Sentencia Supranacional N...re de 2000

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19/05/2016

Sentencia Supranacional Nº C-109/99, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 21 de Septiembre de 2000

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Orden: Supranacional

Fecha: 21 de Septiembre de 2000

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Ponente: MOITINHO DE ALMEIDA

Nº de sentencia: C-109/99

Núm. Cendoj: 61999CJ0109

Resumen:
Petición de decisión prejudicial: Tribunal administratif de Pau - Francia. # Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE - Obligación de limitar el objeto social de las empresas de seguros a la actividad de seguro y a las operaciones que se deriven directamente de ella, con exclusión de cualquier otra actividad comercial.

Encabezamiento

En el asunto Convenio Colectivo de Empresa de CLUB NAUTICO PUERTITO DE GUIMAR/99,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el tribunal administratif de Pau (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Association basco-béarnaise des opticiens indépendants

y

Préfet des Pyrénées-Atlantiques,

con intervención de:

Mutuelle «Adour Mutualité»

y

Mutualité française - Union des Pyrénées-Atlantiques,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228, p. 3; EE 06/01, p. 143), en la versión que resulta de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), Presidente de Sala; C. Gulmann y J.-P. Puissochet, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de la Association basco-béarnaise des opticiens indépendants, por Mes V. Le Meur-Baudry y N. Beaudouin, Abogados de Le Mans;

- en nombre de la mutualidad «Adour Mutualité» y de la Mutualité française - Union des Pyrénées-Atlantiques, por Me F.-H. Briard, Abogado ante el Conseil d'État y la Cour de cassation;

- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y C. Bergeot, chargé de mission de la misma Dirección, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. M.A. Fierstra, juridisch adviseur del ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. C. Tufvesson, Consejera Jurídica, y el Sr. B. Mongin, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Association basco-béarnaise des opticiens indépendants, representada por Mes V. Le Meur-Baudry y N. Beaudouin; de la mutualidad «Adour Mutualité» y de la Mutualité française - Union des Pyrénées-Atlantiques, representadas por Me F.-H. Briard; del Gobierno francés, representado por la Sra. C. Bergeot y el Sr. S. Seam, secrétaire des affaires étrangères de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. B. Mongin, expuestas en la vista de 9 de marzo de 2000;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de abril de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes

1 Mediante resolución de 23 de marzo de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de marzo siguiente, el tribunal administratif de Pau planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228, p. 3; EE 06/01, p. 143), en la versión que resulta de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva 73/239»).

2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Association basco-béarnaise des opticiens indépendants (en lo sucesivo, «ABBOI») y el Prefecto del Departamento de los Pirineos Atlánticos, con intervención de la mutualidad «Adour Mutualité» (en lo sucesivo, «Adour») y de la Mutualité Française - Union des Pyrénées-Atlantiques (en lo sucesivo, «UPA»), en relación con la legalidad, a la luz del artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 73/239, de una Orden de dicho Prefecto por la que se aprobó el reglamento de un centro de óptica y de acústica mutualista gestionado por la UPA.

El Derecho comunitario

3 El acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida y su ejercicio están regulados en el ámbito comunitario, en particular, por la Directiva 73/239.

4 La Directiva 73/239, adoptada sobre la base del artículo 57, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 47 CE, apartado 2, tras su modificación), tiene por objeto facilitar el ejercicio del derecho de establecimiento de las empresas que operan en el sector del seguro directo distinto del seguro de vida.

5 La Directiva 92/49, igualmente adoptada sobre la base del artículo 57, apartado 2, del Tratado, así como del artículo 66 del Tratado CE (actualmente artículo 55 CE), está destinada a llevar a término el mercado interior en el ámbito del «seguro distinto del seguro de vida», en su doble vertiente de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios. Para alcanzar estos objetivos, la Directiva 92/49 tiene por objeto, a tenor de su quinto considerando, llevar a cabo la armonización básica, necesaria y suficiente para llegar al reconocimiento mutuo de las autorizaciones y los sistemas de supervisión cautelar que permita la concesión de una única autorización válida en toda la Comunidad y la aplicación del principio de control por el Estado miembro de origen.

6 El artículo 1 de la Directiva 73/239 dispone:

«La presente Directiva se aplicará al acceso a la actividad no asalariada del seguro directo practicada por las empresas de seguros establecidas en un Estado miembro o que deseen establecerse en él, en los ramos definidos por el Anexo de la presente Directiva, así como al ejercicio de dicha actividad.»

7 El artículo 2 de la Directiva 73/239 precisa:

«La presente Directiva no se aplicará a:

1. Los siguientes seguros:

[...]

d) los seguros comprendidos en un régimen legal de Seguridad Social;

[...]»

8 El artículo 8, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 73/239 establece:

«1. El Estado miembro de origen exigirá que las empresas de seguros que soliciten autorización:

a) adopten una de las formas siguientes:

[...]

- en la República Francesa: société anonyme, société d'assurance mutuelle, institution de prévoyance régie par le code de la sécurité sociale, institution de prévoyance régie par le code rural, mutuelles régies par le code de la mutualité;

[...]

b) limiten su objeto social a la actividad de seguro y a las operaciones que se deriven directamente de ella, con exclusión de cualquier otra actividad comercial;

[...]»

9 El artículo 13 de la Directiva 73/239 prevé:

«1. El control financiero de una empresa de seguros, incluido el control de las actividades que ejerza a través de sucursales y en régimen de prestación de servicios, será de la exclusiva competencia del Estado miembro de origen.

2. El control financiero consistirá, en particular, en la comprobación, para el conjunto de actividades de la empresa de seguros, del estado de solvencia y de la constitución de provisiones técnicas, así como de los activos que las representan con arreglo a las normas o a las prácticas establecidas en el Estado miembro de origen, en virtud de las disposiciones adoptadas a nivel comunitario.

[...]»

10 El artículo 15 de la Directiva 73/239 establece:

«1. El Estado miembro de origen impondrá a cada empresa de seguros la obligación de constituir provisiones técnicas suficientes para el conjunto de sus actividades.

La cuantía de dichas provisiones se determinará con arreglo a las normas fijadas en la Directiva 91/674/CEE.

2. El Estado miembro de origen exigirá a cada empresa de seguros que sus provisiones técnicas relativas al conjunto de sus actividades estén representadas por activos congruentes, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 88/357/CEE. Siempre que se trate de riesgos situados en la Comunidad, dichos activos deberán localizarse en ésta. Los Estados miembros no exigirán a las empresas de seguros que sitúen sus activos en un Estado miembro determinado. El Estado miembro de origen podrá permitir, no obstante, una cierta flexibilidad de las reglas en lo que se refiere a la localización de los activos.

[...]»

11 A tenor del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 73/239:

«Los Estados miembros no establecerán regla alguna en lo que se refiere a la elección de los activos que superen aquellos que representen las provisiones técnicas contempladas en el artículo 15.»

12 El artículo 57 de la Directiva 92/49 prevé la obligación de los Estados miembros de adoptar, a más tardar el 31 de diciembre de 1993, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva y ponerlas en vigor antes del 1 de julio de 1994.

13 En el apartado 24 de la sentencia de 16 de diciembre de 1999, Comisión/Francia (C-239/98, Rec. p. I-8935), el Tribunal de Justicia declaró que la República Francesa había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/49, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento de un modo completo a dicha Directiva y, en particular, al no haber adaptado a ésta el Derecho interno en lo que atañe a las «mutuelles régies par le code de la mutualité».

La legislación nacional

14 El artículo L. 111-1 del code de la mutualité (Código del Mutualismo) dispone:

«Las mutualidades son agrupaciones sin fines lucrativos que, principalmente gracias a las cotizaciones de sus socios, se proponen llevar a cabo, en interés de éstos o de sus familiares, una acción de previsión, de solidaridad y de ayuda mutua, para garantizar, en particular:

1.º La prevención de los riesgos sociales vinculados a la persona y la reparación de sus consecuencias.

