Articulo 60 Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales
Artículo 60. Obligación de información de actualización de los mecanismos transfronterizos comercializables.
(NOTA: Artículo con efectos a partir del 1 de julio de 2020)
1. Las personas o entidades intermediarias deberán presentar una declaración trimestral de actualización de los datos de los mecanismos transfronterizos comercializables a los que se refiere el artículo 3.24) de la Directiva 2011/16/UE del Consejo siempre que hayan sido declarados con anterioridad como mecanismo transfronterizo.
La presentación de la declaración a la que se refiere este artículo eximirá de la obligación de presentación de la declaración a que se refiere el artículo 57 de este reglamento por cada uno de los mecanismos transfronterizos comercializables puestos a disposición con posterioridad al mecanismo originariamente declarado.
2. En la declaración deberán constar los siguientes datos:
a) La identificación del mecanismo transfronterizo originariamente declarado a través del número de referencia asignado al mecanismo en la primera declaración.
b) La identificación de las personas o entidades intermediarias y de los obligados tributarios interesados, según lo dispuesto en la letra a) del artículo 58.1 de este reglamento.
c) La fecha en la que se ha realizado o se va a realizar la primera fase de la ejecución del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación, así como la fecha de puesta a disposición del mecanismo comercializable.
d) La determinación del Estado de residencia del obligado u obligados tributarios interesados que participen y de las personas o entidades intermediarias que intervengan en el mecanismo objeto de declaración, así como cualesquiera otros Estados miembros a los que pueda afectar el mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información.
e) La determinación de cualquier otra persona de un Estado miembro que pudiera verse afectada por dicho mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información, con indicación de los Estados miembros a los que está vinculada dicha persona.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional decimoséptima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las distintas letras del apartado 2, en relación con cada una de las actualizaciones relativas a un mecanismo que deban ser objeto de declaración.
4. La orden foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente establecerá el plazo de presentación y contendrá la información a que se refiere el apartado anterior, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información.
- Modificación realizada (60 (se dota de contenido)) por Decreto Foral 4/2021, de 23 de febrero, de modificación del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales.
(BOG de 24-02-2021) en vigor desde 25-02-2021 - Artículo modificado por DECRETO FORAL 25/2016, de 29 de noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de suministro de información acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua.
(BOG de 09-12-2016) en vigor desde 01-01-2016