Artículo 61 ter Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales
Artículo 61 ter Reglament...s formales

Artículo 61 ter. Obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal en el ámbito del Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a los Mecanismos de elusión del Estándar

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Artículo 61 ter. Obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal en el ámbito del Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a los Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las Estructuras extraterritoriales opacas.

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1. Las personas o entidades que tuvieran la consideración de intermediarias a los efectos de esta obligación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 57 de este reglamento o, en su caso, los obligados tributarios interesados a los que se refiere el apartado 5 de dicho artículo, estarán obligados a informar a la Administración tributaria de los mecanismos transfronterizos a los que se refiere el apartado 3 de este artículo en los que intervengan o participen, respectivamente, cuando concurra alguna de las señas distintivas determinadas en el apartado 5 del artículo 59 de este reglamento.

2. El régimen de la obligación de información de los mecanismos de planificación fiscal a los que se refiere este artículo será el resultante de los artículos 57 a 59 de este reglamento interpretado conforme a las Normas tipo de comunicación obligatoria de información para abordar Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las Estructuras extraterritoriales opacas y su comentario de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, con las especificidades recogidas en este artículo.

3. Mecanismos transfronterizos objeto de declaración.

a) Deberán ser objeto de declaración ante la Administración tributaria todos aquellos mecanismos que tengan la consideración de transfronterizos y respecto de los cuales concurra alguna de las señas distintivas relativas a mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información de cuentas financieras y a las estructuras extraterritoriales opacas a las cuales se refieren las Normas tipo citadas en los términos desarrollados reglamentariamente.

b) Tendrá la consideración de mecanismo de carácter transfronterizo a los efectos de esta obligación de información aquellos mecanismos que afecten a un obligado tributario interesado que sea residente fiscal en una jurisdicción respecto de la que haya surtido efectos el Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a los Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las Estructuras extraterritoriales opacas, cuando dicho mecanismo tenga alguna consecuencia sobre el intercambio automático de información de cuentas financieras o la identificación de la titularidad real.

4. Personas o entidades obligadas a presentar la declaración en concepto de intermediarias.

a) Estarán obligadas a presentar la declaración aquellas personas o entidades intermediarias en las que concurran alguno de los criterios de conexión a los que se refiere el apartado 5.a) de este artículo.

b) No estarán obligadas a presentar la declaración en concepto de intermediarias:

1.º Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en la letra b) del apartado 4 del artículo 57 de este reglamento.

2.º Cuando la información haya sido previamente comunicada en los términos legalmente exigidos a la Administración tributaria española competente.

3.º Aquellas personas o entidades intermediarias que hayan prestado sus servicios de intermediación del mecanismo desde un establecimiento permanente situado en otra jurisdicción respecto de la que haya surtido efectos el Acuerdo multilateral citado, y hayan comunicado la información ante la Administración tributaria de dicha jurisdicción.

4.º Aquellos personas o entidades intermediarias en las que concurra el supuesto al que se refiere el apartado 5.a.3.º de este artículo, y sean residentes o tengan su sede de dirección efectiva en otra jurisdicción respecto de la que haya surtido efectos el Acuerdo multilateral citado, y hayan comunicado la información ante la Administración tributaria de dicha jurisdicción.

5. Competencia de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

La obligada o el obligado a informar, sea la persona o entidad intermediaria o la o el obligado tributario interesado, deberá presentar la declaración ante la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando ésta sea competente en virtud de lo establecido en el artículo 46.Dos del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo y concurran los criterios de conexión que se establecen a continuación:

a) Cuando las personas o entidades intermediarias obligadas a declarar en el ámbito del Acuerdo Multilateral deban presentar la declaración ante la Diputación Foral de Gipuzkoa por corresponder a esta la competencia para la comprobación e investigación de las actividades empresariales y profesionales de dichos obligados, y concurra cualquiera de los siguientes criterios de conexión:

1.º Que la persona o entidad intermediaria sea residente fiscal en territorio español.

2.º Que la persona o entidad intermediaria facilite los servicios de intermediación respecto del mecanismo desde un establecimiento permanente situado en territorio español.

3.º Que la persona o entidad intermediaria se hubiera constituido en territorio español o se rija por la legislación española.

4.º Que la persona o entidad intermediaria tenga en territorio español su sede de dirección efectiva. En particular, cuando la intermediaria esté registrada en un colegio o asociación profesional relacionada con servicios jurídicos, fiscales o de asesoría.

b) Cuando las personas o entidades obligadas interesadas residan fiscalmente en España y sea la Diputación Foral de Gipuzkoa la competente en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 46.Dos, siempre que no exista persona o entidad intermediaria obligada a la presentación de la declaración en una jurisdicción respecto de la que haya surtido efectos el Acuerdo multilateral citado.

6. La declaración recogerá, además del contenido al que se refiere el artículo 58.1 de este reglamento, toda jurisdicción en la que el mecanismo se ha puesto a disposición para su ejecución. Esta información, a efectos de lo establecido en el apartado 4 de la disposición adicional decimoséptima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, constituye un conjunto de datos, en relación con cada uno de los mecanismos que deban ser objeto de declaración.

7. Seña distintiva.

En la obligación de información regulada en este artículo solo se aplicará la seña distintiva a la que se refiere el apartado 5 del artículo 59 de este reglamento, interpretado conforme a las Normas tipo a que se refiere el apartado 2 de este artículo. A los efectos de apreciar la concurrencia de la seña distintiva no será imprescindible que concurra necesariamente alguna de las condiciones a que se refiere aquel precepto.

8. De conformidad con lo dispuesto en la regla 2.2 de las Normas tipo a que se refiere el apartado 2, la declaración de información de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal deberá realizarse en el plazo de treinta días naturales siguientes al nacimiento de la obligación definido en el artículo 58.3 de este reglamento.

La orden foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente contendrá la información a que se refiere el artículo 58.1 de este reglamento, así como cualquier otro dato relevante.

(NOTA: El presente artículo entrará en vigor cuando lo haga la orden foral aprobada por el diputado o la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, por la que se apruebe el correspondiente modelo de declaración)