Articulo 1 Modificaciones de normas tributarias
Artículo 1. Modificación del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
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Primero. Con efectos a partir del 1 de enero de 2016, el número 30 del artículo 9 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, queda redactado en los siguientes términos:
«30. Las indemnizaciones por muerte y por lesiones incapacitantes acaecidas en defensa y reivindicación de las libertades y derechos democráticos, previstas en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.
Asimismo, estará exenta la ayuda financiera en reconocimiento del sufrimiento de los huérfanos cuyos progenitores fueron víctimas de actos de barbarie durante la Segunda Guerra Mundial reconocida por el Gobierno de la República francesa en virtud del Decreto número 2004/751 de 27 de julio.»
Segundo. Con efectos a partir del 1 de enero de 2017, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:
Uno. El número 12 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:
«12. Las prestaciones familiares reguladas en los capítulos X y XV del Título II y en el capítulo I del Título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos o nietas y hermanos o hermanas, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.
Asimismo, las prestaciones reconocidas a los y las profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, y las prestaciones que sean reconocidas a los socios o las socias cooperativistas por entidades de previsión social voluntaria, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades o entidades de previsión social voluntaria antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.
De igual manera, estarán exentas las retribuciones percibidas por el funcionariado público del órgano o entidad donde presten sus servicios, correspondientes a la reducción de la jornada de trabajo por permiso por cuidado de hijo menor afectado o hija menor afectada por cáncer u otra enfermedad grave a que se refiere la letra e) del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto de prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave prevista en el capítulo X del título II del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto múltiple, adopción, adopción múltiple, hijos o hijas a cargo y orfandad.
También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.»
Dos. La disposición adicional vigesimosegunda queda redactada en los siguientes términos:
«Vigesimosegunda. Reglas especiales para la aplicación del régimen de estimación directa simplificada en el sector primario.
Para determinar el rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa de las actividades económicas que se relacionan a continuación, serán de aplicación las siguientes reglas especiales:
1.ªEn el caso de actividades agrícolas y ganaderas, incluida su primera transformación, se distingue:
a) Cuando en el año inmediato anterior el volumen de operaciones del conjunto de actividades agrícolas y ganaderas desarrolladas por el contribuyente o por la entidad en régimen de atribución de rentas no haya superado la magnitud de 30.000 euros, a los ingresos, a excepción de las ganancias y pérdidas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, les será de aplicación un porcentaje de minoración en concepto de gastos de difícil justificación del 75 por 100, con exclusión de la deducibilidad de cualquier otro gasto.
Los contribuyentes y las entidades en régimen de atribución de rentas que apliquen la regla especial prevista en esta letra a) no estarán obligados a llevar los libros registro establecidos en el artículo 113 de esta norma foral, a excepción del libro registro de ventas e ingresos. Estarán obligados, además, a conservar numeradas, por orden de fechas y agrupadas por trimestres, las facturas emitidas con arreglo a lo previsto en la normativa reguladora del deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y las empresarias y a los y las profesionales, y las recibidas.
b) Cuando en el año inmediato anterior el volumen de operaciones del conjunto de actividades agrícolas y ganaderas desarrolladas por el contribuyente o por la entidad en régimen de atribución de rentas haya superado la magnitud de 30.000 euros, el porcentaje a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 28 de esta Norma Foral será del 35 por ciento.
En el caso de actividades agrícolas y ganaderas desarrolladas por entidades en régimen de atribución de rentas, lo previsto en las letras a) y b) anteriores se aplicará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios o las socias, herederos o herederas, comuneros o comuneras o en los o las partícipes, sin perjuicio de la incidencia que estas actividades pudieran tener, en su caso, en la tributación de las actividades individuales de estos contribuyentes.
A los efectos de lo previsto en esta regla 1.ª, en el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad, para el cómputo del volumen de operaciones a que se refieren las letras a) y b) anteriores, se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en dicho ejercicio. Si el ejercicio de inicio de la actividad fuese inferior a un año, para el cómputo de la cuantía anterior las operaciones realizadas se elevarán al año.
2.ª A los ingresos de las actividades forestales, a excepción de las ganancias y pérdidas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, les será de aplicación un porcentaje de minoración en concepto de gastos de difícil justificación que no será inferior al 65 por 100, con exclusión de la deducibilidad de cualquier otro gasto.
