, existiendo períodos de inactividad superiores al mensual, además de permanecer en alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda por razón de la actividad y mientras no se extinga su relación laboral, subsistirá la obligación de cotizar conforme a las siguientes reglas: 1.ª La base de cotización se determinará al celebrarse el contrato de trabajo y al inicio de cada año en que el trabajador se encuentre en dicha situación, computando el importe total de las remuneraciones que tenga derecho a percibir el trabajador a tiempo parcial en ese año, con exclusión en todo caso de los importes correspondientes a los conceptos no computables en la base de cotización a la Seguridad Social de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de este Reglamento General y demás disposiciones complementarias.
2.ª El importe así obtenido se prorrateará entre los doce meses del año o del período inferior de que se trate, determinándose de ese modo la cuantía de la base de cotización correspondiente a cada uno de los mismos y con independencia de que las remuneraciones se perciban íntegramente en los períodos de trabajo concentrado o de forma prorrateada a lo largo del año o período inferior respectivo.
3.ª La base mensual de cotización, calculada conforme a las reglas anteriores, no podrá ser inferior al importe de la base mínima de cotización vigente en cada momento para los contratos de trabajo a tiempo parcial fijado en el apartado 2 de este artículo.
4.ª Si al final del ejercicio o período inferior de que se trate, el trabajador con contrato a tiempo parcial, subsistiendo su relación laboral, hubiere percibido remuneraciones por importe distinto al inicialmente considerado en ese año o período para determinar la base mensual de cotización durante el mismo, conforme a las reglas 1.ª a 3.ª anteriores, se procederá a realizar la correspondiente regularización. A tal efecto, el empresario deberá o bien practicar la correspondiente liquidación complementaria de cuotas por las diferencias en más y efectuar el pago dentro del mes de enero del año siguiente o del mes siguiente a aquel en que se extinga la relación laboral o bien solicitar, en su caso, la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas.
5.ª Asimismo, la Administración de la Seguridad Social podrá efectuar de oficio las liquidaciones de cuotas y acordar las devoluciones solicitadas que sean procedentes, en especial, en los supuestos de extinción de la relación laboral de estos trabajadores con contrato a tiempo parcial por jubilación ordinaria o anticipada, por reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente, por fallecimiento o por cualquier otra causa, con la consiguiente baja en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social y cese en la obligación de cotizar."
Señala STSJ, GALICIA Social sección 1 del 17 de noviembre de 2020
Recurso: 1047/2020
"La normativa expuesta prevé la situación del actor de forma concreta y específica y ello conlleva que se mantiene en alta y cotizando y el tiempo de trabajo desempeñado acumuladamente se entiende que es tiempo cotizado prorrateado por lo que no existe situación legal de desempleo, entender lo contrario implicaría que se percibiría desempleo y salario al mismo tiempo, siendo el salario percibido -de modo anticipado por la acumulación del tiempo de trabajo- a su vez generador del derecho a las prestaciones de desempleo lo cual supone una situación de incompatibilidad del art. 282.1 LGSS. Para concluir, el contrato de la actora no es de fijo discontinuo en fecha cierta, por cuanto en dicha modalidad de trabajo la finalización de la temporada conlleva el pase a suspensión del contrato que no vuelve a reanudarse hasta la fecha prevista en el mismo como inicio de nueva temporada sin necesidad de llamamiento, en el presente caso el contrato de la actora es fijo y con jornada anual, es decir, no se suspende en ningún momento sino que la jornada anual pactada, parcial por ser inferior a la ordinaria en la empresa o sector de actividad, se concentra su ejecución en un tiempo determinado pero se mantiene en alta y con cotización como si estuviera trabajando el resto de la anualidad en que no se prestan servicios efectivos por haber sido prestados ya con anterioridad y percibida la retribución anual.
Alega infracción por inaplicación de los arts.22 y 25 del RDL 8/2020, del art 3 del RDL 9/2020 y art. 208.2 RD legislativo 1/1994 TRLGSS y 103 y 118 CE , no es aplicable la STS de 23.6.21, que resuelve un supuesto diferente
Señala la parte recurrente que la situación de la parte es distinta de la contemplada por la STS invocada por la Magistrada.
La sentencia invocada resuelve un supuesto de jornada concentrada y la unica diferencia es si como consecuencia de la legislación dictada por el COVID ha variado la normativa aplicar en materia de desempleo.
RDL8/2020 regula en el ARTÍCULO 22. MEDIDAS EXCEPCIONALES EN RELACIÓN CON LOS PROCEDIMIENTOS DE SUSPENSIÓN DE CONTRATOS Y REDUCCIÓN DE JORNADA POR CAUSA DE FUERZA MAYOR
ARTÍCULO 25. MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN POR DESEMPLEO EN APLICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS REFERIDOS EN LOS ARTÍCULOS 22 Y 23.
1. En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:
a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.
b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.
