Sentencia Social Tribunal...re de 2005

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02/11/2005

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 02 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- Que la actora Dª. Constanza ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Estampaciones Gasteiz S.A.L. con antiguedad desde el 10 de enero de 2.002, ostentando la categoria profesional de especialista de montajes y percibiendo un salario de 1.798,62 euros.

2º.- Que la actora con fecha 10 de septiembre de 2003 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios en una prensa excéntrica, marca TACI-Arrasate de 160 toneladas de fuerza, fabricada en 1980, y que no contaba con declaración de conformidad para la adecuación del Real Decreto 1215/97 , por lo que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

3º.- Que lo anterior resulta tanto del acta de infracción de la Inspección de Trabajo de Alava nº 11/04 de fecha 22 de enero de 2.004, incoada a consecuencia del accidente sufrido por la trabajadora, así como del informe técnico de Osalan.

Que tanto el acta de infracción como el informe técnico constan en los autos, dándose por reproducidos, de los que puede deduir el accidente se produjo cuando la actora alimentaba manualmente el troquel de la prensa, para cuyo trabajo debe accionar el mando bimanual con ambas manos produciéndose entonces el descenso de la prensa ejecutando el trabajo requerido para luego subir y quedarse parada en el punto superior. Que la trabajadora retiraba la pieza trabajada, introducía una nueva y daba comienzo a un nuevo ciclo de trabajo.

4º.- Que a consecuencia del accidente, la demandante permaneció en situación de incapacidad temporal, impedida para la realización de su trabajo, hasta el 28 de junio de 2.004, período durante el que fue objeto de diversas intervenciones quirúrgicas, habiendo quedado como secuelas definitivas:

1. Amputación completa de los dedos segundo, tercero y cuarto de la mano derecha.

2. Sensación de miembro fantasma en el cuarto dedo así como parestesias a nivel del muñón de amputación.

5º.- Que a consecuencia de estas lesiones, la actora, nacida el 25 de marzo de 1954, fue declarada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Alava de fecha 15 de julio de 2.004, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir el 55% de su base reguladora que asciende a 1.854,23 euros, declarando como fecha de efectos económicos la de 25 de junio de 2.004.

6º.- Que el acta de infracción referida, establece como incumplimientos empresariales, la infracción de lo dispuesto en el artículo 4.2 d y 19 del RDL 1/1995 de 24 de marzo que aprueba el E.T., así como el art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , Ley 31/1995 de 8 de noviembre , y el art. 17.1 de la Ley 35/1995 ; art 3 del R.D. 1215/1997, de 18 de julio de los diferentes anexos del referido Real Decreto.

7º.- Que a consecuencia de este accidente, se dicta resolución de fecha 26 de abril de 2.004 del Director de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la empresa recurrente contra la resolución de fecha 22 de marzo de 2.004 del Delegado Territorial de Alava del Departamento de justicia, Empleo y Seguridad Social, recaida en expediente sancionador 01/2004/38 por la que se impone a la empresa hoy demandada la sanción de 12.000 euros.

Que frente a esta resolución se interpuso por la empresa demandada recurso jurisdiccional, que dió lugar al procedimiento abreviado nº 182/04, vistos en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de esta ciudad.

8º.- Que la empresa demandada Estampaciones Gasteiz S.A.L., tiene concertada la cobertura de responsabilidad civil patronal con la mutua de seguros y reaseguros FIATC, cuya póliza consta en los autos, en los folios 116 y siguientes que damos por reproducidos; existiendo también póliza de seguro de accidentes grupo para convenios colectivos de industria siderometalúrgica, suscrita con la compañía Winterthur que consta asímismo a los folios 149 y siguientes, dándose por reproducidos.

9º.- Con fecha 09 de agosto de 2004 tuvo lugar el acto de concliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Alava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado de intentado sin efecto con respecto a la Mutua de Seguros y Reaseguros FIATC y sin avenencia con respecto a la empresa Estampaciones Gasteiz, S.A.L. y L.O.C.A.T. S.T.A.M., S.A.".

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando Parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Constanza, frente a la empresa ESTAMPACIONES GASTEIZ, S.A.L. Y MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS FIATC, debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen a la actora la cantidad de 52.444,11 euros más el 10% de factor de corrección, debiéndose descontarse en caso de haberse percibido por ésta la cantidad de mejora voluntaria establecida en el convenio colectivo siderometalúrgico de Alava, y debiendo la mutua de seguros y reaseguros FIATC abonar el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ".

