Articulo 28 IRPF Álava

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Artículo 28. Normas para la determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa.

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1. Para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa, se operará de la siguiente forma:

a) Se calificarán y cuantificarán los ingresos y gastos, a excepción de las pérdidas por deterioro, las amortizaciones, las cantidades en concepto de gasto de arrendamiento, cesión o depreciación a que se refieren la letra a) del apartado Dos y la letra a) del apartado Tres de la regla 5ª del artículo 27 de esta Norma Foral y las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en las reglas del artículo anterior.

b) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior y la cantidad resultante se minorará en el porcentaje que corresponda de los que se indican a continuación, en concepto de amortizaciones, pérdidas por deterioro y gastos de difícil justificación:

- Cuando en el año inmediato anterior la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior no haya superado la magnitud de 35.000,00 euros, en el porcentaje del 20 por ciento.

- Cuando en el año inmediato anterior la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior haya superado la magnitud de 35.000,00 euros y no haya superado la magnitud de 85.000,00 euros, en el porcentaje del 15 por ciento.

- Cuando en el año inmediato anterior la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior haya superado la magnitud de 85.000,00 euros, en el porcentaje del 10 por ciento.

(NOTA: Apdo. 1.b) con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2026)

c) A la cantidad resultante de lo dispuesto en la letra b) anterior, se sumarán o restarán las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 25 de esta Norma Foral.

2. En el caso de determinados colectivos de empresarios y empresarias o profesionales en estimación directa simplificada, podrán establecerse, reglamentariamente, reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles, incluido el porcentaje a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo.

En el caso de las actividades económicas ubicadas en las zonas o núcleos a que se refiere la disposición adicional trigésimo cuarta de esta norma foral, el porcentaje a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo será del 45 por ciento. Este porcentaje podrá ser modificado reglamentariamente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará únicamente a las actividades económicas que se encuentren físicamente ubicadas, y de forma permanente en dichas zonas y núcleos, y las mismas se desarrollen o ejerzan de forma presencial, y en contacto directo con las o los clientes o usuarias o usuarios, desde las referidas zonas o núcleos.

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