3.ª A los ingresos de las actividades de pesca de bajura, a excepción de las ganancias y pérdidas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, les será de aplicación un porcentaje de minoración en concepto de gastos de difícil justificación que no será inferior al 90 por 100, con exclusión de la deducibilidad de cualquier otro gasto.
A estos efectos, se computarán entre dichos ingresos los derivados de la transferencia de los derechos de pesca.
4.ªLa magnitud prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 25 de esta norma foral no resultará de aplicación a las actividades a que se refiere la presente disposición adicional.»
Tercero. Con efectos a partir del 1 de enero de 2018, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:
Uno. Se deroga el apartado 3 del artículo 4.
Dos. El número 12 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:
«12. Las prestaciones familiares reguladas en los capítulos X y XV del Título II y en el capítulo I del Título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos o nietas y hermanos o hermanas, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.
Asimismo, las prestaciones reconocidas a los y las profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, y las prestaciones que sean reconocidas a los socios o las socias cooperativistas por entidades de previsión social voluntaria, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades o entidades de previsión social voluntaria antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.
De igual manera, estarán exentas las retribuciones percibidas por el funcionariado público del órgano o entidad donde presten sus servicios, correspondientes a la reducción de la jornada de trabajo por permiso por cuidado de hijo menor afectado o hija menor afectada por cáncer u otra enfermedad grave a que se refiere la letra e) del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto de prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave prevista en el capítulo X del título II del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto múltiple, adopción, adopción múltiple, hijos o hijas a cargo y orfandad.
También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad y paternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.»
Tres. El segundo párrafo del número 5 y el número 33, ambos del artículo 9, quedan redactados en los siguientes términos:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, o extinciones de contratos producidas por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor, así como en los despidos previstos en la disposición adicional decimosexta de dicho Estatuto respecto del personal laboral del Sector Público, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.»
«33. Los rendimientos percibidos por el desempeño de funciones de monitorado, arbitraje, juez o jueza, delegado o delegada, responsable deportivo, dirección técnica federativa y entrenador o entrenadora en la ejecución del programa de deporte escolar o de actividades para deportistas en edad escolar autorizadas por la Diputación Foral de Gipuzkoa o en la ejecución de las actividades de las federaciones deportivas del País Vasco reguladas en el Decreto del Gobierno Vasco 16/2006, de 31 de enero, con el límite del salario mínimo interprofesional.»
Cuatro. La regla 1.ª del artículo 27 queda redactada en los siguientes términos:
«1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el apartado 5 del artículo 31 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o de la propia empresaria, o del o de la profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 70 de esta Norma Foral. No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoctava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por dicho régimen especial, con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado régimen especial.»
Cinco. El apartado 1 del artículo 32 queda redactado en los siguientes términos:
«1. En el supuesto de rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas, y siempre que en la misma no se ejerza una actividad económica, se aplicará una bonificación del 20 por 100 sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble.
Asimismo, será deducible, exclusivamente, el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación.
La suma de la bonificación y del gasto deducible no podrá dar lugar, para cada inmueble, a rendimiento neto negativo.»
Seis. Se añade un nuevo Capítulo VI bis en el Título IV, con el siguiente contenido:
«CAPÍTULO VI BIS. RÉGIMEN ESPECIAL PARA PERSONAS TRABAJADORAS DESPLAZADAS
Artículo 56 bis. Régimenespecial para personas trabajadoras desplazadas.
1. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en Gipuzkoa como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán optar por tributar de acuerdo con el régimen especial previsto en este artículo durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y los cinco períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el desplazamiento a territorio español se produzca para el desempeño de trabajos especialmente cualificados, relacionados, directa y principalmente, con actividades de investigación y desarrollo, científicas o de carácter técnico o financiero con los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
b) Que no hayan sido residentes en España durante los 5 años anteriores a su desplazamiento a territorio español.
c) Que dicho desplazamiento se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo. Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con una persona o entidad empleadora en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por ésta y exista una carta de desplazamiento, y el contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.
d) Que los trabajos se realicen efectivamente en España. Se entenderá cumplida esta condición aun cuando parte de los trabajos se presten en el extranjero, siempre que la suma de las retribuciones correspondientes a los citados trabajos, tengan o no la consideración de rentas obtenidas en territorio español de acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 13 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, no exceda del 15 por 100 de todas las contraprestaciones del trabajo percibidas en cada año natural. Cuando en virtud de lo establecido en el contrato de trabajo el contribuyente asuma funciones en otra empresa del grupo, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, fuera del territorio español, el límite anterior se elevará al 30 por 100.