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Estimada parcialmente por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Constanza reclama frente a la empresa Estampaciones Gasteiz S.A.L. y Mutua de Seguros y Reaseguros Fiatc S.A. (en adelante Fiatc) la cantidad de 114.517,02 euros, más el interés legal previsto en la Ley de Contrato de Seguro, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo, de forma que se condena a las demandadas al abono de 52.444,11 euros, más el 10% de factor de corrección, con descuento de lo que hubiera podido percibirse por la mejora voluntaria establecida en el Convenio Colectivo Siderometalúrgico de Alava, y con imposición del interés reclamado a Fiatc, por las representaciones letradas de Fiatc y de la demandante se interponen sendos recursos de suplicación dirigidos a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. Cada uno de los recursos es impugnado por la parte contraria recurrente.

SEGUNDO.- Al objeto de determinar el relato de hechos declarados probados sobre el que habrán de resolverse las denuncias jurídicas formuladas, analizaremos en primer lugar las revisiones fácticas interesadas en los recursos al amparo del art. 191 b) de la LPL .

A) El motivo primero del recurso de Fiatc postula la inclusión en el hecho probado sexto de un nuevo párrafo con el siguiente tenor literal: "Sin embargo, a pesar de lo descrito en el párrafo anterior, no ha quedado probado que la responsabilidad del accidente de trabajo de Dª Constanza sea imputable a la mercantil Estampaciones Gasteiz S.A.L." .

Sin remisión de forma específica a prueba documental o pericial que acredite de forma positiva tal extremo, tal como exigen los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL , se limita a señalar que no se deriva tal responsabilidad del acta de infracción ni del informe de Osalan, y que la responsabilidad cuasiobjetiva que se aplica en materia de infracciones administrativas no se corresponde con la de la presente reclamación de daños y perjuicios.

Pues bien, partiendo de que la indemnización por daños y perjuicios requiere un ilícito laboral como incumplimiento empresarial, unos daños reales susceptibles de ser indemnizados y una relación de causalidad entre los daños sufridos y el incumplimiento empresarial, al cuestionarse en este momento la concurrencia del primero de dichos requisitos, queriéndose introducir en el relato fáctico que no existió responsabilidad empresarial en el accidente laboral sufrido por la demandante, es decir, la inexistencia de ilícito laboral por incumplimiento empresarial, no puede accederse a tal pretensión con base a las manifestaciones efectuadas porque en el segundo párrafo del fundamento de derecho tercero, con claro valor fáctico, se llega a dar por probado que el acta de infracción (que se da por reproducido, junto con el informe de Osalan, en el hecho probado tercero) establece que el accidente de trabajo se debió a un sobrerrecorrido de la máquina peligroso para el que no se habían tomado las medidas de prevención adecuadas, ocurriendo lo mismo en relación a la inadecuada manguera que une la junta rotativa y la electroválvula y en relación a la maniobra eléctrica de mando con funciones de seguridad y al sistema de protección y maniobra de mando de la máquina, siendo además deficiente la evaluación de riesgos de la máquina desde el punto de vista de seguridad, deficiencias o ilícitos laborales que son imputables a la empresa según se deriva de la propia prueba invocada por la recurrente y que no llega a desvirtuarse.

B) El motivo primero del recurso de la demandante solicita la adición al hecho probado cuarto de un nuevo párrafo que disponga que "La demandante es diestra y su edad era la de 49 años en el momento de quedar incapacitada para su profesión habitual como consecuencia del accidente de trabajo citado". Para ello se remite al documento al folio 82 de los autos.

Los datos anteriores, que pueden tener relevancia para la resolución de la cuestión planteada, resultan del documento de referencia, por lo que deben ser acogidos.

TERCERO.- Pasamos a examinar las denuncias jurídicas efectuadas en los recursos por el cauce procesal previsto en el art. 191 c) de la LPL .

1.- En el motivo segundo A) del recurso de Fiatc se consideran infringidos los arts. 1101 y 1902 del Código Civil por entenderse que, siendo necesaria para declarar la responsabilidad de la empresa una acción u omisión dolosa o culpable imputable a la misma, un daño concreto y la relación de causalidad que una los dos elementos anteriores, no queda acreditada la concurrencia del primero de ellos y, consecuentemente, tampoco el último.

Sin necesidad de reiterar lo ya manifestado para desestimar la revisión fáctica interesada por la Mutua de Seguros, nos limitaremos a señalar que concurren todos los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad manifestada en la sentencia que se recurre, y ello porque no se han desacreditado los incumplimientos empresariales aludidos en el fundamento de derecho tercero, párrafo segundo, determinantes del daño sufrido por la trabajadora demandante.