2.º El fomento de la maternidad y la protección del niño, de la familia, de los ancianos y de los minusválidos.

3.º El desarrollo cultural, moral, intelectual y físico de sus socios y la mejora de sus condiciones de vida.»

15 El artículo L. 411-1 del mismo Código precisa:

«Para la realización de los objetivos definidos en el artículo L. 111-1, las mutualidades podrán crear establecimientos o servicios de carácter sanitario, médico-social, social o cultural. Podrán acceder a dichos establecimientos, mediante convenio, los socios de otras mutualidades reguladas por el presente Código.

El presente Código no deroga las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la creación y gestión de estas categorías de establecimientos y servicios.»

16 El artículo L. 411-2 establece:

«Los establecimientos y servicios mencionados en el artículo L.411-1 carecerán de personalidad jurídica distinta de la de la mutualidad fundadora. Sus operaciones respectivas deberán ser objeto de presupuesto y contabilidad separados».

17 El artículo L. 411-6 dispone:

«La creación y la extensión de los establecimientos y servicios mencionados en el artículo L. 411-1 están supeditadas, sin perjuicio de las autorizaciones necesarias con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias especiales aplicables a dichos establecimientos y servicios, a la aprobación por la autoridad administrativa de un reglamento anexo a sus estatutos, el cual determinará las modalidades de su gestión administrativa y financiera.

Podrán establecerse mediante Decreto y previa consulta del Consejo de Estado [décret en Conseil d'État] los modelos de reglamento de los establecimientos y servicios mutualistas, así como sus disposiciones de carácter obligatorio.

[...]»

18 El artículo L. 123-1 del Código del Mutualismo prevé:

«Las mutualidades podrán constituir entre ellas uniones que tengan principalmente por objeto crear los establecimientos y servicios mencionados en el artículo L. 411-1 del presente Código o servicios de reaseguro comunes a todas las mutualidades adheridas. Dichas uniones podrán agruparse en federaciones de uniones de mutualidades para perseguir los mismos objetivos.

Las mutualidades nacionales o interdepartamentales podrán adherirse a las uniones a través de sus secciones creadas en el ámbito de dichas uniones.

Las uniones y federaciones no podrán intervenir en el funcionamiento interno de las mutualidades adheridas.»

19 A tenor del artículo L. 123-2:

«La asamblea general de las uniones y federaciones estará compuesta por los delegados de las mutualidades adheridas, elegidos de conformidad con los estatutos.

Las decisiones regularmente adoptadas por la asamblea general serán vinculantes para las mutualidades adheridas.»

20 El artículo L. 123-3 precisa:

«Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, las uniones de mutualidades y las federaciones de uniones de mutualidades se regirán por las mismas disposiciones que las mutualidades.»

21 El artículo L. 125-1, párrafo segundo, del mismo Código dispone:

«La asamblea general deberá pronunciarse obligatoriamente sobre la modificación de los estatutos, sobre la escisión o la disolución, sobre la fusión con otra mutualidad, así como sobre determinados empréstitos cuya naturaleza e importe se establezcan por decreto. El derecho de voto corresponderá a cada uno de los socios de la mutualidad [...]»

22 Los artículos R. 122-1 y R. 122-2 de dicho Código establecen que los estatutos adoptados por la asamblea constituyente y las deliberaciones por las que se modifiquen dichos estatutos deberán ser depositados, contra recibo, en la Prefectura del Departamento en el que se encuentre la sede social y que la decisión de aprobación o de denegación de la aprobación será adoptada por el Prefecto de dicho Departamento.

23 Los modelos de estatutos para las mutualidades, las uniones de mutualidades y sus federaciones figuran como anexo al Decreto nº 86-1359, de 30 de diciembre de 1986 (JORF de 31 de diciembre de 1986, p. 16013), el cual determina cuáles son las disposiciones de dichos estatutos que tienen carácter obligatorio, entre las que figuran, en particular, los artículos 24, 26 y 36.

24 El artículo 24 del modelo de estatutos dispone:

«La asamblea general estará compuesta por los delegados de las agrupaciones mutualistas. Cada delegado dispondrá de un solo voto.»

25 El artículo 26 de dicho modelo de estatutos, relativo a la composición de la asamblea general, prevé que la mutualidad elegirá entre las fórmulas propuestas. Está redactado en los siguientes términos:

«El número de delegados elegidos por cada agrupación mutualista:

- será proporcional al número de miembros de la agrupación, a razón de [...] delegado(s) por cada [...] socio(s);

- será proporcional a las cotizaciones que pague a la unión (a la federación), a razón de [...] delegado(s) por [...] de cotizaciones;

- dependerá del número de miembros de aquélla, así como de las cotizaciones que pague a la unión (a la federación), de conformidad con las siguientes normas [...]»

26 El artículo 36 del modelo de estatutos precisa, en su párrafo cuarto, punto 5, que la asamblea general deberá pronunciarse obligatoriamente sobre la adhesión a una unión o la retirada de una unión.

27 En el anexo nº 2 del Decreto nº 64-827, de 23 de julio de 1964 (JORF de 8 de agosto de 1964, p. 7329), figura un modelo de reglamento para los centros de óptica mutualistas, que determina cuáles son las disposiciones de dicho reglamento que tienen carácter obligatorio, entre las que figuran los artículos 1, 11 y 36.

28 El artículo 1 del modelo de reglamento precisa que el centro de óptica mutualista carece de personalidad jurídica distinta de la de la agrupación.

29 El artículo 11 del modelo de reglamento dispone:

«Los ingresos estarán compuestos:

[...]

3.º Por los fondos afectados por la unión al funcionamiento del centro de óptica en caso de insuficiencia de ingresos.

4.º Por los anticipos concedidos por la unión para los gastos de establecimiento del centro de óptica.

[...]»

30 El artículo 36 del modelo de reglamento añade, en su párrafo primero:

«La supresión del centro de óptica y del servicio financiero de los suministros de óptica sólo podrá ser decidida por una asamblea general siguiendo el procedimiento previsto para la modificación de los estatutos.»

El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

31 Mediante un primer recurso, interpuesto el 16 de enero de 1998 ante el tribunal administratif de Pau, la ABBOI, cuya sede social se encuentra en dicha ciudad, solicitó que se anulara la Orden del Prefecto del Departamento de los Pirineos Atlánticos de 20 de mayo de 1996, por la que se aprobó el reglamento de un centro de óptica y de acústica mutualista gestionado por la UPA.

32 Del expediente remitido por el órgano jurisdiccional remitente resulta que la UPA es una unión de mutualidades que gestiona únicamente obras médico-sociales, a saber, dos centros dentales y cinco centros de óptica y de prótesis auditivas mutualistas y que no ejerce ninguna actividad de seguro.

33 Mediante un segundo recurso, interpuesto el 10 de abril de 1998 ante el tribunal administratif de Pau, la ABBOI solicitó también que se anulara la Orden del Prefecto del Departamento de los Pirineos Atlánticos, de 10 de mayo de 1995, por la que se aprobó el reglamento de un centro de óptica mutualista gestionado por Adour.

34 De las observaciones presentadas por la ABBOI resulta que Adour es una mutualidad que efectúa prestaciones de seguro complementario de enfermedad a sus miembros al mismo tiempo que presta los servicios de un centro de óptica mutualista.

35 El tribunal administratif de Pau admitió la intervención de la UPA y de Adour en apoyo de las pretensiones del Prefecto del Departamento de los Pirineos Atlánticos destinadas a obtener que se desestimaran los dos recursos antes mencionados y acumuló estos recursos a efectos de la sentencia.

