Sentencia Social 37/2023 ...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Social 37/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 434/2022 de 30 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 37/2023

Núm. Cendoj: 28079340052023100049

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:918

Núm. Roj: STSJ M 918:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0061010

Procedimiento Recurso de Suplicación 434/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Seguridad social 671/2021

Materia: Jubilación

Sentencia número: 37/2023

Ilmas. Sras.:

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid, a treinta de enero de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 434/2022, formalizado por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número 671/2021, seguidos a instancia de D. Mauricio frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"I.- D Mauricio, nacido el NUM000/1955, con NIF n° NUM001, afiliado a la seguridad social- con n° NUM002 es padre Dª. Adriana, nacida el NUM003/1980 y Dª Andrea, nacida el NUM004/1986.

(Hechos que resultan del reconocimiento efectuado por las codemandadas y del folio 60 al 63 de las actuaciones).

II.- D Mauricio, con NIF n° NUM001, solicitó el reconocimiento de pensión de jubilación siendo la misma reconocida por resolución de la D.P. del INSS de Madrid de fecha 18/06/2020 y ulterior resolución de fecha 28/05/2021 que modificó la fecha del hecho causante fijándola en. Fijándose una base reguladora de 1.075,34 euros, porcentaje del 100% y fecha del primer pago el 29/06/2020.

(Hechos que resultan de los folios 47 al 51 y 87 y 88 de las actuaciones).

III.- Por D Mauricio, con NIF n° NUM001, se presentó en fecha 23/02/2021, ante la D.P del INSS de Madrid escrito en el que interesaba el reconocimiento del complemento de maternidad (complemento por aportación demográfica del artículo 60 del TRLGSS en su redacción anterior al RD 3/2021 de fecha 2 de febrero) a la pensión de jubilación que le había sido reconocida previamente.

Por la D.P. del INSS de Madrid se dictó resolución de fecha 07/05/2021 en la que se acordó denegar el complemento de maternidad solicitado.

(Hechos que resultan del folio 54, 55, 64 de las actuaciones, además de no tratarse de hecho discutidos por las partes).

IV.- Notificada la misma a D Mauricio, con NIF n° NUM001, se presentó reclamación previa judicial ante el decano de los juzgados de lo social de Madrid, interesando que se dictase sentencia "por la que se estime la presente Demanda, declarando el derecho del actor de percibir el complemento de maternidad en su pensión de jubilación, en la cuantía de 53,76 e para el año 2020 y del 54,25 C para el año 2021 (s.e.u.o.), con efectos del día 29 de junio de 2020, y condenando asimismo a las demandadas a estar y pasar por esta declaración de reconocimiento y condena, con todas las prestaciones inherentes a dicha declaración".

(Hechos que resultan del folio 1 al 13 de las actuaciones).

V.- El porcentaje del complemento de aportación demográfica /c. maternidad que corresponde a D Mauricio, con NIF n° NUM001, por ser padre de dos hijas asciende al 5% siendo la fecha de efectos del devengo de dicho complemento desde el 29/06/2020.

(Hechos que resultan de la valoración conjunta de la prueba, del contenido del artículo 60 del TRLGSS en su redacción anterior al RD 3/2021 y aplicación de la jurisprudencia sobre fecha de efectos del complemento de maternidad".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en materia de RECONOCIMIENTO DE COMPLEMENTO DE MATERNIDAD A LOS EFECTOS DE LA PENSION JUBILACIÓN por parte de D Mauricio, con NIF n° NUM001, asistido y representado por la letrada Dª NOELIA SAINZ ESCRIBANO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas asistidas y representadas por la letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. MARÍA SONSOLES MANRESA BILBAO, y en consecuencia reconocer al actor el complemento de aportación demográfica/c. maternidad en un porcentaje del 5% de su pensión con fecha de efectos económicos desde el 29/06/2020 a los efectos de la pensión de jubilación que el actor ya tenía reconocida, todo ello con revocación de la resolución del INSS de fecha 07/05/2021.