2. Podrán acogerse a las medidas reguladas en el apartado anterior, además de las personas trabajadoras incluidas en el artículo 264 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aquellas que tengan la condición de socias trabajadoras de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo.
En todos los casos se requerirá que el inicio de la relación laboral o societaria hubiera sido anterior a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, y, para la medida descrita en el apartado 1.a), a la fecha de efectos del expediente de regulación temporal de empleo.
3. Las medidas previstas en el apartado 1 serán aplicables a las personas trabajadoras afectadas tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente.
En todo caso, se reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo, con las siguientes especialidades respecto a la cuantía y duración:
a) La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo.
b) La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.
4. La iniciación, instrucción y resolución del procedimiento de reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo se ajustará a lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria para los supuestos de suspensión temporal del contrato o de reducción temporal de la jornada derivados de causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor.
5. En el caso de las personas socias trabajadoras de cooperativas a las que se refiere el apartado 2, la acreditación de las situaciones legales de desempleo exigirá que las causas que han originado la suspensión o reducción temporal de la jornada hayan sido debidamente constatadas por la autoridad laboral competente de acuerdo con el procedimiento regulado en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.
6. La aplicación de las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo a las trabajadoras y los trabajadores fijos-discontinuos y a los que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, se realizará en los siguientes términos:
a) En el supuesto de que la empresa en la que prestan servicios haya adoptado la decisión de suspender el contrato o reducir la jornada como resultado de los procedimientos regulados en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, las personas trabajadoras afectadas podrán beneficiarse de las medidas establecidas en el apartado 1 de este artículo.
Los trabajadores fijos discontinuos y aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, que se encuentren en periodo de inactividad productiva, y por ende, a la espera de la llegada de la fecha en la que procedería su llamamiento y reincorporación efectiva de no mediar la crisis del COVID-19, podrán beneficiarse también de las medidas dispuestas en el apartado 1 de este artículo.
b) Las personas trabajadoras que, sin estar en la situación del apartado anterior, vean interrumpida su prestación de servicios como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, y como consecuencia de ello pasen a ser beneficiarios de la prestación por desempleo, podrán volver a percibirla, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por la persona trabajadora durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otras personas trabajadoras comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la entidad gestora cuando el interesado solicite su reanudación.
c) Las personas trabajadoras que acrediten que, como consecuencia del impacto del COVID-19, no han podido reincorporarse a su actividad en la fecha que estaba prevista y fueran beneficiarios de prestaciones en aquel momento, no verán suspendido el derecho a la prestación o al subsidio que vinieran percibiendo.
Si en la fecha en la que hubieran debido reincorporarse a la actividad no estuviesen percibiendo prestaciones por desempleo por haberlas agotado, pero acreditasen el período cotizado necesario para obtener una nueva prestación contributiva, la certificación empresarial de la imposibilidad de reincorporación constituirá situación legal de desempleo para el reconocimiento del derecho a dicha prestación.
A las personas trabajadoras a las que se refiere este párrafo les será de aplicación la reposición del derecho a la prestación prevista en la letra b) de este apartado.
d) Los trabajadores que hayan visto interrumpida su actividad y los que no hubieran podido reincorporarse a la misma como consecuencia del COVID-19 y careciesen del período de ocupación cotizado necesario para obtener la prestación por desempleo, tendrán derecho a una nueva prestación contributiva, que podrá percibirse hasta la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días. La cuantía mensual de la nueva prestación será igual a la de la última mensualidad de la prestación contributiva percibida, o, en su caso, a la cuantía mínima de la prestación contributiva. El mismo derecho tendrán quienes durante la situación de crisis derivada del COVID-19 agoten sus prestaciones por desempleo antes de la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo y carezcan de cotizaciones suficientes para el reconocimiento de un nuevo derecho, en cuyo caso, la certificación empresarial de imposibilidad de reincorporación constituirá nueva situación legal de desempleo. En este supuesto, no les resultará de aplicación lo previsto en la letra b) de este apartado cuando acrediten una nueva situación legal de desempleo.
La actora tenía la jornada concretada en unos meses, que es el periodo de actividad, como no pudo reincorporarse a su actividad por el COVID, percibió prestación por desempleo .
En el periodo de inactividad no estamos ante suspensión del contrato de la actora o reducción de la jornada no se le suspende el contrato o reduce la jornada porque sigue en la misma situación que si no hubiera acaecido la situación de Covid.
Antes del Covid en los periodos de inactividad por tener la jornada concentrada no cobraba desempleo y con la legislación invocada como infringida tampoco tiene derecho a la prestación por desempleo en periodo de inactividad.
Por lo expuesto se desestima el motivo y el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la LETRADO D./Dña. ANA BELEN SANCHEZ SERRANO en nombre y representación de D./Dña. Tatiana, contra la sentencia de fecha 19/05/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Seguridad social 255/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Tatiana frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA, en reclamación por Desempleo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000-00-0861-22.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
