Articulo 41 Impuesto sobr...e Gipuzkoa

Articulo 41 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados de Gipuzkoa

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Artículo 41.

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I. Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Norma Foral serán los siguientes:

A) Estarán exentos del impuesto:

a) El Estado y las Administraciones públicas territoriales e institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos.

Esta exención será también aplicable a los Administradores Generales de Infraestructuras Ferroviarias y a Renfe-Operadora.

b) Las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 4 de la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se acojan al régimen fiscal especial en la forma prevista en el artículo 16 de dicha norma foral.

c) Las cajas de ahorro y las fundaciones bancarias, por las adquisiciones directamente destinadas a su obra social.

d) La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.

e) Euskaltzaindia, el Instituto de España y las Reales Academias integradas en el mismo, así como las instituciones de las Comunidades Autónomas que tengan fines análogos a los de Euskaltzaindia.

f) La Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

g) Las sociedades mercantiles públicas creadas de conformidad con su normativa reguladora. Esta exención no será de aplicación a las operaciones societarias efectuadas por las referidas sociedades mercantiles.

h) Los partidos políticos con representación parlamentaria.

B) Gozarán de exención:

1. Las transmisiones y demás actos y contratos en que la exención resulte concedida por Tratados o Convenios internacionales ratificados por el Estado español.

2. Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal, cuando el adquiriente contra el cual se ejercite aquél hubiere satisfecho ya el Impuesto.

3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges.

Igual disposición se aplicará, en los mismos supuestos a que se refiere el párrafo anterior, respecto de las aportaciones, adjudicaciones y transmisiones que efectúen los miembros de la pareja de hecho.

4. Las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes o se verifiquen en pago de servicios personales, de crédito o indemnizaciones. Las actas de entrega de cantidades por los Organismos de Crédito y Ahorro, en ejecución de escrituras de préstamo hipotecario, cuyo Impuesto haya sido debidamente liquidado o declarada la exención procedente.

5. Los anticipos sin interés concedidos por el Estado y las Administraciones públicas, territoriales e institucionales.

6. Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la concentración parcelaria, las de permuta forzosa de fincas rústicas, las permutas voluntarias debidamente autorizadas, así como las de acceso a la propiedad derivada de la legislación de arrendamientos rústicos y las adjudicaciones del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario a favor de agricultores en régimen de cultivo personal y directo, conforme a su legislación específica.

7. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las juntas de concertación por los propietarios de la unidad de ejecución y de las adjudicaciones que se efectúen a los propietarios citados, por las propias juntas en proporción a los terrenos incorporados.

Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

En cualquiera de los casos anteriores, cuando el valor de los terrenos adjudicados a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se girarán las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso.

Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos establecidos por la legislación urbanística.

8. Los actos relativos a las garantías que presten los tutores en garantía del ejercicio de sus cargos.

9. Los bonos y cédulas hipotecarias que cumplan los requisitos establecidos en la legislación especial reguladora del mercado hipotecario.

10. Las operaciones societarias a que se refieren los números 1.º, 2.º y 3.º del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 18 anterior, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados.

11. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la primera transmisión de viviendas, en lo que se refiere al tipo de gravamen de la modalidad de actos jurídicos documentados aplicable a los documentos notariales, previsto en el apartado 2 del artículo 29 de la presente Norma Foral.

12. La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección pública; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con la promoción, construcción o primera transmisión de viviendas de protección pública en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados; la primera transmisión «inter vivos» del dominio de las viviendas de protección pública, siempre que tengan lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los préstamos hipotecarios o no solicitados para su construcción antes de la calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital, transformación y fusión de sociedades que tengan por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección pública.

Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie será preciso que se consigne en el documento, o expresamente se manifieste al tiempo de presentarlo, que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección pública y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación provisional o cuando, en cualquier momento y por cualquier motivo, no pueda realizarse el proyecto de dicha construcción.

La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de vivienda.

En los supuestos de incumplimiento de los requisitos que motivaron el reconocimiento provisional de la exención o en el de que ésta quede sin efecto, el interesado deberá presentar, en el plazo de los treinta días siguientes a dicho incumplimiento, una autoliquidación complementaria de la inicialmente practicada con los intereses de demora correspondientes.

La falta de presentación de dicha autoliquidación se considerará como falta de presentación de documento a los efectos de exigir la sanción que corresponda.

Dentro del concepto de vivienda de protección pública se entenderán incluidas, exclusivamente, las viviendas y sus anejos vinculados.

13. Las transmisiones de viviendas de protección pública que realicen las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias.