36 Por considerar que la ABBOI carece de interés en solicitar la anulación de la Orden de 20 de mayo de 1996 en la medida en que se refiere a un centro de acústica, el tribunal administratif de Pau declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto el 16 de enero de 1998 en dicha medida.

37 El órgano jurisdiccional remitente señala que, según la ABBOI, la Orden de 20 de mayo de 1996 es ilegal debido a que los artículos R. 122-1 y siguientes del Código del Mutualismo en los que se basa son incompatibles con el artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 73/239, que establece que las empresas de seguros deben limitar su objeto social a la actividad de seguro y a las operaciones que se deriven directamente de ella, con exclusión de cualquier otra actividad comercial.

38 Dicho órgano jurisdiccional hace constar que las disposiciones del artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 73/239 son claras e incondicionales, pero que no dispone de ningún elemento que le indique, por un lado, si una unión de mutualidades como la UPA, que no ejerce actividades de seguro, está incluida en el ámbito de aplicación de dicho artículo y, por otro, lo que debe entenderse por «actividad comercial» prohibida por este último.

39 A este respecto, el órgano jurisdiccional nacional se pregunta si el artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 73/239 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la autoridad administrativa pueda, de conformidad con los artículos R. 122-1 y R. 122-2 del Código del Mutualismo, aprobar los estatutos de un organismo regulado por dicho Código y que ejerce una actividad comercial.

40 En tales circunstancias, el tribunal administratif de Pau decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 73/239/CEE en el sentido de que se opone a lo dispuesto en los artículos L. 123-1 y L. 123-2 del Código del Mutualismo, que permiten a las mutualidades que sólo ejercen actividades de seguro crear entre sí organismos mutualistas con personalidad jurídica propia y que ejerzan actividades comerciales en el sector de la óptica?

2) Si las disposiciones de la Directiva no son compatibles con el Derecho francés, ¿la prohibición de una actividad comercial por parte de un organismo mutualista, creado por mutualidades que tienen por único objeto los seguros, es general y absoluta o, por el contrario, las autoridades competentes del Estado miembro tienen la posibilidad de definir las condiciones y los ámbitos en los que se puede ejercer una actividad comercial?»

Sobre la admisibilidad

41 Los Gobiernos francés y neerlandés alegan que la petición de decisión prejudicial no puede admitirse debido a que la resolución de remisión no explica de forma suficiente el marco fáctico y jurídico en el que se inscriben las cuestiones planteadas. Según el Gobierno neerlandés, la resolución de remisión no describe la naturaleza de las actividades de las mutualidades ni el objetivo que persiguen. Tampoco precisa si se trata de una asociación de mutualidades o si distintas mutualidades crearon los organismos mutualistas, ni cuáles son las actividades que ejercen los organismos creados por las mutualidades. Pues bien, afirma dicho Gobierno, tales explicaciones son necesarias para determinar si es aplicable el artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 73/239, en particular porque esta Directiva no se aplica a las mutualidades en la medida en que sus actividades conciernan a seguros de enfermedad que formen parte del sistema de Seguridad Social. En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia no puede dar una interpretación útil del Derecho comunitario y los Estados miembros y demás partes interesadas no pueden presentar observaciones escritas proponiendo una respuesta a las cuestiones planteadas.

42 Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario útil para el Juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones. Estas exigencias son pertinentes especialmente en determinados ámbitos, como el de la competencia, que se caracterizan por complejas situaciones de hecho y de Derecho (véanse, en particular, las sentencias de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros, asuntos acumulados C-320/90 a C-322/90, Rec. p. I-393, apartados 6 y 7; de 14 de julio de 1998, Safety Hi-Tech, C-284/95, Rec. p. I-4301, apartados 69 y 70, y Bettati, C-341/95, Rec. p. I-4355, apartados 67 y 68, y de 21 de septiembre de 1999, Albany, C-67/96, Rec. p. I-5751, apartado 39, y Brentjens', asuntos acumulados Convenio Colectivo de Empresa de TEN BEL TURISMO, S.A./97 a Convenio Colectivo de Empresa de HOTEL PALMERAS, S.A. (HOTEL H10 LAS PALMERAS)/97, Rec. p. I-6025, apartado 38).

43 La información proporcionada en las resoluciones de remisión no sólo debe servir para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que sea salvaguardada esta posibilidad, teniendo en cuenta que, con arreglo a la citada disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión (véanse, en particular, los autos de 30 de abril de 1998, Testa y Modesti, asuntos acumulados Convenio Colectivo de Empresa de EMPRESA PILSA, S.A./97 y Convenio Colectivo de Empresa de SELECT SERVICE PARTNER/97, Rec. p. I-2181, apartado 6, y de 11 de mayo de 1999, Anssens, C-325/98, Rec. p. I-2969, apartado 8, así como las sentencias antes citadas Albany, apartado 40, y Brentjens', apartado 39).

44 A este respecto, de las observaciones presentadas conforme al artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia por el Gobierno francés y por las demás partes interesadas, así como, por otra parte, de las observaciones del propio Gobierno neerlandés para el caso de que el Tribunal de Justicia declare la admisibilidad de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, resulta que la información contenida en la resolución de remisión les permitió expresar de manera útil su postura sobre dichas cuestiones.

45 Además, aunque el Gobierno neerlandés haya podido considerar, en el presente asunto, que la información facilitada por el Juez remitente no le permitía pronunciarse sobre determinados aspectos de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia, es importante destacar que esta información fue completada por los elementos que se deducían del expediente remitido por el órgano jurisdiccional nacional, las observaciones escritas y las respuestas a la pregunta formulada por el Tribunal de Justicia. Todos estos elementos, recogidos en el informe para la vista, fueron comunicados a los Gobiernos de los Estados miembros y a las demás partes interesadas a los efectos de la audiencia, durante la cual pudieron, en su caso, completar sus observaciones (véanse las sentencias antes citadas Albany, apartado 43, y Brentjens', apartado 42).

46 Por consiguiente, ha de declararse que la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, completada en lo necesario por las elementos mencionados en el apartado anterior, proporciona al Tribunal de Justicia un conocimiento suficiente del marco fáctico y normativo del litigio principal para poder interpretar las normas comunitarias de que se trata aplicadas a la situación que es objeto de dicho litigio.

47 De ello resulta que procede admitir la petición de decisión prejudicial.

Sobre el fondo

Sobre la primera cuestión

48 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 73/239 se opone a que las mutualidades que ejercen únicamente actividades de seguro creen un organismo dotado de personalidad jurídica propia, como por ejemplo una unión de mutualidades, que ejerza actividades comerciales.

49 Debe señalarse, con carácter preliminar, que el Gobierno neerlandés, Adour y la UPA niegan que la Directiva 73/239 sea aplicable al litigio principal.

50 Por un lado, el Gobierno neerlandés alega que la Directiva 73/239 no se aplica a las mutualidades encargadas de la gestión del seguro de enfermedad incluido en un régimen legal de Seguridad Social (sentencia de 26 de marzo de 1996, García y otros, C-238/94, Rec. p. I-1673, apartado 10). Por lo tanto, no puede interpretarse que el artículo 8, apartado 1, letra b), de dicha Directiva se oponga a una normativa nacional que permita que tales mutualidades creen personas jurídicas que ejerzan actividades comerciales con ocasión de la gestión del sistema de Seguridad Social.

51 A este respecto, basta señalar que ningún elemento contenido en el expediente remitido por el órgano jurisdiccional nacional ni en las observaciones escritas o las respuestas a la pregunta planteada por el Tribunal de Justicia permite afirmar que las mutualidades de que se trata en el procedimiento principal estén encargadas de la gestión del seguro de enfermedad incluido en un régimen legal de Seguridad Social. Así pues, para responder a la primera cuestión, es necesario basarse en su propia redacción, a tenor de la cual dichas mutualidades ejercen actividades de seguro contempladas por la Directiva 73/239.

