Última revisión
28/11/2019
Sentencia SOCIAL Nº 717/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 78/2018 de 22 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 717/2019
Núm. Cendoj: 28079149912019100034
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3604
Núm. Roj: STS 3604:2019
Encabezamiento
CASACION núm.: 78/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
D. Sebastian Moralo Gallego
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 22 de octubre de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Juan Carrique Calderón, en nombre y representación de Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo (CGT), contra la sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Nacional, en fecha 20 de diciembre de 2017 [autos 309/2017], en actuaciones seguidas por la misma parte frente a Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras-Sector Postal, la Federación de Servicios Públicos-Sector Postal de la Unión General de los Trabajadores, el Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones y la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios-Sector Postal, sobre conflicto colectivo.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'en su fallo declare haber lugar a la pretensión interpretativa del artículo 58.a) del 111 Convenio Colectivo de Correos consistente en la equiparación de derechos para disfrutar del permiso retribuido establecido en ese artículo entre las trabajadoras y los trabajadores que constituyan parejas de hechos o los nuevos modelos de convivencia familiar continuada y de género, distintos de las uniones matrimoniales'.
'Desestimamos la excepción de falta de legitimación activa del sindicato demandante alegada por el Abogado del Estado. Desestimamos la demanda formulada por D. JUAN CARRIQUE CALDERÓN, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, actuando en nombre y representación del SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., y como interesados, LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO)-SECTOR POSTAL, LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS-SECTOR POSTAL DE LA UNIÓN GENERAL DE LOS TRABAJADORES (UGT), EL SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES (SL) y La CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF)-SECTOR POSTAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda'.
'PRIMERO.- En las elecciones sindicales celebradas el 17 de diciembre de 2015 las candidaturas de CGT a los órganos de representación unitarios a nivel nacional alcanzaron un porcentaje de representación en el ámbito territorial nacional y funcional de la empresa demandada del 10,86%.(Descriptor 26, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido).-
SEGUNDO.- Consta en autos los Estatutos y Reglamento de Congresos de la Confederación General del Trabajo y los Estatutos del Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo. (Descriptor 35, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido).- El poder general para pleitos fue otorgado por el Sindicato General de Correos y telégrafos de la Confederación General del Trabajo. (Descriptor 3).-
TERCERO.-El 5 de abril del 2011 ,CCOO, UGT, CSIF y el Sindicato Libre firmaron con la demandada el III Convenio Colectivo y Acuerdo General de funcionarios, habiendo participado CGT en la negociación de dicho convenio colectivo, si bien no lo firmó .( Descriptor 25 y 36).- Dicho convenio colectivo fue publicado el Boletín Oficial del Estado el 28 de junio de 2011, entrando en vigor el 1 de julio de 2011.-
CUARTO.- Por Acuerdo de la Comisión de Tiempo de Trabajo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A, S.M.E. de fecha 9 de junio de 2017, para el personal funcionario y laboral sobre la extensión a las parejas de hecho, de los permisos retribuidos recogidos en el artículo 58.b) del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A y en el Anexo IV -I del Acuerdo General 2009-2013, de regulación de condiciones de trabajo del personal de correos, en su apartado permisos retribuidos apartado b) se estableció: 'Los
QUINTO .-El 28 de julio de 2017 el Sindicato actor presentó a la Comisión Paritaria del III Convenio Colectivo de Correos comunicación de solicitud previa a la vía judicial de la interposición de conflicto colectivo, conforme a lo establecido en el artículo 15.c) del III Convenio Colectivo de Correos, por la reclamación de la equiparación de derechos del permiso retribuido por matrimonio establecido en ese Convenio entre trabajadoras y trabajadoras que constituyan parejas de hecho, así como los nuevos modelos de convivencia familiar continuada y de género, respecto de los que constituye uniones matrimoniales.- La Comisión Paritaria no ha contestado a la comunicación referida, habiendo transcurrido más de quince días desde la misma sin que se ha emitido dictamen alguno, ya que en las reuniones realizadas hasta la fecha-24-11-2017- por la Comisión Paritaria , por la Comisión de Empleo Central o por la Comisión de Tiempo de Trabajo, no se ha adoptado criterio alguno en relación con la interpretación del artículo 58.a) del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, SME, sobre la equiparación a las uniones no matrimoniales del permiso reconocido en dicho artículo. (Hecho conforme, descriptor 38).-
SEXTO.- En fecha 20 de septiembre de 2017, se celebró el intento de conciliación ante la Subdirección General de Relaciones Laborales del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en virtud de papeleta presentada el 2 de septiembre de 2017, al que comparecieron, CGT y la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. No comparecieron la Federación de Servicios de la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CC.OO); Federación de Empleados y Empleadas de Servicios Públicos de la UGT-Sector Postal (FESP-UGT); Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones (S.L.) y Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF), constando debidamente citadas. Teniéndose el acto por celebrado sin avenencia entre partes comparecientes e intentado sin efecto respecto a las no comparecientes, constando debidamente citadas. (Descriptor 2)'.