2.- En el motivo segundo B) del mismo se denuncia la infracción de la jurisprudencia establecida por las sentencias del Tribunal Supremo de 2.10.00 (recurso 2393/1999), 17.2.99 (recurso 2085/1998) y 10.12.1998 (recurso 4078/1997 ), en relación con la infracción de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil . Se defiende que de la indemnización reclamada procede descontar lo que la trabajadora accidentada ha percibido la por los conceptos de incapacidad temporal, incapacidad permanente total y mejora voluntaria establecida en el Convenio, resultando así que ya ha sido resarcida totalmente de las consecuencias producidas por el accidente de trabajo.

Siguiendo el contenido de las sentencias invocadas y otras, diremos que en orden a la compensación económica por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de trabajo, la jurisprudencia unificadora viene proclamando que el trabajador accidentado o sus causahabientes tienen, como regla, derecho a su reparación íntegra, así como que las consecuencias dañosas de los accidentes de trabajo no afectan sólo al ámbito laboral y a la merma de capacidad de tal naturaleza que pueda sufrir el trabajador accidentado, sino que pueden repercutir perjudicialmente en múltiples aspectos o facetas de su vida personal, familiar o social de aquél y de las que personas que del mismo dependan; también se proclama que los perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena.

Sobre la problemática de los límites del derecho a la restitución la jurisprudencia unificadora, en su STS/IV 17-2-1999 (recurso 2085/1998 ), con apoyo en la doctrina precedente, declara que: a) A falta de norma legal expresa en materia laboral la indemnización, en principio, alcanzará sin limitación los daños y perjuicios que como derivados del accidente de trabajo se acrediten, aunque para facilitar la prueba o para formar el criterio judicial valorativo los órganos judiciales puedan acudir analógicamente, como posibilita el art. 4.1 del Código Civil , a otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios. b) Como manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico, deducible, entre otros, de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil , que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo, cabe afirmar que en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio, la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social. c) Del referido principio se deduce la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación y, «a sensu contrario», que la reparación ¿dejando aparte supuestos o aspectos excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio, como puede acontecer respecto al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad «ex» art. 123 LGSS ¿, no debe exceder del daño o perjuicio sufrido o, dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena. d) «Aunque la jurisprudencia civil reitera... que "la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada de la relación de trabajo, tratándose de dualidad de pretensiones, no incompatibles entre sí" (entre otras muchas, SSTS/I 5-12-1995 , 6-2-1996 , 11-12-1997 ¿recurso 3207/1993¿, 13-7-1998 ¿recurso 1299/1994 ¿), podemos entender que tal compatibilidad no implica duplicidad en el derecho al percibo de indemnizaciones reparadoras por el mismo aspecto o ámbito del daño o perjuicio sufrido de estar con una de ellas completamente reparados o compensados tales daños o perjuicios». e) De la jurisprudencia social es dable deducir análogos principios tendentes a evitar duplicidades indemnizatorias. En esta línea cabría invocar, entre otras, las SSTS/IV 30-9-1997 (recurso 22/1997), 2-2-1998 (recurso 124/1997 ) y, fundamentalmente, la STS/IV 10-12-1998 (recurso 4078/1997, Sala General ), en la que aborda la cuestión de los límites del derecho a la restitución y la posibilidad de ejercicio de distintos tipos de acciones para alcanzar el resarcimiento de un daño, según las circunstancias de hecho que pueden servir de apoyo a esa pretensión de indemnización, afirmándose que, ante la pluralidad de vías procesales para obtener la reparación de tal tipo de daños, son criterios esenciales a respetar que «a) existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse; y b) debe existir también, en principio un límite en la reparación del daño, conforme a las previsiones del Código Civil, aplicables a todo el ordenamiento»; que, entre las dos opciones que plantea, en orden a concretar si ante el hecho de poderse utilizar acciones de distinta naturaleza «si las mismas al ser compatibles... son igualmente independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta las cantidades ya reconocidas anteriormente con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio patrimonial o para compensar el daño moral», «o si, por el contrario, estamos ante formas o modos de resolver la misma pretensión aunque tengan lugar ante vías jurisdiccionales o procedimiento diversos, que han de ser estimadas como partes de un total indemnizatorio, y por ello las cantidades ya recibidas han de computarse para fijar el "quantum" total», se inclina por esta segunda, argumentado que el «quantum» indemnizatorio ha de ser único, concluyendo que «no puede hablarse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio ». f) Concluyendo, que « para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado ».