Esta exención también se aplicará a los supuestos en los que, al amparo de la normativa vigente sobre procedimientos de adquisición y adjudicación de viviendas de protección pública, se realice una transmisión de una vivienda de protección pública entre particulares, cuando el adquirente haya sido designado por el Gobierno Vasco.

14. Las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos de reversión de patrimonios confiscados, bien sea directamente o bien mediante entidades interpuestas, siempre que, en este último supuesto, pueda acreditarse la relación existente entre la persona física o jurídica titular del bien confiscado y la entidad interpuesta.

15. Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el Impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique su inexistencia o nulidad.

16. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado al Territorio Histórico de Gipuzkoa de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.

17. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como el gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, incluidos los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los bancos industriales o de negocios.

18. Las transmisiones de edificaciones a las empresas que realicen habitualmente las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, para ser objeto de arrendamiento con opción de compra a persona distinta del transmitente, cuando dichas operaciones estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Será requisito imprescindible para poder disfrutar de este beneficio que no existan relaciones de vinculación directas o indirectas, conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 16 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, entre transmitente, adquirente o arrendatario.

19. Las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico, cuando el adquiriente sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos y los adquiera para su venta.

La exención se entenderá concedida con carácter provisional y para elevarse a definitiva, deberá justificarse la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición.

20. Los actos y contratos realizados al amparo del Plan de Ayudas al sector agrario de la Diputación Foral de Guipúzcoa.

21.La constitución, aumento o disminución de capital de las Sociedades de Garantía Recíproca inscritas en el Registro especial del Banco de España, así como los actos y documentos necesarios para su formalización.

La misma exención se aplicará a la relación jurídica entre la Sociedad de Garantía Recíproca inscrita en el Registro Especial del Banco de España y el socio en cuyo favor se hubiere otorgado la garantía, así como respecto al documento en el que se formalice dicha relación.

Asimismo, estarán exentas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados el otorgamiento de toda clase de garantías en favor de la Sociedad de Garantía Recíproca inscrita en el Registro Especial del Banco de España respecto a la relación jurídica a que se refiere el párrafo anterior, así como para los documentos en que se formalicen.

Estará incluida en las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores la novación y la cancelación de las garantías en ellos previstas.

Los beneficios fiscales previstos en los párrafos anteriores de este número serán igualmente aplicables a la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria SME.

22. Las Sociedades de Reafianzamiento gozarán de los mismos beneficios fiscales que los previstos en el número anterior para las Sociedades de Garantía Recíproca, en cuanto a las actividades que conforme al artículo 11 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, han de integrar necesariamente su objeto social.

23. Las escrituras de formalización de las moratorias de préstamos y créditos hipotecarios y de arrendamientos, préstamos, leasing y renting sin garantía hipotecaria que se produzcan en aplicación de la moratoria hipotecaria para el sector del transporte público de mercancías y discrecional de viajeros en autobús, regulada en los artículos 18 al 23 del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del Covid-19 en los ámbitos de transportes y vivienda.

24. La restitución de bienes y derechos de contenido patrimonial y la compensación pecuniaria dispuestas en la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939.

25. 1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán de acuerdo a lo dispuesto en la presente Norma Foral cuando estén sujetas al Impuesto como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, y cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago del tributo que habría gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:

a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por 100 por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.

3. En los supuestos en que la transmisión de valores quede sujeta al Impuesto sin exención, según lo previsto en el apartado 2 anterior, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes contabilizados se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición. A estos efectos, el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de esta.

2.ª Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.

3.ª En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el supuesto de elusión definido en las letras a) o b) del apartado anterior. En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.

4.ª En las transmisiones de valores que, de acuerdo a lo expuesto en el apartado 2 anterior, deban tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Docu­mentados, para la práctica de la liquidación, se aplicarán los elementos de dicho impuesto a la parte proporcional del valor real de los inmuebles, calculado de acuerdo con las reglas contenidas en la normativa del Impuesto. A tal fin se tomará como base imponible:

En los supuestos a los que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de este precepto, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.

En los supuestos a los que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior, para determinar la base imponible solo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles no afectos a actividades empresariales o profesionales.

En los supuestos a que se refiere la letra c) del apartado 2 anterior, la parte proporcional del valor real de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.

26. Las operaciones de constitución, aportación de los socios y su reducción, de disolución y de liquidación de las Agrupaciones de Interés Económico, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para dicha constitución.

La misma exención se aplicará a las operaciones de transformación de cualquier sociedad, incluidas las Agrupaciones Europeas de Interés Económico, las Sociedades de Empresas y las Agrupaciones de Empresas, en Agrupaciones de Interés Económico.