Cuando no pueda acreditarse la cuantía de las retribuciones específicas correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero, para el cálculo de la retribución correspondiente a dichos trabajos deberán tomarse en consideración los días que efectivamente la persona trabajadora ha estado desplazada al extranjero.
e) Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en España o para un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. Se entenderá cumplida esta condición cuando los servicios redunden en beneficio de una empresa o entidad residente en España o de un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. En el caso de que el desplazamiento se hubiera producido en el seno de un grupo de empresas, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y exclusivamente a estos efectos, será necesario que la persona trabajadora sea contratada por la empresa del grupo residente en España o que se produzca un desplazamiento a territorio español ordenado por la persona o entidad empleadora.
2. Los contribuyentes que opten por el régimen de tributación establecido en este artículo determinaran la deuda tributaria de acuerdo con lo previsto en esta norma foral y con las siguientes especialidades.
a) Estarán exentos el 15 por 100 de los rendimientos íntegros derivados de la relación laboral definida en el apartado 1 anterior.
b) Una vez aplicada la exención a que se refiere la letra anterior, tendrán la consideración de gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto de trabajo personal, además de los previstos en el artículo 22 de esta norma foral, aquellos otros que se determinen reglamentariamente, con el límite del 20 por 100 de los rendimientos íntegros obtenidos en el desempeño del citado puesto de trabajo.
La aplicación de estos gastos estará condicionada, en todo caso, a la justificación documental de los mismos.
En el supuesto de que la persona o entidad empleadora satisfaga cantidades para hacer frente a los gastos adicionales a que se refiere esta letra b), estos importes no tendrán la consideración de retribución en especie, con el límite del 20 por 100 de los rendimientos íntegros obtenidos en el desempeño del citado puesto de trabajo.
c) Estarán exentas las rentas derivadas de elementos patrimoniales titularidad del contribuyente situados en el extranjero siempre que dichas rentas hayan tributado efectivamente por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal o de nula tributación en los términos establecidos en la disposición adicional décima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Los contribuyentes que apliquen la exención prevista en esta letra no tendrán derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 91 de esta norma foral para las mismas rentas.
d) Lo dispuesto en la letra c) anterior será igualmente aplicable al o a la cónyuge o pareja de hecho y a los miembros de la unidad familiar del contribuyente que opte por este régimen especial y adquieran su residencia fiscal en Gipuzkoa como consecuencia del desplazamiento y no hayan sido residentes en España durante los 5 años anteriores a su desplazamiento a territorio español.»
Siete. La letra a) del artículo 63 queda redactada en los siguientes términos:
«a) Aquellos rendimientos del capital inmobiliario de los previstos en el apartado 1 del artículo 32 de esta norma foral, derivados de los considerados como arrendamiento de vivienda en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.»
Ocho. La letra b) del artículo 65 queda redactada en los siguientes términos:
«b) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos derivados de actividades económicas. Si el resultado arrojase saldo negativo su importe se compensará con el saldo positivo de los rendimientos derivados de actividades económicas obtenidos en los treinta años siguientes, en los términos señalados en el artículo 55 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 115 de la norma foral general tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa el contribuyente deberá manifestar la opción por la compensación de los saldos negativos a que se refiere el párrafo anterior al presentar la autoliquidación del ejercicio en que se desee aplicar dicha compensación. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad una vez finalizado el plazo voluntario de autoliquidación del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.»
Nueve. El apartado 2 del artículo 82 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Igual deducción cabrá aplicar por cada descendiente, ascendiente o por cada pariente colateral hasta el cuarto grado inclusive, cualquiera que sea su edad, que, conviviendo con el contribuyente y no teniendo, aquellos familiares, rentas anuales, sin incluir las exentas, superiores al doble del salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, sean personas con discapacidad o dependientes.
Esta deducción será compatible con las deducciones que procedan de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores.
