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Articulo 43 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados de Álava

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Artículo 43. Tipos de gravamen

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Uno. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente:

a) El 7 por ciento si se trata de la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

b) Por excepción a lo dispuesto en la letra anterior, la transmisión de viviendas en general, excepto las señaladas en la letra siguiente, tributarán al 4 por ciento incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos, también con un máximo de dos unidades, siempre que unas y otros estén situados en el mismo edificio y se transmitan conjuntamente. A estos efectos no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda.

Asimismo, a estos efectos, no tendrán la consideración de viviendas las edificaciones destinadas a su demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.

La aplicación del tipo impositivo previsto en esta letra requerirá que la o el adquirente no sea titular de más de 5 viviendas en un porcentaje superior al 50 por ciento. Para ello, la o el adquirente debe formular ante la Administración tributaria una declaración responsable en la que haga constar que no es titular de más de 5 viviendas, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, y sin perjuicio de la comprobación administrativa de tal circunstancia por la administración tributaria.

En caso de incumplimiento de la condición prevista en el párrafo anterior la transmisión de la vivienda tributará al 6 por ciento.

c) 1º. Tributarán al 2,5 por ciento, las siguientes transmisiones:

- Viviendas cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados, así como sus garajes y anexos a que se refiere la letra b) anterior.

- Viviendas unifamiliares cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados y la superficie de la parcela, incluida la ocupada por la edificación, no supere los 300 metros cuadrados.

A los efectos de esta letra c) se considera vivienda unifamiliar aquélla que tiene entrada independiente, bien en edificación aislada, pareada, adosada o en hilera y que en ningún momento forme parte de un edificio colectivo.

2º. También tributarán al 2,5 por ciento las siguientes transmisiones cuando la persona adquiriente sea titular de familia numerosa:

- Viviendas, así como sus garajes, y anexos a que se refiere la letra b) anterior.

- Viviendas unifamiliares.

Para la aplicación del tipo del 2,5 por ciento a que se refiere esta letra c) será preciso reunir los siguientes requisitos:

1. Que la parte adquiriente no sea propietaria de otra vivienda en un porcentaje superior al 25 por ciento dentro del término municipal en que radica la vivienda objeto de adquisición.

2. Que la vivienda se destine a residencia habitual de la persona adquiriente en los términos a que se refiere la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y sus normas de desarrollo.

La documentación justificativa del cumplimiento del requisito contemplado en este número 2, se deberá presentar en el plazo máximo de doce meses a contar desde la adquisición de la vivienda. Para la acreditación del cumplimiento de esta condición podrán utilizarse los medios de prueba admitidos en Derecho.

3. Que en el documento de adquisición se exprese que se cumplen o se van a cumplir los requisitos señalados en esta letra.

A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en esta letra c), se entenderá por superficie construida la comprendida dentro de las líneas perimetrales de las fachadas, tanto interiores como exteriores, y los ejes de las medianerías.

Los cuerpos volados, balcones o terrazas que estén cubiertos, formarán parte de la superficie construida cuando se hallen limitados lateralmente por paredes; en caso contrario se computará únicamente el 50 por ciento de su superficie, medida en la misma forma.

En ningún caso deberá computarse para el cálculo de la superficie construida a que se refiere esta letra c), la superficie correspondiente a la parte proporcional de la ocupada por elementos comunes.

3º. Tributará al 1,5 por ciento las siguientes transmisiones de viviendas ubicadas en zonas o núcleos a que se refiere la disposición adicional trigésimo cuarta de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

- Viviendas, así como sus garajes, y anexos a que se refiere la letra b) anterior.

- Viviendas unifamiliares.

Para la aplicación de este tipo del 1,5 por ciento será preciso reunir los siguientes requisitos:

1. Que la parte adquiriente no sea propietaria de otra vivienda en un porcentaje superior al 25 por ciento dentro del término municipal en que radica la vivienda objeto de adquisición.

2. Que la vivienda se destine a residencia habitual de la persona adquiriente en los términos a que se refiere la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y sus normas de desarrollo.

La documentación justificativa del cumplimiento del requisito contemplado en este número 2, se deberá presentar en el plazo máximo de doce meses a contar desde la adquisición de la vivienda. Para la acreditación del cumplimiento de esta condición podrán utilizarse los medios de prueba admitidos en Derecho.

3. Que en el documento de adquisición se exprese que se cumplen o se van a cumplir estos requisitos.

d) El 4 por ciento si se trata de transmisión de bienes muebles, semovientes y concesiones administrativas, así como la constitución y cesión de derechos sobe los mismos, salvo los derechos reales de garantía.

Se aplicará también este tipo a las transmisiones entre particulares no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto General Indirecto Canario de los derechos contemplados en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, cualquiera que sea su naturaleza.

Asimismo, se aplicará este tipo a cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este artículo.

e) El 1% si se trata de constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas o préstamos, incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza.

f) Cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles e inmuebles sin especificación de la parte de valor que a cada uno de ellos corresponda, se aplicará el tipo de gravamen de los inmuebles previsto en la letra a) anterior.

g) En los excesos de adjudicación, cuando los bienes y derechos adjudicados sean de distinta naturaleza, se aplicarán al exceso, a efectos de determinación del tipo aplicable, los bienes a cuya transmisión corresponda tipo inferior de tributación, terminando con los que tengan señalado tipo superior.

h) Por excepción a lo dispuesto en la letra a) anterior, la transmisión de bienes inmuebles que se destinen de forma directa y efectiva al desarrollo de una nueva actividad económica tributarán al 2,5 por ciento, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que el bien inmueble se adquiera por una o varias personas físicas que vayan a desarrollar, todas ellas, la actividad económica de forma habitual, personal y directa y que la misma cuente con los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de la misma.

2.º Que el inicio de la actividad económica se produzca en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de la adquisición del bien inmueble.

3.º Que la actividad económica se desarrolle durante todo el año, no teniendo por tanto cabida en la presente excepción las actividades estacionales o de fin de semana.

4.º Que la actividad económica se ejercite por la parte adquirente al menos durante cinco años desde el inicio de la misma.

5.º Que al menos durante el plazo determinado en el número anterior, el inmueble esté afecto a la actividad económica.

6.º Que el bien inmueble no se transmita en el plazo determinado en el número 4º de este apartado salvo por que dicha transmisión se deba al fallecimiento de una o varias de las personas que desarrollan la actividad económica y únicamente por la parte que les corresponda.

7.º Para considerar que se ha iniciado una nueva actividad económica se precisará que de forma real y efectiva aparezca una nueva actividad económica y que la misma no se haya ejercicio anteriormente bajo cualquier otra forma o titularidad.

8.º La actividad económica no podrá consistir en la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

9.º Cada persona física únicamente podrá aplicarse el tipo impositivo a que se refiere esta letra una única vez.

Dos. Cuando el obligado tributario sea una persona física y se trate de la habilitación de un local como vivienda, que no estén afectos a una actividad económica, la Administración tributaria, previa solicitud del obligado tributario, devolverá la diferencia entre el Impuesto efectivamente satisfecho y el importe a aplicar al inmueble transmitido el tipo impositivo correspondiente, cuando además de cumplirse los requisitos exigidos en las letras b) y c) del apartado Uno de este artículo para la aplicación del tipo impositivo correspondiente, el obligado tributario acredite dentro del plazo de 18 meses a partir de la transmisión, que ha obtenido la licencia de primera utilización u ocupación como vivienda para el referido local. Dicha devolución no devengará intereses de demora.

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