La doctrina anterior queda complementada con la STS/IV 2-10-2000 (recurso 2393/1999 ), cuando declara que "la cuestión ahora directamente planteada sobre si para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben o no detraerse o computarse las cantidades que deba abonar la empresa infractora en concepto de «recargo de las prestaciones económicas» «ex» art. 123 LGSS , se adopta la solución de declarar que dicho recargo es independiente de aquella indemnización, consistiendo en una institución específica y singular de nuestra normativa de Seguridad Social no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas típicas".

Pues bien, como en el presente supuesto la Juzgadora "a quo" efectúa una valoración de los daños y perjuicios que deben ser indemnizados a la demandante a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 10.9.2003, descontando, en su caso, la cantidad que hubiera podido percibir en concepto de mejora voluntaria prevista en el Convenio Colectivo Siderometalúrgico de Alava, de conformidad con la doctrina unificadora antes referenciada, a dicho descuento debe añadirse el de las prestaciones reconocidas y percibidas en concepto de incapacidad temporal e incapacidad permanente total. Procede estimar así este motivo del recurso de Fiatc, si bien, al no constar en el relato de hechos probados el importe de las citadas prestaciones, procederá cuantificar el resultante de su descuento en liquidación posterior autorizada por el art. 219.2 de la LEC .

3.- Siguiendo con el recurso de Fiatc, en su motivo tercero se denuncia la infracción de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , que modifica la Ley de uso y circulación de vehículos de motor. Señala que no cabe el abono del 10% en concepto de factor de corrección porque sólo se refiere a las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes y, en exclusiva, nacidas de los accidentes de circulación, aduciendo que es el criterio seguido por esta Sala en sentencia de 28.11.00 (recurso 2084/2000 ).

No puede acogerse la denuncia anterior. Como ya hemos señalado antes al referirnos a la jurisprudencia existente sobre la materia, a falta de norma legal expresa en materia laboral la indemnización, en principio, alcanzará sin limitación los daños y perjuicios que como derivados del accidente de trabajo se acrediten, aunque para facilitar la prueba o para formar el criterio judicial valorativo los órganos judiciales puedan acudir analógicamente, como posibilita el art. 4.1 del Código Civil , a otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios, siendo esto lo que se efectuado en este caso, es decir, acudir a los módulos indemnizatorios previstos en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, lo que, en principio, no excluye que sean aplicados los factores de corrección previstos en el mismo.

Lo que ha venido declarando esta Sala en relación esos factores - sentencias de 21 de diciembre de 1999, rec. 1402/99, 24 de octubre de 2000, rec. 1760/00, 30 de abril de 2001, rec. 16/01, 3 de julio de 2001, rec. 759/01, 9 de octubre de 2001, 21 de marzo de 2003, rec 10/2003, y 28 de enero de 2003, rec 2632/2002 , entre otras- es que el modo de tener en cuenta las prestaciones propias de nuestro sistema básico de seguridad social causadas por incapacidad permanente consiste en no incluir cantidad alguna como factor de corrección previsto en el Anexo por esa causa (pérdida de la capacidad productiva), en cuanto que con éste se quiere compensar lo mismo que ya está compensado con esa prestación. Sin embargo, sí admite la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos dirigido a reparar los daños y perjuicios que se ocasionan a la víctima del accidente en otros aspectos de su vida y que, por tanto, deben indemnizarse sin compensación total o parcial con lo recibido como prestación básica.

Así, como el factor de corrección aplicado por la Juzgadora "a quo" es el referido a los perjuicios económicos, sin que por parte de la recurrente se efectúe defensa alguna dirigida a denunciar su incorrecta determinación, debe mantenerse el factor declarado.

4.- Por guardar relación con la materia de los perjuicios económicos mencionados, pasamos a examinar el motivo segundo del recurso de la demandante en el que se denuncia la infracción de los arts 1101 y 1104 del Código Civil , en relación con los arts. 4.2.d) y 14.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y con la doctrina sobre la necesidad de proceder a una reparación íntegra del daño padecido por el trabajador (STS 2.10.00 ). Tomando como base que el baremo aplicado es orientativo y mínimo, defiende la trabajadora que es correcto el valor de 24 puntos reclamado por el perjuicio estético (no el de 19 puntos que se dice en la sentencia) y el factor corrector solicitado en vista de los daños morales y económicos sufridos, diciendo al respecto que ha quedado apartada del mercado de trabajo para las actividades manuales, únicas para las que estaba capacitada.