El recurso fue impugnado por el Abogado del Estado en representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA.
En dicho acto, la Magistrada Ponente, Excma. Sra. Dª Concepción Ureste García, señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularía voto particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia al Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer.
Fundamentos
La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 8 de enero de 2018 desestimó la demanda de conflicto colectivo en aplicación de los reiterados criterios de interpretación de los convenios colectivos, según amplia jurisprudencia que cita, reseñando, al respecto, la claridad de sus términos literales y la expresa voluntad de los negociadores que, pudiendo establecer cualquier otra regulación que estimaran conveniente, expresamente circunscribieron el aludido permiso retribuido a los supuestos derivados de la celebración de matrimonio y no a aquellos derivados de la constitución de parejas de hecho u otros modelos diferentes de convivencia continuada.
El Ministerio Fiscal interesa la declaración de la improcedencia del recurso en razón a la claridad del precepto objeto de interpretación, y la inexistencia de ruptura del principio de igualdad.
Por otro lado, 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes' ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).
No hay, por consiguiente, apoyo normativo alguno que permita sostener la tesis del recurrente puesto que a los referidos argumentos interpretativos se une, por una parte, el hecho de que el convenio colectivo es la expresión de la voluntad de las partes que lo conciertan para la regulación de las condiciones de trabajo de las relaciones laborales incluidas en su ámbito de aplicación; voluntad que no tiene más limitaciones que las que se derivan del respecto a la ley (derecho necesario absoluto y mínimos de derecho necesario), como se desprende del artículo 85.1 ET; respeto que, en este caso, resulta evidente habida cuenta de que el permiso que nos ocupa refleja la regulación convencional del correlativo permiso previsto en el artículo 37.3 a) ET, sin otro añadido que la fijación del momento exacto en el que puede comenzar a disfrutarse del permiso.
Al respecto el TC ha reiterado en múltiples ocasiones que no son 'incompatibles con el art. 39.1 CE, ni tampoco con el principio de igualdad, las medidas de los poderes públicos que otorgan un trato distinto y más favorable a la unión familiar que a otras unidades convivenciales' ( SSTC 184/1990; 31/1991 y 29/1992, entre otras) y que 'siendo el derecho a contraer matrimonio un derecho constitucional, cabe concluir que el legislador puede, en principio, establecer diferencias de tratamiento entre la unión matrimonial y la puramente fáctica' ( SSTC 184/1990 y 66/1994).