Tratándose de ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado inclusive que vivan en centros residenciales, la deducción se practicará por aquellos parientes de grado más próximo que acrediten haber satisfecho cantidades para sufragar los gastos de estancia de su pariente en dichos centros. En los supuestos de existir varios parientes de igual grado que sufraguen dichos gastos, la deducción se prorrateará y practicará entre todos ellos por partes iguales.
Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la discapacidad o dependencia esté vinculada al contribuyente por razones de tutela o acogimiento formalizado ante la Entidad Pública con competencias en materia de protección de menores, y se produzcan el resto de circunstancias previstas en este apartado.»
Diez. El apartado 1 del artículo 86 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los contribuyentes que satisfagan durante el período impositivo cantidades por el alquiler de su vivienda habitual podrán aplicar una deducción del 20 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un límite de deducción de 1.600 euros anuales.
No obstante, en el caso de contribuyentes que sean titulares de familia numerosa, la deducción prevista en el párrafo anterior será del 25 por 100, con un límite de deducción de 2.000 euros anuales.
No obstante lo señalado en los párrafos anteriores de este apartado, en el caso de contribuyentes que tengan una edad inferior a 30 años la deducción será del 30 por 100, con un límite de deducción de 2.400 euros anuales.
A estos efectos, de las cantidades satisfechas se restará, en su caso, el importe de las subvenciones que el contribuyente hubiere recibido para el alquiler de vivienda, cuando resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto.»
Once. El apartado 3 del artículo 88 queda redactado en los siguientes términos:
«3. Las deducciones no aplicadas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse respetando igual límite en las autoliquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los treinta años inmediatos y sucesivos.»
Doce. El primer párrafo del apartado 1, las letras a) de los apartados 2 y 3 del artículo 89 bis y el apartado 4 de dicho artículo quedan redactados en los siguientes términos, renumerándose los apartados 4, 5 y 6 vigentes como apartados 5, 6 y 7 respectivamente:
«1. Los contribuyentes podrán deducirse el 20 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación cuando se cumpla lo dispuesto en los apartados 2 y 3 siguientes, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten.»
«a) Revestir la forma de sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, y no estar admitida a negociación en ningún mercado organizado. Este requisito deberá cumplirse durante todos los años de tenencia de la acción o participación.»
«a) Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por el contribuyente bien en el momento de la constitución de aquélla o bien mediante ampliación de capital efectuada en los cinco años siguientes a dicha constitución, y permanecer en su patrimonio por un plazo superior a tres años e inferior a doce años.»
«4. El contribuyente no podrá tener una relación remunerada con la entidad participada, ya sea laboral o mercantil, distinta de la que da lugar la presente deducción, salvo la derivada de contratos de préstamo y la propia de un consejero o administrador, siempre y cuando esta última no se instrumente a través de una relación laboral. Este requisito deberá cumplirse durante el período de tenencia a que se refiere la letra a) del apartado 3 anterior.»
Trece. Se adiciona un artículo 89 ter dentro del capítulo V del título VII, con el siguiente contenido:
«Artículo 89 ter. Deducción por financiación a entidades con alto potencial de crecimiento.
1. Los contribuyentes podrán practicar una deducción del 30 por 100 de las cantidades satisfechas en metálico en el período impositivo por la suscripción, en el mercado primario, de acciones o participaciones en entidades innovadoras de nueva creación que cumplan lo dispuesto en este apartado y en los apartados 4 y 5 siguientes.
A estos efectos se considerará:
a) Entidad innovadora, aquella que cumpla cualquiera de los siguientes requisitos:
a´) Que desarrolle en un futuro inmediato productos, servicios o procesos nuevos o mejorados sustancialmente en comparación con el estado de la técnica en su sector y que lleven implícito un riesgo de fracaso tecnológico o industrial.
El cumplimiento de este requisito se acreditará mediante informe motivado emitido por el órgano que se establezca reglamentariamente.
b´) Que los gastos e inversiones derivados de la realización de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica definidas en los artículos 62 a 64 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, representen un mínimo del 10 por 100 del total de sus gastos de explotación durante al menos uno de los tres períodos impositivos previos a la suscripción de las acciones o participaciones. Cuando un período impositivo previo sea inferior al año, y a los efectos de determinar el citado porcentaje, los gastos de explotación se elevarán al año.