En materia de costas no se hacen pronunciamientos expresos".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/06/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/01/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Al actor le fue reconocida pensión de jubilación por Resolución del INSS de 18-06-20, posteriormente revisada por Resolución de 28-05-21, con una base reguladora de 1.075,34 euros, y porcentaje del 100% y fecha de efectos económicos de 29-06-20.

Solicitado por aquel, el reconocimiento del complemento de maternidad en fecha 23-02-21, le fue desestimado por Resolución del INSS de 7-05-21, por el motivo de que el art. 60 LGSS (Real Decreto Legislativo 8/2015) en la redacción vigente en la fecha del hecho causante de la pensión, solo contempla un complemento de maternidad a las mujeres que habiendo tenido dos o más hijos biológicos o adoptados, causen derecho a una pensión contributiva de jubilación, incapacidad permanente o viudedad.

Tras agotar vía previa, se formuló demanda interesando el reconocimiento del incremento de la prestación de jubilación por el complemento de maternidad desde la fecha de efectos de la prestación de jubilación reconocida, y la sentencia de instancia estima dicha demanda, y con revocación de la Resolución del INSS de 7-05-21, declara el derecho del actor a percibir el complemento de aportación demográfica/maternidad en su pensión de Jubilación del 5% sobre su base reguladora con fecha de efectos económicos desde el 29-06-20.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la Entidad Gestora, articulando su recurso a través de un motivo de revisión fáctica, amparado en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y otro motivo de censura jurídica, amparado en el art. 193 c) LRJS.

Dicho recurso fue impugnado de contrario por la parte actora, que postuló la desestimación del mismo, y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS, se interesa la revisión del hecho probado V, con el fin de modificar la fecha de efectos del devengo del complemento de maternidad. Se propone la siguiente redacción, con apoyo en la documental invocada:

"El porcentaje del complemento de aportación demográfica /c. maternidad que corresponde a D Mauricio, con NIF nº NUM001, por ser padre de dos hijas asciende al 5% siendo la fecha de efectos del devengo de dicho complemento desde el 23/11/2020."

Revisión que no procede, debiendo incluso suprimir del relato fáctico todo el ordinal quinto, que consigna una conclusión valorativa, y contiene un concepto predeterminante del Fallo.

En efecto, tanto del ordinal cuya revisión se interesa como la propuesta por el recurrente incluyen conceptos jurídicos, como son la interpretación de un precepto legal, y la fecha de efectos del reconocimiento del complemento postulado, que tienen su lugar reservado para la fundamentación jurídica (así lo exigen expresamente los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; 372 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), hasta el punto de que toda apreciación de esta índole que figure indebidamente en el relato histórico, debe resultar y se ha de tener por no puesta, siendo apreciable dicho defecto procesal incluso de oficio.

Se incluye en dicho hecho probado la fecha de efectos del devengo del complemento de maternidad, que es precisamente el objeto de debate, y tal inclusión dentro del relato fáctico supone la consignación de un conceptos predeterminante del fallo, por lo que se rechaza la revisión y se tiene por no puesto el citado hecho probado.

TERCERO.- En sede de censura jurídica, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 60 y art. 53 de la LGSS así como en el art. 32.6 de la ley 40/2015 de 1 de octubre.

Sostiene el recurrente que de acuerdo con la normativa expuesta, art. 60 LGSS, en la redacción vigente en la fecha del hecho causante de la pensión, se reconocía el complemento de pensión por maternidad exclusivamente a las mujeres, esto es, establecía un único complemento para uno solo de los progenitores, esto es, la mujer, y para una única pensión dado que el precepto citado, en su nº 5, disponía: "En el caso de concurrencia de pensiones del sistema de la Seguridad Social, se reconocerá el complemento por hijo solamente a una de las pensiones de la beneficiaria, de acuerdo con el siguiente orden de preferencia".

Y añade, en cuanto a la fecha de efectos, que resulta de aplicación el art. 53 LGSS, que establece una retroactividad de efectos de tres meses desde la fecha de la solicitud, por lo que en ningún caso podrían ser anteriores al 23-11-20, ya que la solicitud se produjo el 23-02-21. Invoca STSJ de Aragón de 7-2-22 (Recurso 941/21), y STSJ de Galicia de 16-09-21 (rec. 3089/21), que no constituyen jurisprudencia, ex art. 1.6 del Código Civil.