En definitiva, admitida la constitucionalidad del vínculo matrimonial como presupuesto legítimo para que el legislador, en este caso, el convenio colectivo, haga derivar de aquél determinados efectos -como el de conceder los permisos previstos en la ley [ artículo 37.3 a) ET y artículo 58 a) del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.)- así como la constitucionalidad de 'aquellas medidas de los poderes públicos que otorguen un trato distinto y más favorable a la unidad familiar basada en el matrimonio que a otras unidades convivenciales, ni aquellas otras medidas que faciliten o favorezcan el ejercicio del derecho constitucional a contraer matrimonio ( art. 32.1 c.e.), siempre, claro es, que con ello no se coarte ni se dificulte irrazonablemente al hombre y mujer que desean convivir more uxorio' ( SSTC 184/1990 y 66/1994), no cabe admitir que vulnere la Constitución, ni específicamente el principio de igualdad, el hecho de que no se reconozcan los permisos derivados del matrimonio a quien no lo contrajo.
Del ATC de 12 de febrero de 2019, Recurso: 5383/2018, cabe destacar el siguiente pasaje que compendia la doctrina transcrita: 'De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica. No toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 CE, sino tan solo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, por lo que veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios, carentes de una justificación razonable o que produzcan resultados excesivamente gravosos o desmedidos (por todas, STC 149/2017, de 18 de diciembre, FJ 3). El presupuesto para la aplicación del mandato contenido en el artículo 14 CE, no obstante, no concurre en el presente supuesto: los matrimonios y las parejas de hecho no son situaciones iguales. No lo son en el plano constitucional ( art. 32 CE), ni tampoco en el plano legal.'
De ello se infiere que no resulta factible la interpretación análoga con sustento o apoyo en la normativa que el recurrente trae a colación, ni, tampoco, la doctrina constitucional relacionada permite una conclusión diferente a la alcanzada en la instancia. La dicción del precepto acordado en sede de negociación colectiva es clara al respecto, y su articulación actual no permite la creación judicial ex novo de dicho permiso para otros supuestos diferentes de los perfilados convencionalmente; creación que, como resulta obvio, sólo a las partes negociadoras del convenio compete.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Juan Carrique Calderón, en nombre y representación de Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo (CGT).
2.- Confirmar la sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Nacional, en fecha 20 de diciembre de 2017 [autos 309/2017], en actuaciones seguidas por la misma parte frente a Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras-Sector Postal, la Federación de Servicios Públicos-Sector Postal de la Unión General de los Trabajadores, el Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones y la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios-Sector Postal, sobre conflicto colectivo.
3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Jesus Gullon Rodriguez
Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª Rosa María Virolés Piñol
Dª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Antonio V. Sempere Navarro D. Angel Blasco Pellicer
D. Sebastian Moralo Gallego Dª Maria Luz Garcia Paredes Dª Concepcion Rosario Ureste Garcia
Voto
que formula la Excma. Sra. Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia, a la sentencia dictada en el recurso de casación 78/2018, al que se adhieren las Excmas. Sras. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga y Dª. Rosa María Virolés Piñol.
De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formulamos voto particular a la referida sentencia para sostener la posición expresada en la deliberación, de conformidad con las previsiones de los arts. 206.1 LOPJ y 203 LEC.
Con la mayor consideración y pleno respeto, discrepamos de los razonamientos y el fallo de la mayoría de la Sala y entendemos que el recurso debió ser estimado parcialmente.
La resolución impugnada en casación ordinaria, y la sentencia mayoritaria, interpretan la norma trascrita señalando la claridad de sus términos, y así la voluntad de los negociadores que establecieron el permiso retribuido de quince días naturales por razón de matrimonio y no cuando se tratare de la constitución de pareja de hecho o de otro modelo distinto de convivencia familiar continuada.
Pero en orden a alcanzar aquella conclusión u otra diferente debió tomarse en consideración necesariamente la evolución normativa, cobertura y efectos jurídicos de las uniones de hecho en nuestro ordenamiento, su tratamiento jurisprudencial -esencialmente la doctrina constitucional elaborada en torno a los arts. 14, 32 y 39 de la CE-, así como otras disposiciones del propio convenio colectivo y acuerdos celebrados durante su vigencia, que ofrecen pautas interpretativas adicionales y complementarias. De otro modo, partiendo de los criterios hermenéuticos básicos, y no excluyentes, ofrecidos por el invocado art. 3.1 CC, era preciso examinar la proyección de una interpretación finalista y una interpretación en clave histórico-evolutiva.