52 Por otro lado, Adour y la UPA afirman que una unión de mutualidades que no ejerce ninguna actividad de seguro no entra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 73/239. Así pues, sus disposiciones y, en particular, el artículo 8, apartado 1, letra b), según el cual las empresas de seguros deben limitar su objeto social a la actividad de seguro y a las operaciones que se deriven directamente de ella, con exclusión de cualquier otra actividad comercial, no son aplicables a dicha unión.

53 A este respecto, procede señalar que la Directiva 73/239 se aplica a cada una de las mutualidades que forman la unión, de manera que es necesario comprobar si la participación de tales mutualidades, que ejercen únicamente actividades de seguro, en una unión de mutualidades que realiza actividades comerciales, no es contraria a la prohibición establecida en el artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 73/239.

54 La ABBOI alega que esta disposición se opone a que las mutualidades que ejercen actividades de seguro creen una unión de mutualidades dotada de personalidad jurídica propia que lleve a cabo actividades comerciales debido a que las dificultades económicas generadas por tales actividades podrían afectar a la solvencia de las mutualidades adheridas a dicha unión. Afirma que las decisiones regularmente tomadas por la asamblea general de la unión son obligatorias para las mutualidades adheridas y, en consecuencia, éstas podrían verse obligadas a soportar las pérdidas procedentes del ejercicio de las actividades comerciales por un importe que podría exceder de su aportación inicial y su patrimonio libre.

55 Procede recordar, en primer lugar, que el artículo 15 de la Directiva 73/239 prevé que el Estado miembro de origen ha de imponer a cada empresa de seguros la obligación de constituir provisiones técnicas suficientes para el conjunto de sus actividades, representadas por activos congruentes y, por lo que respecta a los riesgos situados en la Comunidad, localizados en ésta. El artículo 18, apartado 1, de dicha Directiva precisa además que los Estados miembros no establecerán regla alguna en lo que se refiere a la elección de los activos que excedan de las provisiones técnicas contempladas en el artículo 15.

56 Del artículo 15 en relación con el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 73/239 resulta que la participación de una mutualidad que ejerce actividades de seguro en un organismo dotado de personalidad jurídica propia que lleve a cabo una actividad ajena a los seguros no puede en ningún caso exceder de los activos que constituyan el patrimonio libre de dicha mutualidad.

57 En segundo lugar, debe recordarse que, en la sentencia de 20 de abril de 1999, Försäkringsaktiebolaget Skandia (C-241/97, Rec. p. I-1879), apartado 46, el Tribunal de Justicia declaró que el tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 73/239 no prohíbe en absoluto a las empresas de seguros poseer, dentro de los límites de su patrimonio libre, acciones en una sociedad que ejerce una actividad ajena a los seguros.

58 En efecto, tal como afirmó también el Tribunal de Justicia en el apartado 47 de la sentencia Försäkringsaktiebolaget Skandia, antes citada, la prohibición impuesta a las empresas de seguros de ejercer actividades comerciales ajenas a los seguros, prevista en el artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 73/239, pretende, en particular, proteger los intereses de los asegurados frente a los riesgos que podrían derivarse del ejercicio de dichas actividades para la solvencia de estas empresas. De ello se deduce que la disposición antes citada no impide a las empresas de seguros poseer acciones de sociedades anónimas que ejercen su actividad comercial fuera del sector de los seguros y a cuyo patrimonio quedan limitados los riesgos financieros.

59 El Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 51 de la sentencia Försäkringsaktiebolaget Skandia, antes citada, que existe el riesgo de que determinadas inversiones pongan en peligro la solvencia de las empresas de seguros, pero precisó que, para evitarlo, incumbe a las autoridades nacionales de control del Estado miembro de origen ejercer, con arreglo a los artículos 13 y siguientes de la Directiva 73/239, un control financiero sobre las empresas de seguros.

60 De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 73/239 tampoco se opone a que las mutualidades que ejercen actividades de seguro participen, dentro de los límites de su patrimonio libre respectivo, en un organismo dotado de personalidad jurídica propia que ejerza una actividad comercial, como por ejemplo una unión de mutualidades, siempre y cuando los riesgos financieros derivados de dichas actividades queden limitados al patrimonio de aquel organismo.

61 Debe precisarse, a este respecto, que, a diferencia de lo que alega el Gobierno francés, el hecho de que las actividades de la unión de mutualidades de que se trata en el procedimiento principal no tuvieran carácter lucrativo no puede bastar para hacer que las actividades de esta última pierdan su carácter comercial en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 73/239.

62 En efecto, del objetivo perseguido por esta disposición, que pretende, tal como se ha recordado en el apartado 58 de la presente sentencia, proteger los intereses de los asegurados frente a los riesgos que podrían derivarse del ejercicio de actividades comerciales ajenas al seguro para la solvencia de las empresas de seguros, se deduce que constituye una actividad comercial en el sentido de dicha disposición toda actividad económica, distinta de la actividad de seguro y de las operaciones que se derivan directamente de ella, capaz de originar pérdidas que puedan afectar a la solvencia de la empresa de seguros.

63 En tales circunstancias, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, en el asunto principal, el importe de la aportación realizada por las mutualidades que ejercen actividades de seguro a una unión que gestiona directamente un centro de óptica no excede del patrimonio libre de las mutualidades adheridas a ella y si la responsabilidad de estas últimas se limita al importe de su aportación, de manera que las posibles pérdidas económicas derivadas de las actividades comerciales ajenas al seguro no puedan afectar a la solvencia de dichas mutualidades.

64 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 73/239 no se opone a que las mutualidades que ejercen únicamente actividades de seguro creen un organismo dotado de personalidad jurídica propia, como por ejemplo una unión de mutualidades, que lleve a cabo actividades comerciales, siempre y cuando la aportación de dichas mutualidades a tal organismo no exceda de la cuantía de su patrimonio libre y su responsabilidad se limite a dicha aportación.

Sobre la segunda cuestión

65 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 73/239 es suficientemente preciso e incondicional para ser invocado ante el Juez nacional contra la Administración y para provocar la imposibilidad de aplicar una norma de Derecho nacional que sea incompatible con dicha disposición o si ésta debe ser precisada por los Estados miembros.

66 Adour, la UPA y el Gobierno francés alegan que el artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 73/239 carece de efecto directo debido a la falta de precisión del concepto de «actividad comercial» y, por lo tanto, no puede ser invocado directamente por los particulares.

67 Procede, por un lado, recordar que, en el apartado 24 de la sentencia Comisión/Francia, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que la República Francesa había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/49, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento de un modo completo a dicha Directiva y, en particular, al no haber adaptado a ésta el Derecho interno en lo que atañe a las «mutuelles régies par le code de la mutualité».

68 Por otro lado, ha de señalarse que la prohibición impuesta a las empresas de seguros de ejercer actividades comerciales ajenas al seguro, prevista en el artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 73/239, está formulada de manera clara, precisa e incondicional y no necesita ninguna medida particular de aplicación.

69 De ello resulta que esta disposición puede ser invocada ante el Juez nacional contra la Administración y para provocar la imposibilidad de aplicar una norma de Derecho nacional incompatible con dicha disposición.

70 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 73/239 es suficientemente preciso e incondicional para ser invocado ante el Juez nacional contra la Administración y para provocar la imposibilidad de aplicar una norma de Derecho nacional incompatible con dicha disposición.