En el sentido expuesto por la sentencia recurrida se ha pronunciado ya esta Sala de lo Social de forma reiterada entre otras en la Sentencia de la Sección 6ª , de 5 de julio de 2021 (reiterada en otras posteriores como las de la Sección 1ª de 18-02-22 o 4-03-22), en la que se razonaba lo siguiente:

"El complemento de maternidad se concedía inicial y exclusivamente a las mujeres por su aportación demográfica a la Seguridad Social, según fueran madres de dos o más hijos (mejora de un 5% si son dos, un 10%, en caso de tres y un 15% si son cuatro o más hijos) y con la finalidad de recortar la brecha de género en la cuantía percibida de las prestaciones entre hombres y mujeres con motivo de las distintas trayectorias laborales que hubieran podido tener.

Con motivo de la interpretación de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE), de 12/12/2019 - Asunto C-450/18 , en la que se declara que la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 , relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión, se abrieron las puertas a que este derecho se reconociera también a los hombres que fuesen padres por existir una discriminación directa por razón de sexo al no contemplarse esta bonificación a su favor.

La STJUE de 12/12/2019, Asunto C-450/2018 , dice:

"Pues bien, en el caso de autos, el artículo 60, apartado 1, de la LGSS no contiene ningún elemento que establezca un vínculo entre la concesión del complemento de pensión controvertido y el disfrute de un permiso de maternidad o las desventajas que sufre una mujer en su carrera debido a la interrupción de su actividad durante el período que sigue al parto.

En particular, se concede dicho complemento a las mujeres que hayan adoptado dos hijos, lo que indica que el legislador nacional no pretendió limitar la aplicación del artículo 60, apartado 1, de la LGSS a la protección de la condición biológica de las mujeres que hayan dado a luz.

Además, como señaló el Abogado General en el punto 54 de sus conclusiones, esta disposición no exige que las mujeres hayan dejado efectivamente de trabajar en el momento en que tuvieron a sus hijos, por lo que no se cumple el requisito relativo a que hayan disfrutado de un permiso de maternidad. Este es el caso, concretamente, cuando una mujer ha dado a luz antes de acceder al mercado laboral.

Por consiguiente, procede declarar que un complemento de pensión como el controvertido en el litigio principal no está comprendido en el ámbito de aplicación de la excepción a la prohibición de discriminación establecida en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 79/7 .

En segundo lugar, según el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 79/7 , esta no obstará a la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación las ventajas concedidas en materia de seguro de vejez a las personas que han educado hijos y la adquisición del derecho a las prestaciones después de períodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos.

A este respecto, es preciso señalar que, en cualquier caso, el artículo 60, apartado 1, de la LGSS no supedita la concesión del complemento de pensión en cuestión a la educación de los hijos o a la existencia de períodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos, sino únicamente a que las mujeres beneficiarias hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y perciban una pensión contributiva de jubilación, viudedad o incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social.

Por consiguiente, el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 79/7 no se aplica a una prestación como el complemento de pensión controvertido.

Por último, debe añadirse que el artículo 157 TFUE , apartado 4, establece que, con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.

Sin embargo, esta disposición no puede aplicarse a una norma nacional como el artículo 60, apartado 1, de la LGSS , dado que el complemento de pensión controvertido se limita a conceder a las mujeres un plus en el momento del reconocimiento del derecho a una pensión, entre otras de invalidez permanente, sin aportar remedio alguno a los problemas que pueden encontrar durante su carrera profesional y no parece que dicho complemento pueda compensar las desventajas a las que estén expuestas las mujeres ayudándolas en su carrera y garantizando en la práctica, de este modo, una plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida profesional (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de noviembre de 2001, Griesmar, C-366/99 , EU:C:2001:648 , apartado 65, y de 17 de julio de 2014, Leone, C-173/13 , EU:C:2014:2090 , apartado 101).

Por consiguiente, debe señalarse que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal constituye una discriminación directa por razón de sexo y, por lo tanto, está prohibida por la Directiva 79/7 .