Viabilidad que cristalizan nuestros tribunales al hacerse eco en múltiples pronunciamientos de la tensión dialéctica entre las distintas posiciones interpretativas. Cabe destacar la sentencia dictada por Tribunal Constitucional en fecha 28.09.1992 ( STC 123/1992) que refería tal tensión: 'Por una parte entre una interpretación literal y otra finalista de las normas, que a su vez refleja algo más profundo, la distonía de la libertad de empresa y la protección del trabajador. Una y otra perspectivas están en el umbral de la Constitución, que califica como 'social' al Estado de Derecho en ella diseñado y sitúa la libertad en el lugar preeminente de los principios que la conforman.', dejando de lado la primera de las interpretaciones (literal) dado que La interpretación a contrario sensu de esta prohibición parece sugerir que en cambio se permite la sustitución interna por personal ya perteneciente a la empresa, y en definitiva implicaría una quiebra del derecho de huelga entonces examinado.
La misma exégesis descubrimos en la STC 47/1993, de 8 de febrero de 1993, específicamente referida a las uniones de hecho: 'como se ha dicho en la STC 222/1992, el mandato de protección de la familia del art. 39.1 C.E. constituye el fundamento constitucional sobrevenido del derecho de subrogación mortis causa del art. 58.1 L.A.U ., precepto cuya redacción es anterior a la Constitución. Por tanto, ha de estimarse que el Sr..., por convivir more uxorio con la arrendataria de la vivienda, al fallecimiento de ésta gozaba del beneficio de subrogación en el contrato de arrendamiento, sin que pueda ser discriminado en el ejercicio de ese derecho por el carácter no matrimonial de su unión, como han hecho las resoluciones judiciales impugnadas en el presente recurso. Pues como se ha declarado en la citada STC 222/1992, la diferenciación que se deriva del tenor literal del art. 58.1 L.A.U . entre las uniones matrimoniales y las constituidas por quienes conviven more uxorio no posee una justificación objetiva y razonable y, además, contradice lo dispuesto en el art. 14 en relación con los mandatos y principios de los arts. 39.1 y 47 C.E.'
También, a mero título de ejemplo, optaba por un criterio finalista y no literal nuestra STS (SG) de fecha 29.01.2014, emitida en materia de pensión compensatoria. Y, en el seno de una interpretación de normativa de naturaleza convencional, la STS de 10 julio de 1996, Rec 3961/1995, abría el mismo criterio finalista frente al gramatical.
Se comparte con el voto mayoritario la singular naturaleza de carácter mixto de los convenios colectivos, reiteradamente acuñada por nuestra jurisprudencia en dicciones equivalentes: alma de ley y cuerpo de contrato, contrato con efectos normativos y norma de origen contractual. E igualmente los criterios interpretativos tantas veces repetidos. Pero sin que en modo alguno resulte enervada la exégesis que proponemos cuando los valores en conflicto alcanzan la entidad observada en el actual litigio, y en los que ya hemos expresado concurrió aquella tensión interpretativa, junto a la carencia de una justificación objetiva y razonable, optando por superar la literalidad del precepto para no contradecir el mandato del art. 14 de la CE. Supuesto éste ajeno a otros muchos en los que hemos mantenido el tenor literal, como acaece en el citado por la sentencia del Pleno de la Sala (Rec. 195/2018) en el que se aborda el mero alcance de las previsiones convencionales en materia de movilidad funcional.