Fundamentos

En el asunto Convenio Colectivo de Empresa de CLUB NAUTICO PUERTITO DE GUIMAR/99,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el tribunal administratif de Pau (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Association basco-béarnaise des opticiens indépendants

y

Préfet des Pyrénées-Atlantiques,

con intervención de:

Mutuelle «Adour Mutualité»

y

Mutualité française - Union des Pyrénées-Atlantiques,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228, p. 3; EE 06/01, p. 143), en la versión que resulta de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), Presidente de Sala; C. Gulmann y J.-P. Puissochet, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de la Association basco-béarnaise des opticiens indépendants, por Mes V. Le Meur-Baudry y N. Beaudouin, Abogados de Le Mans;

- en nombre de la mutualidad «Adour Mutualité» y de la Mutualité française - Union des Pyrénées-Atlantiques, por Me F.-H. Briard, Abogado ante el Conseil d'État y la Cour de cassation;

- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y C. Bergeot, chargé de mission de la misma Dirección, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. M.A. Fierstra, juridisch adviseur del ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. C. Tufvesson, Consejera Jurídica, y el Sr. B. Mongin, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Association basco-béarnaise des opticiens indépendants, representada por Mes V. Le Meur-Baudry y N. Beaudouin; de la mutualidad «Adour Mutualité» y de la Mutualité française - Union des Pyrénées-Atlantiques, representadas por Me F.-H. Briard; del Gobierno francés, representado por la Sra. C. Bergeot y el Sr. S. Seam, secrétaire des affaires étrangères de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. B. Mongin, expuestas en la vista de 9 de marzo de 2000;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de abril de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante resolución de 23 de marzo de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de marzo siguiente, el tribunal administratif de Pau planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228, p. 3; EE 06/01, p. 143), en la versión que resulta de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva 73/239»).

2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Association basco-béarnaise des opticiens indépendants (en lo sucesivo, «ABBOI») y el Prefecto del Departamento de los Pirineos Atlánticos, con intervención de la mutualidad «Adour Mutualité» (en lo sucesivo, «Adour») y de la Mutualité Française - Union des Pyrénées-Atlantiques (en lo sucesivo, «UPA»), en relación con la legalidad, a la luz del artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 73/239, de una Orden de dicho Prefecto por la que se aprobó el reglamento de un centro de óptica y de acústica mutualista gestionado por la UPA.

El Derecho comunitario

3 El acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida y su ejercicio están regulados en el ámbito comunitario, en particular, por la Directiva 73/239.

4 La Directiva 73/239, adoptada sobre la base del artículo 57, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 47 CE, apartado 2, tras su modificación), tiene por objeto facilitar el ejercicio del derecho de establecimiento de las empresas que operan en el sector del seguro directo distinto del seguro de vida.

5 La Directiva 92/49, igualmente adoptada sobre la base del artículo 57, apartado 2, del Tratado, así como del artículo 66 del Tratado CE (actualmente artículo 55 CE), está destinada a llevar a término el mercado interior en el ámbito del «seguro distinto del seguro de vida», en su doble vertiente de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios. Para alcanzar estos objetivos, la Directiva 92/49 tiene por objeto, a tenor de su quinto considerando, llevar a cabo la armonización básica, necesaria y suficiente para llegar al reconocimiento mutuo de las autorizaciones y los sistemas de supervisión cautelar que permita la concesión de una única autorización válida en toda la Comunidad y la aplicación del principio de control por el Estado miembro de origen.

6 El artículo 1 de la Directiva 73/239 dispone:

«La presente Directiva se aplicará al acceso a la actividad no asalariada del seguro directo practicada por las empresas de seguros establecidas en un Estado miembro o que deseen establecerse en él, en los ramos definidos por el Anexo de la presente Directiva, así como al ejercicio de dicha actividad.»

7 El artículo 2 de la Directiva 73/239 precisa:

«La presente Directiva no se aplicará a:

1. Los siguientes seguros:

[...]

d) los seguros comprendidos en un régimen legal de Seguridad Social;

[...]»

8 El artículo 8, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 73/239 establece:

«1. El Estado miembro de origen exigirá que las empresas de seguros que soliciten autorización:

a) adopten una de las formas siguientes:

[...]

- en la República Francesa: société anonyme, société d'assurance mutuelle, institution de prévoyance régie par le code de la sécurité sociale, institution de prévoyance régie par le code rural, mutuelles régies par le code de la mutualité;

[...]

b) limiten su objeto social a la actividad de seguro y a las operaciones que se deriven directamente de ella, con exclusión de cualquier otra actividad comercial;

[...]»

9 El artículo 13 de la Directiva 73/239 prevé:

«1. El control financiero de una empresa de seguros, incluido el control de las actividades que ejerza a través de sucursales y en régimen de prestación de servicios, será de la exclusiva competencia del Estado miembro de origen.

2. El control financiero consistirá, en particular, en la comprobación, para el conjunto de actividades de la empresa de seguros, del estado de solvencia y de la constitución de provisiones técnicas, así como de los activos que las representan con arreglo a las normas o a las prácticas establecidas en el Estado miembro de origen, en virtud de las disposiciones adoptadas a nivel comunitario.

[...]»

10 El artículo 15 de la Directiva 73/239 establece:

«1. El Estado miembro de origen impondrá a cada empresa de seguros la obligación de constituir provisiones técnicas suficientes para el conjunto de sus actividades.

La cuantía de dichas provisiones se determinará con arreglo a las normas fijadas en la Directiva 91/674/CEE.

2. El Estado miembro de origen exigirá a cada empresa de seguros que sus provisiones técnicas relativas al conjunto de sus actividades estén representadas por activos congruentes, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 88/357/CEE. Siempre que se trate de riesgos situados en la Comunidad, dichos activos deberán localizarse en ésta. Los Estados miembros no exigirán a las empresas de seguros que sitúen sus activos en un Estado miembro determinado. El Estado miembro de origen podrá permitir, no obstante, una cierta flexibilidad de las reglas en lo que se refiere a la localización de los activos.

[...]»

11 A tenor del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 73/239:

«Los Estados miembros no establecerán regla alguna en lo que se refiere a la elección de los activos que superen aquellos que representen las provisiones técnicas contempladas en el artículo 15.»

12 El artículo 57 de la Directiva 92/49 prevé la obligación de los Estados miembros de adoptar, a más tardar el 31 de diciembre de 1993, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva y ponerlas en vigor antes del 1 de julio de 1994.

13 En el apartado 24 de la sentencia de 16 de diciembre de 1999, Comisión/Francia (C-239/98, Rec. p. I-8935), el Tribunal de Justicia declaró que la República Francesa había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/49, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento de un modo completo a dicha Directiva y, en particular, al no haber adaptado a ésta el Derecho interno en lo que atañe a las «mutuelles régies par le code de la mutualité».

La legislación nacional

14 El artículo L. 111-1 del code de la mutualité (Código del Mutualismo) dispone:

«Las mutualidades son agrupaciones sin fines lucrativos que, principalmente gracias a las cotizaciones de sus socios, se proponen llevar a cabo, en interés de éstos o de sus familiares, una acción de previsión, de solidaridad y de ayuda mutua, para garantizar, en particular:

1.º La prevención de los riesgos sociales vinculados a la persona y la reparación de sus consecuencias.

2.º El fomento de la maternidad y la protección del niño, de la familia, de los ancianos y de los minusválidos.

3.º El desarrollo cultural, moral, intelectual y físico de sus socios y la mejora de sus condiciones de vida.»

15 El artículo L. 411-1 del mismo Código precisa:

«Para la realización de los objetivos definidos en el artículo L. 111-1, las mutualidades podrán crear establecimientos o servicios de carácter sanitario, médico-social, social o cultural. Podrán acceder a dichos establecimientos, mediante convenio, los socios de otras mutualidades reguladas por el presente Código.

El presente Código no deroga las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la creación y gestión de estas categorías de establecimientos y servicios.»

16 El artículo L. 411-2 establece:

«Los establecimientos y servicios mencionados en el artículo L.411-1 carecerán de personalidad jurídica distinta de la de la mutualidad fundadora. Sus operaciones respectivas deberán ser objeto de presupuesto y contabilidad separados».