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión.".

Como consecuencia de la STJUE mencionada, el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económica, se da nueva redacción al artículo 60 de la LGSS , indicándose en la Exposición de Motivos que:

"La nueva regulación del artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y de su réplica en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (disposición adicional decimoctava ), sustituye el complemento de maternidad por aportación demográfica por un complemento dirigido a la reducción de la brecha de género en el que el que el número de hijos es el criterio objetivo que se utiliza para articular la medida por cuanto su nacimiento y cuidado es la principal causa de la brecha de género.

Y lo hace de una forma equilibrada y efectiva -y al mismo tiempo respetuosa con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea-, a través de un diseño en el que se persigue configurar el "complemento" como una palanca para la reducción de la brecha de género, que es el reflejo de esa situación de subordinación de las mujeres en el mercado de trabajo al haber asumido históricamente un papel principal en la tarea de los cuidados de los hijos. Pero se hace dejando la puerta abierta a que aquellos padres que acrediten un perjuicio en su carrera de cotización con ocasión del nacimiento o adopción de un hijo por la asunción de esas tareas de cuidados tengan acceso al "complemento". Es decir, que se combina una acción positiva en favor de las mujeres (si ninguno de los progenitores acredita el perjuicio en su carrera de cotización, el "complemento" lo percibe la mujer) con la previsión de una "puerta abierta" para aquellos hombres que puedan encontrarse en una situación comparable.

En definitiva, puede concluirse que la nueva regulación del artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social persigue lo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea identifica como un objetivo legítimo de política social: corregir una situación de injusticia estructural (la asunción por las mujeres de las tareas de cuidados de los hijos) que se proyecta en el ámbito de las pensiones, dando visibilidad a la carencia histórica de políticas de igualdad y a la asignación del rol de cuidadora. En el bien entendido que se trata de reparar un perjuicio que han sufrido a lo largo de su carrera profesional las mujeres que hoy acceden a la pensión, es decir, un perjuicio generado en el pasado. Y que, por tanto, resulta perfectamente compatible y coherente con el desarrollo de políticas de igualdad ambiciosas que corrijan las desigualdades actualmente existentes en el mercado de trabajo y la asignación de los roles relacionados con los cuidados.

En coherencia con este planteamiento, el alcance temporal del nuevo complemento económico se vincula a la consecución del objetivo de reducir la brecha de género en las pensiones contributivas de jubilación por debajo del 5 por ciento."

El artículo 60 de la LGSS , en su nueva regulación, no aplicable al supuesto que aquí nos ocupa, dispone:

"1. Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:

a) Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.

b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:

1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

3.ª Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

4.ª El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor, se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.

2. El reconocimiento del complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor y producirá efectos económicos el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado este plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes.

Antes de dictar la resolución reconociendo el derecho al segundo progenitor se dará audiencia al que viniera percibiendo el complemento.

3. Este complemento tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva.

El importe del complemento por hijo o hija se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. La cuantía a percibir estará limitada a cuatro veces el importe mensual fijado por hijo o hija y será incrementada al comienzo de cada año en el mismo porcentaje previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones contributivas.

La percepción del complemento estará sujeta además a las siguientes reglas:

a) Cada hijo o hija dará derecho únicamente al reconocimiento de un complemento.

A efectos de determinar el derecho al complemento, así como su cuantía, únicamente se computarán los hijos o hijas que con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente hubieran nacido con vida o hubieran sido adoptados.

b) No se reconocerá el derecho al complemento al padre o a la madre que haya sido privado de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

Tampoco se reconocerá el derecho al complemento al padre que haya sido condenado por violencia contra la mujer, en los términos que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, ejercida sobre la madre, ni al padre o a la madre que haya sido condenado o condenada por ejercer violencia contra los hijos o hijas.

c) El complemento será satisfecho en catorce pagas, junto con la pensión que determine el derecho al mismo.

d) El importe del complemento no será tenido en cuenta en la aplicación del límite máximo de pensiones previsto en los artículos 57 y 58.7.

e) El importe de este complemento no tendrá la consideración de ingreso o rendimiento de trabajo en orden a determinar si concurren los requisitos para tener derecho al complemento por mínimos previsto en el artículo 59. Cuando concurran dichos requisitos, se reconocerá la cuantía mínima de pensión según establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado . A este importe se sumará el complemento para la reducción de la brecha de género.

f) Cuando la pensión contributiva que determina el derecho al complemento se cause por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis en aplicación de normativa internacional, el importe real del complemento será el resultado de aplicar a la cuantía a la que se refiere el apartado anterior, que será considerada importe teórico, la prorrata aplicada a la pensión a la que acompaña.