Elemento esencial de la constitución de la pareja de hecho -plasmado en la STC que la parte impugnante citaba, 93/2013 de 23 de abril, que a su vez se remite a la STC 47/1993, de 8 de febrero, FJ 4- es su conformación extramuros de la institución matrimonial por decisión propia de sus integrantes, adoptada en ejercicio de su libertad personal, y que 'se vincula con sus convicciones y creencias más íntimas.', extrayéndose por el propio TC (FJ 7) del derecho a contraer matrimonio consagrado en el art. 32.1 CE la libertad de no contraerlo... pues su contenido esencial deja un amplio margen al legislador no sólo para configurar todo lo relativo al matrimonio, 'sino también para establecer regímenes de convivencia more uxorio paralelos al régimen matrimonial, pero con un reconocimiento jurídico diferenciado, lo que ha sido realizado, hasta la fecha, por el legislador autonómico.'
Aquella atribución de efectos ha sufrido un innegable ensanchamiento acorde a la transformación misma de la sociedad. En los países de nuestro entorno -el art. 9 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea garantiza el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales que regulen su ejercicio, redacción, más moderna que la del art. 12 CEDH, para abarcar los casos en los que aquellas reconocen vías distintas a la del matrimonio para fundar una familia-, y en España, en el ámbito estatal y también en el seno de las CCAA.
Mencionaremos sucintamente el reflejo progresivo en el ordenamiento jurídico interno, acudiendo con carácter primordial a la instauración por la Constitución española de un marco de igualdad real en el disfrute de los derechos, de la consagración de la igualdad como valor supremo, o específicamente, en su art. 39, de la igualdad de los hijos ante la ley cualquiera que sea su filiación y la protección a la familia, protección que se extiende también a las uniones de hecho (F.8 STC 93/2013: si bien 'no es discutible que tal concepto incluya sin duda la familia que se origina en el matrimonio, que es en todo caso la que especialmente toman en consideración tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos ... como los Tratados sobre derechos fundamentales suscritos por España' ( STC 45/1989, de 20 de febrero , FJ 4), nuestra Constitución 'no ha identificado la familia a la que manda proteger con la que tiene su origen en el matrimonio', no sólo por la regulación diferenciada de ambas instituciones, sino también por el carácter tuitivo con el que la Constitución trata a la familia, 'protección que responde a imperativos ligados al carácter `socialŽ de nuestro Estado (arts. 1.1 y 9.2 ) y a la atención, por consiguiente, de la realidad efectiva de los modos de convivencia que en la sociedad se expresen. El sentido de estas normas constitucionales no se concilia, por lo tanto, con la constricción del concepto de familia a la de origen matrimonial, por relevante que sea en nuestra cultura -en los valores y en la realidad de los comportamientos sociales- esa modalidad de vida familiar. Existen otras junto a ella, como corresponde a una sociedad plural' ( STC 222/1992, de 11 de diciembre , FJ 5). Y esa familia, distinta a la que se constituye mediante el matrimonio, concebida como realidad social a la que se extiende la protección constitucional, ha sido entendida por este Tribunal como 'la que se constituye voluntariamente mediante la unión de hecho, afectiva y estable, de una pareja' ( STC 47/1993 , de 8 fe febrero, FJ 3)'.)
En el ordenamiento jurídico penal, desde las reformas del Código Penal de 1983 y 1995, adaptando su articulado a los cambios legales producidos en la conceptuación de la filiación, y utilizando las expresiones 'cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma permanente por análoga relación de afectividad', o 'cónyuge o persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad'.
En el orden civil, sea en materia de adopción, desde la Ley 21/1987, al extender las referencias a la capacidad de los cónyuges para adoptar simultáneamente a un menor, al hombre y la mujer integrantes de una pareja unida de forma permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal, hasta la Ley 15/2015, de 2 de julio, sobre jurisdicción voluntaria, proyectando su entrada en materia de legitimación para las declaraciones de ausencia o fallecimiento, sucesoria, o de dispensa de impedimentos para contraer matrimonio, pasando por la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que vino a referirse a la persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, en los supuestos de subrogación, desistimiento, vencimiento y muerte del arrendatario.
