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Articulo 59 Impuesto sobre Sociedades -ISTHA-

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Artículo 59. Cuota efectiva y tributación mínima.

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1. Se entenderá por cuota efectiva la cantidad resultante de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones previstas en el Capítulo III del presente Título.

2. En ningún caso la cuota efectiva podrá ser negativa.

3. La aplicación de deducciones sobre la cuota líquida para determinar la cuota efectiva de las y los contribuyentes que obtengan bases imponibles positivas, con excepción de las deducciones a que se refieren los artículos 62 a 64, 64 bis, 65, 66 ter y 66 quater de esta Norma Foral, no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior, con carácter general, al 19 por ciento del importe de la base imponible. En el caso de las entidades a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 56 de esta Norma Foral, este porcentaje será del 13 por ciento.

No obstante, la reducción de la cuota líquida por aplicación de las citadas deducciones no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior al porcentaje que se indica en los siguientes supuestos:

a) Para las pequeñas empresas o microempresas, al 15 por ciento de su base imponible.

b) Para las entidades que tributan al tipo de gravamen establecido en el apartado 3 del artículo 56 de esta Norma Foral, al 11,75 por ciento de su base imponible.

c) Para las entidades que tributan al tipo de gravamen establecido en el apartado 6 del artículo 56 de esta Norma Foral, al 20,25 por ciento de su base imponible.

4. En el supuesto de las entidades que tributan al tipo de gravamen establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 56 de esta Norma Foral, el porcentaje general señalado en el párrafo primero del apartado anterior será del 17 por ciento cuando, teniendo personas contratadas, mantenga su promedio de plantilla laboral con carácter indefinido respecto del ejercicio anterior o bien realice en el período impositivo alguna de las inversiones susceptibles de generar las deducciones establecidas en los artículos 61 a 65 de esta Norma Foral.

Estas entidades aplicarán un porcentaje del 15 por ciento cuando se den alguna de las dos siguientes circunstancias:

a) Teniendo personas contratadas, mantengan su promedio de plantilla laboral con carácter indefinido respecto del ejercicio anterior y además realicen en el período impositivo alguna de las inversiones susceptibles de generar las deducciones establecidas en los artículos 61 a 65 de esta Norma Foral.

b) Incrementen el promedio de plantilla laboral con carácter indefinido respecto del ejercicio anterior.

5. En los demás casos, si la entidad, teniendo personas contratadas, mantiene o incrementa su promedio de plantilla laboral con carácter indefinido respecto al del ejercicio anterior, los porcentajes establecidos en el apartado 3 anterior serán los siguientes:

a) Del 11 por ciento, para el último supuesto establecido en el primer párrafo del citado apartado.

b) Del 13 por ciento, 9,75 por ciento y 18,25 por ciento, respectivamente, para los supuestos contemplados en las letras a), b) y c) del segundo párrafo del citado apartado.

6. Lo dispuesto en los tres apartados anteriores no resultará de aplicación a las entidades que tributen a los tipos de gravamen establecidos en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 56 de esta Norma Foral.

(NOTA: Apdos. 1 y 2 con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2025. Apdos. 3 y siguientes con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2026)

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