Articulo 35 Reglamento General de aplicación de la Ley de Caza
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Articulo 35 Reglamento General de aplicación de la Ley de Caza

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Artículo 35. Seguridad en el uso de armas de fuego.

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1. En el desarrollo de la acción cinegética se comenzará a disparar y se finalizará en el momento indicado por la persona organizadora.

2. El uso de armas de caza en las zonas de seguridad y en los lugares en que pueda suponer riesgo para el ganado o alterar su normal pastoreo se atendrá a las prohibiciones o limitaciones que se especifican en los apartados siguientes. No obstante, y con carácter general, se prohíbe disparar en dirección a las zonas de seguridad y hacia objetos no identificados siempre que el cazador no se encuentre separado de ellas por una distancia mayor de la que pueda alcanzar el proyectil o que la configuración del terreno intermedio sea de tal manera que resulte imposible batir la zona de seguridad.

3. En las vías y caminos de uso público, senderos de uso público señalizados, vías férreas, dominio público hidráulico y su zona de servidumbre y canales navegables se prohíbe el uso de armas de caza dentro de la zona de seguridad y en una faja de 50 metros de anchura que flanquee por derecha e izquierda a los terrenos incluidos en ella, salvo lo indicado en el artículo 85.3.

4. En los núcleos urbanos, industriales y rurales, granjas ganaderas y cinegéticas, villas, industrias, viviendas habitables aisladas, jardines, parques públicos, instalaciones y zonas deportivas autorizadas y debidamente señalizadas, huertos y parques eólicos y solares, se prohíbe el uso de armas de caza dentro de la zona de seguridad.

5. En los lugares donde se produzcan concentraciones de personas o de ganado, y mientras duren tales circunstancias, se prohíbe el uso de armas de caza dentro de la zona de seguridad.

6. En las zonas de dominio público hidráulico y su zona de servidumbre, no declaradas navegables, se permite el uso de armas para cazar cuando se enclaven, atraviesen o limiten con terrenos cinegéticos que cuenten con la autorización del órgano provincial recogida en el artículo 85.3.b de este reglamento.

7. En las acciones cinegéticas en puesto fijo las armas permanecerán enfundadas y descargadas hasta el momento de llegar al puesto y cuando se proceda a abandonarlo.

8. Con carácter general y a los efectos del artículo 2 de la Ley de Caza, en lo referente a la definición de "acción de cazar", se considera que las armas se encuentran dispuestas para su uso, cuando se encuentren desenfundadas, o en el caso de estar enfundadas presenten munición en la recámara o en el mecanismo de alimentación. Excepcionalmente, no tendrá tal consideración, cuando siendo portadas por la persona cazadora durante el ejercicio de la caza y, dentro de los límites del terreno cinegético donde se practica, se atraviesen terrenos no cinegéticos definidos en el artículo 83 y se encuentren descargadas, abiertas y no contengan munición en el mecanismo de alimentación.

9. Se autoriza la utilización del visor en las monterías, ganchos, recechos, batidas y aguardos diurnos. En los aguardos o esperas practicados en horario nocturno, para evitar riesgos a la seguridad de las personas y garantizar la certeza en la elección de la pieza que se pretende cazar, se podrán autorizar, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del presente reglamento, fuentes luminosas. También se podrán utilizar monoculares y binoculares de visión nocturna o térmicos siempre que no estén provistos de sistema de puntería ni estén acoplados al arma.

10. En las cacerías que se organicen en forma de monterías, ganchos, batidas, ojeos o tiradas colectivas se prohíbe tener cargadas las armas antes de llegar a la postura o después de abandonarla. Así mismo, se prohíbe el cambio o abandono de los puestos por las personas cazadoras, acompañantes y sus auxiliares durante la cacería, salvo por remate de piezas y razones de fuerza mayor y previo aviso a los puestos colindantes, siempre que estos estén a la vista.

Las personas que ocupen puestos en monterías, ganchos o batidas, deberán llevar una gorra o sombrero reflectante de color naranja/amarillo, o en su defecto, una señal en lugar visible en forma de banda de al menos 6 centímetros de anchura de iguales características que los anteriores, preferentemente en la gorra o sombrero.

11. En las monterías y sus variantes se señalizarán los puestos con señales reflectantes, en lugar visible desde los puestos colindantes y desde los que pudiera llegar un disparo, que deberán ser retiradas una vez finalizada la cacería.

Los ojeadores, perreros y auxiliares de las cacerías, y los cazadores que practiquen la caza en mano del jabalí, deberán llevar gorra o sombrero y chalecos reflectantes de alta visibilidad.

12. En todos los casos en que se avisten grupos de personas cazadoras que marchen en sentido contrario, o que vayan a cruzarse o adelantarse, será obligatorio para todas ellas descargar sus armas cuando tales grupos se encuentren a menos de 50 metros unos de otros y en tanto se mantengan de frente respecto al otro grupo.

13. Cuando una persona cazadora se encuentre a menos de 50 metros de una persona ajena a una cacería, ha de descargar su arma.

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