Correlativamente el reflejo en sede registral: en el RD 1917/1986, de 29 de agosto, al disponer que el Libro de Familia fuere expedido en caso de filiación no matrimonial, y en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (cuya completa entrada en vigor se prevé a fecha 30.06.2020) que vino a expresar en su preámbulo lo que sigue: 'La Constitución de 1978 sitúa a las personas y a sus derechos en el centro de la acción pública. Y ese inequívoco reconocimiento de la dignidad y la igualdad ha supuesto el progresivo abandono de construcciones jurídicas de épocas pasadas que configuraban el estado civil a partir del estado social, la religión, el sexo, la filiación o el matrimonio.
Un Registro Civil coherente con la Constitución ha de asumir que las personas -iguales en dignidad y derechos- son su única razón de ser, no sólo desde una perspectiva individual y subjetiva sino también en su dimensión objetiva, como miembros de una comunidad políticamente organizada.'
En lo que concierne al ámbito de la jurisdicción social, destaca el reconocimiento de la pensión de viudedad de parejas de hecho (actual art. 221 TRLGSS), el auxilio por defunción para el sobreviviente de una pareja de hecho (art. 218), el reconocimiento de una indemnización especial a tanto alzado en el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional (art. 227) o las referencias realizadas a la persona ligada de forma estable por una relación de afectividad análoga a la conyugal plasmada en la DA 16ª, entre otras normas. Estas fórmulas convivenciales también se recogen por el legislador procesal, así en la proposición de la prueba de interrogatorio.
De manera paralela, las CCAA en su gran mayoría han promulgado leyes -moduladas en algunos supuestos por el Tribunal Constitucional- regulando la fórmula de convivencia no matrimonial en similares dicciones: parejas o uniones estables de parejas, parejas estables no casadas, uniones de hecho formalizadas o convivientes estables more uxorio, y sus efectos personales, de filiación, patrimoniales y sucesorios, junto a la eficacia y operatividad ante la Administración Pública, ya de índole fiscal, ya en orden a la plena equiparación respecto de beneficios análogos al ahora enjuiciado, como licencias y permisos, situaciones administrativas, provisión de puestos de trabajo, ayuda familiar y derechos pasivos (véase a título de ejemplo el art. 13 de la Ley Foral de Navarra).
Esa resolución recordaba las precedentemente dictadas en torno al art. 174.3 LGSS 1994 desde la perspectiva del artículo 14 CE: SSTC 41/2013, de 14 de febrero; 40/2014, de 11 de marzo; 44/2014, 45/2014 y 51/2014, de 7 de abril, y 60/2014, de 5 de mayo, y ATC 167/2017, de 12 de diciembre. Así, entre otros debates, el TC ha venido declarando que no se vulneraba dicha norma al exigir la acreditación de la pareja de hecho mediante los mecanismos probatorios legalmente contemplados ( STC 51/2014), aunque sí lo vulneraba la existencia de diversos grados de exigencia entre las legislaciones de las comunidades autónomas que disponen de derecho civil propio y las comunidades autónomas que no disponen de él ( STC 40/2014 , confirmada por las SSTC 44/2014, 45/2014, 51/2014 y 60/2014). Continuaba precisando que nada se opone constitucionalmente a que 'el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de esa diferente situación de partida' ( STC 184/1990, FJ 3). Lo que significa que 'no serán necesariamente incompatibles con el artículo 39.1 CE, ni tampoco con el principio de igualdad, las medidas de los poderes públicos que otorgan un trato distinto y más favorable a la unión familiar que a otras unidades convivenciales, ni aquellas otras medidas que favorezcan el ejercicio del derecho constitucional a contraer matrimonio ( art. 32.1 CE), siempre, claro es, que con ello no se coarte ni se dificulte irrazonablemente al hombre y la mujer que decidan convivir more uxorio' ( STC 184/1990, FJ 2). Así pues, siendo el derecho a contraer matrimonio un derecho constitucional, el legislador puede establecer diferencias de tratamiento entre la unión matrimonial y la puramente fáctica, concluyéndose que 'la diferencia de trato en la pensión de viudedad entre cónyuges y quienes conviven de hecho sin que nada les impida contraer matrimonio no es arbitraria o carente de fundamento' ( STC 184/1990, FJ 3), ni resulta discriminatoria desde la perspectiva del artículo 14 CE.
