Artículo 2 se desarrollan la regulación del Fondo de Reserva de la Seguridad Social y los informes de evaluación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal
Artículo 2. Determinación de los excedentes de las entidades gestoras y servicios comunes y de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social a efectos de la constitución del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
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1. La determinación del excedente por gastos relativos a prestaciones de naturaleza contributiva al que se refiere el artículo 119.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se obtendrá en función del resultado patrimonial de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, constituido por la diferencia entre los ingresos y gastos derivados de los importes reconocidos netos por operaciones no financieras.
Los ingresos y gastos a los que se refiere el párrafo anterior serán corregidos mediante la adición o deducción de los importes correspondientes a los siguientes conceptos:
a) Se deducirá el importe líquido de los ingresos recaudados en concepto de cotización finalista fijada en el artículo 127 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
b) Se deducirán de los correspondientes ingresos y gastos los que se deriven de aquellas prestaciones y conceptos que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, deban imputarse al área no contributiva de la Seguridad Social o se financien con ingresos específicos.
c) Se deducirán de los ingresos aquellos que, correspondiendo a cotizaciones sociales, aportaciones para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social, capitales coste de pensiones y otras prestaciones, sanciones, recargos de prestaciones, recargos e intereses sobre las cuotas, reintegros de prestaciones indebidamente percibidas y otros derechos anejos distintos a las cuotas de desempleo, formación profesional y Fondo de Garantía Salarial, se encuentren pendientes de cobro al final del ejercicio.
d) Se adicionarán a los ingresos los cobros realizados en el ejercicio que correspondan a cotizaciones sociales y conceptos anejos de presupuestos cerrados.
e) Se deducirán de los gastos aquellos que correspondan a las obligaciones anuladas en el ejercicio correspondientes a ejercicios cerrados.
2. El exceso de excedentes derivado de la gestión de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes, a que se refiere el artículo 118.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se determinará en función del resultado patrimonial en ese ámbito de gestión, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, y demás disposiciones complementarias.
3. El exceso de excedentes derivado de la gestión de las contingencias profesionales, a que se refiere el artículo 118.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se determinará en función del resultado patrimonial en ese ámbito de gestión, conforme a lo establecido en el artículo 66 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y demás disposiciones complementarias.