17 El artículo L. 411-6 dispone:

«La creación y la extensión de los establecimientos y servicios mencionados en el artículo L. 411-1 están supeditadas, sin perjuicio de las autorizaciones necesarias con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias especiales aplicables a dichos establecimientos y servicios, a la aprobación por la autoridad administrativa de un reglamento anexo a sus estatutos, el cual determinará las modalidades de su gestión administrativa y financiera.

Podrán establecerse mediante Decreto y previa consulta del Consejo de Estado [décret en Conseil d'État] los modelos de reglamento de los establecimientos y servicios mutualistas, así como sus disposiciones de carácter obligatorio.

[...]»

18 El artículo L. 123-1 del Código del Mutualismo prevé:

«Las mutualidades podrán constituir entre ellas uniones que tengan principalmente por objeto crear los establecimientos y servicios mencionados en el artículo L. 411-1 del presente Código o servicios de reaseguro comunes a todas las mutualidades adheridas. Dichas uniones podrán agruparse en federaciones de uniones de mutualidades para perseguir los mismos objetivos.

Las mutualidades nacionales o interdepartamentales podrán adherirse a las uniones a través de sus secciones creadas en el ámbito de dichas uniones.

Las uniones y federaciones no podrán intervenir en el funcionamiento interno de las mutualidades adheridas.»

19 A tenor del artículo L. 123-2:

«La asamblea general de las uniones y federaciones estará compuesta por los delegados de las mutualidades adheridas, elegidos de conformidad con los estatutos.

Las decisiones regularmente adoptadas por la asamblea general serán vinculantes para las mutualidades adheridas.»

20 El artículo L. 123-3 precisa:

«Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, las uniones de mutualidades y las federaciones de uniones de mutualidades se regirán por las mismas disposiciones que las mutualidades.»

21 El artículo L. 125-1, párrafo segundo, del mismo Código dispone:

«La asamblea general deberá pronunciarse obligatoriamente sobre la modificación de los estatutos, sobre la escisión o la disolución, sobre la fusión con otra mutualidad, así como sobre determinados empréstitos cuya naturaleza e importe se establezcan por decreto. El derecho de voto corresponderá a cada uno de los socios de la mutualidad [...]»

22 Los artículos R. 122-1 y R. 122-2 de dicho Código establecen que los estatutos adoptados por la asamblea constituyente y las deliberaciones por las que se modifiquen dichos estatutos deberán ser depositados, contra recibo, en la Prefectura del Departamento en el que se encuentre la sede social y que la decisión de aprobación o de denegación de la aprobación será adoptada por el Prefecto de dicho Departamento.

23 Los modelos de estatutos para las mutualidades, las uniones de mutualidades y sus federaciones figuran como anexo al Decreto nº 86-1359, de 30 de diciembre de 1986 (JORF de 31 de diciembre de 1986, p. 16013), el cual determina cuáles son las disposiciones de dichos estatutos que tienen carácter obligatorio, entre las que figuran, en particular, los artículos 24, 26 y 36.

24 El artículo 24 del modelo de estatutos dispone:

«La asamblea general estará compuesta por los delegados de las agrupaciones mutualistas. Cada delegado dispondrá de un solo voto.»

25 El artículo 26 de dicho modelo de estatutos, relativo a la composición de la asamblea general, prevé que la mutualidad elegirá entre las fórmulas propuestas. Está redactado en los siguientes términos:

«El número de delegados elegidos por cada agrupación mutualista:

- será proporcional al número de miembros de la agrupación, a razón de [...] delegado(s) por cada [...] socio(s);

- será proporcional a las cotizaciones que pague a la unión (a la federación), a razón de [...] delegado(s) por [...] de cotizaciones;

- dependerá del número de miembros de aquélla, así como de las cotizaciones que pague a la unión (a la federación), de conformidad con las siguientes normas [...]»

26 El artículo 36 del modelo de estatutos precisa, en su párrafo cuarto, punto 5, que la asamblea general deberá pronunciarse obligatoriamente sobre la adhesión a una unión o la retirada de una unión.

27 En el anexo nº 2 del Decreto nº 64-827, de 23 de julio de 1964 (JORF de 8 de agosto de 1964, p. 7329), figura un modelo de reglamento para los centros de óptica mutualistas, que determina cuáles son las disposiciones de dicho reglamento que tienen carácter obligatorio, entre las que figuran los artículos 1, 11 y 36.

28 El artículo 1 del modelo de reglamento precisa que el centro de óptica mutualista carece de personalidad jurídica distinta de la de la agrupación.

29 El artículo 11 del modelo de reglamento dispone:

«Los ingresos estarán compuestos:

[...]

3.º Por los fondos afectados por la unión al funcionamiento del centro de óptica en caso de insuficiencia de ingresos.

4.º Por los anticipos concedidos por la unión para los gastos de establecimiento del centro de óptica.

[...]»

30 El artículo 36 del modelo de reglamento añade, en su párrafo primero:

«La supresión del centro de óptica y del servicio financiero de los suministros de óptica sólo podrá ser decidida por una asamblea general siguiendo el procedimiento previsto para la modificación de los estatutos.»

El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

31 Mediante un primer recurso, interpuesto el 16 de enero de 1998 ante el tribunal administratif de Pau, la ABBOI, cuya sede social se encuentra en dicha ciudad, solicitó que se anulara la Orden del Prefecto del Departamento de los Pirineos Atlánticos de 20 de mayo de 1996, por la que se aprobó el reglamento de un centro de óptica y de acústica mutualista gestionado por la UPA.

32 Del expediente remitido por el órgano jurisdiccional remitente resulta que la UPA es una unión de mutualidades que gestiona únicamente obras médico-sociales, a saber, dos centros dentales y cinco centros de óptica y de prótesis auditivas mutualistas y que no ejerce ninguna actividad de seguro.

33 Mediante un segundo recurso, interpuesto el 10 de abril de 1998 ante el tribunal administratif de Pau, la ABBOI solicitó también que se anulara la Orden del Prefecto del Departamento de los Pirineos Atlánticos, de 10 de mayo de 1995, por la que se aprobó el reglamento de un centro de óptica mutualista gestionado por Adour.

34 De las observaciones presentadas por la ABBOI resulta que Adour es una mutualidad que efectúa prestaciones de seguro complementario de enfermedad a sus miembros al mismo tiempo que presta los servicios de un centro de óptica mutualista.

35 El tribunal administratif de Pau admitió la intervención de la UPA y de Adour en apoyo de las pretensiones del Prefecto del Departamento de los Pirineos Atlánticos destinadas a obtener que se desestimaran los dos recursos antes mencionados y acumuló estos recursos a efectos de la sentencia.

36 Por considerar que la ABBOI carece de interés en solicitar la anulación de la Orden de 20 de mayo de 1996 en la medida en que se refiere a un centro de acústica, el tribunal administratif de Pau declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto el 16 de enero de 1998 en dicha medida.

37 El órgano jurisdiccional remitente señala que, según la ABBOI, la Orden de 20 de mayo de 1996 es ilegal debido a que los artículos R. 122-1 y siguientes del Código del Mutualismo en los que se basa son incompatibles con el artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 73/239, que establece que las empresas de seguros deben limitar su objeto social a la actividad de seguro y a las operaciones que se deriven directamente de ella, con exclusión de cualquier otra actividad comercial.

38 Dicho órgano jurisdiccional hace constar que las disposiciones del artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 73/239 son claras e incondicionales, pero que no dispone de ningún elemento que le indique, por un lado, si una unión de mutualidades como la UPA, que no ejerce actividades de seguro, está incluida en el ámbito de aplicación de dicho artículo y, por otro, lo que debe entenderse por «actividad comercial» prohibida por este último.