El entendimiento del permiso circunscrito exclusivamente a la obtención del estado civil de casado pugnaría con el principio de igualdad, y con el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE), tal y como se infiere de la doctrina constitucional narrada. La diferencia de tratamiento entre la unión matrimonial y la unión de hecho, desde el plano de la licencia que abordamos, no tiene sustento en ninguna justificación objetiva y razonable y produce un resultado gravoso cuando se opta por una unión familiar de hecho o fáctica que no es la unión matrimonial. Quienes, estando solteros, viudos, divorciados o separados judicialmente, eligen ser convivientes de hecho -reuniendo las exigencias descritas-, no tendrían derecho al disfrute del permiso equiparable al matrimonial, quebrando la interpretación y aplicación del principio de igualdad que propone el propio convenio, predicable respecto de todas sus normas.
Mientras que para otros institutos o prestaciones el legislador ha dispuesto un tratamiento diverso según fuere una unión matrimonial o una unión de hecho, atendiendo a la esencial consideración de que el derecho a contraer matrimonio es un derecho constitucional y a las situaciones de necesidad y objetivos buscados por aquéllos -así por ejemplo, la STC 40/2014, de 11 de marzo de 2014 con remisión a la STC 41/2013, de 14 de febrero-, ese planteamiento, sin embargo, no puede convertirse en regla general ausente de la concurrencia de una justificación objetiva y razonable, cuando conlleva una desigualdad efectiva en supuestos ajenos a situaciones de necesidad o con un fundamento específico. Así, la que provoca la concesión de un permiso retribuido establecido para la celebración del matrimonio (conforme a lo dispuesto en los arts. 44 y ss del CC), frente a la denegación correlativa cuando estamos ante una unión de hecho que se exterioriza o formaliza de distinta manera.
Al entender de quienes suscriben este voto particular, no concurre en estos casos sustento objetivo ninguno para alcanzar una solución divergente. Aquí nos encontramos con situaciones equiparables u homogéneas que deben obtener iguales consecuencias normativas. Si se precisa y reconoce un lapso para los actos de celebración de un matrimonio, sus preparativos y las consecuencias que comportan, lo mismo puede y ha de acaecer cuando el modelo de convivencia familiar elegido es otro diferente.
La voluntad de los negociadores plasmada en el pasaje trascrito del III Título del texto convencional faculta igualmente una interpretación conforme al principio de igualdad en la norma cuestionada, no pudiendo entenderse exclusivamente circunscrita a la perspectiva de igualdad de género. Los acuerdos adoptados durante su vigencia lo corroboran: el incombatido Hecho Probado 4º de la sentencia recurrida da cuenta del Acuerdo de la Comisión de Tiempo de Trabajo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos de fecha 9 de junio de 2017, para el personal funcionario y laboral sobre la extensión a las parejas de hecho de los permisos retribuidos en el art. 58. b). De forma paralela el Acuerdo Plurianual (2018- 2020) pactado entre la empresa y los sindicatos preveía, para el primer semestre de 2019 y el nuevo Plan de Igualdad, la actualización de los permisos legales que posibilite la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación.
