Articulo 32 Ayuda al desarrollo rural a través del FEADER
- Este reglamento, derogado desde el 1 de enero de 2023, seguirá aplicándose a la ejecución de los programas para el desarrollo rural hasta el 31 de diciembre de 2025. Será aplicable, en las mismas condiciones, a los gastos efectuados por los beneficiarios y abonados por el organismo pagador en el marco de dichos programas para el desarrollo rural hasta el 31 de diciembre de 2025. Además, el artículo 32 y el anexo III, seguirán siendo aplicables en relación con la designación de zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas. Las referencias a los programas de desarrollo rural se entenderán como referencias a los planes estratégicos de la PAC. - Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relacion con la ayuda a los planes estrategicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la politica agricola comun (planes estrategicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agricola de Garantia (FEAGA) y al Fondo Europeo Agricola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013
Artículo 32. Designación de zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas
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1. Los Estados miembros designarán, sobre la base de los apartados 2, 3 y 4, las zonas que pueden optar a los pagos previstos en el artículo 31 de acuerdo con las siguientes categorías:
a) zonas de montaña;
b) zonas distintas de las de montaña con limitaciones naturales significativas; y
c) otras zonas con limitaciones específicas.
2. Las zonas de montaña podrán optar a los pagos previstos en el artículo 31 cuando se caractericen por una limitación considerable de las posibilidades de utilizar la tierra y por un aumento apreciable de los costes necesarios para trabajarla a causa de:
a) la existencia, debido a la altitud, de condiciones climáticas rigurosas que reduzcan notablemente el período vegetativo;
b) la presencia, a más baja altitud y en la mayor parte de la zona considerada, de pendientes demasiado pronunciadas para el uso de maquinaria o que requieran la utilización de equipos especiales muy costosos, o una combinación de estos dos factores cuando, siendo menor la dificultad resultante de cada uno de ellos por separado, tal combinación dé lugar a una dificultad de grado equivalente.
Se considerarán también zonas de montaña las zonas situadas al norte del paralelo 62 y algunas zonas contiguas.
3. Las zonas distintas de las de montaña podrán optar a los pagos en virtud del artículo 31 cuando se considere que presentan limitaciones naturales significativas si al menos el 60 % de la superficie agrícola cumple como mínimo uno de los criterios enumerados en el anexo III a partir de los umbrales indicados.
El cumplimiento de esos requisitos se garantizará en el nivel de las unidades administrativas locales (LAU 2) o en el nivel de una unidad local claramente delimitada que cubra una sola zona geográfica contigua precisa, dotada de una identidad económica y administrativa definible.
Al delimitar las zonas contempladas en el presente apartado, los Estados miembros deberán llevar a cabo una delimitación precisa, con arreglo a criterios objetivos, con el fin de excluir las zonas en que se hayan documentado limitaciones naturales significativas a que se refiere el párrafo primero, pero que hayan superado tales limitaciones como consecuencia de las inversiones o la actividad económica, o en las que se evidencie una productividad normal de la tierra, o si los métodos de producción o los sistemas agrarios compensan las pérdidas de ingresos o los costes adicionales a que se refiere el artículo 31, apartado 1.
4. Las zonas distintas de las mencionadas en los apartados 2 y 3 podrán optar a los pagos previstos en el artículo 31 cuando se vean afectadas por limitaciones específicas y deba mantenerse en ellas la gestión de las tierras para preservar o mejorar el medio ambiente, conservar el medio rural y preservar el potencial turístico de la zona o para proteger el litoral.
Las zonas afectadas por limitaciones específicas comprenderán zonas agrícolas cuyas condiciones naturales de producción sean similares y cuya extensión total no supere el 10 % de la superficie del Estado miembro de que se trate.
Además, también podrán optar a los pagos previstos en este apartado las zonas en que:
- como mínimo el 60 % de la superficie agrícola cumpla al menos dos de los criterios enumerados en el anexo III, cada uno dentro de un margen no superior al 20 % del umbral indicado, o
- como mínimo el 60 % de la superficie agrícola esté formado por zonas que cumplan al menos uno de los criterios enumerados en el anexo III en el umbral indicado, y por zonas que cumplan al menos dos de los criterios enumerados en el anexo III, cada uno dentro de un margen no superior al 20 % del umbral indicado.
Se garantizará el cumplimiento de estos requisitos a escala LAU 2 o a escala de una unidad local claramente delimitada que cubra una única zona geográfica contigua, dotada de una identidad económica y administrativa claramente definible. Al delimitar las zonas contempladas en el presente apartado, los Estados miembros deberán llevar a cabo una delimitación precisa con arreglo al artículo 32, apartado 3. Las zonas que se consideren subvencionables de conformidad con el presente párrafo se tendrán en cuenta para calcular el límite del 10 % contemplado en el párrafo segundo.
No obstante lo anterior, el párrafo segundo no se aplicará a los Estados miembros cuyo territorio haya sido considerado en su totalidad como una zona que se enfrenta a limitaciones específicas con arreglo a los Reglamentos (CE) nº 1698/2005 y 1257/1999.
5. Los Estados miembros adjuntarán a sus programas de desarrollo rural:
a) la delimitación existente o modificada de conformidad con los apartados 2 y 4;
b) la nueva delimitación de las zonas mencionadas en el apartado 3.