4. No se tendrá derecho a este complemento en los casos de jubilación parcial, a la que se refiere el artículo 215 y el apartado sexto de la disposición transitoria cuarta.

No obstante, se reconocerá el complemento que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el complemento se abonará en tanto la persona beneficiaria perciba una de las pensiones citadas en el apartado 1. En consecuencia, su nacimiento, suspensión y extinción coincidirá con el de la pensión que haya determinado su reconocimiento. No obstante, cuando en el momento de la suspensión o extinción de dicha pensión la persona beneficiaria tuviera derecho a percibir otra distinta, de entre las previstas en el apartado 1, el abono del complemento se mantendrá, quedando vinculado al de esta última.

6. Los complementos que pudieran ser reconocidos en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social serán incompatibles entre sí, siendo abonado en el régimen en el que el causante de la pensión tenga más periodos de alta.".

En este mismo sentido se ha pronunciado más recientemente la Sentencia del Pleno de la Sala IV nº 163/22 de 17 de febrero (recurso 3379/21 ) al reconocer que "(...) 6. El contenido del artículo 60 LGSS , que en su redacción original excluyó a los padres varones pensionistas de la percepción del complemento, se ha declarado constitutivo de una discriminación directa por razón de sexo y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 , relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, que estableció que ese principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, así como la indicación a los Estados miembros de que adopten las medidas necesarias con el fin de suprimir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato.

De manera consecuente, la exégesis de los órganos judiciales nacionales ha de ser compatible con los objetivos perseguidos por la Directiva. La norma interpretada del Derecho de la Unión podrá y deberá ser aplicada en consecuencia a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma.

La referida interpretación conforme conduciría, correlativamente, a situar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida en un tiempo anterior al arriba señalado, a una retroacción al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-, dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento. Y ello siempre, naturalmente, que, como hemos señalado en el párrafo anterior, se cumplieran los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60 LGSS , pues, en definitiva, también a los hombres que reunieran dichos requisitos se les tendría que haber reconocido el complemento que solo se reconoció a las mujeres."

Aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos al supuesto que nos ocupa, resulta que el actor era perceptor de una pensión contributiva de jubilación, reconocida en Resolución de 18-06-20, con efectos 29-06-20; y que solicitó el 23-02-21 el reconocimiento del complemento de maternidad, por haber tenido dos hijas nacidas en 1980 y 1986; derecho que le fue denegado por Resolución del INSS de 7-05-21.

De acuerdo con la regulación existente en la fecha de la solicitud, antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2021, el 4-02-21, que modificó el art. 60 LGSS, y la STJUE mencionada de 12-12-19, que sería la aplicable en el presente supuesto, el demandante tiene derecho al complemento de maternidad interesado de forma que la pensión reconocida se incremente en un 5% con el complemento de maternidad por aportación demográfica, que era el existente antes de la modificación legislativa indicada, a diferencia del nuevo complemento establecido en la citada norma, dirigido a la reducción de la brecha de género en el que el número de hijos es el criterio objetivo que se utiliza para articular la medida por cuanto su nacimiento y cuidado es la principal causa de la brecha de género.