Se infiere de esta forma aquella intención de adecuación o ajuste de los permisos establecidos en el convenio a la realidad histórica en la que han de operar -armonización contextual-, habiéndose hecho efectiva en su literalidad respecto de los previstos en el apartado b) del repetido art. 58. Con relación al ahora cuestionado -apartado a)-, fue formulada solicitud previa a la interposición de este conflicto colectivo ante la Comisión Paritaria del III Convenio, que no ha sido contestada, sin que tampoco se haya adoptado criterio interpretativo ninguno sobre la equiparación a las uniones matrimoniales del permiso reconocido en dicho precepto en las reuniones de 24 de noviembre de 2017 ni en el seno de aquella ni en la de Empleo ni en la Comisión de Tiempo de Trabajo (HP 6º, tampoco impugnado).
Alterado el contexto de la norma objeto de aplicación, surgen nuevas necesidades interpretativas respecto de un concepto que se evidencia evolutivo y que, en todo caso, exigen garantizar el principio de igualdad, erradicando aquéllas que discriminan negativamente los modelos de familia distintos del tradicional basado en el matrimonio, y que menoscaban sin justificación objetiva y razonable alguna el derecho a fundar una familia que no sea la inherente al matrimonio.
Evoquemos nuevamente la reiterada jurisprudencia en el pasaje que afirma que en cuanto verdadera norma, el convenio colectivo negociado conforme al Título III del Estatuto de los Trabajadores, ha de interpretarse según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas ( STS 15.09.2016, rc 211/2015, entre otras), para concluir que el entendimiento hubiera debido ser el de la aplicación del permiso en liza en el caso de las uniones de hecho.
Ha de traerse a colación ahora nuestra sentencia de fecha 9.02.2015 (rcud 1339/2014), en el que acudíamos a la antedicha doctrina constitucional cuando expresa que: ...la exigencia de la constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho... no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, en tanto que atiende a constatar, a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección, en ese caso a través de la pensión de viudedad del sistema de Seguridad Social.
La identificación o constatación aquí resulta indispensable para el conocimiento por el empleador, para el propio ejercicio del permiso, la evitación de situaciones anómalas, y, en definitiva, para dotarlo de seguridad jurídica. La STC 93/2013 examinaba la denuncia de inconcreción frente al precepto de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, al permitir la acreditación por cualquier medio de prueba admitido en derecho, sin restringir esos medios, concluyendo que la norma no genera incertidumbre de ninguna clase que contraríe el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 9.3 CE, y que se trata de una previsión legal clara, que no resulta desconocida en numerosos ámbitos de nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, el alcance de la estimación de la demanda que postulamos no podría serlo en la extensión peticionada, que, recapitulemos era la 'equiparación de derechos para disfrutar el permiso retribuido establecido en ese artículo entre las trabajadoras y los trabajadores que constituyan parejas de hechos o los nuevos modelos de convivencia familiar continuada y de género, distintos de las uniones matrimoniales.', pues al igual que por razón de matrimonio (boda) el precepto fija el tiempo y modo de disfrute, cuando se trate de una unión de hecho habría de atenderse al de su exteriorización en la forma prevista por la norma, resultando necesariamente excluidas de la interpretación que sostenemos en este voto aquellas otras uniones o modelos de convivencia que vedan todo conocimiento del establecimiento mismo de la situación de pareja análoga a la matrimonial, provocando inseguridad respecto de su propia existencia, operatividad y correlativamente en orden a hacer viable la concesión de aquél.
Las consideraciones antedichas implicarían la estimación parcial del recurso y de manera refleja la demanda, interpretando el art. 58.a) del III Convenio en el sentido que entendemos jurídicamente correcto: la equiparación en el derecho al permiso retribuido que reconoce ese precepto a quienes constituyan una unión de hecho en la forma normativamente prevista.
Con pleno respeto a la decisión mayoritaria alcanzada por la Sala ,y en razón a las consideraciones antedichas, se ha formulado el presente voto particular.
Madrid, a 22 de octubre de 2019.