Asimismo, se aplicará la exención regulada en este número a las operaciones de transformación de las Agrupaciones de Interés Económico en cualquier otra sociedad mercantil, y particularmente en Agrupaciones Europeas de Interés Económico.

Este beneficio fiscal no será de aplicación en aquellos ejercicios en que realicen actividades distintas de las adecuadas a su objeto, posean directa o indirectamente participaciones en sociedades que sean miembros suyos, o dirijan o controlen directa o indirectamente las actividades de sus socios o de terceros.

27. Las operaciones de constitución, ampliación, reducción, disolución y liquidación realizadas por Uniones Temporales de Empresas, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para la constitución de las mismas.

28. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten las operaciones de subrogación, en los términos y con los requisitos y condiciones que se establecen en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las escrituras notariales de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre el acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las Entidades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, y la modificación se refiera a alguna o algunas de las circunstancias a las que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la citada Ley.

Las exenciones previstas en este apartado serán también aplicables a los créditos hipotecarios, con los mismos requisitos y condiciones

29. Las escrituras de formalización de las moratorias previstas en: el artículo 13.3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19; el artículo 24.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19; los artículos 3 a 9 del Real Decreto-Ley 25/2020, de 3 de julio, de 2020; así como para las moratorias convencionales concedidas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 previstas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo.

30. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución o cancelación de hipotecas constituidas en garantía del pago de un préstamo o crédito, siempre que dicho préstamo o crédito se destine a la adquisición o rehabilitación de una vivienda habitual en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, en cuanto al gravamen gradual de la modalidad «Actos Jurídicos Documentados» que grava los documentos notariales.

A estos efectos, se entenderá por vivienda habitual y por rehabilitación de la misma, las definidas como tales en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa y en su normativa de desarrollo. A los mismos efectos, se incluirán las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos que se transmitan conjuntamente con la vivienda habitual. No tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda. En caso de incumplimiento de los requisitos previstos en dicha Norma Foral para entender la vivienda como habitual, el sujeto pasivo deberá presentar, en el plazo de los treinta días siguientes a dicho incumplimiento, una autoliquidación complementaria de la inicialmente practicada con los intereses de demora correspondientes.

Cuando el obligado tributario sea persona física y se trate de hipotecas constituidas en garantía del pago de un préstamo o crédito que se destine a la adquisición de un local que sea habilitado como vivienda a cuya transmisión le resulte de aplicación la devolución a que se refiere el último párrafo de la letra c) del artículo 11 de esta Norma Foral, la Administración tributaria, previa solicitud, devolverá el impuesto efectivamente satisfecho correspondiente a las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución o cancelación de dicha hipoteca, siempre que la vivienda cumpla el concepto de vivienda habitual referido en el párrafo anterior. Dicha devolución no devengará intereses de demora.

31. Las anotaciones preventivas de embargo derivadas de reclamaciones de pensiones por alimentos a favor de los hijos.

Este número 31 del artículo 41.1.B) ha sido añadido, con efectos desde el día 1 de enero de 2003, por el artículo 125 de la Norma Foral 3/2003, de 18 de marzo, por la que se modifica la normativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes, sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (BOG de 24 de marzo de 2003).

32.1. Las operaciones de constitución y aumento de capital de las sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las aportaciones no dinerarias a dichas entidades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Los fondos de inversión de carácter financiero regulados en la ley citada anteriormente gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con el mismo alcance establecido en el párrafo anterior.

3. Las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria reguladas en la ley citada anteriormente que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la adquisición y la promoción, incluyendo la compra de terrenos, de cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, tendrán el mismo régimen de tributación que el previsto en los dos párrafos anteriores.

Del mismo modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota de este impuesto por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento y por la adquisición de terrenos para la promoción de viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que, en ambos casos, cumplan los requisitos específicos sobre mantenimiento de los inmuebles establecidos en las letras c) y d) del artículo 29.5 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, salvo que, con carácter excepcional, medie la autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

4. Los fondos de titulización hipotecaria, los fondos de titulización de activos financieros y los fondos de capital riesgo estarán exentos de todas las operaciones sujetas a la modalidad de operaciones societarias.

33. Las escrituras que contengan quitas o minoraciones de las cuantías de préstamos, créditos u otras obligaciones del deudor que se incluyan en los planes de reestructuración establecidos en el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, siempre que, en todos los casos, el sujeto pasivo sea el deudor.

34. La transmisión de viviendas adquiridas por sociedades acogidas al régimen fiscal de entidades con actividad cualificada de arrendamiento de inmuebles establecido en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida en dicho régimen.

