Articulo 32 IRPF Álava

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Artículo 32. Gastos deducibles y bonificación.

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1. En el supuesto de rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas, derivados de contratos considerados como arrendamiento de vivienda según el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se aplicará una bonificación del 30 por ciento sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble. Este porcentaje será del 35 por ciento cuando la vivienda se encuentre ubicada en alguna de las zonas o núcleos a que se refiere la Disposición Adicional Trigésimo cuarta de esta Norma Foral.

En el supuesto de rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas situadas en zonas declaradas de mercado residencial tensionado, derivados de contratos considerados como arrendamiento de vivienda según el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, siempre que la renta de alquiler se limite a los importes que se correspondan con los índices de referencia, la bonificación a la que se refiere el párrafo anterior será del 70 por ciento.

Lo mencionado en el párrafo anterior también será aplicable a los rendimientos de capital inmobiliario derivados de contratos que tengan la consideración de arrendamiento de vivienda, conforme al artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, cuando la renta pactada de la que traen causa dichos rendimientos se haya limitado voluntariamente en función de los índices de referencia o precios de intermediación pública.

A estos efectos, el o la contribuyente deberá aportar prueba suficiente ante la Administración Tributaria de la correspondencia entre la renta pactada y los índices o precios señalados en el párrafo anterior.

Asimismo, en los supuestos previstos en los tres párrafos anteriores, serán deducibles, exclusivamente, los siguientes gastos:

a) El importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación. A estos efectos, de las cantidades satisfechas se restará el importe de las subvenciones que la o el contribuyente hubiera, en su caso, recibido para hacer frente al pago de los conceptos mencionados, siempre que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este Impuesto.

b) El importe de las primas de seguros que cubran total o parcialmente el impago de las rentas a las que la o el contribuyente tenga derecho por razón del arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda a que se refiere este apartado con un máximo de 300,00 euros anuales.

La suma de la bonificación y de los gastos deducibles no podrá dar lugar, para cada inmueble,
a rendimiento neto negativo.

2. En el supuesto de rendimientos de capital inmobiliario procedentes de viviendas arrendadas a través de los programas del Gobierno Vasco en el marco del Programa de Vivienda Vacía "Bizigune", regulado por el Decreto del Gobierno Vasco 466/2013, de 23 de diciembre, del Programa de Intermediación en el Mercado de Alquiler de Vivienda Libre "ASAP", regulado por el Decreto del Gobierno Vasco 144/2019, de 17 de septiembre, o de otros planes y programas de vivienda autonómicos, forales o municipales similares, se aplicará una bonificación del 70 por ciento sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble por el arrendamiento o cesión de la vivienda a los citados programas.

Asimismo, será deducible, exclusivamente, el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación. A estos efectos, de las cantidades satisfechas se restará el importe de las subvenciones que la o el contribuyente hubiera, en su caso, recibido para hacer frente al pago de los conceptos mencionados, siempre que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este Impuesto.

La suma de la bonificación y del gasto deducible no podrá dar lugar, para cada inmueble, a rendimiento neto negativo.

3. En el supuesto de rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas no incluidas en los dos apartados anteriores, y siempre que no se ejerza una actividad económica en dichos inmuebles, se aplicará una bonificación del 20 por ciento sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble.

Asimismo, serán deducibles, exclusivamente, el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación. A estos efectos, de las cantidades satisfechas se restará el importe de las subvenciones que la o el contribuyente hubiera, en su caso, recibido para hacer frente al pago de los conceptos mencionados, siempre que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este Impuesto.

La suma de la bonificación y del gasto deducible no podrá dar lugar, para cada inmueble, a rendimiento neto negativo.

4. En los rendimientos del capital inmobiliario no incluidos en los apartados anteriores de este artículo, el rendimiento íntegro se minorará en el importe de los gastos deducibles que se detallan a continuación:

a) Los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, incluido el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación.

b) El importe del deterioro sufrido por el uso o por el transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de derechos o facultades de uso o disfrute, será deducible, en concepto de depreciación, la parte proporcional de los correspondientes valores de adquisición satisfechos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

La suma de los gastos deducibles no podrá dar lugar, para cada inmueble, a un rendimiento neto negativo.

(NOTA: Artículo con efectos a partir del 1 de enero de 2025)

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