39 A este respecto, el órgano jurisdiccional nacional se pregunta si el artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 73/239 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la autoridad administrativa pueda, de conformidad con los artículos R. 122-1 y R. 122-2 del Código del Mutualismo, aprobar los estatutos de un organismo regulado por dicho Código y que ejerce una actividad comercial.

40 En tales circunstancias, el tribunal administratif de Pau decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 73/239/CEE en el sentido de que se opone a lo dispuesto en los artículos L. 123-1 y L. 123-2 del Código del Mutualismo, que permiten a las mutualidades que sólo ejercen actividades de seguro crear entre sí organismos mutualistas con personalidad jurídica propia y que ejerzan actividades comerciales en el sector de la óptica?

2) Si las disposiciones de la Directiva no son compatibles con el Derecho francés, ¿la prohibición de una actividad comercial por parte de un organismo mutualista, creado por mutualidades que tienen por único objeto los seguros, es general y absoluta o, por el contrario, las autoridades competentes del Estado miembro tienen la posibilidad de definir las condiciones y los ámbitos en los que se puede ejercer una actividad comercial?»

Sobre la admisibilidad

41 Los Gobiernos francés y neerlandés alegan que la petición de decisión prejudicial no puede admitirse debido a que la resolución de remisión no explica de forma suficiente el marco fáctico y jurídico en el que se inscriben las cuestiones planteadas. Según el Gobierno neerlandés, la resolución de remisión no describe la naturaleza de las actividades de las mutualidades ni el objetivo que persiguen. Tampoco precisa si se trata de una asociación de mutualidades o si distintas mutualidades crearon los organismos mutualistas, ni cuáles son las actividades que ejercen los organismos creados por las mutualidades. Pues bien, afirma dicho Gobierno, tales explicaciones son necesarias para determinar si es aplicable el artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 73/239, en particular porque esta Directiva no se aplica a las mutualidades en la medida en que sus actividades conciernan a seguros de enfermedad que formen parte del sistema de Seguridad Social. En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia no puede dar una interpretación útil del Derecho comunitario y los Estados miembros y demás partes interesadas no pueden presentar observaciones escritas proponiendo una respuesta a las cuestiones planteadas.

42 Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario útil para el Juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones. Estas exigencias son pertinentes especialmente en determinados ámbitos, como el de la competencia, que se caracterizan por complejas situaciones de hecho y de Derecho (véanse, en particular, las sentencias de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros, asuntos acumulados C-320/90 a C-322/90, Rec. p. I-393, apartados 6 y 7; de 14 de julio de 1998, Safety Hi-Tech, C-284/95, Rec. p. I-4301, apartados 69 y 70, y Bettati, C-341/95, Rec. p. I-4355, apartados 67 y 68, y de 21 de septiembre de 1999, Albany, C-67/96, Rec. p. I-5751, apartado 39, y Brentjens', asuntos acumulados Convenio Colectivo de Empresa de TEN BEL TURISMO, S.A./97 a Convenio Colectivo de Empresa de HOTEL PALMERAS, S.A. (HOTEL H10 LAS PALMERAS)/97, Rec. p. I-6025, apartado 38).

43 La información proporcionada en las resoluciones de remisión no sólo debe servir para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que sea salvaguardada esta posibilidad, teniendo en cuenta que, con arreglo a la citada disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión (véanse, en particular, los autos de 30 de abril de 1998, Testa y Modesti, asuntos acumulados Convenio Colectivo de Empresa de EMPRESA PILSA, S.A./97 y Convenio Colectivo de Empresa de SELECT SERVICE PARTNER/97, Rec. p. I-2181, apartado 6, y de 11 de mayo de 1999, Anssens, C-325/98, Rec. p. I-2969, apartado 8, así como las sentencias antes citadas Albany, apartado 40, y Brentjens', apartado 39).

44 A este respecto, de las observaciones presentadas conforme al artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia por el Gobierno francés y por las demás partes interesadas, así como, por otra parte, de las observaciones del propio Gobierno neerlandés para el caso de que el Tribunal de Justicia declare la admisibilidad de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, resulta que la información contenida en la resolución de remisión les permitió expresar de manera útil su postura sobre dichas cuestiones.

45 Además, aunque el Gobierno neerlandés haya podido considerar, en el presente asunto, que la información facilitada por el Juez remitente no le permitía pronunciarse sobre determinados aspectos de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia, es importante destacar que esta información fue completada por los elementos que se deducían del expediente remitido por el órgano jurisdiccional nacional, las observaciones escritas y las respuestas a la pregunta formulada por el Tribunal de Justicia. Todos estos elementos, recogidos en el informe para la vista, fueron comunicados a los Gobiernos de los Estados miembros y a las demás partes interesadas a los efectos de la audiencia, durante la cual pudieron, en su caso, completar sus observaciones (véanse las sentencias antes citadas Albany, apartado 43, y Brentjens', apartado 42).

46 Por consiguiente, ha de declararse que la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, completada en lo necesario por las elementos mencionados en el apartado anterior, proporciona al Tribunal de Justicia un conocimiento suficiente del marco fáctico y normativo del litigio principal para poder interpretar las normas comunitarias de que se trata aplicadas a la situación que es objeto de dicho litigio.

47 De ello resulta que procede admitir la petición de decisión prejudicial.

Sobre el fondo

Sobre la primera cuestión

48 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 73/239 se opone a que las mutualidades que ejercen únicamente actividades de seguro creen un organismo dotado de personalidad jurídica propia, como por ejemplo una unión de mutualidades, que ejerza actividades comerciales.

49 Debe señalarse, con carácter preliminar, que el Gobierno neerlandés, Adour y la UPA niegan que la Directiva 73/239 sea aplicable al litigio principal.

50 Por un lado, el Gobierno neerlandés alega que la Directiva 73/239 no se aplica a las mutualidades encargadas de la gestión del seguro de enfermedad incluido en un régimen legal de Seguridad Social (sentencia de 26 de marzo de 1996, García y otros, C-238/94, Rec. p. I-1673, apartado 10). Por lo tanto, no puede interpretarse que el artículo 8, apartado 1, letra b), de dicha Directiva se oponga a una normativa nacional que permita que tales mutualidades creen personas jurídicas que ejerzan actividades comerciales con ocasión de la gestión del sistema de Seguridad Social.

51 A este respecto, basta señalar que ningún elemento contenido en el expediente remitido por el órgano jurisdiccional nacional ni en las observaciones escritas o las respuestas a la pregunta planteada por el Tribunal de Justicia permite afirmar que las mutualidades de que se trata en el procedimiento principal estén encargadas de la gestión del seguro de enfermedad incluido en un régimen legal de Seguridad Social. Así pues, para responder a la primera cuestión, es necesario basarse en su propia redacción, a tenor de la cual dichas mutualidades ejercen actividades de seguro contempladas por la Directiva 73/239.

52 Por otro lado, Adour y la UPA afirman que una unión de mutualidades que no ejerce ninguna actividad de seguro no entra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 73/239. Así pues, sus disposiciones y, en particular, el artículo 8, apartado 1, letra b), según el cual las empresas de seguros deben limitar su objeto social a la actividad de seguro y a las operaciones que se deriven directamente de ella, con exclusión de cualquier otra actividad comercial, no son aplicables a dicha unión.

53 A este respecto, procede señalar que la Directiva 73/239 se aplica a cada una de las mutualidades que forman la unión, de manera que es necesario comprobar si la participación de tales mutualidades, que ejercen únicamente actividades de seguro, en una unión de mutualidades que realiza actividades comerciales, no es contraria a la prohibición establecida en el artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 73/239.