Para justificar el cumplimiento de este requisito será necesario que se acredite, mediante el informe motivado a que se refiere el apartado 2 del artículo 64 de la citada norma foral, que las actividades desarrolladas por la entidad constituyen actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
b) Entidad de nueva creación, aquella que haya sido constituida dentro de los cinco años anteriores a la suscripción a que se refiere este apartado, siempre que a través de la misma no se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.
En ningún caso se considerarán entidades de nueva creación las creadas como consecuencia de una operación de fusión, escisión, aportación de activos, cesión global del activo y el pasivo, aportaciones de ramas de actividad, agrupaciones de interés económico, uniones temporales de empresas y cualquier otra forma u operación que no implique, de forma real y efectiva, la aparición de una nueva actividad económica.
2. Los contribuyentes podrán practicar una deducción del 15 por 100 de las cantidades satisfechas en metálico en el período impositivo por la suscripción, en el mercado primario, de acciones o participaciones en entidades en proceso de crecimiento que cumplan lo dispuesto en este apartado y en los apartados 4 y 5 siguientes.
A estos efectos, se considera entidad en proceso de crecimiento aquella que, sobre la base de un plan de negocio elaborado con vistas a introducirse en un nuevo mercado geográfico o de productos, necesite una inversión inicial de financiación de riesgo superior al 50 por 100 de la media de su volumen de operaciones anual en los últimos cinco años.
La entidad participada deberá iniciar un procedimiento de vinculación administrativa previa en los términos establecidos en los artículos 82 y siguientes de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, con anterioridad a la finalización del período impositivo en el que el contribuyente pretenda aplicar la deducción prevista en el presente apartado, en el que se contenga el plan de negocio detallado, la previsión de introducción en un nuevo mercado geográfico o de productos, la inversión necesaria para ello, y se justifique que se trata de una entidad en proceso de crecimiento.
La resolución favorable del procedimiento de vinculación administrativa previa será requisito imprescindible para poder aplicar la deducción prevista en este apartado.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos exigidos para la iniciación del citado procedimiento de vinculación administrativa previa y los elementos mínimos que deberán acreditarse a los efectos de obtener una resolución favorable del mismo.
3. La base máxima de deducción anual conjunta para los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo será de 1.000.000 euros y estará formada por el valor de las acciones o participaciones suscritas.
La aplicación de esta deducción no podrá dar lugar, anualmente, a una cuota líquida inferior al 30 por 100 de la cuota íntegra de este impuesto. A estos efectos, la deducción prevista en este artículo se aplicará en último lugar respecto al resto de deducciones.
Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota, podrán aplicarse, respetando el límite anterior, en las autoliquidaciones de los cinco períodos impositivos siguientes.
4. La entidad cuyas acciones o participaciones se suscriban deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas.
b) Tener la consideración de microempresa, o de pequeña o mediana empresa en los términos establecidos en el artículo 13 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en el período impositivo en que se efectúe la suscripción de las acciones o participaciones.
c) No estar en situación de concurso o no reunir las condiciones establecidas en la normativa concursal para ser sometida a un procedimiento concursal a petición de los acreedores, en el momento de la suscripción de las acciones o participaciones o en el de su desembolso.
d) No estar admitida a negociación en ningún mercado organizado.
e) No cumplir las circunstancias previstas en la letra a) del artículo 14.1 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
f) No desarrollar ninguna de las actividades relacionadas a continuación:
- La agricultura, la pesca y la acuicultura.
- Las actividades relacionadas con la exportación. Las cantidades satisfechas generadoras del derecho a la deducción no podrán financiar el establecimiento y el funcionamiento de una red de distribución en otros países. Sin embargo, si podrán destinarse a sufragar los gastos de participación en ferias comerciales o de estudios o servicios de consultoría, necesarios para el lanzamiento de un producto nuevo o existente en un nuevo mercado de otro Estado miembro o de un tercer país.
- La compraventa de terrenos, de materias primas, de opciones y futuros, y de acciones, valores u otros instrumentos financieros.
- La compraventa de bienes que no sea una actividad ordinaria de venta al por mayor o al por menor.
- Las actividades financieras como la banca, los seguros, los préstamos o el factoring, entre otras.
- El alquiler o cesión de activos.
- La explotación de royalties o licencias, salvo que el activo que se explota haya sido creado por la entidad.
- La prestación de servicios jurídicos o de contabilidad.
- La promoción inmobiliaria.
- Las actividades relativas a la explotación de bosques.