Pues bien, en cuanto al perjuicio estético, la Juzgadora considera correctamente que las secuelas derivadas del accidente sufrido son "muy importantes", siendo ajustada a las tablas previstas la valoración de 19 puntos que otorga (oscila entre 15 y 20). Y en cuanto a los daños morales y económicos, dado que el factor de corrección se establece en función de los ingresos anuales netos de la víctima, no se acredita que el del 10% aplicado sea erróneo.

5.- Por último, el cuarto y último de los motivos del recurso de Fiatc, denuncia la vulneración del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Señala que el legislador ha querido incentivar mediante el recargo prestacional (indemnización por mora del asegurador) el pronto pago por las compañías aseguradoras, pero que se justifica el retraso si se necesita un procedimiento judicial para la interpretación de la póliza o para determinar la cuantía o la causa, es decir, cuando resulta necesario depurar una controversia, siendo esto lo que ocurre en este caso, por lo que debe eximírsele de su abono.

Efectivamente, el art. 20 mencionado, en su apartado 4º, dispone que "La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100", pero en el apartado 8º añade que "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

Esta Sala, siguiendo el mismo criterio de otras muchas y la doctrina jurisprudencial, en sentencia de 15.4.2003, que trataba sobre lo que ahora se discute, estableció que "se deduce de cuanto se acaba de indicar no sólo que el pago de indemnización por la aseguradora tras la inmediata producción del siniestro (octubre del 99) era imposible, puesto que no fue hasta final del año 2000 cuando se constató oficialmente la situación de incapacidad permanente del trabajador, sino también que es el propio trabajador quien, tras recaer dicha resolución, tardó un año en promover la correspondiente reclamación judicial y, además, retrasó la resolución de la misma por no advertir oportunamente de la existencia de unos actos preparatorios que precedieron a la formalización de demanda y habían sido realizados por un órgano judicial distinto a aquél al que fue turnada la demanda propiamente dicha. Desde otra perspectiva se advierte que la cuantía inicial de la reclamación de este proceso ha sido rebajada de forma considerable respecto a lo pretendido por el actor, y el hecho de que éste se haya aquietado con tal reducción denota la razonabilidad de la oposición aseguradora. Todo ello da pie a la aplicación de la doctrina que recogen las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 6-10-98 y 18-4-00 y justifica la fundamentación en que se apoya la juzgadora de instancia cuando señala que ha sido preciso acudir a un procedimiento judicial para fijar el importe de la indemnización debida y que esta circunstancia justifica el que los intereses sólo se devenguen a partir de la fecha de la sentencia de instancia".

En este supuesto, no se dan unas circunstancias tan drásticas como las que concurrían en aquél supuesto; ahora bien, es cierto que ha sido preciso seguir un procedimiento judicial para depurar la existencia de la responsabilidad empresarial de la que derivan las obligaciones de la entidad aseguradora y para la fijación de la cuantía indemnizatoria, lo que determina que la falta de satisfacción por la recurrente en los plazos señalados por el art. 20 de la LCS está justificada, sin que proceda la imposición a la misma de los citados intereses.

Concluyendo, debe desestimarse el recurso interpuesto por la demandante y estimarse parcialmente el planteado por Fiatc, de forma que, de la condena impuesta, procederá el descuento de las prestaciones que la Sra. Constanza hubiera percibido en concepto de incapacidad temporal e incapacidad permanente total derivadas del accidente laboral, sin que tampoco sea de aplicación a Fiatc el abono de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS .

CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso de quien, por no gozar del beneficio de justicia gratuita se ha visto obligado ha efectuar el depósito de 150,25 euros y a consignar la cantidad objeto de condena para poder recurrir, no procede condena en costas por no haber parte vencida ( art. 233.1 LPL , STS 12.07.93 ), y sí la devolución del depósito de los 150,25 euros (201.3 LPL) y de la cantidad consignada en exceso para recurrir (art. 201.2 LPL ).

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Fiatc-Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y desestimando el recurso interpuesto por la representación letrada de Dª Constanza, ambos frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Araba, dictada el 30 de diciembre de 2004 en los autos nº 466/04 sobre indemnización de daños y perjuicios, seguidos a instancia de Dª Constanza contra Estampaciones Gasteiz S.A.L. y Fiatc-Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, revocamos parcialmente la sentencia recurrida, de forma que, de la condena impuesta, procederá el descuento de las prestaciones que la Sra. Constanza hubiera percibido en concepto de incapacidad temporal e incapacidad permanente total derivadas del accidente laboral, sin que tampoco sea de aplicación a Fiatc el abono de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS. Sin condena en costas, procédase a la devolución a Fiatc del depósito y de la cantidad consignada en exceso para recurrir.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

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