54 La ABBOI alega que esta disposición se opone a que las mutualidades que ejercen actividades de seguro creen una unión de mutualidades dotada de personalidad jurídica propia que lleve a cabo actividades comerciales debido a que las dificultades económicas generadas por tales actividades podrían afectar a la solvencia de las mutualidades adheridas a dicha unión. Afirma que las decisiones regularmente tomadas por la asamblea general de la unión son obligatorias para las mutualidades adheridas y, en consecuencia, éstas podrían verse obligadas a soportar las pérdidas procedentes del ejercicio de las actividades comerciales por un importe que podría exceder de su aportación inicial y su patrimonio libre.

55 Procede recordar, en primer lugar, que el artículo 15 de la Directiva 73/239 prevé que el Estado miembro de origen ha de imponer a cada empresa de seguros la obligación de constituir provisiones técnicas suficientes para el conjunto de sus actividades, representadas por activos congruentes y, por lo que respecta a los riesgos situados en la Comunidad, localizados en ésta. El artículo 18, apartado 1, de dicha Directiva precisa además que los Estados miembros no establecerán regla alguna en lo que se refiere a la elección de los activos que excedan de las provisiones técnicas contempladas en el artículo 15.

56 Del artículo 15 en relación con el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 73/239 resulta que la participación de una mutualidad que ejerce actividades de seguro en un organismo dotado de personalidad jurídica propia que lleve a cabo una actividad ajena a los seguros no puede en ningún caso exceder de los activos que constituyan el patrimonio libre de dicha mutualidad.

57 En segundo lugar, debe recordarse que, en la sentencia de 20 de abril de 1999, Försäkringsaktiebolaget Skandia (C-241/97, Rec. p. I-1879), apartado 46, el Tribunal de Justicia declaró que el tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 73/239 no prohíbe en absoluto a las empresas de seguros poseer, dentro de los límites de su patrimonio libre, acciones en una sociedad que ejerce una actividad ajena a los seguros.

58 En efecto, tal como afirmó también el Tribunal de Justicia en el apartado 47 de la sentencia Försäkringsaktiebolaget Skandia, antes citada, la prohibición impuesta a las empresas de seguros de ejercer actividades comerciales ajenas a los seguros, prevista en el artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 73/239, pretende, en particular, proteger los intereses de los asegurados frente a los riesgos que podrían derivarse del ejercicio de dichas actividades para la solvencia de estas empresas. De ello se deduce que la disposición antes citada no impide a las empresas de seguros poseer acciones de sociedades anónimas que ejercen su actividad comercial fuera del sector de los seguros y a cuyo patrimonio quedan limitados los riesgos financieros.

59 El Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 51 de la sentencia Försäkringsaktiebolaget Skandia, antes citada, que existe el riesgo de que determinadas inversiones pongan en peligro la solvencia de las empresas de seguros, pero precisó que, para evitarlo, incumbe a las autoridades nacionales de control del Estado miembro de origen ejercer, con arreglo a los artículos 13 y siguientes de la Directiva 73/239, un control financiero sobre las empresas de seguros.

60 De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 73/239 tampoco se opone a que las mutualidades que ejercen actividades de seguro participen, dentro de los límites de su patrimonio libre respectivo, en un organismo dotado de personalidad jurídica propia que ejerza una actividad comercial, como por ejemplo una unión de mutualidades, siempre y cuando los riesgos financieros derivados de dichas actividades queden limitados al patrimonio de aquel organismo.

61 Debe precisarse, a este respecto, que, a diferencia de lo que alega el Gobierno francés, el hecho de que las actividades de la unión de mutualidades de que se trata en el procedimiento principal no tuvieran carácter lucrativo no puede bastar para hacer que las actividades de esta última pierdan su carácter comercial en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 73/239.

62 En efecto, del objetivo perseguido por esta disposición, que pretende, tal como se ha recordado en el apartado 58 de la presente sentencia, proteger los intereses de los asegurados frente a los riesgos que podrían derivarse del ejercicio de actividades comerciales ajenas al seguro para la solvencia de las empresas de seguros, se deduce que constituye una actividad comercial en el sentido de dicha disposición toda actividad económica, distinta de la actividad de seguro y de las operaciones que se derivan directamente de ella, capaz de originar pérdidas que puedan afectar a la solvencia de la empresa de seguros.

63 En tales circunstancias, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, en el asunto principal, el importe de la aportación realizada por las mutualidades que ejercen actividades de seguro a una unión que gestiona directamente un centro de óptica no excede del patrimonio libre de las mutualidades adheridas a ella y si la responsabilidad de estas últimas se limita al importe de su aportación, de manera que las posibles pérdidas económicas derivadas de las actividades comerciales ajenas al seguro no puedan afectar a la solvencia de dichas mutualidades.

64 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 73/239 no se opone a que las mutualidades que ejercen únicamente actividades de seguro creen un organismo dotado de personalidad jurídica propia, como por ejemplo una unión de mutualidades, que lleve a cabo actividades comerciales, siempre y cuando la aportación de dichas mutualidades a tal organismo no exceda de la cuantía de su patrimonio libre y su responsabilidad se limite a dicha aportación.

Sobre la segunda cuestión

65 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 73/239 es suficientemente preciso e incondicional para ser invocado ante el Juez nacional contra la Administración y para provocar la imposibilidad de aplicar una norma de Derecho nacional que sea incompatible con dicha disposición o si ésta debe ser precisada por los Estados miembros.

66 Adour, la UPA y el Gobierno francés alegan que el artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 73/239 carece de efecto directo debido a la falta de precisión del concepto de «actividad comercial» y, por lo tanto, no puede ser invocado directamente por los particulares.

67 Procede, por un lado, recordar que, en el apartado 24 de la sentencia Comisión/Francia, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que la República Francesa había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/49, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento de un modo completo a dicha Directiva y, en particular, al no haber adaptado a ésta el Derecho interno en lo que atañe a las «mutuelles régies par le code de la mutualité».

68 Por otro lado, ha de señalarse que la prohibición impuesta a las empresas de seguros de ejercer actividades comerciales ajenas al seguro, prevista en el artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 73/239, está formulada de manera clara, precisa e incondicional y no necesita ninguna medida particular de aplicación.

69 De ello resulta que esta disposición puede ser invocada ante el Juez nacional contra la Administración y para provocar la imposibilidad de aplicar una norma de Derecho nacional incompatible con dicha disposición.

70 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 73/239 es suficientemente preciso e incondicional para ser invocado ante el Juez nacional contra la Administración y para provocar la imposibilidad de aplicar una norma de Derecho nacional incompatible con dicha disposición.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal administratif de Pau mediante resolución de 23 de marzo de 1999, declara:

1) El artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio, en la versión que resulta de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida), no se opone a que las mutualidades que ejercen únicamente actividades de seguro creen un organismo dotado de personalidad jurídica propia, como por ejemplo una unión de mutualidades, que lleve a cabo actividades comerciales, siempre y cuando la aportación de dichas mutualidades a tal organismo no exceda de la cuantía de su patrimonio libre y su responsabilidad se limite a dicha aportación.

2) El artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 73/239, en la versión que resulta de la Directiva 92/49, es suficientemente preciso e incondicional para ser invocado ante el Juez nacional contra la Administración y para provocar la imposibilidad de aplicar una norma de Derecho nacional incompatible con dicha disposición.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal administratif de Pau mediante resolución de 23 de marzo de 1999, declara:

1) El artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio, en la versión que resulta de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida), no se opone a que las mutualidades que ejercen únicamente actividades de seguro creen un organismo dotado de personalidad jurídica propia, como por ejemplo una unión de mutualidades, que lleve a cabo actividades comerciales, siempre y cuando la aportación de dichas mutualidades a tal organismo no exceda de la cuantía de su patrimonio libre y su responsabilidad se limite a dicha aportación.

2) El artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 73/239, en la versión que resulta de la Directiva 92/49, es suficientemente preciso e incondicional para ser invocado ante el Juez nacional contra la Administración y para provocar la imposibilidad de aplicar una norma de Derecho nacional incompatible con dicha disposición.

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