- La construcción de barcos.
- La producción de carbón.
- La producción de acero.
- La explotación o dirección de hoteles o similares, o de los inmuebles destinados a tales actividades.
- La explotación o dirección de residencias de ancianos o de centros de cuidado de las personas, o de inmuebles destinados a tales actividades.
- La generación o exportación de electricidad.
Los requisitos previstos en este apartado deberán cumplirse durante el periodo mínimo de tenencia a que se refiere la letra d) del apartado 5 siguiente, a excepción de los previstos en las letras b) y c), que se regirán por lo establecido en dichas letras.
5. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores deberán cumplirse, además, las siguientes condiciones:
a) Que se elabore un plan de negocio.
b) Que el importe total de la financiación obtenida por la entidad beneficiaria no supere la cifra prevista en el apartado 9 del artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado. A estos efectos se entenderá por financiación obtenida por la entidad beneficiaria el conjunto de acciones o participaciones de la misma cuya suscripción permita aplicar los incentivos previstos en el presente artículo y en el anterior, así como en el artículo 53 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en lo que respecta a las finalidades previstas en las letras c) y d) de su apartado 2.
c) El contribuyente, su cónyuge o pareja de hecho o cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, no deberán haber participado, ni directa ni indirectamente, en la entidad con anterioridad a la suscripción.
d) Las acciones o participaciones suscritas deberán permanecer en el patrimonio del contribuyente durante un plazo no inferior a cinco años desde su desembolso, salvo que este fallezca dentro de este plazo o la entidad participada se liquide como consecuencia de un procedimiento concursal.
e) La participación directa o indirecta del contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad su cónyuge o pareja de hecho o cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, no podrá ser superior al 40 por 100 del capital social de la entidad o de sus derechos de voto. Este requisito deberá cumplirse durante el período mínimo de tenencia a que se refiere la letra d) anterior.
f) El contribuyente no podrá tener una relación remunerada con la entidad participada, ya sea laboral o mercantil, distinta de la que da lugar a la presente deducción, salvo la derivada de contratos de préstamo y la propia de un consejero o administrador, siempre y cuando ésta última no se instrumente a través de una relación laboral. Este requisito deberá cumplirse durante el período mínimo de tenencia a que se refiere la letra d) anterior.
g) Cuando se trate de entidades innovadoras de nueva creación previstas en el apartado 1 anterior, éstas deberán destinar, dentro del plazo de cinco años a que se refiere la letra d) anterior, un 50 por 100 del importe desembolsado por el contribuyente, a gastos o inversiones directamente relacionadas con actividades de investigación y desarrollo o innovación tecnológica definidas en los artículos 62 a 64 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, o con la producción y comercialización del resultado de las mismas. Para justificar que las actividades desarrolladas por la entidad constituyen actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica la misma deberá obtener el informe motivado a que se refiere el apartado 2 del artículo 64 de la citada norma foral.
h) Cuando se trate de entidades en proceso de crecimiento previstas en el apartado 2 anterior, éstas deberán destinar, dentro del plazo de cinco años a que se refiere la letra d) anterior, un 50 por 100 del importe desembolsado por el contribuyente, a la ejecución del plan de negocio elaborado con vistas a introducirse en un nuevo mercado geográfico o de productos. Solamente se considerará que se destinan a la ejecución del plan de negocio los gastos e inversiones que se produzcan con posterioridad a la presentación del mismo ante la Administración tributaria.
A estos efectos, en caso de que la previsión varíe y sea preciso modificar el plan de negocio presentado, se podrá realizar un nuevo plan de negocio, que deberá presentarse ante la administración tributaria en el plazo de un mes desde su aprobación. En ese caso, a efectos de lo previsto en esta letra h), se considerará que se destinan a la ejecución del plan de negocio los gastos o inversiones ajustados al nuevo plan de negocio, siempre y cuando se produzcan con posterioridad a la presentación del mismo ante la Administración tributaria, sin perjuicio de los que hubieran tenido dicha consideración en virtud de planes de negocio presentados con anterioridad y se hubieran producido desde la presentación de aquellos y hasta la presentación de los planes que los sustituyeron.