35. La constitución de arrendamientos de viviendas acogidos a los programas «de Vivienda Vacía -Bizigune», regulado por el Decreto 466/2013, de 23 de diciembre, o «de Intermediación en el Mercado de Alquiler de Vivienda Libre ASAP», regulado por el Decreto 43/2012, de 27 de marzo, así como a otros planes o programas forales o municipales similares.

Del mismo modo, estarán exentos los arrendamientos que disfruten del régimen de no integración de rentas en la base imponible, establecido en el marco del régimen especial de Entidades con actividad cualificada de arrendamiento de inmuebles en virtud de lo previsto en el artículo 115 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, en la medida en que éstos tengan por objeto operaciones de arrendamiento de vivienda por parte de la sociedad. A estos efectos, únicamente se entenderá por arrendamiento de vivienda el definido en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

36. Las escrituras públicas que documenten las operaciones de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación de hipoteca inversa en los términos de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, en lo que se refiere a la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados.

37. Las escrituras públicas que documenten las aportaciones a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad regulados en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.

38. Las operaciones de constitución y aumento de capital de las Sociedades de Inversión en el Mercado Inmobiliario reguladas en la Ley 11/2009, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, así como las aportaciones no dinerarias a dichas sociedades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Asimismo, gozarán de una bonificación del 95 por ciento de la cuota de este impuesto por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento y por la adquisición de terrenos para la promoción de viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que, en ambos casos, cumplan el requisito específico de mantenimiento establecido en el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 11/2009.

39. Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, y del nuevo Código de Buenas Prácticas que se introduce con el Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto.

40. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución, la novación o la cancelación de hipotecas unilaterales otorgadas a favor de cualquier Administración Pública de las recogidas en el apartado I. A. a) de este artículo.

41. Los arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente a los que se refiere el artículo 2 dela Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

42. La constitución, disolución y demás operaciones societarias sujetas en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la presente norma foral, de entidades de previsión social voluntaria reguladas en la Ley 5/2012, de 23 de febrero, de Entidades de Previsión Social Voluntaria del País Vasco.

Así mismo, gozarán de exención la constitución, disolución y las modificaciones consistentes en aumentos y disminuciones de los fondos de pensiones regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

43. Cuando exista garantía real inscribible, las escrituras de formalización de la extensión de los plazos de vencimiento de las operaciones de financiación que han recibido aval público, previstos en el artículo 7 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este impuesto.

44. 1. La emisión, transmisión y amortización de los bonos garantizados y participaciones hipotecarias y certificados de transmisión de hipoteca regulados en el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes, así como su reembolso.

2. Las transmisiones de activos para constituir el patrimonio separado previsto para el caso de concurso de la entidad emisora y la transmisión de préstamos a otra entidad de crédito para la financiación conjunta de las emisiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.

45. Las transmisiones por cualquier título de bienes o derechos efectuadas en pago de indemnizaciones, en la cuantía judicialmente reconocida, en beneficio de las hijas, hijos y menores o personas con discapacidad sujetas a tutela, guarda y custodia o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevara a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia machista contra las mujeres, en los términos en que se defina por la Ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España.

46. Las transmisiones y demás actos y contratos, cuando la adquirente sea una entidad que, reuniendo los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo del Territorio Histórico de Gipuzkoa, apliquen la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo del Territorio Histórico de Bizkaia, la Norma Foral 16/2004, de 12 de julio, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos e Incentivos Fiscales al Mecenazgo del Territorio Histórico de Álava, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o aquellas que sustituyan a las anteriormente mencionadas, así como las transmisiones y demás actos y contratos a aquellos organismos y entidades a los que se refiere el segundo párrafo de la letra i) del artículo 18 de la Norma Foral 3/2004 citada anteriormente.

C) Las sociedades que, de acuerdo con la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, sean calificadas como laborales, gozarán en este Impuesto de una bonificación del 99 por 100 de las cuotas que se devenguen por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la adquisición por cualquier medio admitido en derecho, de bienes y derechos provenientes de la empresa de la que proceda la mayoría de las personas socias trabajadores de la sociedad laboral.

La descalificación como laboral, de acuerdo con lo establecido en la Ley mencionada en el párrafo anterior, conllevará la pérdida y el reintegro de los beneficios tributarios disfrutados como consecuencia de la condición de sociedad laboral desde el momento en que la sociedad incurra en la causa de descalificación con los correspondientes intereses de demora

II. Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún caso, a las letras de cambio, los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro, ni a las escrituras, actas o testimonios notariales gravados por el artículo 29.1.

Modificaciones