En el presente supuesto, la solicitud del complemento es de fecha 23-02-21, cuando ya estaba en vigor del R.D.Ley 3/2021; no obstante lo anterior, la reciente sentencia del Pleno de esta Sala de lo Social de 16-01-23 (Recurso de Suplicación 657/22) resuelve que la norma aplicable al complemento solicitado no viene determinada por la fecha de presentación de solicitud del citado complemento, sino por la fecha de reconocimiento de los efectos de la pensión de jubilación, en función de que esta se haya causado con anterioridad o con posterioridad al 2-02-2021, como se desprende con claridad de la Disposición Adicional primera del Real Decreto ley 3/2021 de 2 de febrero, que no contiene disposición sobre sus efectos retroactivos ( Artículo 2.3 del Código Civil), que dice: "(...).El complemento para la reducción la brecha de género introducida en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en la disposición adicional decimoctava del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , se reconocerá a las pensiones causadas a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley."?y en consecuencia entiende que la nueva norma afectará sólo a las pensiones que se causen a partir de la entrada en vigor del Real Decreto ley 3/2021, y no a las causadas con anterioridad al 4-02-21, a las que les seguirá siendo de aplicación la anterior redacción del art. 60 de la LGSS, con la interpretación efectuada por la STJUE de 12-12-2019 (asunto C-450/2018).

CUARTO.- Por lo que se refiere a la fecha de efectos del citado complemento, la Sala IV del Tribunal Supremo abordó dicha cuestión en las sentencias del Pleno de 17 de febrero de 2022 (dos) recursos 2872/2021 y 3379/2021, llegando a la conclusión de que la fecha de efectos del complemento de maternidad debía fijarse en el momento del acaecimiento del hecho causante, efectos ex tunc, porque la Sentencia del TJUE no había establecido ninguna limitación temporal.

Y se reitera dicho criterio en la reciente Sentencia del Pleno 487/22 de 30 de mayo. RCUD 3192/21, con base en los siguientes argumentos:

"a) Las sentencias que resuelven cuestiones prejudiciales no tienen valor constitutivo, sino puramente declarativo ( sentencias del TJUE de 28 de enero de 2015, Starjakob, C-417/13, parágrafo 63 y 10 de marzo de 2022, Grossmania, C- 177/20 , parágrafo 41): son sentencias interpretativas.

b) Como regla general, los efectos de las sentencias prejudiciales son ex tunc. El TJUE ha declarado que "la interpretación que el Tribunal de Justicia hace, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE (cuestiones prejudiciales), de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma [...] Solo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves" ( sentencia del TJUE, Gran Sala, de 26 de octubre de 2021, Republiken Polen contra PL Holdings Sàrl, C-109/20 , parágrafos 58 y 59, entre otras).

c) En el supuesto de autos, la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019, WA c. Instituto Nacional de la Seguridad Social, C-450/18 , no ha establecido ninguna limitación temporal respecto de los efectos del complemento de maternidad por aportación demográfica.

d) La Directiva 79/7/CEE , que establece el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres respecto de los regímenes de Seguridad Social relativos a las prestaciones de enfermedad, invalidez y vejez, entre otras; debe ponerse en relación con el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , que prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo.

e) El art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres dispone:

"La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas."

Corolario de lo expuesto, y en aplicación de los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal ( art. 4 del Tratado de la Unión Europea) y de efecto útil, sostiene el Alto Tribunal, que dado que en el supuesto enjuiciado era extremadamente difícil que el beneficiario pudiera ejercitar su derecho en la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que provocó la demora en la reclamación, así como el principio informador del ordenamiento jurídico relativo a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, que se integra y observa en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, debe reiterarse la doctrina que sostiene que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS.

Consecuentemente, en el supuesto que nos ocupa, los efectos del reconocimiento del complemento de maternidad habrían de ser del 29-06-2020, que fue la fecha de efectos de la pensión de jubilación reconocida; procediendo por ende la confirmación de la sentencia recurrida, en la que no se aprecia ninguna de las infracciones denunciadas.

QUINTO.- No procede la condena en costas de la Entidad Gestora recurrente, postulada por la parte recurrida en su Escrito de impugnación, a tenor de lo dispuesto en el art. 235 LRJS, toda vez que el recurrente en este caso, (INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL) goza del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

En efecto el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero (RCL 1996, 89) , de Asistencia Jurídica Gratuita establece : "En los términos y con el alcance previstos en este ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita... b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso".