6. El incumplimiento de los requisitos o condiciones a que se refieren los apartados anteriores motivará la obligación de ingresar las cantidades deducidas de forma indebida, con los correspondientes intereses de demora. Este ingreso se realizará sumando la cantidad resultante a la cuota diferencial correspondiente al período impositivo en que se produzca el incumplimiento. No obstante, el contribuyente podrá optar por realizar dicho ingreso en un momento anterior.
7. Las inversiones de continuidad darán derecho a aplicar, en los términos previstos en este artículo, la deducción prevista en su apartado 1, con las especialidades previstas en este apartado.
A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán inversiones de continuidad aquellas inversiones que, recogidas en el plan de negocio original, sean adicionales a las realizadas en una entidad innovadora de nueva creación, dentro del plazo de cinco años desde su constitución, después de haberse realizado anteriormente en la misma, una o más inversiones de financiación por las que se haya aplicado la deducción prevista en el apartado 1 de este artículo. Tendrán esta misma consideración los desembolsos posteriores a la suscripción realizados por el contribuyente dentro del mismo plazo de cinco años desde la constitución, cuando se trate de suscripciones de acciones y participaciones parcialmente desembolsadas en una entidad innovadora de nueva creación.
A las inversiones de continuidad les serán de aplicación las siguientes especialidades:
a) La base máxima de deducción prevista en el apartado 3 comprenderá tanto la inversión inicial como el conjunto de inversiones de continuidad realizadas por el contribuyente.
b) No les será exigible el requisito previsto en la letra b) del apartado 4. No obstante, sí se exigirá dicho requisito cuando se trate de la primera inversión del contribuyente en la entidad.
c) No les será exigible la condición prevista en la letra c) del apartado 5. No obstante, sí se exigirá dicha condición cuando se trate de la primera inversión del contribuyente en la entidad.
8. Una misma suscripción de acciones o participaciones no podrá dar lugar, para un mismo contribuyente, a la aplicación de distintas deducciones de las reguladas en este capítulo.
9. Para la práctica de la deducción será necesario que el contribuyente presente la justificación documental a que se hace referencia en las letras a) y b) siguientes:
a) Una certificación expedida por la entidad beneficiaria de la financiación, en la que se deje constancia del cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado 4 anterior en el momento de la suscripción de las acciones o participaciones.
b) El informe motivado que corresponda de los previstos en la letra a) del apartado 1 anterior, o la resolución favorable del procedimiento de vinculación administrativa previa referido en el apartado 2, según corresponda.
10. A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 115 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, para poder practicar la deducción contemplada en este artículo se precisará que el contribuyente opte expresamente por su aplicación al presentar la autoliquidación del ejercicio al que correspondan.
No obstante lo dispuesto en el citado apartado 3 del artículo 115, cuando en la fecha de finalización del plazo de presentación de la autoliquidación del impuesto no se hubiera obtenido el informe motivado o la resolución favorable a que se refiere la letra b) del apartado 9 anterior, el contribuyente dispondrá del plazo de un mes desde la notificación de su obtención para presentar una autoliquidación complementaria del impuesto a los efectos de ejercitar la opción por la aplicación la deducción prevista en este artículo, entendiéndose en tal caso que está ejercitándola dentro del plazo voluntario de declaración del impuesto a los efectos de lo previsto en el mencionado artículo 115.
11. Además de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, reglamentariamente podrá desarrollarse otros aspectos del mismo, pudiendo establecerse además obligaciones formales.»
Catorce. El último párrafo del apartado 1 del artículo 96 queda redactado en los siguientes términos:
«En los casos de mantenimiento de la convivencia, una vez producida la separación legal o declarada la inexistencia de vínculo por resolución judicial, o producida la extinción de la pareja de hecho, los progenitores no podrán optar en ningún caso por la tributación conjunta.»
Quince. La letra e) del artículo 104 queda redactada en los siguientes términos:
«e) Las deducciones para el fomento de actividades económicas, reguladas en los artículos 88, 89, 89 bis y 89 ter.»
Dieciséis. El penúltimo párrafo del artículo 106.1 queda redactado en los siguientes términos:
«Los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo o, en su caso, sus entidades gestoras, deberán practicar retención e ingreso a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en España.»
Diecisiete. La disposición transitoria trigésimo primera, reguladora de la deducción por participación de las personas trabajadoras en la empresa con anterioridad a 1 de enero de 2016, pasa a ser la disposición transitoria trigesimosegunda.