En interpretación de dicho precepto, decía la STS de 17-09-13, RCUD 12/2013:

"Dicho precepto ha sido interpretado por la Sala, entre otras, en la sentencia de 23 de marzo de 2000 ( RJ 2000, 3119 ) , recurso 276/99 , citada de contraste, en la que se contiene el siguiente razonamiento: "la conclusión a la que se debe de llegar es a la de que, de conformidad con lo previsto en el art. 233 LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563) las costas no se le pueden imponer a una Entidad Gestora ni a quienquiera que goce del "beneficio de asistencia jurídica gratuita" por el simple criterio del vencimiento, cual hizo la sentencia que se recurre. Sí que podrán seguir imponiéndosele las costas a quien goce de ese mismo beneficio, si "obró de mala fe o con notoria temeridad" de conformidad con lo previsto a tal efecto por el art. 97.3 de la misma Ley de Procedimiento Laboral pero en tal caso el propio precepto exige que se haga "motivadamente". Siendo éste el criterio que siguió la sentencia de contraste y el que procede mantener, de conformidad con resoluciones reiteradamente dictadas por esta Sala en el mismo sentido, apreciable en SSTS de 15-2-1993 (RJ 1993 , 1169) , 1-7-1993 (RJ 1993 , 5536) , 26-10-1993 , 17-4-1995 (RJ 1995 , 3054) , 17-5-1995 (RJ 1995 , 3984) , 2-2-1998 , 25 y 29-10-1999 (RJ 1999, 7501) , entre otras.

Ateniéndonos tan solo a las últimas sentencias citadas podemos apreciar cómo la STS 2-2-1998 ( RJ 1998, 1251 ) (Rec.- 1725/97 ) dispone textualmente "...el mandato del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral excluye la condena en costas a la parte vencida a la persona que goce del beneficio de justicia gratuita. Por lo que no puede seguirse sin más la teoría del vencimiento para las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, que vean desestimado el recurso de suplicación o casación que interponen. Lo que no impide que puedan ser condenados cuando su actuación sea temeraria declaración que no procede en este supuesto..." Lo mismo se decide en la STS 29-X-1999 (RJ 1999, 7501) (Rec.- 3071/98 ) contemplando el supuesto semejante de un auxiliar de clínica reclamando el reingreso en el INSALUD, y con cita de numerosas sentencias anteriores en el mismo sentido, reitera el criterio de que "se excluye la imposición de costas a quien goce del beneficio de justicia gratuita", beneficio que, según las citadas normas, alcanza a las entidades de la Seguridad Social; como subraya la última de las resoluciones citadas, quedan exentos los organismos gestores de la Seguridad Social, "en situaciones de normalidad procesal del pago de costas y por tanto del abono de honorarios de Letrado de la parte contraria, sin perjuicio de que se apliquen los arts. 97.3 y 201.2 de aquella norma en los supuestos en que se aprecie por el Juzgado la existencia de mala fe o temeridad notoria".

Por último la STS 25-X-1999 (RJ 1999, 7836) (Rec.- 3510/1998 ) contemplando supuesto semejante a los anteriores, también en relación con sentencia condenatoria de una Entidad Gestora dijo que "la mala fe o temeridad no cabe extraerlas de los razonamientos jurídicos de una sentencia a través de conjeturas, sino que ha de abordarse directa y expresamente por el juzgador que las acoge y aplica sus consecuencias, tal como exigen los artículos 97.3 y 202.2 de la Ley de Procedimiento (RCL 1995, 1144, 1563) ", reafirmando así la exigencia de la motivación para poder imponer las costas a quien goce del indicado beneficio."

En el presente supuesto, el INSS recurrente es una Entidad Gestora de la Seguridad Social, ex art. 66.1 a) de la LGSS; por lo que goza del derecho de asistencia jurídica gratuita al amparo de lo dispuesto en el art. 2 b) de la Ley 1/1996 de 10 de enero; sin que se alegue aquí siquiera que el recurrente haya actuado con temeridad o mala fe.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número 671/2021, seguidos a instancia de D. Mauricio frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Jubilación, y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0434-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0434-22.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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